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En particular pidió: \"(…) me Certifique lo \r\r\nque a Continuación le narare (sic), es que estoy tramitando los Permisos de \r\r\nSalud, para los Baños del Mercado Muncipal (sic) Costado este, Contiguo a \r\r\nSoda los Sapitos Planta alta de este Mercado, pero una Funcionariade (sic) esta \r\r\ndirección en días pasados me explico (sic) que este Local no se necesita sacar los \r\r\nPermisos del Ministerio de Salud porque dichos Baños son parte de la Estructura \r\r\nde este Mercado Municipal de Alajuela y el Mercado tiene dichos Permisos, por \r\r\nlo que no es necesario, por lo que le solicto (sic) una Certificación de lo descrito \r\r\nanteriromente (sic) para llevar a Patentes de la Munciaplidad (sic) de Alajuela \r\r\npara que estos, me (sic) exoneren de dicho Documento por que el Mercado de \r\r\nAlajuela no tiene por ser estos Baños de parte del Inmueble Muncipal (sic) (…)\". \r\r\nMenciona que al día de interposición de este recurso, la municipalidad (sic) \r\r\nrecurrida no le ha brindado la información que solicitó sobre los baños ubicados en \r\r\nel Mercado Municipal de Alajuela, ni ha entregado la certificación requerida. \r\r\nConsidera que tal omisión violenta sus derechos fundamentales. \n\r\r\n\n2.- Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de \r\r\ndirector del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud (escrito \r\r\npresentado a las 08:02 hrs. del 26 de agosto de 2019), que el 18 (sic) de agosto de \r\r\n2019, en la nota que fuera recibida por el mismo recurrente en esa fecha (sic), a la \r\r\nletra textualmente se le indicó: \"... En atención a su solicitud de certificación por \r\r\nparte de este Ministerio, en la cual se le indique que los servicios sanitarios \r\r\npúblicos, ubicados a lo interno del Mercado Municipal de Alajuela, costado este \r\r\nno requieren contar con permiso sanitario de funcionamiento; informamos: Los \r\r\nservicios sanitarios que hay en lo interno de dicho mercado, su adecuado \r\r\nmantenimiento y funcionamiento así como el manejo legal de los mismos son \r\r\npotestad de la Municipalidad de Alajuela quien es la propietaria de dicho \r\r\ninmueble”. Solicita declarar sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nEsquivel Rodríguez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la solicitud \r\r\nque presentó el 29 de julio de 2019, mediante la cual le pidió al director del Área \r\r\nRectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud que le certificara que los \r\r\nbaños que se ubican en la planta alta del costado este del Mercado Municipal de \r\r\nAlajuela, contiguo a Soda Los Sapitos, no requieren los permisos del Ministerio de \r\r\nSalud.\n\r\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo \r\r\nprevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio No. DABOLVI-0202-2019 del 29 de julio de 2019, el \r\r\nrecurrente le solicitó al director del Área Rectora de Salud de Alajuela \r\r\n1 del Ministerio de Salud que le certificara que los baños que se \r\r\nubican en la planta alta del costado este del Mercado Municipal de \r\r\nAlajuela, contiguo a Soda Los Sapitos, no requieren los permisos del \r\r\nMinisterio de Salud, por ser parte de la estructura del mercado, el cual \r\r\ntiene dichos permisos (documento aportado por el recurrente). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor oficio No. MS-DRRSCN-DARSA1-2040-2019 del 12 de agosto \r\r\nde 2019, Jaime Gutiérrez Rodríguez y Rafael Sancho Rodríguez, \r\r\nrespectivamente, en su condición de director y de técnico de salud en \r\r\nGestión Ambiental, ambos del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 \r\r\ndel Ministerio de Salud, informaron al recurrente lo siguiente: \"En \r\r\natención a su solicitud de certificación por parte de este Ministerio, \r\r\nen la cual se le indique que los servicios sanitarios públicos, \r\r\nubicados a lo interno del Mercado Municipal de Alajuela, costado \r\r\neste no requieren contar con permiso sanitario de funcionamiento; \r\r\ninformamos: Los servicios sanitarios que hay en lo interno de dicho \r\r\nmercado, su adecuado mantenimiento y funcionamiento así como el \r\r\nmanejo legal de los mismos son potestad de la Municipalidad de \r\r\nAlajuela quien es la propietaria de dicho inmueble” (informe de la \r\r\nautoridad recurrida y prueba documental aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 16 de agosto de 2019, el oficio No. \r\r\nMS-DRRSCN-DARSA1-2040-2019 fue recibido por el recurrente \r\r\n(prueba documental aportada por el recurrido). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 21 de agosto de 2019, a las 10:30 hrs., le fue notificada a la \r\r\nautoridad recurrida la resolución de las 11:20 hrs. del 16 de agosto de \r\r\n2019, mediante la cual se le dio curso a este amparo (véase acta de \r\r\nnotificación respectiva). \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- Sobre los derechos de petición y acceso a la información administrativa.\r\r\n Analizados los alegatos de la \r\r\nrecurrente, se le hace ver que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando \r\r\nes entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a \r\r\ncualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. En segundo lugar, el \r\r\nordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con \r\r\npropósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a \r\r\nlos administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función \r\r\nadministrativa. Por lo tanto, cuando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política son tomados en su conjunto, \r\r\ngarantizan el derecho de toda persona de dirigirse ante cualquier funcionario público o entidad oficial para obtener \r\r\ninformación sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. Precisamente, la naturaleza pública \r\r\nde la información es el elemento central que determina el derecho de acceder a ella. Así lo declaró este Tribunal desde \r\r\nmuy temprano en su jurisprudencia, indicando, en sentencia No. 6240-93 de las 14:00 hrs. del 26 de noviembre de \r\r\n1993, lo siguiente:\n\r\r\n\n “(…) el derecho a la información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la \r\r\nactividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las \r\r\ninformaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es \r\r\npor esto que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a \r\r\nsolicitarla al órgano o ente público”.\n\r\r\n\nEstas garantías se complementan con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa \r\r\nque el administrado tenga derecho a recibir siempre una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, en \r\r\nlo tocante a la libertad de petición, de lo que se habla es del derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide \r\r\n—aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues aquella se funda en otro \r\r\nprincipio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos \r\r\npúblicos.\n\r\r\n\nIV.- En cuanto a la solicitud de información del recurrente\r\r\n. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por \r\r\ndemostrado que el 29 de julio de 2019, el amparado solicitó al director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del \r\r\nMinisterio de Salud información sobre los permisos para los baños que se ubican en la planta alta del costado este \r\r\ndel Mercado Municipal de Alajuela, contiguo a Soda Los Sapitos. Al respecto, del informe rendidos por el recurrido \r\r\n-que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la \r\r\nLey que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que mediante \r\r\noficio No. MS-DRRSCN-DARSA1-2040-2019 del 12 de agosto de 2019, se le informó al recurrente que “…\r\r\nlos servicios \r\r\nsanitarios públicos, ubicados a lo interno del Mercado Municipal de Alajuela, costado este no requieren contar \r\r\ncon permiso sanitario de funcionamiento…”. Igualmente se tiene que esa misiva fue recibida por el tutelado el \r\r\npasado 16 de agosto, antes de que se le notificara a la autoridad recurrida la resolución de curso de este amparo, -a \r\r\nlas 10:30 hrs. del 21 de agosto de 2019-. En consecuencia, se considera que su inconformidad no es de recibo, pues se \r\r\ncolige que la Administración sí atendió lo demandado y antes de que tuviera conocimiento de este amparo. Bajo esa \r\r\ntesitura, se estima que no se ha producido la alegada violación a los derechos de petición y pronta resolución, así \r\r\ncomo al acceso a la información pública.\n\r\r\n\nV.- Conclusión. De lo expuesto, la Sala al no verificar lesión a derecho \r\r\nconstitucional alguno por parte de la autoridad recurrida, procede declarar sin lugar \r\r\nel recurso.\n\r\r\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene \r\r\na las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o \r\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, \r\r\néstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles \r\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será \r\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder \r\r\nJudicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del \r\r\n2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero \r\r\ndel 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder \r\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*IHD89EQK8TO61*\n\r\r\n\n IHD89EQK8TO61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-014758-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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