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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190151440007CO*\n\nExp: 19-015144-0007-CO \n\nRes. Nº 2019016958\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de setiembre de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-015144-0007-CO, interpuesto por MARCELA DEL CARMEN CHAVES HERNÁNDEZ, cédula de identidad 1111100168, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:38 horas del 21 de agosto de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS. Manifiesta que es propietaria de la finca No. 41918-000, ubicada en Chacarita, Laguna uno, 100 metros norte, 200 metros este y 200 metros sur. Aduce que la calle que pasa frente al lote que adquirió está totalmente abandonada por parte de la municipalidad recurrida. Manifiesta que el descuido es tal, que para acceder a su vivienda debe hacerlo por un lote colindante, pues la maleza llega a medir hasta 2 metros de altura. Señala que no solo ella se ve afectada, también sus vecinos. Indica que la calle acumula agua por lo que proliferan los criaderos de mosquitos que pone en riesgo la salud. Sostiene que la zona no se puede fumigar por la falta de accesibilidad, ni tampoco se pueden colocar postes de electricidad. El 17 de agosto de 2017 solicitó por escrito a la unidad técnica recurrida atender la situación y a la fecha de interpuesto este recurso no han solucionado nada. Considera violentados sus derechos fundamentales por lo que solicita se declare con lugar el recurso. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique. \n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 8:31 horas del 23 de agosto de 2019, se le dio curso al presente amparo. \n\n3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 29 de agosto de 2019, Randall Chavarría Matarrita, Alcalde Puntarenas, informa que de conformidad con la información brindado por la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas, y con vista en el oficio presentado por la recurrente en fecha 17 de agosto de 2017, se desprende que las direcciones consignados en ambos documentos y que señala que se encuentren en mal estado, no corresponden entre sí ya que se trata de ubicaciones diferentes: por lo que se procedió a realizar la contestación y estudio correspondiente con fundamento en el plano catastrado N°P-435343-97, el cual fue aportado por la recurrente. Así los cosas, mediante oficio N°MP-UTGV-OF-0541-2019 de fecho 29 de agosto de 2019, se procedió a darle respuesta a la nota presentada por la amparada, a quien se le informó que dicha calle en disputa no se encuentra incluida dentro del inventario de lo Red Vial Cantonal por lo que actualmente y de conformidad con lo que disponen al efecto las Leyes N°8114 y 9329, no es posible legalmente invertir recursos públicos en calles que no cumplan con ese requisito. No obstante, debido a la necesidad que por un asunto de salud pública y de contar con otros servicios básicos, se procederá a realizar los estudios pertinentes y las gestiones que correspondan para determinar si la calle objeto cumple con los requisitos para que ser incluida dentro de los inventarios y proceder o realizar lo inversión requerida, dentro de lo programación de dicha dependencia. Considera que este recurso debe declararse sin lugar por las razones expuestos, pues no es posible reparar una vía no inventariada como calle cantonal, hasta tanto se haga los estudios del caso y se analice si es procedente lo pedido. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 30 de agosto de 2019, Marcela Chaves Hernández, Ingeniera de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas, informa que por medio de correo electrónico remitido a las 15:49 horas del 29 de agosto de 2019, se le remitió a la amparada el oficio No. MP-UTGV-OF-0541-2019, por medio del cual se le indicó que la calle en cuestión específicamente localizada en Chacarita y con aporte de Plano P-435543-9Z, no se encuentra incluida dentro de los inventarios de la Red Vial Cantonal, por lo que no se pueden invertir las recursos en calles que no cumplan con este requisito esencial. Pese a lo expuesto, se evaluaran los estudios pertinentes y demás gestiones como corresponde en el marco de la legalidad para determinar si la calle en cuestión cumple con los requisitos para que sea incluida dentro de los inventarios. Solicita que se desestime el recurso. \n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- De Previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está un procedimiento por un eventual problema ambiental, sobre el cual no se ha dado respuesta.\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. La accionante señala que es propietaria de la finca No. 41918-000, ubicada en Chacarita. Acusa que la calle que pasa frente a su propiedad está totalmente abandonada por parte de la municipalidad recurrida, con maleza de hasta 2 metros de altura, por lo que ingresa a su vivienda por el lote vecino. Debido a lo expuesto, la zona no se puede fumigar, ni tampoco colocar postes eléctricos. Debido a ello, el 17 de agosto de 2017 solicitó por escrito a la unidad técnica recurrida atender la situación y ordenar la apertura de la calle que considera pública, y en consecuencia, disponer su limpieza. No obstante, a la fecha de interpuesto este recurso no han solucionado nada.\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: \n\na) La recurrente Chaves Hernández, es propietaria de la finca No. 41918-000, ubicada en Chacarita, Laguna uno, 100 metros norte, 200 metros este y 200 metros sur (hecho no controvertido);\n\nb) Mediante nota del 17 de agosto de 2017, la recurrente le solicitó a la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas, disponer la apertura de una calle que considera pública, con la finalidad de ingresar a su domicilio con comodidad e eliminar maleza que existe en el sitio, la cual puede provocar problemas de salud y ambiente (ver documentación); \n\nc) A la fecha de interposición de este recurso -21 de agosto de 2019-, los accionados no le habían dado respuesta alguna a la amparada sobre su gestión (ver documentación e informe rendido);\n\nd) La Directora de la Unidad Técnica recurrida fue notificada sobre los hechos alegados en este recurso a las 10:55 horas del 26 de agosto de 2019 (ver documentación e informe rendido);\n\ne) Mediante oficio N°MP-UTGV-OF-0541-2019 del 29 de agosto de 2019, la Directora de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas, procedió a darle respuesta a la nota presentada por la amparada, a quien se le informó que dicha calle en disputa no se encuentra incluida dentro del inventario de lo Red Vial Cantonal por lo que actualmente y de conformidad con lo que disponen al efecto las Leyes N°8114 y 9329, no es posible legalmente invertir recursos públicos en calles que no cumplan con ese requisito. No obstante, debido a la necesidad que por un asunto de salud pública y de contar con otros servicios básicos, se procederá a realizar los estudios pertinentes y las gestiones que correspondan para determinar si la calle objeto cumple con los requisitos para que ser incluida dentro de los inventarios cantonales y proceder o realizar lo inversión requerida, dentro de lo programación de dicha dependencia (ver documentación e informe rendido);\n\nf) Por medio de correo electrónico remitido a las 15:49 horas del 29 de agosto de 2019, se le remitió a la amparada el oficio No. MP-UTGV-OF-0541-2019 (ver documentación e informe rendido bajo juramento).\n\nIV.- Sobre la respuesta a la gestión planteada. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión al derecho a la justicia pronta y cumplida, por la falta de respuesta a la gestión planteada sobre la apertura de un camino e eliminación de maleza que afecta a una comunidad. De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco de hechos probados, se desprende que la recurrente Chaves Hernández es propietaria de la finca No. 41918-000, ubicada en Chacarita. Según consta mediante nota del 17 de agosto de 2017, la recurrente le solicitó a la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas, disponer la apertura de una calle que considera pública, con la finalidad de ingresar a su domicilio con comodidad e eliminar maleza que existe en el sitio, la cual puede provocar problemas de salud y ambiente. Ahora bien, consta que a la fecha de interposición de este recurso -21 de agosto de 2019-, los accionados no le habían dado respuesta alguna a la amparada sobre su gestión. Según se observa, la Directora de la Unidad Técnica recurrida fue notificada sobre los hechos alegados en este recurso a las 10:55 horas del 26 de agosto de 2019, y en consecuencia, mediante oficio N°MP-UTGV-OF-0541-2019 del 29 de agosto de 2019, la Directora de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas, procedió a darle respuesta a la nota presentada por la amparada, a quien se le informó que dicha calle en disputa no se encuentra incluida dentro del inventario de lo Red Vial Cantonal por lo que actualmente y de conformidad con lo que disponen al efecto las Leyes N°8114 y 9329, no es posible legalmente invertir recursos públicos en calles que no cumplan con ese requisito. No obstante, debido a la necesidad que por un asunto de salud pública y de contar con otros servicios básicos, se indicó a a esta Sala que se procederá a realizar los estudios pertinentes y las gestiones que correspondan para determinar si la calle objeto cumple con los requisitos para que ser incluida dentro de los inventarios cantonales y proceder o realizar lo inversión requerida, dentro de lo programación de dicha dependencia. Por medio de correo electrónico remitido a las 15:49 horas del 29 de agosto de 2019, se le remitió a la amparada el oficio No. MP-UTGV-OF-0541-2019. Con base en lo expuesto, se constata la acusada lesión al derecho de la petente, puesto que su gestión fue contestada en ocasión al amparo, por lo que procede estimar el recurso \n\nV.- Sobre la naturaleza del camino y la procedencia de la apertura con sus consecuencias. Por otra parte, la amparada solicita que esta Sala le ordene a la recurrida que disponga la apertura de un camino que considera como público, con la finalidad de que intervenga la vía y elimine la maleza en el sitio, lo cual posibilitaría el acceso sin restricciones a su finca. No obstante, la determinación de la naturaleza del camino en disputa, no le corresponde a esta Sala, conforme a la adecuada interpretación y aplicación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, determinar la naturaleza del camino que la gestionante considera como público, pese a que no ha sido entregado formalmente a la Municipalidad accionada por parte del desarrollador de la zona, o inclusive por parte de los propietarios de los fundos enclavados, es un tema de legalidad ordinaria que no cabe discutirse ante esta Sala. Así las cosas, no resulta procedente que este Tribunal vierta pronunciamiento alguno sobre el particular y, de ahí, que la amparada deberá acudir a plantear las disconformidades y reparos que sirven de sustento a este asunto ante la vía administrativa municipal o judicial que sea competente, donde podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Tómese en cuenta además que la recurrida, pese a que le indicó que la vía en disputa no se encuentra dentro del inventario de la Red Vial Cantonal, debido a la necesidad que por un asunto de salud pública y de contar con otros servicios básicos, procederían a realizar los estudios pertinentes y las gestiones que correspondan para determinar si la calle cuestionada cumple con los requisitos para que ser incluida dentro de los inventarios cantonales –declaratoria de camino público- y proceder o realizar lo inversión requerida, dentro de lo programación de dicha dependencia. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.\n\nVI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\nVII.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.\n\nSi bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.\n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:\n\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.\n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: \n\n“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.\n\nEsta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.\n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. \n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.\n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales. \n\nEn mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.\n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nDe conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara parcialmente con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, únicamente en cuanto a la falta de respuesta de la gestión. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nLucila Monge P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*OWQZOUNEZNK61*\n\n OWQZOUNEZNK61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-015144-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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