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Se \r\r\nconfiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al \r\r\nMinisterio de Ambiente y Energía. La normativa se impugna en cuanto prohíbe o \r\r\nrestringe la exhibición de fauna silvestre fuera de los zoológicos y zoocriaderos \r\r\nartesanales con manejo restringido. Señalan, los accionantes, que la normativa \r\r\nimpugnada permite la exhibición de fauna silvestre viva, únicamente, en los \r\r\nreferidos lugares, o bien, exhibiciones móviles o itinerantes de animales silvestres \r\r\ndisecados, sus partes, productos y subproductos, en centros educativos del \r\r\nsistema educativo nacional. Alegan que no existe disposición alguna en la Ley de \r\r\nConservación de la Vida Silvestre que de pie a la prohibición y restricción \r\r\nseñaladas. Argumentan que prohibir la exhibición de fauna silvestre fuera de los \r\r\nzoológicos y zoocriaderos artesanales con manejo restringido, así como prohibir \r\r\nlas exhibiciones itinerantes de fauna silvestre viva, tiene graves efectos perjudiciales \r\r\npara la vida silvestre y la calidad de la educación ambiental que pueda brindarse en \r\r\nel país. Sostienen que las prohibiciones y restricciones cuestionadas son \r\r\ninconstitucionales, por cuanto, limitan gravemente, sin fundamento legal o técnico, \r\r\nla posibilidad de una educación ambiental más efectiva y provechosa, \r\r\ncontraviniendo los derechos constitucionales a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado y a la educación. Alegan que al articular los numerales 50 y 89, ambos \r\r\nde la Constitución Política, se pone de relieve la importancia de la educación \r\r\nambiental, para la protección efectiva del ambiente. Añaden que la educación \r\r\nambiental es fundamental en el derecho ambiental costarricense y así se recoge o \r\r\nrefleja en los ordinales 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ambiente, 10 de la Ley de \r\r\nBiodiversidad y 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Indican que en el \r\r\nartículo 13 del Convenio de Biodiversidad Biológica se reconoce, también, la \r\r\nimportancia de la educación ambiental. Sostienen que la exhibición de vida silvestre \r\r\nse revela como fundamental para llevar a cabo una educación ambiental propicia. \r\r\nAlegan que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en su artículo 2, maneja \r\r\ndos acepciones distintas del término “exhibición”, pues, por un lado, se puede \r\r\nentender como categoría de sitio de manejo y protección a la vida silvestre y, por \r\r\notro lado, como objetivo de un sitio. Señalan que, por su parte, los artículos 50 y \r\r\n51 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE toman la concepción de exhibición \r\r\ncomo objetivo y en el artículo 52 de dicho cuerpo normativo yace la concepción de \r\r\nexhibición como sitio de manejo; en cuyo caso, los citados numerales 50 y 51 \r\r\natribuyen el objetivo de exhibición de fauna silvestre, únicamente, a dos categorías \r\r\nde manejo (zoológicos y zoocriaderos artesanales con manejo restringido), mientras \r\r\nque el ordinal 52 reduce las posibilidades que brinda la Ley de Conservación de la \r\r\nVida Silvestre en torno a la exhibición a solo exhibiciones móviles o itinerantes, \r\r\nmientras que la citada ley permite la “muestra de vida silvestre abierta al público, \r\r\ncon o sin fines comerciales, en forma temporal o permanente, fija, móvil o \r\r\nitinerante”. Adicionalmente, solo se permite la exhibición de ejemplares disecados \r\r\nen el caso de exhibiciones móviles o itinerantes. Señalan que tal prohibición no tiene \r\r\nfundamento legal, en tanto que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre solo \r\r\nprohíbe una forma de exhibición muy específica, en su artículo 27, como son los \r\r\nespectáculos circenses. Insisten que las referidas prohibiciones y restricciones no \r\r\nsolo carecen de fundamento jurídico, sino que, también, de fundamento técnico. \r\r\nAseveran que el Colegio de Biólogos de Costa Rica, en la resolución No. \r\r\nCBCR-JD-048-2017 del 7 de abril de 2017, defiende la importancia y la legalidad de \r\r\nla categoría de sitios de manejo denominada “exhibición”, argumentando que \r\r\ncumple sus propias funciones y que se diferencia de los zoológicos y de otros \r\r\nsitios de manejo. Sostienen que, en la práctica, las exhibiciones en Costa Rica han \r\r\ntenido una importancia bastante relevante con respecto al tema de la reproducción \r\r\nsilvestre y, por lo tanto, de conservación ex situ. Manifiestan que la importancia de \r\r\neste tipo de conservación es reconocida, internacionalmente, mediante los artículos \r\r\n2 y 9 del Convenio de Biodiversidad Biológica. Añaden que la conservación ex situ\r\r\n \r\r\nsí es una forma de conservación de fauna silvestre autorizada por la Ley de \r\r\nConservación de la Vida Silvestre. Explican que, por ejemplo, especies de ranas o \r\r\nserpientes pueden reproducirse y, por lo tanto, efectuar conservación ex situ\r\r\n en \r\r\nexhibiciones permanentes tales como serpentarios. Alegan que los estudios \r\r\ncientíficos y la literatura especializada sobre esta temática demuestran la \r\r\nimportancia que tienen las exhibiciones en la conservación ex situ y en la \r\r\ndiseminación de la educación ambiental a grandes masas de la población. Indican \r\r\nque las exhibiciones permiten brindar un tipo de educación ambiental que, \r\r\ndifícilmente, podría ser brindada a la masa de población de otra forma. Afirman \r\r\nque en el Dictamen de la Escuela de Biología, Comisión de Análisis de \r\r\nDocumentos, fechado 11 de noviembre de 2015, que tenía por objetivo realizar \r\r\nobservaciones al reglamento impugnado, antes que fuese publicado, se critican las \r\r\ndisposiciones impugnadas atinentes a la prohibición de las exhibiciones, porque: \r\r\n“(…) no se incluye un apartado donde se pueda contarse [sic] \r\r\ncon exhibiciones \r\r\nmóviles con animales vivos y que puedan trasladarse principalmente para \r\r\neducación y concientización de la protección de la fauna y flora silvestre, además \r\r\nde la divulgación de manera controlada de una parte de la biodiversidad de \r\r\nnuestro país”. Indican que, en consecuencia, la normativa impugnada no solo \r\r\ncarece de fundamentos técnicos, sino que, peor aún, contradice los fundamentos \r\r\ntécnicos y académicos que los entes y órganos especializados han brindado para el \r\r\ncaso concreto. Argumentan que, incluso, las exhibiciones son sitios de manejo que \r\r\nsirven para la formación de un número importante de profesionales, como es el \r\r\ncaso de bomberos, profesionales en manejo de vida silvestre y guías turísticos. \r\r\nSeñalan que, en conclusión, la normativa impugnada, en tanto prohíbe o restringe \r\r\n–de manera infundada- las exhibiciones, limita de forma arbitraria una vía de \r\r\neducación ambiental que está prevista en la Ley de Conservación de la Vida \r\r\nSilvestre, en infracción de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. Esta \r\r\nacción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene \r\r\ndel párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en \r\r\ntanto se acciona en defensa de intereses difusos, en resguardo del derecho a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces \r\r\nconsecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. \r\r\nEfectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los \r\r\nartículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo \r\r\nsiguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de \r\r\nque se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la \r\r\nRepública y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de \r\r\nquince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo \r\r\ntiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para \r\r\nque no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre \r\r\nla acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres \r\r\nveces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la \r\r\nvía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los \r\r\nprocesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, \r\r\ndisposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la \r\r\nSala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada \r\r\npor el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona \r\r\nque figure como parte contraria en el asunto principal.”, \r\r\n“Artículo 82. En los \r\r\nprocesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la \r\r\nresolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas \r\r\nque deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días \r\r\nposteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes \r\r\nfiguren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta \r\r\nacción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés \r\r\nlegítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para \r\r\nampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto \r\r\nque les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y \r\r\n82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma \r\r\nreiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta \r\r\npublicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su \r\r\naplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n17-019667-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). \r\r\nRecepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, \r\r\navenidas 8 y 6",
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