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Se confiere audiencia por quince \r\r\ndías a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo del \r\r\nInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La norma se impugna por cuanto \r\r\nvulnera los principios de precautorio, no regresión, de progresividad y objetivación \r\r\nen materia ambiental. Esta normativa deroga el Manual de procedimientos para la \r\r\nElaboración y Redacción de Planes Reguladores y, por tanto, flexibiliza, genera \r\r\nconfusión e inseguridad jurídica, en cuanto a la inclusión de la variable ambiental en \r\r\nlos planes reguladores Dicho manual contempla una definición de ordenamiento \r\r\nterritorial que es regresiva y contraria al principio de progresividad, en detrimento \r\r\nde los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo \r\r\nanterior, por cuanto, solo contiene un enfoque antropocéntrico y desconoce, por \r\r\ncompleto, la variable y el tema ambiental. Sostienen que la normativa derogada sí \r\r\npreveía la variable ambiental a la hora de promulgar los planes reguladores. La \r\r\nnueva normativa disminuye los estándares ambientales que existían y, en ese tanto, \r\r\nes regresiva y violatoria del principio de progresividad. También contradice esta \r\r\nregulación los alcances de la opinión consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de \r\r\n2017, emitida en materia ambiental, por la Corte Interamericana de Derechos \r\r\nHumanos. En el concepto de ordenamiento ambiental del territorio las actividades \r\r\nhumanas (o acciones humanas) se distribuyen según las aptitudes naturales del \r\r\nterreno y sus limitaciones ambientales, no a partir de una negoción política, o de \r\r\nuna negociación, coordinación o concertación de decisiones entre los diferentes \r\r\nactores. A su parecer la lógica del ordenamiento del territorio es la sustentabilidad \r\r\nambiental de las actividades humanas, el uso racional del territorio y sus recursos \r\r\nnaturales, dentro de un marco equilibrado, para promover el desarrollo \r\r\nsocioeconómico de las regiones y la mejora de la calidad de vida. Afirman que la \r\r\nmanera en que se vincula el papel de la SETENA en el manual impugnado es \r\r\nconfusa e induce a error a sus usuarios, con respecto al tema de la inclusión de la \r\r\nvariable ambiental. Sostienen que en la normativa anterior se utilizaba la referencia \r\r\nde la fragilidad ambiental, lo que no se efectúa en el caso presente. Esta situación \r\r\ncontradice los alcances de la opinión consultiva supra mencionada. También es \r\r\nregresiva la manera en que se cita la variable ambiental en el manual impugnado. En \r\r\nsu criterio, dicho manual, en vez de hacer referencia al Mapa de Fragilidad \r\r\nAmbiental que establece el Decreto Ejecutivo No. 32967- MINAE se explica la \r\r\n\"Generación, análisis e integración de los productos solicitados por la Secretaría \r\r\nTécnica Nacional Ambiental y por el Servicio Nacional de Riesgo y Avenamiento en \r\r\nel Plan Regulador. Y es, precisamente aquí donde se da la violación al principio de \r\r\nregresión, dado que en vez de solicitar el Mapa de Fragilidad Ambiental, según el \r\r\nconcepto de Ordenamiento Ambiental del Territorio establecido en el Decreto \r\r\n32.967-MINAE (…), se establece algo que no está normado por dicho decreto, \r\r\ncomo es el \"Eje ambiental y sus productos, generado una especie de \"mezcla \r\r\ntécnica\" con el tema de los requerimientos de SENARA, respecto a la aplicación de \r\r\nsu Matriz de Vulnerabilidad Hidrogeológica. Consideran que dicho manual \r\r\ncontradice, en este extremo, los alcances del Decreto Ejecutivo No. 32967-MINAE \r\r\ny, con esto, se viola el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. \r\r\nAfirman que la manera en que se establece, en la normativa cuestionada, el tema de \r\r\nvulnerabilidad hidrogeológica y el papel del SENARA, genera confusión por \r\r\ninseguridad jurídica en el procedimiento de integración de la variable ambiental. \r\r\nAfirman que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo genera una \r\r\ncontradicción, al solicitar la matriz genérica del SENARA a todos los planes \r\r\nreguladores. Finalmente, alegan que al existir una nueva política de ordenamiento \r\r\nterritorial, ésta se debió someter a una valoración previa, conocida como evaluación \r\r\nambiental estratégica, lo que no se hizo en el caso presente, con menoscabo del \r\r\nDerecho de la Constitución.. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que \r\r\nse refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La \r\r\nlegitimación a los accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la \r\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acude en tutela del medio ambiente\r\r\n. \r\r\nPublíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la \r\r\ninterposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se \r\r\ndiscuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala \r\r\nno haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos \r\r\njudiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se \r\r\nadvierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia \r\r\no bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha \r\r\nsido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el \r\r\ndictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que \r\r\nson los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición \r\r\ninterpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben \r\r\naplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. \r\r\n \r\r\nDentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, \r\r\npodrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha \r\r\nde interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado \r\r\no aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o \r\r\nimprocedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en \r\r\nrelación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad \r\r\ncon los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha \r\r\nresuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y \r\r\n0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino \r\r\núnicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-004023-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). \r\r\nRecepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, \r\r\ncalles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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