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Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría \r\r\nGeneral de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía. Alegan, los \r\r\naccionantes, que el citado artículo 84 enlista cuáles son los únicos sitios de manejo \r\r\nde fauna silvestre que el SINAC puede autorizar y, dentro de tal listado taxativo, se \r\r\nomitió incluir la categoría de exhibición que es señalada, explícitamente, en la Ley \r\r\nde Conservación de la Vida Silvestre, como un sitio de manejo de vida silvestre \r\r\nválido. Afirman que dicho reglamento, en su artículo 52, da indicios que las \r\r\nexhibiciones sí son sitios de manejo independientes de los zoológicos, acuarios, \r\r\nzoocriadores y otros sitios de manejo, en tanto prevé la posibilidad que existan \r\r\nexhibiciones móviles o itinerantes. Añaden que en el anterior Reglamento a la Ley \r\r\nde Conservación de la Vida Silvestre no existía prohibición para entender la \r\r\nexhibición de fauna silvestre como una categoría de sitio de manejo y no existe \r\r\nalguna disposición de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre que de pie a tal \r\r\nomisión. Manifiestan que, por su parte, el mencionado artículo 189 regula lo \r\r\nrelacionado a la importación de especies de fauna incluidas en los apéndices \r\r\nCITES para sitios de manejo; sin embargo, omite señalar que la importación de \r\r\nestos animales pueda realizarse para los sitios de manejo de categoría “exhibición\r\r\n”. \r\r\nSostienen que la imposibilidad de considerar las exhibiciones como sitios de \r\r\nmanejo y que estos puedan importar animales para exhibirlos, al igual que lo hacen \r\r\nlos zoológicos y zoocriaderos, contradice a la Ley de Conservación de la Vida \r\r\nSilvestre. Consideran que tales limitaciones son inconstitucionales, en tanto limitan, \r\r\ngravemente, sin fundamento legal o técnico, la posibilidad de una educación \r\r\nambiental más efectiva y provechosa, contraviniendo los derechos constitucionales \r\r\na un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la educación. Indican que este \r\r\ncaso se está accionando con el objetivo de proteger el ambiente, específicamente, \r\r\nla óptima conservación de la vida silvestre a través de la educación ambiental. \r\r\nAlegan que al articular los numerales 50 y 89, ambos de la Constitución Política, se \r\r\npone de relieve la importancia de la educación ambiental, para la protección efectiva \r\r\ndel ambiente. Añaden que la educación ambiental es fundamental en el derecho \r\r\nambiental costarricense y así se recoge o refleja en los ordinales 12 y 13 de la Ley \r\r\nOrgánica del Ambiente, 10 de la Ley de Biodiversidad y 2 de la Ley de \r\r\nConservación de la Vida Silvestre. Indican que en el artículo 13 del Convenio de \r\r\nBiodiversidad Biológica se reconoce, también, la importancia de la educación \r\r\nambiental. Sostienen que la exhibición es una categoría de sitio de manejo de vida \r\r\nsilvestre que se revela como fundamental para llevar a cabo una educación \r\r\nambiental propicia. Alegan que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en su \r\r\nartículo 2, maneja dos acepciones distintas del término “exhibición\r\r\n”, pues, por un \r\r\nlado, se puede entender como categoría de sitio de manejo y protección a la vida \r\r\nsilvestre y, por otro lado, como objetivo de un sitio. Afirman que, históricamente, \r\r\nse había permitido la exhibición como categoría de sitio de manejo; sin embargo, \r\r\ncon la promulgación del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, se prohíbe la \r\r\nexhibición de fauna silvestre como uno de los sitios de manejo y se excluye la \r\r\nposibilidad de importar animales, sin razón técnica o jurídica, en detrimento de la \r\r\ncalidad de educación ambiental que puede darse en el país. Señalan que, en \r\r\nconclusión, la normativa impugnada, en tanto excluye la exhibición de fauna \r\r\nsilvestre, obstaculiza la realización efectiva de la educación ambiental sin respaldo \r\r\nen fundamentos legales o técnicos, en infracción de los derechos a la educación y a \r\r\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consideran, además, se infringe el \r\r\nnumeral 140 constitucional, por cuanto, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre \r\r\nno contiene ni da pie a las limitaciones que los artículos impugnados generan. Esta \r\r\nacción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene \r\r\ndel párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en \r\r\ntanto se acciona en defensa de intereses difusos, en resguardo del derecho a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces \r\r\nconsecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. \r\r\nEfectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los \r\r\nartículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo \r\r\nsiguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de \r\r\nque se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la \r\r\nRepública y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de \r\r\nquince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo \r\r\ntiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para \r\r\nque no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre \r\r\nla acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres \r\r\nveces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la \r\r\nvía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los \r\r\nprocesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, \r\r\ndisposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la \r\r\nSala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada \r\r\npor el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona \r\r\nque figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los \r\r\nprocesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la \r\r\nresolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas \r\r\nque deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días \r\r\nposteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes \r\r\nfiguren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta \r\r\nacción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés \r\r\nlegítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para \r\r\nampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto \r\r\nque les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y \r\r\n82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma \r\r\nreiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta \r\r\npublicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su \r\r\naplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-003476-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). \r\r\nRecepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, \r\r\navenidas 8 y 6",
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