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Se confiere audiencia por quince días \r\r\na la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Energía y Minas \r\r\n(MINAE). Las normas se impugnan en cuanto según señala el accionante el artículo \r\r\nprimero de la Ley N° 9073 declara una moratoria por dos años, en los cuales se \r\r\naplica una suspensión de los desalojos, demolición de obras y suspensión de \r\r\nactividades y proyectos en las zonas especiales como las Zona Marítimo Terrestre, \r\r\nla Patrimonio Natural del Estado y la Zona Fronteriza, sin que se especifique o \r\r\ncalifique el tipo de posesión que se beneficiaría con la medida. Considera que con \r\r\nello se amparan o legalizan las ocupaciones ilegales y precarias en las zonas \r\r\npúblicas que estarían afectando derechos fundamentales como el libre tránsito en la \r\r\nzona marítimo terrestre y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo \r\r\n50 Constitucional) y la protección de las bellezas naturales (artículo 89 \r\r\nConstitucional). Todo ello al haberse sustituido y eliminado ecosistemas de bosque \r\r\no manglar en los terrenos ocupados del Patrimonio Natural del Estado y humedales \r\r\nque ya ocasionaron un daño ambiental, no actual, como es el supuesto previsto en \r\r\nel artículo 2 de la Ley que aquí se impugna como inconstitucional, para aplicar la \r\r\nexcepción a la moratoria. Indica que esto se extiende a las municipalidades, las \r\r\ncuales en el artículo 6 de la ley referida quedaban autorizadas a aplicar la moratoria \r\r\nen las zonas de su competencia. Agrega que los bienes que conforman las llamadas \r\r\nzonas especiales indicadas en el artículo 1 de la Ley N° 9073 son bienes de \r\r\ndominio público y están destinados a un servicio de utilidad pública general o a un \r\r\nuso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 inciso 14) de la \r\r\nConstitución Política y los artículos 261 y 252 del Código Civil. Indica que por su \r\r\ncondición demanial, estos bienes tienen una naturaleza y régimen jurídico distinto al \r\r\nde los bienes privados, en tanto por expresa voluntad del legislador se encuentran \r\r\nafectos a un destino especial al servicio de la comunidad dado el interés público \r\r\nque les caracteriza, y por ello no forman parte del comercio de los hombres. \r\r\nManifiesta que en este sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias \r\r\n2010012299 de las 14:05 horas de 21 de junio de 2010, y 2012001963 de las 13:50 \r\r\ndel 15 de febrero de 2012, al indicar que la doctrina y la jurisprudencia \r\r\nconstitucionales son consistentes en estimar que los bienes demaniales son \r\r\naquellos que tienes una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados \r\r\n-los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de \r\r\nla Constitución Política-, en tanto, por expresa voluntad del legislador se \r\r\nencuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés \r\r\npúblico y por tal motivo no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que \r\r\nse encuentran fuera del comercio de los hombres. Dicha jurisprudencia ha \r\r\nmantenido que se trata de bienes que por su especial naturaleza jurídica, son \r\r\nimprescriptibles, inembargables e inalienables. Continúa manifestando el accionante \r\r\nque no obstante lo anterior, estas normas vienen a beneficiar a una serie de \r\r\npersonas físicas y jurídicas sin que se tenga un conocimiento previo de la situación \r\r\nde cada una de ellas. En ese sentido, con ocasión de la consulta formulada al \r\r\nproyecto de ley número 18440 que sirvió de base a la Ley N° 9073, la Contraloría \r\r\nGeneral de la República en el oficio número 8285 del 21 de agosto del 2012 señaló \r\r\nque “EI proyecto de ley contenido en el expediente Nro. 18440 no tiene como \r\r\nfundamento un estudio o diagnóstico técnico y formal que permita identificar y \r\r\nverificar la cantidad de familias, de personas físicas y jurídicas, así como la \r\r\ncondición legal en que se encuentran, el tiempo de permanencia, el tipo de \r\r\nactividad económica que realizan, si habitan en el área y el tipo de \r\r\ninfraestructura construida, entre otros aspectos relevantes. Por el contrario, falta \r\r\nprecisar la magnitud y naturaleza del problema que se pretende solucionar…”. \r\r\nAgrega que durante su tramitación el Departamento de Servicios Técnicos de la \r\r\nAsamblea Legislativa, rindió el informe número ST-175-2012-TI y al referirse a los \r\r\n“ocupantes” de Zona Marítimo Terrestre, advirtió que “Sería importante \r\r\ndeterminar si los ocupantes actuales de esta zona que pueden ser beneficiados \r\r\ncon la suspensión propuesta en la futura ley, corresponde a algunas de las \r\r\npersonas físicas y/o jurídicas a las que hace referencia la norma legal \r\r\nsupracitada, pues su ocupación sería ilegal y no tendría sentido permitir su \r\r\npermanencia en la Zona Marítimo Terrestre sino se les puede otorgar concesión o \r\r\npermiso alguno.” Estima que la aplicación de la moratoria prevista en los artículos \r\r\n1 y 6 de esta Ley también estaría amparando y reconociendo posesionas ilegítimas \r\r\nque en el contexto del actual marco regulatorio siquiera resultarían susceptibles de \r\r\nser beneficiarios de un derecho real limitado, como es el caso de las concesiones \r\r\nen la zona marítimo terrestre donde es prohibido su otorgamiento, entre otros a \r\r\nextranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco anos; a \r\r\nsociedades anónimas con acciones al portador, a sociedades o entidades \r\r\ndomiciliadas en el exterior, a entidades constituidas en el país por extranjeros y a \r\r\nentidades cuyas acciones o cuotas o capital correspondan en más de cincuenta por \r\r\nciento a extranjeros. Argumenta que en el caso concreto de la zona marítimo \r\r\nterrestre, ya este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucional la Ley \r\r\n“Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del \r\r\ncantón de Talamanca, provincia de Limón”, N° 8464, fue claro al señalar que la \r\r\nzona marítimo terrestre es un bien de domino público por disposición \r\r\nconstitucional y legal que no puede ser objeto de posesión o propiedad privada y la \r\r\nnormativa infraconstitucional que así lo establezca resulta evidentemente \r\r\ninconstitucional. Señala que con los artículos 1, 3 y 6 que se impugnan como \r\r\ninconstitucional, también se verían beneficiados los poseedores de terrenos en el \r\r\nPNE donde se desarrollan actividades incompatibles o no autorizadas por la \r\r\nlegislación actual, pues de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Forestal, N° 7575 \r\r\ndel 16 de abril de 1966, en el Patrimonio Natural del Estado solo se podrán \r\r\nautorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo. En relación con la \r\r\nZona Fronteriza durante la tramitación de la Ley aquí impugnada, el Departamento \r\r\nde Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa advirtió en su informe que según \r\r\nel Ministerio de Planificación que “no se tiene certeza de cuantas personas viven o \r\r\ndesarrollan actividades en el territorio comprendido en los 2 kilómetros \r\r\ninalienables de la frontera norte”. Agrega que esta zona ostenta la condición de \r\r\nbien demanial, de la categoría de Refugio Nacional de Vida Silvestre de \r\r\nconformidad con lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos N° 22962-MIRENEM del \r\r\n15 de febrero de 1994, reformado por el Decreto N° 23248-MIRENEM del 20 de \r\r\nabril de ese mismo año. Manifiesta que en este sentido, la Contraloría General de la \r\r\nRepública, según consta en expediente legislativo N° 18440 (mediante el cual se \r\r\ntramitó la Ley N° 9073). Estima que la moratoria establecida en el artículo 1, 3, y 6 \r\r\nreferidos, así como las limitaciones contenidas en el artículo 2 de la Ley N° 9073, \r\r\naquí impugnada violentan el principio de imprescriptibilidad de los bienes de \r\r\ndominio público, impidiendo a las instancias públicas ejecutar las resoluciones \r\r\nreivindicatorias que se requieran para su adecuada protección, lo anterior en \r\r\ncontradicción con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Además los \r\r\nartículos 1, 2, 3, 5 y 6 violentan a su vez el principio de seguridad jurídica \r\r\nconsagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, por la incerteza del \r\r\nrégimen jurídico aplicable, creándose con la moratoria una expectativa por parte de \r\r\nlos detentadores ubicados en las zonas especiales, y de los que al cabo de estos \r\r\ndos anos ingresen ilegítimamente en esas zonas, cuyo derecho no ha sido \r\r\namparado, a ninguno de los casos de excepción que la ley previó. Adicionalmente, \r\r\nel artículo 5 de dicha Ley no estipula los entes y órganos del Estado que están \r\r\nobligados a no permitir que se den nuevas ocupaciones en la ZMT, el PNE, y la \r\r\nZona Fronteriza, tampoco establece las competencias especificas ni los medios, \r\r\nrecursos, o acciones con los que va a contar, lo que causa un estado de \r\r\ninseguridad jurídica. Así, la suspensión de veinticuatro meses para el desalojo o \r\r\ndemolición de obras, actividades y proyectos en la Zona Marítimo Terrestre, en la \r\r\nZona Fronteriza y en el Patrimonio Natural el Estado, es inconstitucional al dejar \r\r\ninaplicable la normativa que declare y garantiza el régimen demanial de bienes \r\r\npúblicos estratégicos y fundamentales para el ejercicio de derechos colectivos \r\r\ncomo es el libre tránsito y la protección del ambiente, sin que exista un sustento \r\r\nfáctico jurídico racional proporcional o razonable que justifique dictar esa llamada \r\r\nmoratoria de resoluciones administrativas y judiciales emitidas en cumplimiento de \r\r\nla legislación vigente. Por otra parte también indica el accionante que el artículo 2 \r\r\nde la Ley N° 9073 establece que la suspensión prevista en el artículo 1, no excluye \r\r\nde dictar medidas cautelares judiciales o administrativas por las autoridades \r\r\ncompetentes, cuando se determine la comisión del daño ambiental o peligro o \r\r\namenaza de daño ambiental. Asimismo, dispone que las autoridades administrativas \r\r\núnicamente serán el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Ambiente y \r\r\nEnergía. La norma de comentario no precisa a qué clase de medidas cautelares se \r\r\nrefiere, si a las que operan en cada jurisdicción o a las ambientales y limita la \r\r\naplicación de estas medidas por otras autoridades administrativas diferentes a las \r\r\nantes indicadas y en casos en que no se haya cometido daño ambiental o peligro o \r\r\namenaza de daño ambiental, lo cual vulnera el principio precautorio o in dubio pro \r\r\nnature en materia ambiental que preceptúa el principio 15 contenido en la \r\r\nConferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y el \r\r\nartículo 11 de la Ley de Biodiversidad, respecto del cual la propia Sala \r\r\nConstitucional. Indica que en relación con el principio precautorio, la Sala \r\r\nConstitucional ha sido contundente al resolver que deben tomarse todas las \r\r\nmedidas que sean necesarias para prevenir efectos negativos al ambiente y asegurar \r\r\nsu protección, conservación y una adecuada gestión de sus recursos (en este \r\r\nsentido sentencia N° 2009-0601 de las 15:03 horas del 21 de enero de 2009). No \r\r\nobstante, estima que tal y como está redactado el artículo 2 se enfrenta el operador \r\r\njurídico a la dificultad de valorar los eventuales daños ambientales irreparables o \r\r\nirreversibles que puedan ocurrir no solo por acción sino por omisión, en \r\r\ncontravención con los principales indicados, obstaculizando e impidiendo una \r\r\nefectiva protección al ambiente. Asimismo, explica que el artículo 2 de esta Ley \r\r\nviolenta el principio de interdicción de la arbitrariedad, derivado del artículo 11 de la \r\r\nConstitución Política, pues la Administración se ve imposibilitada de ejecutar las \r\r\nresoluciones que determinaron vicios de legalidad en los actos emitidos, con lo que \r\r\nse produce una desprotección de los bienes demaniales y de conservación del \r\r\nambiente. Considera también que los artículos 1, 3 y 6 impugnados también \r\r\nlesionan el principio de igualdad, ya que se dispone un trato igualitario para todas \r\r\nlas personas físicas y jurídicas de terrenos ubicados en la Zona Marítimo Terrestre, \r\r\nen la Zona Fronteriza o pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado, sin \r\r\ndiferenciar si éstos se encuentran en esas áreas de manera legal o ilegal, si se trata \r\r\nde nacionales o extranjeros, o bien de personas físicas o jurídicas, si realizan \r\r\nactividades económicas, artesanales o de turismo de subsistencia, o no, entre otros \r\r\naspectos. Lo anterior, sin que el legislador haya hecho un juicio de razonabilidad \r\r\nque determine que la medida dictada es la adecuada para cumplir las razones \r\r\nindicadas. Así, se limitó en la exposición de motivos del proyecto de esa ley a \r\r\nseñalar que durante décadas, generaciones de decenas de miles de familias \r\r\ncostarricenses han habitado en las costas e islas de nuestro país. Estas familias han \r\r\nconstruido sus hogares y desarrollado actividades productivas como la pesca \r\r\nartesanal, el turismo local, y la agricultura, entre otras, en áreas que forman parte de \r\r\nla Zona Marítimo Terrestre, de la Zona Fronteriza y del Patrimonio Natural del \r\r\nEstado. No obstante, pese a los largos periodos de ocupación y de uso de esos \r\r\nterritorios, la ocupación se ha dado, en muchos casos, sin contar con una \r\r\nconcesión del Estado para ello. Esto, aunado a la naturaleza misma de los terrenos, \r\r\nha generado que diversas instancias estatales se hayan visto obligadas a promover \r\r\nprocesos de desalojo de las familias y derribo de las construcciones, que se \r\r\nencuentran en esta situación, lo cual desencadena una problemática social grave al \r\r\ndejar a estas personas sin su techo habitual y en muchos casos sin acceso ala \r\r\nactividad productiva que les da sustento diario sin que ello este sustentado en un \r\r\nestudio, diagnostico fundamente la moratoria como medida igual para todos los \r\r\ncasos, indistintamente de la situación real y asegure lograr la finalidad propuesta de \r\r\nque todas las familias costarricenses en tales condiciones mantengan su techo \r\r\nhabitual y su actividad productiva. Considera que el artículo 2 impugnado también \r\r\nes inconstitucional por establecer la suspensión de las resoluciones judiciales de \r\r\ndesalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en las zonas de referencia, \r\r\ne impedir el dictado de medidas cautelares judiciales y administrativas, resultando \r\r\ncontrario a lo establecido en el artículo 153 de la Constitución Política. Así como \r\r\ntambién violenta lo dispuesto en el artículo 41 de le Constitución Política (sobre \r\r\neste punto la Contraloría General de la República, en el oficio N° 8285 del 21 de \r\r\nagosto del 2012). Igualmente el artículo 3 impugnado deja de manera exclusiva al \r\r\nMinistro del Ambiente y Energía la posibilidad de desaplicar la moratoria cuando se \r\r\ntrate de zonas declaradas Patrimonio Natural del Estado, por medio de la \r\r\nfundamentación técnica y cuando se determine la comisión de daño ambiental o \r\r\npeligro o amenaza de daño el medio ambiente, produce una interferencia de \r\r\npotestades del Poder Ejecutivo, en contra de las competencias constitucionales del \r\r\nPoder Judicial, y de la Contraloría General de la República, por lo que en \r\r\nconsecuencia también violenta los artículos 41, 153 y 183 de la Constitución \r\r\nPolítica. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante \r\r\nproviene de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional, por cuanto a su juicio se treata de la defensa de \r\r\nintereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto\r\r\n. Publíquese por tres \r\r\nveces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la \r\r\nacción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación \r\r\nde lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el \r\r\npronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes \r\r\nen los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único \r\r\nque no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que \r\r\nhaya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo \r\r\núnico que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución \r\r\nfinal en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician \r\r\ncon y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, \r\r\nsalvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, \r\r\nen cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días \r\r\nposteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes \r\r\nfiguren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta \r\r\nacción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés \r\r\nlegítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para \r\r\nampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto \r\r\nque les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y \r\r\n82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma \r\r\nreiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta \r\r\npublicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su \r\r\naplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.\n\r\r\n\nFirma:CodigoBarras\n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n13-001598-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, \r\r\ncalles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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