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Se confiere audiencia por quince días a \r\r\nla Procuraduría General de la República, al Ministerio de Salud, Ministerio de \r\r\nTrabajo y Seguridad Social, al Colegio de Ingenieros Tecnólogos y al Colegio \r\r\nFederado de Ingenieros y Arquitectos. Considera el actor que las normas \r\r\nimpugnadas vulneran el principio de mensurabilidad de las potestades públicas, que \r\r\nse desprende del principio de legalidad, contemplado en el artículo 11 de la \r\r\nConstitución Política, en cuanto regula que, en ningún caso, una potestad \r\r\nadministrativa puede constituir un poder susceptible de expansión indefinida o \r\r\nilimitada. De este modo, la legalidad otorga facultades de actuación definiendo \r\r\ncuidadosamente sus límites y apodera a la Administración para su actuación, \r\r\nconfiriéndole, al efecto, poderes jurídicos. Así, toda actuación administrativa se \r\r\npresenta como el ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y, por ella, \r\r\ndelimitada y constituida. De modo que la ley debe fijar, expresamente, los alcances \r\r\ny los límites de toda potestad administrativa. Sostiene que el artículo 300 del \r\r\nCódigo de Trabajo viola el mencionado principio, en la medida en que autoriza al \r\r\nPoder Ejecutivo para que, por vía reglamentaria, establezca los requisitos de \r\r\nformación profesional que deben tener las personas encargadas de las Oficinas de \r\r\nSalud Ocupacional, así como precisar cuáles son los alcances y los límites que \r\r\ndeben tener éstos. También vulnera la normativa cuestionada el principio de reserva \r\r\nde ley, en materia de regulación de los derechos fundamentales y de los límites \r\r\ncompetenciales del reglamento ejecutivo. En su criterio, la delegación de la \r\r\ndeterminación de los requisitos que deben cumplir los Jefes de Departamentos y \r\r\nOficinas de Salud Ocupacional, viola el principio de reserva de ley, en cuanto \r\r\nconstituye el ejercicio de una potestad de imperio, en lo que atañe a la regulación \r\r\ndel proceder de varias profesiones involucradas en la salud ocupacional, como la \r\r\nmedicina, la ingeniería tecnológica, entre otras. De manera que la Ley delega materia \r\r\nque no corresponde en el reglamento, por tratarse del ejercicio de derechos \r\r\nfundamentales, en tanto que el Decreto impugnado excede los alcances del \r\r\nprincipio de la potestad reglamentaria, contemplada en el artículo 140, inciso 3), de \r\r\nla Constitución Política. A su juicio, en el caso presente el reglamento cuestionado \r\r\nregula materia que corresponde, con exclusividad, al Legislador. Insiste en que los \r\r\nrequisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de las \r\r\nOficinas de Salud Ocupacional, deben ser fijados directamente por la ley, por \r\r\ntratarse de la regulación del ejercicio de una actividad profesional que encuentra \r\r\nsustento constitucional en el numeral 46 de la Carta Política. La normativa \r\r\nimpugnada vulnera el principio de razonabilidad, en cuanto permite la delegación, en \r\r\nel reglamento, para establecer los requisitos de formación profesional que deben \r\r\ntener las personas encargadas de las Oficinas de Seguridad Laboral y, con ello, se \r\r\nautoriza que otros profesionales y diplomados, como sucede con los médicos que \r\r\ncuentan con la especialidad respectiva, puedan encargarse de la jefatura o dirección \r\r\nde tales oficinas, sin contar con la preparación técnica idónea para ejercer dichos \r\r\ncargos, lo cual, es propio de las ciencias ingenieriles, que además tiene como \r\r\nconsecuencia un peligro para la salud y la seguridad de los empleados y \r\r\nfuncionarios, pues otros profesionales no cuentan con la formación integral \r\r\nrequerida para encargarse de las Oficinas de Seguridad Laboral. Insiste en que las \r\r\nnormas cuestionadas violan el principio de separación de poderes. También lesiona \r\r\nla normativa impugnada los derechos fundamentales relativos a la seguridad e \r\r\nhigiene laboral. A su juicio, el Estado debe velar que la seguridad y la sanidad \r\r\nlaboral sean lideradas por profesionales con conocimiento integral en la materia, lo \r\r\nque incluye, la capacidad de realizar y aplicar planes de emergencia, seguridad e \r\r\nhigiene industrial, aporte en la seguridad y salud en diseños de puestos de trabajo, \r\r\ncambios de tipo ergonómico o de infraestructura que requieran el cumplimiento de \r\r\nla normativa en salud ocupacional y seguridad humana, lo cual solo pueden ser \r\r\ndesplegados por profesionales ingenieros formados, de manera específica, en \r\r\nseguridad y ambiente laboral. Pide que se declare con lugar la acción y la \r\r\ninconstitucionalidad de la normativa cuestionada. Esta acción se admite por reunir \r\r\nlos requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus \r\r\nartículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo \r\r\n2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de \r\r\nintereses que atañen a la colectividad en su conjunto. \r\r\n \r\r\nPublíquese por tres veces \r\r\nconsecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. \r\r\nEfectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los \r\r\nartículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo \r\r\nsiguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de \r\r\nque se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la \r\r\nRepública y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de \r\r\nquince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo \r\r\ntiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para \r\r\nque no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre \r\r\nla acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres \r\r\nveces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la \r\r\nvía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los \r\r\nprocesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, \r\r\ndisposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la \r\r\nSala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada \r\r\npor el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona \r\r\nque figure como parte contraria en el asunto principal.”, \r\r\n“Artículo 82. En los \r\r\nprocesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la \r\r\nresolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas \r\r\nque deban aplicarse durante la tramitación.”. \r\r\nDentro de los quince días \r\r\nposteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes \r\r\nfiguren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta \r\r\nacción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés \r\r\nlegítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para \r\r\nampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto \r\r\nque les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y \r\r\n82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma \r\r\nreiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta \r\r\npublicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su \r\r\naplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Notifíquese con \r\r\ncopia del memorial del recurso y por medio del notificador de este despacho. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-009363-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). \r\r\nRecepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, \r\r\ncalles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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