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Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la \r\r\nRepública, al Ministro de Agricultura y Ganadería, al Ministro de Ambiente y \r\r\nEnergía y al Ministro de Salud. La referida normativa se impugna en cuanto infringe, \r\r\na juicio de los accionantes, los derechos a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado y a la salud pública, así como los principios precautorio, de no \r\r\nregresión, de participación ciudadana y transparencia en materia ambiental. Afirman \r\r\nlos accionantes, que la Contraloría General de la República emitió una serie de \r\r\ninformes, en los que advertía que en Costa Rica se habían registrado plaguicidas \r\r\nsin que de previo se hubiese realizado un análisis integral de riesgos, situación que \r\r\ncontraviene diversa normativa internacional y nacional y de los principios técnicos \r\r\nque rigen la materia (informes FOE-AM-19-2004, FOE-AM-0238-2006 y \r\r\nFOE-AM-453-2006). Señalan que, en razón de lo anterior, se dictó la Ley de \r\r\nTrámite de las Solicitudes de Registro de Agroquímicos (Ley No. 8702 de 14 de \r\r\nenero de 2009), cuyo artículo 14 prevé que “\r\r\ntodos los productos agroquímicos \r\r\ninscritos en el país, tanto productos originales como genéricos, deberán realizar \r\r\nla reválida de su registro en un plazo hasta de tres (3) años, contado a partir de \r\r\nla publicación de esta Ley”. Se emitió, asimismo, el Reglamento sobre Registro, \r\r\nUso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado \r\r\nTécnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo \r\r\nNo. 33495-MAG-MINAE-MEIC, a fin de regular el referido procedimiento de \r\r\nreválida, en procura de garantizar que a los productos ya inscritos en el país se les \r\r\nrealizara un efectivo análisis de riesgos. Acusan que, transcurrido sobradamente el \r\r\ncitado plazo de tres años, no se ha aplicado el procedimiento de reválida\r\r\n. Por el \r\r\ncontrario, se derogó el Decreto Ejecutivo No. 33495-MAG-MINAE-MEIC y\r\r\n, en su \r\r\nlugar, se promulgó\r\r\n el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG. \r\r\nEste solo procura que \r\r\nlos plaguicidas ya existentes en el país se puedan seguir comercializando, sin que se \r\r\nles haya aplicado, en ningún momento, una evaluación integral sobre el posible \r\r\nriesgo a la salud y al ambiente y su eficacia biológica. Así, se permite que se sigan \r\r\ncomercializando plaguicidas prohibidos en otros países por sus externalidades \r\r\nnegativas para la salud y el ambiente. Reclaman que \r\r\nel decreto ejecutivo \r\r\nimpugnado en esta acción no se ajusta a lo señalado por la Contraloría General de \r\r\nla República en su momento, ni –en general- a los códigos y principios \r\r\ntécnicos-científicos emitidos en materia de registro de plaguicidas por la FAO y la \r\r\nOMS, incluido el Código Internacional de Conducta para la Gestión de Plaguicidas. \r\r\nSostienen que un elemento o factor que puede ocasionar un impacto negativo en la \r\r\nsalud humana y animal, así como en el ambiente, es el uso de los plaguicidas. De \r\r\nallí la importancia que, al momento de darse el registro de los plaguicidas para \r\r\nautorizar su uso, se cuente con toda la información de cada producto, que se \r\r\nrequiere para su evaluación por parte de las autoridades competentes. Añaden que \r\r\nen el caso costarricense, en atención a la diversa normativa que rige la materia, tal \r\r\nproceso de evaluación corresponde al Servicio Fitosanitario del Estado, al \r\r\nMinisterio de Salud y al Ministerio de Ambiente y Energía. Afirman que la función \r\r\nencomendada al Servicio Fitosanitario del Estado de registrar o actualizar la \r\r\ninformación de agrovenenos no debe ser entendida como una actuación mecánica \r\r\nde mera constatación o verificación de un listado de requisitos establecidos en \r\r\ndeterminada norma legal o reglamentaria, sino que debe ser entendida como una \r\r\nactuación esencial para la tutela de la salud y el ambiente, a fin de constatar la \r\r\nveracidad de la naturaleza del producto, sus propiedades físico-químicas, su \r\r\nefectividad para los cultivos y las plagas, su impacto en el ambiente y sus posibles \r\r\nefectos nocivos en la salud humana y de los animales. Es decir, es una \r\r\nresponsabilidad del Estado llevar a cabo una auténtica evaluación técnico-científica \r\r\ndel producto, mediante un examen integral de la información científica propia del \r\r\nproducto a registrar (data completa), conforme a las directrices de la FAO y OMS. \r\r\nSin embargo, el decreto ejecutivo impugnado, en sus artículos 1, 2 y 6, flexibiliza \r\r\nlos requisitos para la actualización o reválida de productos formulados o registros \r\r\nnuevos de ingredientes activos grado técnico, en tanto permite el uso de \r\r\ninformación referenciada, lo que infringe la normativa nacional e internacional sobre \r\r\nesta materia y se separa de los principios científicos que deben regir el proceso de \r\r\nregistro. Insisten en que la normativa cuestionada solo pide una limitada \r\r\ninformación técnica del producto a registrar o actualizar (revalidar) e, incluso, esta \r\r\npuede ser referenciada, lo que impide un verdadero análisis de riesgo químico, \r\r\ntoxicológico y ecotoxicológico. Indican que todo esto se contrapone a lo dispuesto \r\r\nen el artículo 6.2.1 del Código Internacional de Conducta para la Distribución y \r\r\nUtilización de Plaguicidas de la FAO. Aseveran que esta Sala, en su voto No. \r\r\n2011-16937, ya se pronunció sobre lo que debe ser un registro por equivalencia, \r\r\npero el decreto impugnado incumple lo previsto en tal sentencia, a efectos de \r\r\nestablecer un registro con mera información referenciada, lo que carece de todo \r\r\nsustento técnico. Añaden que los artículos 2 y 3 del decreto ejecutivo impugnado \r\r\nprevén que solo el Servicio Fitosanitario del Estado otorgue el registro o apruebe la \r\r\nactualización, de forma unilateral, sin la participación del Ministerio de Salud y del \r\r\nMinisterio de Ambiente y Energía. Sostienen que el artículo 7 del decreto \r\r\nimpugnado lo que procura es la extensión de registros que ya superan los doce \r\r\naños de estar en el mercado sin que, a la fecha, se les haya realizado un estudio \r\r\nintegral de riesgos y de eficacia biológica por parte de los funcionarios técnicos de \r\r\nlos ministerios involucrados en el proceso de registro, lo que afecta al usuario final. \r\r\nAcusan que se infringe, además, el principio precautorio, en tanto que el artículo 7 \r\r\ndel citado decreto le endosa al Estado la carga de la prueba, cuando en los demás \r\r\npaíses –que cuentan con normativa que se ajusta a los parámetros internacionales- \r\r\nse exige al registrante que aporte los estudios correspondientes que demuestren que \r\r\nel producto a registrar no afecta el ambiente ni la salud. Manifiestan que el registro \r\r\nde plaguicidas debe sustentarse en principios técnicos, así como en las normas, \r\r\ndirectrices y recomendaciones emitidas por las pertinentes organizaciones \r\r\ninternacionales, a fin de garantizar una evaluación adecuada de los riesgos que \r\r\nexisten para la vida y la salud de las personas y la protección de los cultivos, \r\r\ncontemplando la calidad de la información requería y las técnicas de evaluación del \r\r\nriesgo. Alegan que esto no se cumple en el caso de la normativa impugnada, que \r\r\ncarece de toda fundamentación técnica y se aparta de la referida normativa \r\r\ninternacional, en infracción de los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución \r\r\nPolítica. Consideran que se lesiona, asimismo, el principio de no regresión en \r\r\nmateria ambiental, en tanto que el decreto impugnado es regresivo, al permitir la \r\r\nincorporación de ingredientes activos de agroquímicos sin que se les realice una \r\r\nevaluación previa, desde el punto de vista técnico, sobre sus implicaciones \r\r\nambientales y en la salud de las personas. Se utiliza como mecanismo de \r\r\ninscripción la simple equivalencia con los parámetros utilizados en Estados Unidos, \r\r\nla Unión Europea y todos los países que formen parte de la OCDE. El decreto \r\r\nimpugnado prevé que la información técnica que aporten las personas interesadas \r\r\nen obtener un registro no será verificada por alguna autoridad costarricense, sino \r\r\nque con la mera declaración jurada será tomada como cierta. Consideran que con \r\r\nesto se vulnera el marco normativo en materia de registro de agroquímicos, que \r\r\nincluye el principio de verdad científica. Argumentan que del análisis de la parte \r\r\nconsiderativa del decreto ejecutivo impugnado y de su ordinal 2 se deriva que este \r\r\npermite otorgar nuevos registros para el ingrediente activo grado técnico, sin que \r\r\nse cuente con evaluación ambiental o de salud; además, el único requisito que se \r\r\npide es que se aporte alguna información, incluso referenciada. Añaden que el \r\r\nnumeral 1, inciso 2.b, prevé la posibilidad de hacer un registro sin que exista perfil \r\r\nde referencia que cuente con toda la información técnica propia para realizar las \r\r\nevaluaciones, lo que resulta técnicamente improcedente, pues esto impide \r\r\ndemostrar la equivalencia. Se permite, en definitiva, que los registrantes presenten \r\r\ninformación de otros productos (información referida) sin un análisis de \r\r\nequivalencia que compruebe que dicha información es aplicable a la nueva sustancia \r\r\npor registrar. Reiteran que esta Sala, en el voto No. 2011-16937, declaró \r\r\ninconstitucional una norma anterior, en tanto permitía hacer la equivalencia a partir \r\r\nde un perfil de referencia con data incompleta. Estiman que es más grave que se \r\r\npermita un registro por equivalencia con datos referenciados que no tengan relación \r\r\ndirecta con el producto que se pretende registrar, como así lo prevé el decreto \r\r\nimpugnado. Reiteran que el artículo 6 del decreto impugnado abre la posibilidad de\r\r\n \r\r\nrealizar un registro de plaguicidas por equivalencia, aunque no haya perfil de \r\r\nreferencia ni se demuestre la equivalencia. Se prevé, así, un mecanismo para realizar \r\r\nun registro por equivalencia que no tiene base técnic\r\r\na, ni sustento en la normativa \r\r\nnacional vigente o en las recomendaciones de la FAO. Se permite, incluso, utilizar \r\r\ninformación referenciada para demostrar la composición química de un plaguicida, \r\r\nlo cual es propio de cada producto genérico según los procesos químicos de \r\r\nproducción. Reclaman que también se da una regresión en materia de participación \r\r\nciudadana, pues el decreto ejecutivo impugnado omite cualquier posibilidad de dar \r\r\nparticipación ciudadana en el trámite de registro, en infracción del principio 10 de la \r\r\nDeclaración de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo. A lo que se agrega \r\r\nque no existe posibilidad de que la ciudadanía pued\r\r\na plantear oposiciones \r\r\noportunas con sustento técnico, en tanto que se permite el registro sin que se \r\r\naporte toda la información necesaria. Añaden que para el trámite y publicación de \r\r\neste reglamento se incumplió el principio de transparencia, dado que, se obvió el \r\r\nproceso de consulta al público. Tampoco se cumplieron los procedimientos \r\r\npropios de reglamento técnico, ya que el proyecto de reglamento no fue sometido a \r\r\nconsideración del Órgano de Reglamentación Técnica, en el cual participan \r\r\nrepresentantes de diversas instituciones interesadas, incluidos el Ministerio de \r\r\nAmbiente y Energía y el Ministerio de Salud. Aseveran, finalmente, que la Unidad \r\r\nde Evaluación Ambiental de Agroinsumos del MINAE, en el oficio \r\r\nDIGECA-UEAA-008-2017, ya advirtió que la aplicación de este reglamento vulnera\r\r\n \r\r\nel artículo 50 constitucional por amenazar directamente la salud humana y el \r\r\nambiente. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de \r\r\nla Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los \r\r\naccionantes proviene del numeral 75, párrafo 2, de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos en resguardo del \r\r\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la salud pública. \r\r\nPublíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la \r\r\ninterposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se \r\r\nrecuerdan los términos de los ordinales 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare \r\r\ncumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la \r\r\nProcuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto \r\r\nprincipal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen \r\r\nconveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que \r\r\nconozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se \r\r\nhaya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el \r\r\nBoletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a \r\r\nlos órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido \r\r\nestablecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la \r\r\naplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte \r\r\nresolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si \r\r\nla acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la \r\r\naudiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto \r\r\nprincipal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna \r\r\netapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de \r\r\ninconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la \r\r\ntramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del \r\r\ncitado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos \r\r\npendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la \r\r\naplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en \r\r\ncuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos \r\r\nde inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, \r\r\nademás, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción \r\r\nConstitucional y según lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones \r\r\n0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de \r\r\nla norma en general sino únicamente su \r\r\naplicación en los casos y condiciones \r\r\nseñalados. Notifíquese.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-019039-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). \r\r\nRecepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, \r\r\ncalles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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