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Se confiere \r\r\naudiencia por quince días a la \r\r\nProcuraduría General de la República, \r\r\nal Presidente Ejecutivo del Instituto \r\r\nCostarricense de Pesca y Acuicultura, al Ministro de Agricultura y \r\r\nGanadería y al Ministro del Ambiente y Energía. Las normas se impugnan \r\r\ndebido a que establecen excepciones a las reglas protectoras del recurso atunero e \r\r\nimplican entregar, sin restricciones, ese recurso a la industria pesquera. Lo anterior, \r\r\na pesar de que el Decreto Ejecutivo n° 38681-MAG-MINAE del 9 de octubre de \r\r\n2014, que contiene las disposiciones impugnadas, se encamina a la protección y \r\r\nmanejo sostenible del atún, mediante la correcta transversalización del derecho \r\r\npesquero en el derecho ambiental y respetando parámetros de desarrollo sostenible. \r\r\nPide tomar en consideración que el mar es un bien del Estado, de dominio público, \r\r\ntal y como lo establecen los artículos 6 y 121 inciso 14) de la Constitución, el \r\r\nConvenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Ley de Aguas, el \r\r\nartículo 4 del Código de Minería y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. El \r\r\nDecreto realiza un ordenamiento de la zona económica exclusiva de Costa Rica y \r\r\ncrea cuatro polígonos, dentro de los cuales se prohíbe la pesca de atún con redes \r\r\nde cerco: a) un polígono costero que parte de las 12 millas náuticas y hasta las 40 \r\r\nmillas naúticas, a partir y a lo largo de la costa del Océano Pacífico costarricense; \r\r\nb) un polígono de amortiguamiento de 5 millas náuticas a partir de las 40 millas \r\r\nnáuticas, como espacio de transición y contención frente al impacto directo de la \r\r\npesca con mayor capacidad tecnológica; c) un polígono oceánico, comprendido en \r\r\nel área desde la intersección del paralelo 7° norte con el límite este de la zona \r\r\neconómica exclusiva de Costa Rica y, desde ahí, con rumbo oeste sobre el paralelo \r\r\n7° norte hasta su intersección con el meridiano 88° oeste y, desde ahí, siguiendo \r\r\nsobre el meridiano 88° oeste, con rumbo sur, hasta su intersección con el paralelo \r\r\n5° norte y, desde ahí, con rumbo este siguiendo el paralelo 5° norte hasta \r\r\nintersectar el límite este de la zona económica exclusiva de Costa Rica; y d) un \r\r\npolígono especial desde el paralelo 4° norte hasta el límite sur de la zona \r\r\neconómica exclusiva costarricense, en donde se establecen regulaciones para el \r\r\naprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros del área. En los polígonos \r\r\na) y b) se permite la pesca comercial de mediana y avanzada escala, la pesca \r\r\nturística y deportiva, así como la pesca semiindustrial; en el c) se permite la pesca \r\r\ncomercial avanzada, la pesca de atún con caña, curricán y cuerda de mano; y en el \r\r\nd) la pesca comercial avanzada y la pesca de atún con caña, curricán y cuerda de \r\r\nmano. Se busca que las flotas pesqueras operen en armonía y la explotación \r\r\nracional del recurso. Sin embargo, el artículo 13 impugnado autoriza a la Junta \r\r\nDirectiva del INCOPESCA a otorgar, excepcionalmente, una autorización de pesca \r\r\na embarcaciones atuneras con red de cerco para ingresar a los polígonos \r\r\nrestringidos, con el objeto de satisfacer el volumen faltante de atún capturado en \r\r\naguas nacionales, necesario para la operación de la industria atunera nacional. El \r\r\nfaltante se demuestra por medio de una simple declaración jurada. Por su parte, el \r\r\nartículo 14 del Decreto n° 38681-MAG-MINAE del 9 de octubre de 2014 se refiere \r\r\nal otorgamiento de licencias de pesca de atún con red de cerco de bandera \r\r\nextranjera, permitiendo la concesión de licencias a las embarcaciones que \r\r\ndescarguen la totalidad de sus capturas para satisfacer la demanda de atún \r\r\ncapturado en aguas nacionales para ser utilizado como materia por la industria \r\r\natunera procesadora nacional. Tanto esta norma, como el artículo 13, se refieren a \r\r\nun solo supuesto de desabasto de materia prima de origen nacional para la industria \r\r\natunera nacional. Ambas disposiciones implican levantar la prohibición de ingreso \r\r\nde naves de pesca de atún con red de cerco en los polígonos. En consecuencia, \r\r\nentran en conflicto el interés de protección del recurso con el de abastecimiento de \r\r\nla industria atunera nacional. Con ello se echa marcha atrás a los esfuerzos de \r\r\nequilibrar la pesca con cerco y la pesca con palangre, así como de recuperación de \r\r\nlos recursos marinos en las zonas de exclusión del primer método de pesca \r\r\nindicado. Según un estudio de 2013 de la Federación Costarricense de Pesca \r\r\n(FECOP), basado en datos de la Comisión Interamericana del Atún Tropical \r\r\n(CIAT), anualmente se pescan, en promedio, 22376 toneladas métricas de atún en la \r\r\nzona económica exclusiva del Pacífico de Costa Rica. De ellas, solamente se \r\r\ndesembarcan en el país 12956 toneladas métricas para la industria nacional. \r\r\nAsimismo, por disposición de la 69° reunión de la CIAT, Costa Rica tiene derecho \r\r\na una cuota de capacidad de pesca de red de cerco en aguas del Océano Pacífico \r\r\nOriental de 9364 toneladas métricas. Considera el accionante que es innecesario \r\r\nregular una autorización extraordinaria de la entrada de la flota nacional de pesca \r\r\ncon cerco a los polígonos restringidos, si el eventual faltante de atún en las plantas \r\r\nprocesadoras nacionales podría ser suplido por la flota internacional. El Decreto \r\r\ndistribuye la zona económica exclusiva de forma que un 40% queda dentro de los \r\r\npolígonos de exclusión de barcos cerqueros y el 60% mantiene las condiciones \r\r\nanteriores de pesca libre. Por ser el atún un recurso migratorio y mayor la \r\r\ncapacidad de la flota cerquera, es poca la competencia de la flota nacional \r\r\npalangrera fuera del área de los polígonos. Prever las excepciones de los artículos \r\r\n13 y 14 contraviene el principio de no regresión en materia ambiental, así como los \r\r\nprincipios precautorio y preventivo de la misma materia. Para poder permitir el \r\r\ningreso de flotas cerqueras en las zonas protegidas debería, al menos, exigirse la \r\r\npresentación de estudios científicos del estado de los recursos, de acuerdo con lo \r\r\nestipulado en la sentencia n° 2014-18836 de la Sala. De igual forma, debería \r\r\ncomprobarse que las flotas atuneras con redes de cerco hicieron un esfuerzo \r\r\nexhaustivo para obtener el recurso pesquero fuera de los polígonos -que, de todas \r\r\nformas y como ya se explicó, comprende más del 60% de la zona económica \r\r\nexclusiva-. Sugiere, asimismo, procurar el abastecimiento nacional con producto \r\r\ninternacional, como se hace con otros bienes. La actividad pesquera y acuícola no \r\r\npuede ser disociada del engranaje ambiental. Al ser el mar un bien demanial, las \r\r\naguas y los recursos pesqueros requieren la aplicación de medidas ambientales, \r\r\ncomo sería el ordenamiento de las actividades que ahí se desarrollan. Advierte que \r\r\nexiste un grave conflicto entre la flota cerquera atunera y la flota palangrera, con \r\r\nmotivo de la productividad de los atuneros con redes de cerco y porque es \r\r\nimposible que compartan espacios de pesca, pues las flotas palangreras quedan \r\r\natrapadas en las redes de las cerqueras. La pesca sobre palangre es más selectiva, \r\r\nmientras que con redes de cerco es arrasadora. Esta acción se admite por reunir los \r\r\nrequisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos \r\r\n73 a 79. La legitimación accionante proviene de intereses difusos vinculados a los \r\r\nrecursos marinos como elementos de la biodiversidad y la protección del derecho a \r\r\nun medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Publíquese por tres veces \r\r\nconsecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para \r\r\nque en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo \r\r\ncuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el \r\r\npronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes \r\r\nen los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único \r\r\nque no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que \r\r\nhaya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo \r\r\núnico que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución \r\r\nfinal en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician \r\r\ncon y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, \r\r\nsalvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, \r\r\nen cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días \r\r\nposteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes \r\r\nfiguren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta \r\r\nacción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés \r\r\nlegítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para \r\r\nampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto \r\r\nque les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y \r\r\n82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma \r\r\nreiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta \r\r\npublicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su \r\r\naplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n15-008130-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, \r\r\ncalles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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