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Se confiere audiencia por quince \r\r\ndías a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y \r\r\nEnergía. El decreto se impugna por cuanto, en el texto de la declaratoria, se señalan \r\r\naspectos falaces, como que el agua se extraerá de una zona que no es área silvestre \r\r\nprotegida, cuando la Sala Constitucional -sentencia No. 2013-011525- reconoció \r\r\nque toda esa área era patrimonio natural del Estado; se omite mencionar que el agua \r\r\nse extraerá del Parque Recreativo Los Chorros, creado por la Ley No. 6126, que \r\r\nestablece una prohibición expresa de eliminar cobertura boscosa y, también\r\r\n, que la \r\r\ncompetencia de fiscalización del Parque la tienen compartida la Municipalidad de \r\r\nGrecia y el SINAC, sin mencionar a la corporación en el acto impugnado. Precisa \r\r\nque, según la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, el área del Parque \r\r\nRecreativo Los Chorros es Patrimonio Natural de Estado; no se puede talar, sin \r\r\nque se modifique la ley que constituyó el parque; es un sitio de alta fragilidad \r\r\nambiental; es un parque que en su totalidad es demanio público y los sitios de \r\r\ncaptación están en este. Agrega que el artículo segundo del Decreto impugnado, \r\r\nque permite la corta, poda o eliminación de árboles incluyendo especies declaradas \r\r\nen veda o en peligro de extinción que se ubiquen en terrenos cubiertos de bosque o \r\r\nen las áreas de protección, es inconstitucional, dado que\r\r\n, el sitio donde están las \r\r\ntomas de agua son parte del patrimonio natural del Estado. Indica que el oficio No. \r\r\nOG-1069-2013 del SINAC, del 16 de junio del 2013, mencionado en el \r\r\nConsiderando VI del Decreto impugnado, es hoy en día inexistente por ser \r\r\ninconstitucional, dado que, la citada sentencia No. 2013-011525 es posterior y \r\r\nreconoció que Los Choros es un ecosistema frágil y patrimonio natural del Estado. \r\r\nEstima que, con el Decreto impugnado, el Poder Ejecutivo quiere hacer ver que se \r\r\npuede talar, podar o eliminar, parte del bosque, como si fuera una finca privada, en \r\r\nun sitio de alta fragilidad ambiental, que es donde están las tomas de agua y por \r\r\ndonde pasa la tubería, lo que resulta violatorio del principio de irreductibilidad del \r\r\nbosque y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, puesto que \r\r\nincluso se transgrede, de forma expresa, la jurisprudencia constitucional dicha. \r\r\nConsidera que permitir la tala de las zonas de protección, como lo autoriza el \r\r\nartículo segundo del Decreto impugnado, a lo largo del Río Prendas, es contrario al \r\r\nprincipio de irreductibilidad del bosque. Manifiesta que no existe posibilidad de \r\r\ndiferenciar entre la zona de protección del cauce y el sitio que es patrimonio natural \r\r\ndel Estado, como lo pretende hacer el Decreto impugnado en su artículo 2, por \r\r\ncuanto todo el parque es uno solo bloque, es en conjunto indivisible, es un \r\r\necosistema frágil a proteger. Aclara que no se cuestiona la toma de agua, que se \r\r\nhace del Río Prendas desde hace muchos años (desde 1961, antes que el \r\r\nparque \r\r\nentrara a ser demanio público), sino la elimina\r\r\nción de la tubería ya existente para \r\r\nponer una nueva, pues esto conlleva una tala inconstitucional. Señala una violación \r\r\nal principio de reserva de ley y de inderogabilidad singular de la norma, por cuanto \r\r\nla Ley No. 6126, que constituyó el Parque Recreativo Los Chorros, dispone varias \r\r\nprohibiciones que desconoce el Decreto impugnado; un decreto no podría \r\r\nsobrepasar una ley que, expresamente, establece la prohibición de talar, molestar \r\r\nanimales, o generar daños a las obras existentes de captación de agua. Añade que si \r\r\nla Ley No. 6126 establece la condición de terreno demanial y por ende la obligación \r\r\nde protección y de no talar, la aplicación de una declaratoria de conveniencia \r\r\nnacional, usada en terrenos de sujetos de derecho privado, es inconstitucional por \r\r\ncontravenir la Ley del Parque, la Ley Forestal y los artículos 50 y 89 \r\r\nconstitucionales. Aprecia, de acuerdo a los numerales 2 y 3 de la Ley del Parque \r\r\nRecreativo Los Chorros -Ley No. 6126-, que en la declaratoria de conveniencia \r\r\nnacional era fundamental se considerara y se introdujera la anuencia, o el parecer del \r\r\ncriterio de la Municipalidad de Grecia; lo cual se echa de menos en violación a la \r\r\nautonomía administrativa municipal dispuesta en el artículo 169 constitucional. \r\r\nSolicita declarar inconstitucional el Decreto de Declaratoria Nacional de Proyecto \r\r\nMejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas a desarrollar por el Instituto \r\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados, por transgredir los numerales 7, 50, \r\r\n89 y 169 de la Constitución Política y los principios de derecho ambiental, tales \r\r\ncomo el de irreductibilidad del bosque, inderogabilidad singular de la norma, \r\r\nobjetivación o tutela científica y el de reserva de ley\r\r\n. Esta acción se admite por \r\r\nreunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus \r\r\nartículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo \r\r\nsegundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto se trata de la \r\r\ndefensa de intereses difusos por estar actuando en defensa del derecho a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces \r\r\nconsecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. \r\r\nEfectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los \r\r\nartículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo \r\r\nsiguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de \r\r\nque se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la \r\r\nRepública y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de \r\r\nquince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo \r\r\ntiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para \r\r\nque no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre \r\r\nla acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres \r\r\nveces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la \r\r\nvía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los \r\r\nprocesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, \r\r\ndisposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la \r\r\nSala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada \r\r\npor el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona \r\r\nque figure como parte contraria en el asunto principal.”, \r\r\n“Artículo 82. En los \r\r\nprocesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la \r\r\nresolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas \r\r\nque deban aplicarse durante la tramitación.”. \r\r\nDentro de los quince días \r\r\nposteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes \r\r\nfiguren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta \r\r\nacción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés \r\r\nlegítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para \r\r\nampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto \r\r\nque les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y \r\r\n82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma \r\r\nreiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta \r\r\npublicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su \r\r\naplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n17-016246-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). \r\r\nRecepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, \r\r\navenidas 8 y 6",
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