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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190142960007CO*\n\nExp: 19-014296-0007-CO \n\nRes. Nº 2019016385\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo interpuesto por RAMONA ODINEY DE LOS ÁNGELES SEGURA SOTO, cédula de identidad 0601510138, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA).\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 8 de agosto de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que es propietaria de un terreno correspondiente a un derecho en la propiedad con número de Folio Real N° 600140607-007. Refiere, que desde hace diez años construyó la casa de habitación donde; actualmente, vive con su familia. Comenta que en esa finca se edificaron más viviendas que pertenecen a otros copropietarios y cuentan con el servicio de electricidad por parte del ICE. Comenta, que mediante solicitud N° 2018-3858 de 16 de marzo de 2018 solicitó la disponibilidad del servicio de agua potable ante la Sucursal de Cóbano del ente recurrido. Aduce, que por oficio N° GSP-RCP-CO-2018-0000043 se aprobó; técnicamente, la dotación del servicio de agua potable para la propiedad de cita y se indicó, que existe además factibilidad técnica, infraestructura y capacidad en el sistema Ario-Mal País, para brindar lo solicitado. Posterior a ello y mediante oficio N° GSP-RCP-CO-2018-00320, se le indicó que no era factible brindarle el servicio, bajo el argumento que el predio al que serviría superaba la cota de elevación de ese sistema. Por lo expuesto, el 7 de enero anterior, mediante oficio N° CE-003-2019-ODS solicitó ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados disponibilidad de agua potable y conexión del servicio por parte de ese Instituto, para el abastecimiento del servicio en la propiedad con fines residenciales, ya sea con una prevista domiciliar convencional o, la dotación de un macro medidor, como ya había sido aprobado. No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, dicha solicitud no ha sido resuelta por parte de las autoridades recurridas y al consultar sobre la resolución de esa gestión se le informa que no consta respuesta alguna ni información nueva en el expediente de cita. En virtud de lo expuesto, mediante oficio N° CE-011-2019-ODS de 1 de marzo de 2019, planteó una denuncia formal ante el silencio positivo que opera en su caso y que lesiona su derecho al acceso a los servicios públicos. Indica que el 14 de mayo de 2019 recibió -vía correo electrónico- una comunicación por parte del A y A, donde indican en oficio N° GSP-RPC-CO-2019-00129 que hacen entrega del informe técnico N° GSPRPC CO-2019-00049 de 28 de febrero de 2019 realizado por la Unidad Cantonal de Cóbano y dirigido a la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y en el cual se hace un resumen de los antecedentes del proceso, dado que fueron expuestos supra en referencia al Estudio Técnico solicitud N° 3856-2018 y hace mención al oficio N° CE-003-2019-ODS. Comenta que no existe elemento alguno emitido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que sea válido para indicar que para la solicitud de disponibilidad de agua no exista factibilidad técnica, dado que si la hay. Explica, que con la negativa y omisión descrita no ha podido cumplir los requisitos de APC para trámite de proyectos de Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica en su propiedad. Solicita la intervención de la Sala en tutela de sus derechos fundamentes para que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.\n\n2.- Por resolución de las 11:41 horas de 12 de agosto de 2019, se le dio curso a este recurso. \n\n3.- Informa Yarliny Francela Quesada Mairena, en su condición de encargada de la Oficina Cantonal de Cóbano de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en resumen, lo siguiente: que según consta en el expediente administrativo que se registra en esa Unidad Cantonal, mismo que se adjunta como prueba al informe, se encuentra el formulario de Solicitud de Disponibilidad de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, presentado el 16 de marzo del 2018, por la señora Odiney Segura Soto, cédula de identidad N° 6-0151-0138, para la finca inscrita en el Registro Inmobiliario, Provincia de Puntarenas, cantón Puntarenas, distrito Cóbano, Folio Real Matrícula 06-140607-007, plano catastro número 6-08781 12-2003, la cual se encuentra dividida en treinta y dos derechos, correspondiendo el 0.57% de la finca a la aquí recurrente.\n\nRefiere, que se realizó el ingreso de la solicitud de disponibilidad de Agua Potable, con el consecutivo N° 2018-3856, para su respectivo análisis de campo, donde se determina si existe capacidad hídrica e hidráulica para una eventual disponibilidad de agua positiva.\n\nIndica, que según memorando N°GSP-RPC-CO-2018-00043, realizado por el Ing. Sergio Vargas Chacón del departamento de Operación y Mantenimiento de la Unidad Cantonal de Cóbano, emitido el 2 de abril del 2018 y, el cual fue recibido por la señora Segura Soto el 28 de diciembre del 2018, manifiesta que para otorgar la disponibilidad del servicio de agua potable, el usuario debía presentar los requisitos legales establecidos en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a saber la anuencia de la mayoría simple de los dueños registrales (diecisiete derechos) entre otros requerimientos, e indica que al ser una sola finca con frente a calle pública y con tubería de distribución de agua potable frente a la propiedad, técnicamente lo más viable es la instalación de un macromedidor (hidrómetro con un diámetro superior, el cual se utiliza para abastecer en este caso a varias unidades habitacionales) sobre vía pública, mismo que suministraría el servicio de agua potable a las siete viviendas existentes en la finca madre en ese momento y que sería responsabilidad del interesado instalar las tuberías internas desde el macromedidor hasta cada una de las casas, al igual que la instalación de la medición interna.\n\nAhora bien, el 10 de diciembre del 2018, según memorando N° GSP-RPC-CO-2018-00320, realizado por el Ing. Vargas Chacón, manifiesta que: se le solicitó a la señora Odiney Segura, presentar el plano de agrimensura de su derecho en la finca madre, con el fin de verificar si la ubicación física del mismo, permite garantizar que al realizar la instalación del macromedidor sobre calle pública, exista la suficiente presión para poder abastecer la propiedad con el servicio de agua potable, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en cuanto a calidad, cantidad y continuidad, no obstante al realizar el estudio in situ, se determina que este se encuentra en una localización donde técnicamente no es posible otorgar el servicio de agua, pues excede la cota de presión del sistema, con lo cual no se puede asegurar la continuidad del servicio de agua potable, por consiguiente mediante Certificación de No disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado N° UNSD-PERIFERICOS-RPC-COB-2018-0137, emitida el 18 de diciembre del 2018 y la cual fue notificada con el oficio GSP-RPC-CO-2018-00334 emitido por ella y recibido el 28 de diciembre del 2018, se deniega la disponibilidad de agua.\n\nEl 7 de enero del 2019, en documento CE-003-2019-ODS emitido conjuntamente por el Arq. Raúl Ovares Araya y la señora Segura Soto, indican que por equivoco presentaron un plano de agrimensura que no corresponde al predio, sobre el cual se requiere la aprobación de la disponibilidad de agua y conexión del servicio de agua potable, en este mismo acto aportan un nuevo plano de agrimensura y solicitaron que se efectuara nuevamente el estudio de campo, con el fin de obtener una disponibilidad de agua positiva.\n\nAsí las cosas, el 28 de febrero de 2019, mediante oficio GSP-RCP-CO-2019-00049, emitido por el Ing. Sergio Vargas se realiza un reciente estudio de campo, con el fin de verificar si el nuevo plano de agrimensura, aportado por la recurrente con el documento CE-003-2019-ODS de 7 de enero del 2019, cumple con la norma técnica requerida y establecida en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En dicho estudio técnico se logra verificar que el lote, se encuentra enclavado en una servidumbre de paso agrícola donde existe tubería de distribución del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por consiguiente al realizar las medidas de presión en la propiedad, se constata que esta es suficiente para abastecer el predio y que el servicio de agua potable quedaría instalado en dicha servidumbre frente a su propiedad, no obstante para poder otorgar tanto la disponibilidad de agua positiva, así como, eventualmente un nuevo servicio de agua potable, la usuaria debe presentar los requisitos legales establecidos en el Reglamento para La Prestación de los Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tales como inscribir la servidumbre de paso a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, plano catastro, certificación literal de la propiedad, así como, presentar la constancia de los treinta y dos derechos en los que se divide la finca madre y la anuencia o petición de la mayoría simple de estos (diecisiete derechos) con la instalación del nuevo servicio de agua potable, este informe fue notificado con el oficio GSP-RPC-CO-2019-00129 en fecha en 14 de mayo del 2019 vía correo electrónico.\n\nAl tenor de lo expuesto, en los artículos 38, 57 y 58, de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313, de la Ley General de Salud N°5395, la Constancia de Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, es un requisito que las Municipalidades, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en una zona determinada, así como, vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos.\n\nAl respecto, debemos manifestar que la figura de Disponibilidad de agua o instalación de nuevos servicios sobre el cual aquí la señora Segura Soto requiere, para optar por el nuevo servicio de agua y sus componentes, se describen en el artículo 5, del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, publicado en La Gaceta N°77 del 22 de abril de 2015, y su última modificación que se publicó en La Gaceta N°84 del 5 de octubre de 2018, en concreto, que dispone que Disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua: “Existencia real y actual, no futura ni potencial, de las obras e infraestructura global necesaria y capacidad hídrica de abastecimiento para solventar las necesidades de servicios de una población determinada (...)”.\n\nAgrega, que a la señora Segura Soto, no se le ha denegado la disponibilidad de agua potable o instalación del nuevo servicio de agua, ya que técnicamente es factible realizar dicha instalación, empero es un requisito sine qua non el cumplir con los requisitos legales establecidos en la normativa vigente, toda vez que según ha quedado ampliamente demostrado la Institución ha brindado la opción, para solventar la necesidad del servicio de agua de la aquí recurrente, en total apego a los requisitos establecidos en la reglamentación vigente, los cuales se encuentran normados en el Reglamento para la Prestación de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados publicado en La Gaceta N°77 del 22 de abril de 2015 y su última modificación publicada en La Gaceta N°84 del 5 de octubre de 2019. \n\nAsimismo, considera que los artículos 6, 13, 14, 29 y 30 del Reglamento para la prestación de los servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, son claros al disponer que ese Instituto está obligado a brindar la prestación de los servicios para inmuebles que cuentan con frente a vía pública o servidumbre de paso inscrita a favor del Instituto y además, existan redes de agua potable en ese frente, así como la capacidad hídrica requerida al efecto, siendo que tal y como queda plasmado en este informe, actualmente no se han presentado los requisitos legales establecidos en la normativa vigente del Instituto, para poder otorgar la disponibilidad de agua positiva, y la instalación del nuevo servicio de agua potable para así solventar su necesidad de recurso hídrico.\n\nRefiere, que es menester indicar que el Instituto, no deniega la disponibilidad de agua potable o del nuevo servicio, contrario sensu previene a la recurrente, sobre los requisitos legales que debe cumplir o presentar, para poder otorgar tanto la disponibilidad de agua, como la instalación del nuevo servicio. \n\nEn vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso. \n\n4.- Informa German Araya Montezuma, en su condición de Director de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en similares términos que la encargada de la Oficina Cantonal de Cóbano de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos de ese instituto. \n\n5.- Informa Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en similares términos que la encargada de la Oficina Cantonal de Cóbano de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos de ese instituto.\n\n 6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante el retardo en resolver una solicitud de disponibilidad y futuro servicio de agua potable, que según se denuncia no ha sido resuelta en forma oportuna. \n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente asegura que es copropietaria de un terreno correspondiente a un derecho en la propiedad con número de Folio Real N° 600140607-007 y, mediante gestión del 16 de marzo de 2018, solicitó la disponibilidad del servicio de agua potable ante la Sucursal de Cóbano el AYA. Solicitud aprobada por oficio N° GSP-RCP-CO-2018-0000043. Sin embargo, posterior a ello se le indicó que no era factible brindarle el servicio, bajo el argumento que el predio al que serviría superaba la cota de elevación de ese sistema. En vista de lo anterior, el 7 de enero de 2019, solicitó la disponibilidad de agua potable y conexión del servicio por parte de ese Instituto. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, dicha solicitud no ha sido resuelta por parte de las autoridades recurridas y, al consultar sobre el estado del trámite, se le informó que no consta respuesta alguna ni información nueva en el expediente de cita. Considera, que la situación descrita, vulnera sus derechos fundamentales. \n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: \n\nEl 16 de marzo de 2018, la recurrente presentó ante la Oficina Cantonal de Cóbano de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del instituto recurrido, formulario de Solicitud de Disponibilidad de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, para la finca inscrita en el Registro Inmobiliario, Provincia de Puntarenas, cantón Puntarenas, distrito Cóbano, Folio Real Matrícula 06-140607-007, plano catastro N° 6-08781 12-2003. El inmueble, se encuentra dividido en treinta y dos derechos, correspondiendo el 0.57% de la finca a la aquí recurrente (véanse al respecto los informes y la prueba remitida por las autoridades recurridas).\n\nEl 10 de diciembre del 2018, el Departamento de Operación y Mantenimiento de la Unidad Cantonal de Cóbano, le solicitó a la señora Odiney Segura, presentar el plano de agrimensura de su derecho en la finca madre y, luego de realizar el estudio in situ, se determinó que este se encontraba en una localización donde técnicamente no era posible otorgar el servicio de agua, pues excedía la cota de presión del sistema (véanse al respecto los informes y la prueba remitida por las autoridades recurridas y copia del oficio GSP-RPC-CO-2018-00320 remitido por la recurrente).\n\nEl 28 de diciembre de 2019, se le indicó a la recurrente que según memorando N°GSP-RPC-CO-2018-00043, realizado por el Ing. Sergio Vargas Chacón del departamento de Operación y Mantenimiento de la Unidad Cantonal de Cóbano, emitido el 2 de abril del 2018, para otorgar la disponibilidad del servicio de agua potable, el usuario debía presentar documento con la anuencia de la mayoría simple de los dueños registrales (diecisiete derechos) avalando el nuevo servicio. Además, se le comunicó que técnicamente lo más viable era la instalación de un macromedidor (hidrómetro con un diámetro superior, el cual se utiliza para abastecer en este caso a varias unidades habitacionales) sobre vía pública, mismo que suministraría el servicio de agua potable a las siete viviendas existentes en la finca madre en ese momento y que sería responsabilidad del interesado instalar las tuberías internas desde el macromedidor hasta cada una de las casas, al igual que la instalación de la medición interna (véanse al respecto los informes y la prueba remitida por las autoridades recurridas y copia del oficio GSP-RPC-CO-2018-00043 remitido por la recurrente).\n\nEl 28 de diciembre de 2018, mediante Certificación de No disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado N° UNSD-PERIFERICOS-RPC-COB-2018-0137, emitida el 18 de diciembre del 2018, se denegó la disponibilidad de agua a la recurrente (véanse al respecto los informes y la prueba remitida por las autoridades recurridas y copia del oficio GSP-RPC-CO-2018-00334 remitido por la recurrente).\n\nEl 7 de enero del 2019, la recurrente indicó que, por equivoco había presentado un plano de agrimensura que no correspondía al predio sobre el cual se requiere la aprobación de la disponibilidad de agua y conexión del servicio de agua potable, por lo que aportó un nuevo un nuevo plano de agrimensura y solicitó que se efectuara nuevamente el estudio de campo, con el fin de obtener una disponibilidad de agua positiva (véanse al respecto los informes y la prueba remitida por las autoridades recurridas y copia del documento remitido por la recurrente).\n\nEl 28 de febrero del 2019, el Departamento de Operación y Mantenimiento de la Unidad Cantonal de Cóbano realizó un estudio de campo. En dicho estudio técnico se verificó que las medidas de presión en la propiedad eran suficiente para abastecer el predio y que el servicio de agua potable quedaría instalado en dicha servidumbre frente a su propiedad (véanse al respecto los informes y la prueba remitida por las autoridades recurridas).\n\nEl 14 de mayo del 2019, la autoridad recurrida le previno a la recurrente que debía aportar los siguientes requisitos a fin de otorgarle la disponibilidad de agua e instalar algún nuevo servicio: Además, le entregó copia del oficio N° GSP-RPC-CO-2019-0049 de 28 de febrero de 2019, por medio del cual, se consignó lo siguiente: “Se recomienda realizar un estudio legal, por un profesional en el tema para determinar que se cumplen con todos los requisitos para otorgar una constancia de capacidad hídrica, sin embargo preliminarmente se tienen las siguientes observaciones: Para el inmueble en estudio se requiere la anuencia y petición de quienes representen al menos mayoría simple de co propietarios, de acuerdo al Artículo 30 del Reglamento Para La Prestación de Servicios. El interesado debe realizar la constitución de servidumbre de paso y tubería a favor del AyA, de acuerdo al artículo 13 del Reglamento Para la Prestación de Servicios” (véanse al respecto los informes y la prueba remitida por las autoridades recurridas).\n\nLa recurrente no ha presentado los requisitos que le fueron solicitados el 14 de mayo de 2019 (véanse al respecto los informes rendidos por las autoridades recurridas). \n\nIV.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA APROBAR UNA DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. La Sala Constitucional ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico. Por esta razón, en Sentencia N° 2019-722 de las 9:15 horas de 18 de enero de 2019, citando el Voto N° 2010-010768 de las 10:52 horas del 18 de junio de 2010, este Tribunal resolvió lo siguiente:\n\n “[...] El acceso a los servicios públicos, aún al del agua potable, vinculado al derecho fundamental a la salud, está sujeto a que las solicitudes para su provisión reúnan condiciones mínimas formales y técnicas. En este caso se explicó a la interesada que, en vista de que el inmueble donde habita no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, debe aportar otros datos para la instalación del servicio. Nota la Sala que la petición no se deniega de plano y que se ofrece, a la administrada, vías razonables de manejo de su solicitud, debido a la situación informal del inmueble para el que se pide el servicio. Con esas exigencias mínimas, y al haber instalado en las proximidades de la vivienda una fuente pública, se ha tutelado de manera adecuada su derecho al agua potable, siendo lo procedente desestimar el amparo”.\n\nAsí, en primer lugar, es necesario explicarle a la recurrente que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener una disponibilidad de agua, les corresponde a las autoridades administrativas respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque es propia de la legalidad ordinaria y ajena a su competencia. Así, no puede este Tribunal, como pretende la recurrente, indicarle a la autoridad recurrida cuáles deben ser los procedimientos a seguir al resolver su solicitud, establecer los requisitos necesarios para el trámite, ni emitir directrices para tal efecto, asimismo, tampoco le corresponde indicar si debe o no acogerse su solicitud de aplicación de silencio negativo. Todos esos extremos, si lo estima pertinentes, deben ser discutidos en la vía de legalidad correspondiente\n\nEn segundo lugar, por sí ser de su competencia, le corresponde a este Tribunal establecer si en el caso concreto, existió alguna dilación en atender la solicitud de la recurrente, en detrimento de su derecho a una justicia administrativa pronta. Así, de la prueba aportada en autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas se desprende, que efectivamente el 16 de marzo de 2018, la recurrente presentó ante la Oficina Cantonal de Cóbano de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del instituto recurrido, formulario de Solicitud de Disponibilidad de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, para la finca inscrita en el Registro Inmobiliario, Provincia de Puntarenas, cantón Puntarenas, distrito Cóbano, Folio Real Matrícula 06-140607-007, plano catastro N° 6-08781 12-2003. El inmueble, se encuentra dividido en treinta y dos derechos, correspondiendo el 0.57% de la finca a la aquí recurrente. Ahora bien, el 10 de diciembre del 2018, el Departamento de Operación y Mantenimiento de la Unidad Cantonal de Cóbano, le solicitó a la señora Odiney Segura, presentar el plano de agrimensura de su derecho en la finca madre y, luego de realizar el estudio in situ, se determinó que este se encontraba en una localización donde técnicamente no era posible otorgar el servicio de agua, pues excedía la cota de presión del sistema, por lo que el 28 de diciembre de 2018, se le notificó a la recurrente la negativa a su solicitud de disponibilidad de agua a la recurrente –documento fechado 18 de diciembre de 2018-. En esa misma fecha, se le entregó también un documento generado desde abril de 2018, por medio del cual, se le exigían a la recurrente algunos requisitos para brindarle el servicio, sin embargo, debido al rechazo de la solicitud por criterios técnicos –cota de presión del sistema-, evidentemente no resultaba necesaria su presentación. \n\nAhora bien, también se comprobó que la recurrente el 7 de enero de 2019, presentó un documento en el cual refirió que se había equivocado al presentar el plazo de agrimensura de su propiedad –presentó uno que no correspondía a su predio- y, en consecuencia, aportaba en ese momento un nuevo un nuevo plano de agrimensura y solicitaba que se efectuara nuevamente el estudio de campo, con el fin de obtener una disponibilidad de agua positiva. Así, el Departamento de Operación y Mantenimiento de la Unidad Cantonal de Cóbano realizó un nuevo estudio de campo y estimó que las medidas de presión en la propiedad eran suficientes para abastecer el predio y que el servicio de agua potable quedaría instalado en dicha servidumbre frente a su propiedad. Ahora bien, según se afirma bajo juramento, el 14 de mayo de 2018, se le realizó una prevención a la recurrente, por medio de la cual, se le indicó que debía presentar plano catastrado, certificación literal de la propiedad y, además, la constancia de los treinta y dos derechos en los que se divide la finca madre y la anuencia de la mayoría simple de estos, para brindarle lo que solicitaba. Al respecto, bajo juramento se indicó “…el AyA, no deniega la disponibilidad de agua potable y/o nuevo servicio, contrario sensu previene a la recurrente, sobre los requisitos legales que debe cumplir y/o presentar, para poder otorgar tanto la disponibilidad de agua, como la instalación del nuevo servicio”. \n\nAnte el escenario descrito, no observa esta Sala que la autoridad recurrida haya incurrido en una actuación arbitraria o discriminatoria, sino que se limitó a comunicarle a la interesada cuáles son los requisitos que debe presentar a fin de concederle lo que pretende, sin que a la fecha, según se informa, haya cumplido lo prevenido. Así, corresponde declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. \n\n V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*69UF1843PST861*\n\n 69UF1843PST861 \n\nEXPEDIENTE N° 19-014296-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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