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Se confiere audiencia \r\r\npor quince días a la Procuraduría General de la República y a el Ministro de \r\r\nAgricultura y Ganadería. La norma se impugna en cuanto lesiona el derecho a la \r\r\nsalud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala que la Federación \r\r\nCostarricense para la Conservación de la Naturaleza interpuso la acción de \r\r\ninconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 18-019039-0007-CO, \r\r\nen contra el Decreto DE 39995-MAG , denominado Reglamento para la \r\r\nActualización de la Información de los Expedientes de Registro de Ingrediente \r\r\nActivo Grado Técnico y Plaguicidas, el cual se encuentra actualmente en estudio. \r\r\nAduce que a pesar de lo anterior, el 11 de enero de 2019 se publicó en la Gaceta el \r\r\ndecreto número 41481-MAG, titulado Reforma Parcial y adición al Decreto \r\r\n39995-MAG, el cual carece de criterio técnico y científico y aumenta el riesgo \r\r\nquímico, ambienta y para la salud humana. Alega que dicho decreto no constituye \r\r\nuna reforma parcial, sino una reforma total solapada al Decreto 39995-DE, por lo \r\r\nque el Poder Ejecutivo busca saltarse el proceso legal que actualmente existe en \r\r\nsede judicial. Manifiesta que la normativa cuestionada amplía el plazo para los \r\r\nplaguicidas puedan comercializarse en el país sin que se haya evaluado la \r\r\ninformación toxicológica crónica, ecotoxicológica y destino ambiental, lo que hace \r\r\npensar que las empresas comercializadoras de este tipo de productos no cuenta \r\r\ncon la información propia de los estudios que deben presentar. Aclara que si bien el \r\r\ndecreto define una lista taxativa de requisitos, estos son limitados para realizar una \r\r\nevaluación de riesgo conforme la normativa nacional e internacional. Considera que \r\r\nel reglamento incumple con lo dispuesto por la Contraloría General de la República \r\r\nen el informe FOE-AM-0238, que señala los requisitos mínimos que el registrante \r\r\ndebe presentar en el llamado proceso de reválida o actualización. A su parecer, la \r\r\ninformación que se solicita en el decreto cuestionado dista enormemente de lo \r\r\nseñalado por la Contraloría General de la República, no obstante, debe ser aplicado \r\r\ne interpretado por los analistas de registro de los distintos ministerio de manera \r\r\nintegra con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre la materia, es decir, de \r\r\nninguna forma puede entenderse que se constituye en un cuerpo normativo aislado \r\r\ndel resto del bloque de legalidad, tal y como lo pretende el Ministerio de Agricultura \r\r\ny Ganadería. Por otra parte, la reforma disminuye el plazo con que los evaluadores \r\r\ncuentan para emitir su decisión, pasando de tres a un mes, si se compara con el \r\r\ndecreto ejecutivo DE-39995. De igual forma, el análisis que se plantea en este \r\r\ndecreto está definido como una simple constatación de documentos químicos por \r\r\nparte de profesionales en agronomía, quienes no tienen competencia ni formación \r\r\npara realizar esta tarea. Lo anterior, implica que la modalidad de registro que se \r\r\nplantea en el decreto constituye una simple verificación y no un proceso de registro \r\r\nque cumpla con la normativa nacional e internacional. Manifiesta que el artículo 3 \r\r\ndel decreto acorta el tiempo establecido en el Decreto 39995, sin que se conozca si \r\r\nexiste un estudio técnico de cargas de trabajo que sustente la decisión de pasar de \r\r\ntres meses a diez días para realizar la evaluación técnica por parte de funcionarios \r\r\ndel Sistema Fitosanitario del Estado. Asimismo, el decreto exceptúa en forma \r\r\nunilateral la participación en temas de salud y ambiente a los ministerios \r\r\nrespectivos, por lo que queda en evidencia el deseo de beneficiar a la industria \r\r\nvendedora de agroquímicos, al resolver sus solicitudes de registro en el menor \r\r\ntiempo posible, y sin que se realice una evaluación técnica del riesgo adecuada. \r\r\nConsidera que dicho decreto se opone a cualquier principio técnico científico que \r\r\nrige la materia de registro, ya que este se otorga sin que se dé ni siquiera el proceso \r\r\nbásico que rige la normativa del registro, que es la equivalencia química. En otras \r\r\npalabras, se otorga un registro en automático sin que se efectúe ningún análisis de \r\r\nriesgo, lo que implica una transgresión del principio técnico y científico que rige la \r\r\nmateria de registro de plaguicidas. Agrega que el proceso de equivalencia química \r\r\nque se propone en el artículo 5 del decreto, se contrapone a las normas técnicas \r\r\ninternacionales, al voto número 2011-16937 de la Sala Constitucional y a los \r\r\ninformes de la Contraloría General de la República en la materia. Reitera que el \r\r\ndecreto tiene como finalidad priorizar la actualización o revalidación del registro de \r\r\nforma más fácil, para lo cual presiona a los analistas al acortar los tiempos de \r\r\nrespuesta, proponiendo un proceso con solo una simple verificación de la \r\r\ninformación y separando al Ministerio de Salud y al de Ambiente de dicho \r\r\nprocedimiento. . Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la \r\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al \r\r\naccionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional, en el tanto acude en defensa del medio ambiente. \r\r\nPublíquese por \r\r\ntres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la \r\r\nacción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación \r\r\nde lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el \r\r\npronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes \r\r\nen los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único \r\r\nque no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que \r\r\nhaya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo \r\r\núnico que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución \r\r\nfinal en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician \r\r\ncon y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, \r\r\nsalvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, \r\r\nen cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. \r\r\nDentro de los quince días \r\r\nposteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes \r\r\nfiguren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta \r\r\nacción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés \r\r\nlegítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para \r\r\nampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto \r\r\nque les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y \r\r\n82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma \r\r\nreiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta \r\r\npublicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su \r\r\naplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-005920-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). \r\r\nRecepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, \r\r\ncalles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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