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San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de setiembre de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-014310-0007-CO, interpuesto por EUGENIA ROJAS ORTEGA, cédula de identidad 0603040307, contra el MINISTERIO DE SALUD Y EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL. \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:28 horas del 8 de agosto del 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD Y EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, y manifiesta que es indígena de la etnia Brunca y ha realizado gestiones de denuncia ante el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud Animal, respectivamente los días 4 y 10 de abril del año en curso, en contra de la Asociación de Desarrollo Indígena Rey Curré, por el manejo de una porqueriza. En la prueba que aporta, las quejas interpuestas están dirigidas contra Hugo Lázaro Estrada, por aparente contaminación ambiental mediante desechos animales y por tenencia de varios animales en malas condiciones. Indica que las denuncias no han recibido respuesta al día de interposición de esta acción recursiva. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n 2.- Informa bajo juramento Randall Bejarano Campos, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Buenos Aires de Puntarenas, que el 4 de abril 2019, se plantea por parte de la recurrente denuncia administrativa ante esa Área Rectora de Salud, denuncia contra el señor Hugo Lázaro Estrada por la -hasta entonces supuesta- tenencia de animales en condiciones inadecuadas y por la disposición de desechos animales de forma contaminante; todo en la comunidad de Rey Curré de Buenos Aires, Puntarenas.\n\n2. La denuncia fue atendida de forma conjunta con el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) por los funcionarios Daniela Calderón Marín del SENASA y Wendy Cisneros Arias (MSalud) el día 07 de agosto 2019, ocasión en que se elaboró tanto la “Hoja de Visita, Orden Sanitaria 141745 -SENASA- que consta en el folio 0007 del expediente administrativo, como el Informe Técnico ARS BA ERS IT- 309- 2019 del Ministerio de Salud, visible al folio 009.\n\n3. A la fecha del traslado del amparo, la Orden Sanitaria girada por SENASA está para ser verificada de forma inter-institucional.\n\nComo ya se indicó, la denuncia fue atendida inter-institucionalmente el día 07 de agosto.\n\nHallazgos: A la hora de la visita, si bien no se encontraba el denunciado y responsable de la actividad señor Hugo Lázaro Estrada, se determinó la tenencia de buena cantidad de animales:\n\na. Trece porcinos de distintas edades, sin alimento ni agua disponible al momento de la visita y en condiciones higiénicas deficientes.\n\nb. Seis ovinos sin agua disponible al momento de la v isita\n\nc. Siete aves de corral\n\nd. Un canino amarrado\n\nTodos revueltos en un corral de ganado cerca del río Curré e incumpliendo las\n\ndisposiciones de la Ley de Bienestar Animal y el Reglamento sobre Granjas Porcinas\n\nNo cuenta con autorización de SENASA (Certificado Veterinario de Operación)\n\nNo existe plan de manejo de desechos incluidas las aguas residuales\n\nLa Orden Sanitaria girada por el funcionario de SENASA dispuso:\n\na. Despoblación de todos los porcinos\n\nb. Reubicación de los ovinos y las aves de corral\n\nc. Cumplir con la Ley de Bienestar Animal\n\nFue notificada el día 07 de agosto a Eida Lázaro Estrada, pero no le encuentra plazo de cumplimiento. Esa Dirección de Área Rectora estará atenta al seguimiento de la misma haciendo las coordinaciones respectivas con el SENASA, a quien correspondería su ejecución.\n\nLa denunciante tiene conocimiento sobre lo actuado, oficio MS-DRR SB-ARSBA-242-2019.\n\nSobre la normativa aplicable\n\nComo se puede observar el objeto de la denuncia y el fondo del amparo, lo constituye la tenencia de animales en condiciones anti reglamentarias, con clara afectación al bienestar animal y eventualmente a la salud humana y el ambiente. De acuerdo con la Ley 8495 Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, en su artículo 1, tal materia es competencia directa del Servicio Nacional de Salud Animal, aunque, por disposición de la misma ley y lineamientos de las Autoridades Superiores, el abordaje de estos casos se lo hace de forma conjunta o inter-institucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n 3.- Informa bajo juramento Bernardo Jaén Hernández, en su condición de Director del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), que la denuncia de la recurrente fue atendida el 7 de agosto del 2019, según Hojas de Visita N° 141745 y 141746; asimismo, ya se programó la correspondiente visita de seguimiento a efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado, una vez realizada, se le estará informando el resultado a la denunciante. \n\n 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\n Considerando:\n\n I.- De previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones relacionadas con materia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 4 de abril 2019, la recurrente planteó denuncia ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, en Buenos Aires de Puntarenas, contra el señor Hugo Lázaro Estrada, por la tenencia de animales en condiciones inadecuadas y por la disposición de desechos animales de forma contaminante; todo en la comunidad de Rey Curré de Buenos Aires, Puntarenas (ver informe y prueba adjunta).\n\nb) La denuncia fue atendida de forma conjunta con el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), por los funcionarios Daniela Calderón Marín del SENASA y Wendy Cisneros Arias (Ministerio de Salud), el 7 de agosto 2019, ocasión en que se elaboró tanto la “Hoja de Visita/Orden Sanitaria 141746-SENASA”, y “Hoja de Visita/Orden Sanitaria 141745-SENASA” así como el Informe Técnico ARSBA-ERS-IT-309-2019 del Ministerio de Salud (ver informe y prueba adjunta).\n\nc) De acuerdo con el Informe Técnico ARSBA-ERS-IT-309-2019 del Ministerio de Salud, durante la visita de los funcionarios del Ministerio de Salud y SENASA, se determinó la tenencia de:\n\na. Trece porcinos de distintas edades, sin alimento ni agua disponible al momento de la visita y en condiciones higiénicas deficientes.\n\nb. Seis ovinos sin agua disponible al momento de la v isita\n\nc. Siete aves de corral\n\nd. Un canino amarrado\n\nTodos revueltos en un corral de ganado cerca del río Curré e incumpliendo las\n\ndisposiciones de la Ley de Bienestar Animal y el Reglamento sobre Granjas Porcinas\n\nNo cuenta con autorización de SENASA (Certificado Veterinario de Operación)\n\nNo existe plan de manejo de desechos incluidas las aguas residuales\n\nLa Orden Sanitaria girada por el funcionario de SENASA dispuso:\n\na. Despoblación de todos los porcinos\n\nb. Reubicación de los ovinos y las aves de corral\n\nc. Cumplir con la Ley de Bienestar Animal\n\nLas Ordenes Sanitarias fueron notificadas el día 7 de agosto de este año al propietario Eida Lázaro Estrada (ver informes prueba adjunta).\n\n d) Mediante oficio MS-DRRSB-ARSBA-242-2019, del 16 de agosto del 2019, notificado el 21 de agosto pasado, se comunicó a la recurrente sobre la visita realizada el 7 de agosto del 2019, así como el resultado de la denuncia (ver informes y prueba adjunta).\n\n e) A las 13:05 horas del 19 de agosto del 2019, se notificó al Director del Área Rectora de Salud de Buenos Aires, Puntarenas, la resolución de las 10:40 horas del 14 de agosto del 2019, que dio curso al presente amparo (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales).\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en Sentencia N° 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 indicó:\n\n\"(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo \". Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone: \" Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado\". Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del \"Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales \". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 esgrimió: \"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social \".\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter \"razonable\" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.\n\nV.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que ha realizado gestiones de denuncia ante el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud Animal, en abril del año en curso, en contra de la Asociación de Desarrollo Indígena Rey Curré, por el manejo de una porqueriza. En la prueba que aporta, las quejas interpuestas están dirigidas contra Hugo Lázaro Estrada, por aparente contaminación mediante desechos animales, y por tenencia de varios animales en malas condiciones. Indica que las denuncias no han recibido respuesta al día de interposición de este recurso.\n\nVI.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se observa que la denuncia presentada por la recurrente fue tramitada, para lo cual se realizó la inspección correspondiente, y se dictaron dos órdenes sanitarias debidamente comunicadas al causante de la afectación ambiental. Así entre otros actos que constan en los hechos que se han tenido como probados, se tiene que la denuncia referida, interpuesta en el mes de abril pasado, fue atendida de forma conjunta entre el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), y el Ministerio de Salud, el 7 de agosto 2019, ocasión en que se elaboró tanto la “Hoja de Visita/Orden Sanitaria 141746-SENASA”, y “Hoja de Visita/Orden Sanitaria 141745-SENASA” así como el Informe Técnico ARSBA-ERS-IT-309-2019 del Ministerio de Salud. De acuerdo con dicho informe, se determinó la tenencia de:\n\na. Trece porcinos de distintas edades, sin alimento ni agua disponible al momento de la visita y en condiciones higiénicas deficientes.\n\nb. Seis ovinos sin agua disponible al momento de la v isita\n\nc. Siete aves de corral\n\nd. Un canino amarrado\n\nTodos revueltos en un corral de ganado cerca del río Curré e incumpliendo las\n\ndisposiciones de la Ley de Bienestar Animal y el Reglamento sobre Granjas Porcinas\n\nNo cuenta con autorización de SENASA (Certificado Veterinario de Operación)\n\nNo existe plan de manejo de desechos incluidas las aguas residuales\n\nLa Orden Sanitaria girada por el funcionario de SENASA dispuso:\n\na. Despoblación de todos los porcinos\n\nb. Reubicación de los ovinos y las aves de corral\n\nc. Cumplir con la Ley de Bienestar Animal\n\nAsimismo, se aprecia que las Órdenes Sanitarias fueron notificadas el mismo día de la visita, 7 de agosto de este año, al propietario Eida Lázaro Estrada. Adicionalmente, la Sala observa que mediante oficio MS-DRRSB-ARSBA-242-2019, del 16 de agosto del 2019, notificado el 21 de agosto pasado, se comunicó a la recurrente sobre la visita realizada el 7 de agosto del 2019, así como el resultado de la denuncia. De igual manera, bajo juramento se indica que ya se programó la correspondiente visita de seguimiento a dichas órdenes sanitarias, a efecto de verificar el cumplimiento de lo ordenado, y una vez realizada, se le estará informando el resultado a la denunciante. \n\nVII.- Al tenor de lo anterior, aprecia esta Sala que transcurrió un plazo irrazonable e injustificado desde que se interpuso la denuncia referida hasta que se realizó la inspección in situ a fin de comprobar si, en efecto, los hechos denunciados estaban ocurriendo, y no fue sino hasta después de la notificación de la resolución que dio curso al presente amparo, que se notificó a la recurrente, el resultado de su denuncia, por lo que procede es declararlo con lugar, por estimarse que se dio una lesión a los derechos del amparado, sin dictarse orden alguna en concreto, toda vez que la pretensión de fondo ya fue satisfecha, de conformidad con lo que establece el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Finalmente, resulta pertinente indicar a las autoridades recurridas que, dentro del ámbito de sus competencias, deberán llevar a cabo las actuaciones pertinentes a fin de dar seguimiento y procurar el efectivo cumplimiento de la Orden Sanitaria 141746-SENASA, y la Orden Sanitaria 141745-SENASA.\n\nVIII.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “ Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (… )” , debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “ únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes” , lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\nIX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, por aparente contaminación mediante desechos animales, y por tenencia de varios animales en malas condiciones\n\nX.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.\n\nSi bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.\n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:\n\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ” .\n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem , se establece que: \n\n“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” .\n\nEsta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…” .\n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. \n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“ terminación anormal del proceso” .\n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales. \n\nEn mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.\n\nXI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Tomen nota las autoridades recurridas de lo expuesto en el considerando VII in fine. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado, salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nLucila Monge P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*P4YOCXZTPIW61*\n\n P4YOCXZTPIW61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-014310-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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