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Se \r\r\nconfiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al \r\r\nSistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). La norma se impugna en \r\r\ncuanto reduce parte de una zona protegida del Refugio de Vida Silvestre \r\r\nGandoca-Manzanillo, para reconocer derechos a una comunidad, sin que se \r\r\npresente el requisito constitucional de compensación del área suprimida, lo cual es \r\r\ncontrario al principio precautorio y de no regresión en materia ambiental. Además, \r\r\npese a lo indicado por la Sala en la sentencia número 2012-13367 -oportunidad en \r\r\nla que se consultó sobre la constitucionalidad del proyecto de ley- la Ley 9223 se \r\r\nemitió sin contar con los estudios técnicos que determinen técnica y científicamente \r\r\nel impacto real sobre el ambiente, lo que constituye un vicio en el procedimiento \r\r\nlegislativo, pues se omite cualquier estudio técnico comprobable que determine la \r\r\nrazonabilidad e idoneidad de las nuevas medidas que se le dan a la zona protegida y \r\r\na la que queda fuera de ella. Alega que la norma impugnada contraviene el principio \r\r\nde irreductibilidad o de no regresión contendido en los instrumentos internacionales \r\r\ncomo el Convenio de Diversidad Biológica y el Convenio de Washington, que \r\r\nexige que la reducción, segregación, exclusión y todo tipo de desafectación \r\r\nterritorial o espacial de áreas protegidas califica como un acto excepcional y \r\r\nreforzado, que debe cumplir con una serie de requisitos técnicos y legales que \r\r\ntienen como fin impedir todo tipo de regresión en esta materia. Esos requisitos \r\r\nderivan del Artículo III de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna \r\r\ny de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, conocida como el \r\r\nConvenio de Washington, así como en la normativa interna. Asimismo, reclama que \r\r\notro vicio esencial del procedimiento legislativo de la Ley 9223, es la omisión de \r\r\nconsulta a los pueblos indígenas, cuando sus tierras o sus intereses culturales \r\r\npudieran verse afectados por la promulgación de alguna normativa, lo que vulnera el \r\r\nConvenio 169 de la OIT. En su criterio, el proyecto de ley debió haberse \r\r\nconsultado directamente a los pueblos y pobladores nativos y autóctonos de la \r\r\nzona, con antecedentes centenarios de vida en esas zonas, como lo es la población \r\r\nafrodescendientes y los pobladores indígenas de la zona. Ese requisito se sustituyó \r\r\npor consultas a organizaciones no necesariamente representativas de esos grupos. \r\r\nEl proyecto también debía ser consultado a los Consejos Regionales Ambientales, \r\r\nlos cuales tampoco fueron consultados. Finalmente, el Refugio de Vida Silvestre \r\r\nGandoca-Manzanillo había sido incluido por Costa Rica dentro de la lista de \r\r\nhumedales de importancia internacional con base en la Convención RAMSAR, esa \r\r\nprotección abarca la totalidad de dicha área, incluyendo la zona costera, la cual se \r\r\ndesafectó con la ley 9223, lo que además, resulta violatorio de los compromisos \r\r\nasumidos por Costa Rica en esos convenios internacionales en materia ambiental. \r\r\nEsta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante \r\r\nproviene de la defensa de intereses difusos a que se refiere el párrafo segundo del \r\r\nartículo 75 de la Ley que rige a esta jurisdicción, por tratarse de un tema de carácter \r\r\nambiental. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial \r\r\nsobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en \r\r\nque se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras \r\r\nla Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los \r\r\nprocesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo \r\r\nimpugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es \r\r\ndictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido \r\r\nen que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa \r\r\nes el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, \r\r\nque son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición \r\r\ninterpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben \r\r\naplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. \r\r\nDentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, \r\r\npodrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha \r\r\nde interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado \r\r\no aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o \r\r\nimprocedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en \r\r\nrelación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad \r\r\ncon los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha \r\r\nresuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y \r\r\n0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino \r\r\núnicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n14-019174-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, \r\r\ncalles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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