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  "body_es_text": "Exp: 13-011057-0007-CO \nRes. Nº 2019002105 \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve. \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 13-011057-0007-CO, interpuesto por ALEX GAMBOA MARÍN, cédula de identidad 06-0167-\n0675, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE VILLA NUEVA NARANJITO DE AGUIRRE, PUNTARENAS. \n\nResultando: \n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:39 horas del 30 de \nsetiembre del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra \nPRESIDENTE ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE VILLA \nNUEVA DE AGUIRRE, y manifiesta que el 11 de setiembre de 2013, en forma \nconjunta con otros vecinos de la comunidad de Villa Nueva, remitió vía correo \ncertificado a la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva Naranjito de Aguirre, una solicitud de información sobre la permuta que pretende realizar la Junta Directiva de dicha Asociación, del terreno en que se encuentra la Plaza de Deportes de esa comunidad, con un terreno baldío propiedad de una familia vecina de Quepos, documento recibido el 13 de setiembre del año en curso. Asimismo, se externó la preocupación sobre la decisión que cambiar el inmueble debido a que éste había sido originalmente donado por varios vecinos hace más de 50 años, y el mantenimiento de las instalaciones se ha dado ayuda de la Municipalidad de Aguirre y aporte de los vecinos. Menciona que la Plaza de Deportes cuenta con vestidores, servicios sanitarios, gradería para visitantes y una zona para la venta de comidas durante el desarrollo de actividades deportivas. Sostiene que la Junta Directiva accionada tomó la determinación de negociar la permuta de los inmuebles sin realizar las consultas previas a la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de los Estatutos que rigen la Asociación recurrida. \n\nRefiere que de acuerdo a la normativa que regula la Asociación debe existir una estimulación para la cooperación y participación activa y voluntaria de la población, a efecto de lograr el máximo desarrollo económico, social y cultural de la comunidad. Sin embargo, de previo a realizar las negociaciones con los terrenos comunales no se tomó en consideración la opinión de los vecinos. Afirma que a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido atendida, omisión que estima violenta sus derechos fundamentales. \n\n2.- Informa bajo juramento Enoc Alvarado Henríquez, en su condición de \nPresidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva, Naranjito de \nAguirre, Puntarenas, que el 13 de setiembre del año en curso, vía correo certificado, esa Asociación recibió un escrito firmado por un grupo de vecinos de Villa Nueva, y otros que no viven en esa comunidad, solicitando información sobre la permuta que pretende realizar la Junta Directiva de la Asociación del terreno en que actualmente se encuentra la plaza de Deportes. Señala que esa Asociación en Asamblea General ordinaria N°8 del 27 de Enero de 2013, y Asamblea general extraordinaria N°9 del 05 de Mayo de 2013 (se adjuntan actas de las citadas asambleas generales), y al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Constitución Política, Ley N°3859 sobre desarrollo de la comunidad del 07 de Abril de 1967, decreto ejecutivo N°26935-G y Reglamento a la ley N°3859 sobre desarrollo de la comunidad y estatutos de esa Asociación, fueron tomados acuerdos de asamblea general en relación al terreno donde se encuentra la plaza de deportes de Villa Nueva y que son visibles en la prueba documental que aporta: Asamblea General N°8 del 27 de Enero de 2013 del Folio N°55 al N°61 del respectivo libro de actas y que en Folio N°57, Artículo N°6 y continuando en Folios 58 y 59 se aprueba el plan anual de trabajo y en el numeral 17 dice: Realizar todas las diligencias necesarias legales y otras para obtener los documentos de la propiedad de la plaza de deportes de Villa Nueva, llámese planos, escrituras y otros (se autoriza al presidente para que firme toda clase de diligencias con relación al punto mencionado. En folio N°60 de esa misma acta de Asamblea General Ordinaria en su artículo N°9. Asuntos varios. Inciso A. La señora María Isabel Sibaja como parte de la Asamblea mociona para que la Asociación trabaje para sacar planos y escrituras y los documentos necesarios para que la plaza quede como propiedad de la comunidad. En Folio N°61 en el acuerdo N°4 se acuerda: Autorizar a la Junta Directiva a gestionar todas las diligencias necesarias con respecto a los documentos legales de la plaza de deportes. En acta de Asamblea General N°9 del 05 de Mayo de 2013 visible a Folios del N°61 al N°64. Se trató como asunto único lo de la plaza de deportes con mociones y acuerdos sobre el tema. Donde sometido a votación el asunto de la plaza de deportes fue decisión de la mayoría de asambleístas de que la plaza sea cambiada de lugar (consignado en folios N°63 y N°64. En Folio N°64 de la misma Acta Acuerdo N°3: La Asamblea acuerda que la Junta Directiva por medio de su representante legal se encarguen de trabajar y gestionar toda la documentación y legalización del nuevo terreno para la plaza, además de realizar todos los convenios necesarios con los propietarios del terreno. Señala que esa Asociación ha hecho uso de los medios publicitarios para convocatoria a Asamblea General Ordinaria o extraordinaria a los Asociados y vecinos de la comunidad, utilizando para ello carta de convocatoria a los asociados, colocación de carteles en los distintos lugares comerciales y pago de servicios de perifoneo. En las convocatorias siempre se ha comunicado el día, lugar, hora y asuntos a tratar. Esa Asociación siempre ha brindado la información del caso relacionado con los programas y planes que contribuyan al desarrollo de la comunidad a través de las Asambleas Generales. Afirma que no es culpa de esa asociación que algunos asociados o vecinos no asistan a las reuniones a las que han sido convocados por los medios publicitarios indicados anteriormente. En relación al terreno donde se ubica la actual plaza de deportes no posee ningún documento legal a nombre de la comunidad de Villa Nueva. Debido a la situación expuesta anteriormente y cumpliendo con lo estipulado en el Reglamento a la Ley N°3859 en sus Artículos 29, 30 y articulo 35 párrafo primero, artículo 38 inciso a) b) c) j) n). Estatutos de nuestra Asociación, artículos 3, 4, 9, 11, 12, 15. Cumpliendo con el mandato de la Asamblea General se han dedicado a realizar las gestiones del caso con el señor Guillermo Rodríguez Rodríguez, propietario registral del terreno donde se ubica la actual Plaza de Deportes, para que a través de la Asociación, y mediante una permuta se cambie de lugar y legalmente este a nombre de la comunidad de Villa Nueva, catrastalmente y registralmente. La actual Plaza de Deportes no posee las medidas reglamentarias al respecto. Al no poseer el terreno actual documentos legales a nombre de la comunidad, se les hace imposible la consecución de recursos financieros para realizar los distintos proyectos contemplados en el plan de trabajo de nuestra Asociación. En la negociación de la permuta del inmueble se han realizado las consultas del caso a la Asamblea General y por mayoria de votos de sus asociados se ha facultado a la Junta Directiva y su representante legal se encarguen de trabajar y gestionar toda la documentación y legalización del nuevo terreno para la plaza, además de realizar todos los convenios necesarios con los propietarios del terreno. Asegura que esa Asociación ha tomado en cuenta la participación de la comunidad para que los asociados y vecinos opinen respecto al asunto de la plaza de deportes, respetándose siempre lo que diga la mayoría por medio de votación, así consta en las actas que lleva la Asociación. La actual plaza de deportes no posee graderías. En el nuevo terreno donde se ubicará la plaza de deportes de Villa Nueva, se construirán vestidores, graderías, servicios sanitarios y un lugar para venta de comidas. Agrega que esa Asociación, de acuerdo a las potestades que le otorgó la Asamblea General, en este momento ya tiene en trámites legales el plano del terreno donde se ubicará la nueva plaza de deportes de la comunidad de Villa Nueva, el cual si contará con las medidas reglamentarias de un campo de futbol. De acuerdo a la libertad de Asociación insto al recurrente con el debido respeto para que sea como vecino o afiliándose a esa Asociación, participe en las reuniones y se informe de las distintas labores que juntos pueden realizar para el bienestar y desarrollo de esa comunidad. Solicita que se desestime el recurso planteado. \n\n3.- Por resolución N°2013-013966 de las 14:30 horas del 22 de octubre del 2013, esta Sala dispuso suspender la tramitación del recurso hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente número 13-8056-0007-CO. \n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. \n\nRedacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, \n\nConsiderando: \n\nI.- SOBRE EL RECURSO DE AMPARO CONTRA SUJETO DE DERECHO PRIVADO. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para —posteriormente y en caso afirmativo—, dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. \n\nVisto lo anterior, en el caso concreto, se estima procedente entrar a conocer el fondo del asunto, considerando que la parte accionada se encuentra dentro de los supuestos del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido que si bien la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva Naranjito de Aguirre, Puntarenas, es un sujeto de derecho privado, lo cierto es que la solicitud de información versa sobre el ejercicio de ciertas potestades públicas, sea el trámite para la permuta del terreno en que se encuentra la Plaza de Deportes de esa comunidad. En consecuencia, procede conocer el recurso por el fondo. \n\nII.- Cuestión previa. Del análisis del expediente judicial, se desprende que mediante resolución N°2013-013966 de las 14:30 horas del 22 de octubre del 2013, esta Sala dispuso suspender la tramitación del recurso hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente N° 13-8056-0007-CO. Posteriormente, mediante Sentencia N°2018-014645 de las 12:00 horas del 5 de setiembre del 2018, se declaró sin lugar. Así las cosas, se desprende que dicha acción de inconstitucionalidad fue resuelta y desestimada. En consecuencia, se procede a resolver por el fondo el asunto. \n\nIII.- Objeto del recurso. El recurrente asegura que el 13 de setiembre de 2013, en forma conjunta con otros vecinos de la comunidad de Villa Nueva, \npresentó una solicitud de información sobre la permuta que pretende realizar la \nJunta Directiva de dicha Asociación, del terreno en que se encuentra la Plaza de \nDeportes de esa comunidad, con un terreno baldío propiedad de una familia vecina de Quepos; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no se le ha dado respuesta a su gestión. Por otra parte, reclama que la autoridad recurrida omitió informarles y consultarles a los miembros de la comunidad acerca de la permuta que pretende llevar a cabo. \n\nIV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: \n\na) El 13 de setiembre del 2013, vía correo certificado, la Asociación recurrida recibió un escrito firmado por un grupo de vecinos de Villa Nueva, entre ellos el recurrente, solicitando información sobre la permuta que pretende realizar la Junta Directiva de la Asociación del terreno en que actualmente se encuentra la plaza de Deportes. \n\nb) En Asamblea General ordinaria N°8 del 27 de Enero de 2013, y Asamblea general extraordinaria N°9 del 05 de Mayo de 2013, fueron \ntomados acuerdos en relación al terreno donde se encuentra la plaza de \ndeportes de Villa Nueva (se autorizó al Presidente para que firme toda \nclase de diligencias con relación al punto mencionado). (ver informe y \nprueba adjunta). \n\nV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: \n\na) Que la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva, Naranjito de \nAguirre, Puntarenas, haya brindado respuesta por escrito a la gestión del \n13 de setiembre del 2013. \n\nVI.- Sobre la alegada infracción al principio de participación ciudadana. El recurrente aduce que la asociación recurrida violentó el principio de participación ciudadana, al no comunicar y consultar a la comunidad, de previo, acerca de la permuta de terrenos que pretende llevar a cabo. Sin embargo, sobre el particular, es preciso indicar que este Tribunal, estimó en la sentencia N° 2014 -6773 de las 11:41 horas de 16 de mayo de 2014, que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. En la referida resolución, se consideró lo siguiente: \n\n “IV.- BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN. DISCUSIÓN DE LEGALIDAD. Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso concreto, a saber, el mecanismo alternativo ordenado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -a raíz de la violencia y la situación de intimidación generada en las audiencias de 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014- a fin de garantizar la fase de comentarios de los interesados y réplicas del desarrollador en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de una nueva Terminal de Contenedores en Moín, a nombre de APM Terminals Moín S.A En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado \nestá lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional”. \n\nA partir de lo expuesto, no le corresponde a este Tribunal determinar, tal y como lo pretende el recurrente, si en el caso particular debió realizarse algún tipo de consulta sobre la permuta que la Asociación de Desarrollo Integral recurrida pretende realizar, del terreno en que se encuentra la Plaza de Deportes de esa comunidad. De este modo y, conforme con el precedente de cita, no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas) por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en el caso concreto, se ajustan o no al ordenamiento jurídico infra constitucional, todo lo cual, deberá ser cuestionado por el recurrente en las vías de legalidad ordinaria respectivas. No obstante, cabe señalar, que el representante de la autoridad recurrida rechaza el alegato del recurrente, e indica que sí se han realizado las consultas a la comunidad. En su informe, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva, Naranjito de Aguirre, Puntarenas, indicó que esa Asociación ha hecho uso de los medios publicitarios para convocatoria a Asamblea General Ordinaria o extraordinaria a los Asociados y vecinos de la comunidad, utilizando para ello carta de convocatoria a los asociados, colocación de carteles en los distintos lugares comerciales y pago de servicios de perifoneo. En las convocatorias siempre \nse ha comunicado el día, lugar, hora y asuntos a tratar. Asegura que se ha brindado \nla información del caso relacionado con los programas y planes que contribuyan al \ndesarrollo de la comunidad a través de las Asambleas Generales; sin embargo, algunos asociados o vecinos no asisten a las reuniones a las que han sido convocados por los medios publicitarios indicados anteriormente. En razón de lo expuesto, procede la desestimatoria del amparo, en cuanto al presente extremo, como en efecto se hace. \n\nVII.- Sobre la lesión al derecho de petición. Por otra parte, el recurrente reclama que el 13 de setiembre de 2013, en forma conjunta con otros vecinos de la comunidad de Villa Nueva, presentó una solicitud de información sobre la permuta que pretende realizar la Junta Directiva de dicha Asociación, del terreno en que se encuentra la Plaza de Deportes de esa comunidad; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no se le ha dado respuesta a su gestión. Al respecto, la Sala aprecia que en el informe rendido por el Presidente de la Asociación recurrida, se acepta que recibió en la fecha indicada la nota en que se solicita información; sin embargo, es omiso en indicar si se brindó respuesta a lo solicitado. Por lo anterior, en relación con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley que rige esta jurisdicción, no es posible para la Sala tener por demostrado que la parte recurrida haya brindado respuesta por escrito a la solicitud de información aludida, por lo que se acredita la alegada lesión al artículo 27, Constitucional, siendo lo procedente ordenar la estimación del presente recurso, como en efecto se dispone. \n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se \npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como \nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\nPor tanto: \n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso por violación al artículo 27 de la Constitución Política. Se ordena a Enoc Alvarado Henríquez, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva, Naranjito de Aguirre, Puntarenas, o a quien ejerza ese cargo, que en el término improrrogable de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, proceda a brindar respuesta por escrito a la gestión suscrita por el recurrente, recibida ante dicha Asociación de Desarrollo el 13 de setiembre del 2013. Se advierte al recurrido, o a quien ejerza ese cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación de Desarrollo Integral de Villa Nueva, Naranjito de Aguirre, Puntarenas, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución al recurrido, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. \n\n \n\nFernando Castillo V. \nPresidente a.i\n\nPaul Rueda L. Nancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R. Mauricio Chacón J.",
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