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Comenta que el 11 de enero de 2019 planteó ante el ICAA una solicitud para el otorgamiento de disponibilidad de agua potable; sin embargo, su petición fue rechazada mediante oficio n.º OCPAL 2-2019. Acota que el 12 de febrero de 2019 interpuso recurso de revocatoria contra el oficio que denegó su gestión; empero, por resolución n.º GSP-RCO-PAL-2019-00037 fue rechazado. Alega que el 27 de febrero de 2019 formuló recurso de apelación contra la citada sentencia; no obstante, por resolución n.º GG-2019-156 de las 8:00 horas de 6 de marzo de 2019, también fue rechazado. Afirma que la negativa de concederle la disponibilidad de agua del ICAA se debe a que su lote no se encuentra frente a calle pública, sino frente a una servidumbre de paso, de manera que no hay factibilidad legal, ambiental, ni técnica porque el ICAA no cuenta con red de tuberías frente a su propiedad. Expone que su inmueble está a 13 metros de la calle pública, donde sí hay red de tuberías de agua potable. Acota que la única propiedad que separa su lote de la calle pública es la de su hermano, quien consintió que el medidor se instale en su propiedad. Agrega que ella se comprometió a realizar la conexión del medidor hasta su casa. Asevera que para el ICAA instalar un medidor en la propiedad de su hermano es contrario al principio de legalidad; empero, tiene su consentimiento. Menciona que con lo anterior se subsana el supuesto impedimento técnico que se alega para denegar el servicio. Manifiesta que la red de tuberías que está frente al inmueble de su hermano tiene capacidad hídrica e hidráulica, pues él tiene desde hace mucho años el servicio y, además, otros vecinos que están más alejados de la calle pública que su lote lo tienen. Agrega que el ICAA otorgó ese servicio a otros usuarios que tienen el terreno a mayor distancia de la calle pública que el suyo y que, además son colindantes con su propiedad, violentando con ello su derecho a la igualdad. Relata que ante el ICAA les había otorgado la disponibilidad de agua y la negativa de otorgarle agua no tomó en cuenta su condición de adulta mayor. Asevera que la denegatoria de la disponibilidad de agua le está impidiendo obtener el uso de suelo, lo que deviene en un menoscabo a sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante resolución de la Sala de las 10:10 horas de 20 de agosto de 2019, se dio curso al proceso y se requirió informe al Gerente General del ICAA.\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:15 horas de 26 de agosto de 2019, rinde informe bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del ICAA. Indica que, de acuerdo con los registros del instituto y lo manifestado por el Director de la Región Central y Jefe Cantonal de Palmares mediante memorando n.º SG-GSP-RC-2019-00418 de 22 de agosto de 2019, la recurrente (en condición de propietaria del inmueble con matrícula n.º 2-500988-000) se apersonó a la Unidad Cantonal de Palmares el 11 de enero de 2019 para tramitar la disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario. Agrega que a esa gestión se registró con el consecutivo n.º 2019-263. Añade que la solicitante cumplió con todos los requisitos. Señala que el 4 de octubre de 2013 se emitió el formulario n.º 4 “Certificación de Disponibilidad de agua potable frente a propiedad sin alcantarillado sanitario”, la cual fue emitida para el proyecto pretendido de vivienda unifamiliar y con una vigencia de 6 meses a partir de la fecha de emisión. Arguye que el ICAA no negó arbitrariamente el servicio de agua potable, toda vez que la propiedad de la amparada se encuentra a 13 metros de calle pública, lo que confirma que no existe red de tubería al frente de su propiedad, por lo que no hay factibilidad técnica para otorgar la disponibilidad conforme al Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA y las disposiciones emitidas por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. Argumenta que la factibilidad técnica no se puede otorgar porque la servidumbre es de 3.02 metros de ancho y 36.96 metros de largo, por lo que no existe la posibilidad técnica real para operar y dar mantenimiento a la infraestructura del acueducto. Refiere que lo anterior fue expuesto en la resolución n. º GSP-RCOPAL-2019-00037 de 31 de enero de 2019, lo cual agotó la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la resolución n.º GG-2019-165 de las 8:00 horas del 6 de marzo de 2019. Explica que el inmueble inscrito con matrícula de folio real n.º 2-500988-000, plano catastrado n.º 2-1608631-2012, no es habitado por la recurrente ni por otra persona. Asegura que en dicho fundo solamente se localiza un árbol y algunos materiales de construcción. Añade que cuando el ICAA emitió la solicitud de disponibilidad de agua potable el 4 de octubre de 2013 no estaban vigentes el \"Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA\" ni las disposiciones emitidas por la ARESEP en el \"Reglamento Técnico Prestación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario e Hidrantes\" de 12 de abril de 2016. Argumenta que el ordenamiento jurídico no permite la instalación de medidores a través de propiedades de terceros. Señala que, previo a la vigencia de dicho reglamento, la recurrente obtuvo una disponibilidad favorable el 4 de octubre de 2013; sin embargo; ese documento no fue accionado oportunamente, tanto así que no existe ningún registro de la amparada en trámite de bono de vivienda, de conformidad con el sitio web del Banco Hipotecario de la Vivienda. Explica que el permiso de uso de suelo fue emitido por la Municipalidad de Palmares mediante resolución MP-CUS-575. Sostiene que no es posible acoger la solicitud de la recurrente, puesto que no cumple con los requisitos legales de existencia de condiciones hídricas e hidráulicas suficientes. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,\n\n \n\nConsiderando:\n\n I.- Objeto del recurso. La recurrente, quien es adulta mayor, acusa que solicitó ante el ICAA disponibilidad de agua para su propiedad, la cual se encuentra frente a una servidumbre de paso; sin embargo, se le rechazó porque no había factibilidad técnica ni legal. Indica que tiene el consentimiento de su hermano para que se coloque el medidor en la propiedad de él que sí está frente a calle pública, por lo que es improcedente que le denieguen el servicio. Acusa que otros vecinos que se encuentra aún más largo de la calle pública tienen agua potable en sus inmuebles.\n\nII.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\nLa recurrente es dueña de un inmueble ubicado en Alajuela con matrícula folio real n.º 500988-000, que se ubica frente a una servidumbre de paso. (Consulta en la página web del Registro Nacional).\n\nLa Gerencia General del ICAA, por resolución n.º GG-2019-156 de las 8:00 horas de 6 de marzo de 2019, dispuso: \n\n“RESULTANDO\n\nPRIMERO: Que EMILIA MARÍA CARVAJAL MORA, interpone Recurso de Apelación en Subsidio contra el documento OCPAL-2019-003, emitido por la Oficina de AyA en Palmares provincia de Alajuela, de fecha 31 de enero del 2019, por trámite de disponibilidad de nuevo servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.\n\nSEGUNDO: Que el documento recurrido, le informa a la interesada que no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad y no hay disponibilidad del sistema de alcantarillado sanitario, relacionado con el bien inmueble folio real 500988-000 plano catastrado a-1608631-2012, para un servicio de agua potable. La propiedad no cuenta con red de AyA frente a la misma.\n\nTERCERO: Que EMILIA MARÍA CARVAJAL MORA, interpone Recurso de Apelación en Subsidio contra el documento OCPAL-2019-003, indicando en resumen que no se le responden los argumentos de la Revocatoria. Que no es cierto que no exista red frente a la propiedad ya que se encuentra la misma a unos 13 metros de la calle pública en donde si hay red. Que la propiedad tiene acceso mediante servidumbre de paso. Que un hermano da consentimiento para que se le instale el medidor en la propiedad del mismo y que ella haría la conexión en la servidumbre de paso. Que así lo ha autorizado AyA poara (sic) otros usuarios. Que ya se le había otorgadop (sic) una disponibilidad anteriormente. Que es una adulta mayor.\n\nCONSIDERANDO\n\n(…)\n\nSEGUNDO. Para el análisis del asunto recurrido y vistos los alegatos de acuerdo a los documentos que constan en el expediente administrativo es claro que la denegatoria de la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable incoada por la recurrente obedece a un documento emitido por la Municipalidad de Palmares que le niega el uso del suelo a una imposibilidad material como lo es que la propiedad de la interesada no tenga frente a calle pública. La misma lo reconoce al indicar que su propiedad se accesa (sic) por servidumbre de paso y que la calle pública se encuentra a 13 metros de distancia.\n\nEn cuanto al tema de que el hermano consienta de que se le coloque el medidor en la propiedad del mismo, es claro que AyA no coloca medidores en propiedad ajena como lo pretende la interesada. El simple consentimiento no basta para poder otorgar una disponibilidad positiva, ya que la propiedad del indicado no es la que solicita el servicio y por lo tanto no procede. La Disponibilidad va asociada con un bien inmueble y la probable materialización de la misma también, y es el bien inmueble que solicita el servicio independientemente de quien sea el propietario registral, el que legalmente responde con una eventual hipoteca a favor del AyA en caso de atraso en el pago del servicio de agua potable. Entonces no es una simple autorización como pretenden los interesados.\n\nEn cuanto al tema de que a uno u otro vecino se les haya hecho de esa forma como informa la interesada, es necesario aclararle e indicar que el error no genera derecho, conforme lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 2014-000629 de las 09:05 horas del 17 de enero del 2014.\n\nEn cuanto al tema de que ya tenía una disponibilidad otorgada, revisados los registros se determinó que la misma era del 04 de octubre del 2013 es decir de hace 6 años y la Disponibilidad tiene una caducidad de un año, lo que implica que la misma caducó un año después en fecha 04 de octubre del 2014 y durante ese año la interesada no realizó lo que le correspondía y dejó que la misma caducara. \n\nEl artículo 5 (definición de técnicamente factible) y 75, inciso g) (causales de rechazo de las solicitudes de servicio), del Reglamento Técnico Prestación de los Servicios de Acueductos, Alcantarillado Sanitario e Hidrante -AR-PSAYA-2015-de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), publicado en La Gaceta 69 del 12 de abril del 2016 – Alcance No. 55, así como lo establecido en los artículos 6 y 13 del Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA (Gaceta Digital No. 184, Alcance No. 181, del 05 de octubre del 2018), ambas normas establecen como requisito para la prestación de los servicios públicos que ofrece el AyA, le estos sean legal, ambiental v técnicamente factibles.\n\n(…)\n\nTERCERO: Visto lo anterior y amparados en el Principio de Legalidad, la posición esgrimida por la Institución tiene fundamento en informes técnicos profesionales; están amparado en la ciencia y la técnica y los requisitos establecidos son obligatorios y no es factible otorgar la disponibilidad del nuevo servicio solicitado ya que contraviene la ciencia y la técnica de acuerdo al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y la misma documentación aportada por la interesada y su propio dicho.\n\nTampoco se puede acceder ya que por Principio de Legalidad la institución no se puede apartar del Ordenamiento Jurídico conforme al artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.\n\n(…)\n\nPOR TANTO\n\n(…) se rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por Isabel Montero Mora.\n\nProcede mantener en todos sus extremos los documentos recurridos por trámite de disponibilidad de nuevo servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, y todo lo actuado por AyA. Se procede en este acto a dar por agotada la vía administrativa para este caso en concreto”. (Prueba aportada por la recurrente).\n\nIII.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente, quien es adulta mayor, acusa que solicitó ante el ICAA disponibilidad de agua para su propiedad, la cual se encuentra frente a una servidumbre de paso; sin embargo, se le rechazó porque no había factibilidad técnica ni legal. Indica que tiene el consentimiento de su hermano para que se coloque el medidor en la propiedad de él que sí está frente a calle pública, por lo que es improcedente que le denieguen el servicio. Acusa que otros vecinos que se encuentra aún más largo de la calle pública tienen agua potable en sus inmuebles.\n\nDel estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es dueña de un inmueble ubicado en Alajuela con matrícula folio real n.º 500988-000, que se ubica frente a una servidumbre de paso. Asimismo, la Gerencia General del ICAA, por resolución n.º GG-2019-156 de las 8:00 horas de 6 de marzo de 2019, en relación con un recurso planteado por la tutelada, dispuso: “ CONSIDERANDO (…) SEGUNDO. Para el análisis del asunto recurrido y vistos los alegatos de acuerdo a los documentos que constan en el expediente administrativo es claro que la denegatoria de la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable incoada por la recurrente obedece a un documento emitido por la Municipalidad de Palmares que le niega el uso del suelo a una imposibilidad material como lo es que la propiedad de la interesada no tenga frente a calle pública. La misma lo reconoce al indicar que su propiedad se accesa (sic) por servidumbre de paso y que la calle pública se encuentra a 13 metros de distancia. En cuanto al tema de que el hermano consienta de que se le coloque el medidor en la propiedad del mismo, es claro que AyA no coloca medidores en propiedad ajena como lo pretende la interesada. El simple consentimiento no basta para poder otorgar una disponibilidad positiva, ya que la propiedad del indicado no es la que solicita el servicio y por lo tanto no procede. La Disponibilidad va asociada con un bien inmueble y la probable materialización de la misma también, y es el bien inmueble que solicita el servicio independientemente de quien sea el propietario registral, el que legalmente responde con una eventual hipoteca a favor del AyA en caso de atraso en el pago del servicio de agua potable. Entonces no es una simple autorización como pretenden los interesados. En cuanto al tema de que a uno u otro vecino se les haya hecho de esa forma como informa la interesada, es necesario aclararle e indicar que el error no genera derecho, conforme lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 2014-000629 de las 09:05 horas del 17 de enero del 2014. En cuanto al tema de que ya tenía una disponibilidad otorgada, revisados los registros se determinó que la misma era del 04 de octubre del 2013 es decir de hace 6 años y la Disponibilidad tiene una caducidad de un año, lo que implica que la misma caducó un año después en fecha 04 de octubre del 2014 y durante ese año la interesada no realizó lo que le correspondía y dejó que la misma caducara. El artículo 5 (definición de técnicamente factible) y 75, inciso g) (causales de rechazo de las solicitudes de servicio), del Reglamento Técnico Prestación de los Servicios de Acueductos, Alcantarillado Sanitario e Hidrante -AR-PSAYA-2015-de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), publicado en La Gaceta 69 del 12 de abril del 2016 – Alcance No. 55, así como lo establecido en los artículos 6 y 13 del Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA (Gaceta Digital No. 184, Alcance No. 181, del 05 de octubre del 2018), ambas normas establecen como requisito para la prestación de los servicios públicos que ofrece el AyA, le estos sean legal, ambiental v técnicamente factibles. (…) TERCERO: Visto lo anterior y amparados en el Principio de Legalidad, la posición esgrimida por la Institución tiene fundamento en informes técnicos profesionales; están amparado en la ciencia y la técnica y los requisitos establecidos son obligatorios y no es factible otorgar la disponibilidad del nuevo servicio solicitado ya que contraviene la ciencia y la técnica de acuerdo al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y la misma documentación aportada por la interesada y su propio dicho. Tampoco se puede acceder ya que por Principio de Legalidad la institución no se puede apartar del Ordenamiento Jurídico conforme al artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública. (…) POR TANTO (…) se rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por Isabel Montero Mora. (…)”.\n\nAtinente al sub examine, la Sala, mediante sentencia n. º 2018-012838 de las 9:30 horas de 10 de agosto de 2018, resolvió, \n\n“IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente estima lesionado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Indica que es propietaria, junto con su esposo, del inmueble matrícula folio real N° 672411 del Partido de San José, plano catastrado N° SJ-1843630-2015. Señala que mediante gestión realizada por su esposo ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se solicitó la disponibilidad de agua para el terreno citado; empero, por medio del oficio N° UNDGAM-0583-2018-1803 del 21 de febrero de 2018, el instituto recurrido denegó la petición, bajo el argumento que no existe disponibilidad. (…) En el sector indicado por la recurrente, la infraestructura de agua potable existente frente a la propiedad no tiene capacidad suficiente para abastecer el inmueble. La producción de agua potable que existe actualmente y abastece la infraestructura que se ubica frente a la propiedad no tiene capacidad suficiente para abastecer el inmueble. La población en la zona ha ido aumentando y ello ha generado mucha demanda que ha provocado que, en la actualidad, el sistema que abastece el sector sea insuficiente. La situación se ve agravada por la elevación topográfica de la zona, las limitadas fuentes de captación en el sector y la falta de control catastral en la zona por parte de la municipalidad competente. Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo. Este Tribunal Constitucional ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase Sentencia N° 2001-09676 y N° 2004-08161). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una red de distribución de aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. (…) es posible denegar el suministro de agua potable cuando se determina la existente de una imposibilidad jurídica y/o formal técnica, como ocurre en la especie, de modo que no se estarían infringiendo los derechos fundamentales de la parte promovente. Si la recurrente lo que se encuentra es disconforme con la negatoria en sí, y con los motivos que la sustentan, ello corresponde a un extremo de legalidad que no puede ser ventilado en esta vía. Además, la Sala constata que a la amparada sí se le indicaron expresamente los motivos por los cuales no procedía la autorización del servicio, de ahí que tampoco en ese aspecto se hayan conculcado sus derechos fundamentales.” (El destacado no es original). \n\nDesde este panorama, tomando en consideración el precedente de cita, procede declarar sin lugar el recurso. \n\nAl respecto, la amparada señaló en su escrito de interposición que el rechazo de la disponibilidad de agua se dio porque el ICAA determinó que no había factibilidad técnica ni legal, razón por la cual si ella desea cuestionar el fondo de los actos administrativos, o bien, si estima que su propiedad sí cumple con los requisitos legales para la eventual conexión del servicio, podrá plantear los alegatos que estime pertinentes en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria.\n\nEn adición, aun cuando se acusa que otros vecinos sí tienen el servicio de agua potable, la tutelada no expuso algún caso que, en igualdad de condiciones, haya tenido una solución diferente por parte del ICAA. Por lo anterior, este Tribunal no puede analizar la acusada transgresión al principio de igualdad.\n\nIV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara sin lugar el recurso. \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*YVY88TNGXUE61*\n\n YVY88TNGXUE61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-014541-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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