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Señala que en el 2014 siete familias de escasos recursos, conformadas por personas adultas mayores, menores \r\r\nde edad, jóvenes y adultos, ingresaron a una propiedad localizada en Puerto Soley, pues estaba abandonada y no \r\r\ncuenta con dueño registral. Manifiesta que al carecer de vivienda, tomaron posesión de un pequeño terreno para \r\r\ncada familia y ahí permanecen desde hace cinco años. Aduce que han solicitado ante el ICAA el servicio de agua, \r\r\npero les ha sido negado. Explica que acudió a la Defensoría de los Habitantes, donde se le indicó que no podían \r\r\nayudarlo porque se trataba de un precario, pero le recomendaron solicitar un “tubo público\r\r\n” para que las familias \r\r\nreciban el líquido. Por tal motivo, solicita la intervención de esta Sala a efecto de que se le ordene al instituto \r\r\nrecurrido brindar el servicio de agua potable a través de un “tubo de agua público\r\r\n” en el precario en el que habita. \r\r\nPor los motivos expuestos, estiman lesionados sus derechos fundamentales y solicitan se declare con lugar el \r\r\nrecurso. \n\r\r\n\n2.- Mediante resolución de las 10:35 horas del 27 de agosto de 2019 se dio curso al presente recurso.\n\r\r\n\n3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 2 de setiembre de 2019, Margot Rodríguez Jacamo, Jefa \r\r\nde la Oficina Cantonal de La Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa que la finca \r\r\nbajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 ubicada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, pertenece a nivel \r\r\nregistral a Rancho Caballo Blanco S.A., misma que no cuenta con infraestructura frente el inmueble para el \r\r\nabastecimiento del suministro de agua y en el cual está ubicado el precario -Memorando GS-RCHO-2019-02488 del 2 \r\r\nde setiembre 2019, suscrito por el Ing. Esteban Palma Espinoza. Por otra parte, explica que el señor \r\r\n[Nombre 001], así \r\r\ncomo ningún otro vecino del precario ubicado en la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 localizada \r\r\nen Puerto Soley la Cruz, Guanacaste ha sido cliente activo de esa institución, tampoco consta que hayan \r\r\nsolicitado de manera formal, la prestación de los servicios de agua potable dando fiel cumplimiento a los artículos 1, 2, \r\r\n6, 13, 19, 29 o 32 del Reglamento para la prestación de los servicios de AyA, publicado en el Alcance N°181 de La \r\r\nGaceta N°184 del 05 de octubre de 2018. Sostiene que para el caso que nos ocupa, se determinó que la viviendas de \r\r\nlos recurrentes se ubican dentro un terreno inscrito a nombre de Rancho Caballo Blanco S.A. en el partido de la \r\r\nprovincia de Guanacaste Finca bajo el folio real Numero 47150, bajo el Plano de Catastro G-0405996-1980, según se \r\r\nindica en el informe mediante memorando GSP-RCHO-2019-02486, suscrito por el Geógrafo Cristian Madrigal, por lo \r\r\nque no es cierto que el inmueble donde se ubica la vivienda de los recurrentes no tiene un dueño registral, siendo \r\r\nque efectivamente el mismo está debidamente inscrito, como se puede observar en la certificación es registrales de la \r\r\nFinca N°47150 N° RNPDIGITAL-1366427-2019,y del plano de catastro N° RNP DIGITAL-1366472-2019. Explica que la \r\r\nnormativa vigente establecida el Reglamento para Prestación de Servicios de AYA, regula en el Artículo 32, los \r\r\nrequisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o \r\r\nterrenos invadidos en condición precaria y con fundamento en el reconocimiento del acceso al agua como un \r\r\nDerecho Humano, A y A establecerá las condiciones de abastecimiento en el caso de ocupantes de inmuebles dentro \r\r\nde fincas o terrenos invadidos en condición precaria y cuando así resulte de un estudio de factibilidad técnica, legal y \r\r\ncomercial; que establecerá, entre otros aspectos si el abastecimiento se otorgará de forma colectiva o individual y \r\r\naplicará la tarifa correspondiente al uso mayoritario. La autorización de este tipo de servicios no aplica ni generará \r\r\nefectos jurídicos para el otorgamiento de disponibilidad de servicios, o autorización de permisos de construcción. \r\r\nMenciona que para optar por esa consideración se requiere, además, el cumplimiento y presentación en las \r\r\nPlataformas de Servicio de los siguientes requisitos entre otros: “(…) a) Formalización de la solicitud por parte del \r\r\npresidente de la Asociación de Desarrollo Comunal u organización formal y reconocida jurídicamente que \r\r\nrespalde la solicitud del asentamiento poblacional. b) Aporte de certificación de la constitución y vigencia de la \r\r\nasociación con la correspondiente personería jurídica del presidente con un máximo de 30 días de emitida. \r\r\nTratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal respectiva. c) Cédula de identidad del \r\r\npresidente de la Asociación. d) Presentar declaración jurada con un máximo de 30 días de emitida y firmada por \r\r\nel presidente de la asociación comunal y dos testigos, con una descripción de la propiedad, señalando en qué \r\r\nconsisten sus actos posesorios, la existencia, cantidad y ubicación de las viviendas en un croquis con la \r\r\ndelimitación del área de cobertura e) Autorización del propietario registral. (…) El resultado es nuestro.”. \r\r\nAsegura que a la fecha de traslado de ese recurso, los recurrentes, amparados o vecinos de Puerto Soley no han \r\r\nsolicitado Constancias DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, y/o solicitud de servicio de \r\r\nagua ante este Instituto conforme lo indica el artículo 21 de la Ley Constitutiva de A y A N°2726, concordado con los \r\r\nartículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley \r\r\nGeneral de Salud N° 5395, constituye un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, \r\r\nrequieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, \r\r\nsiendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad \r\r\nexistente en el momento histórico respectivo en cuanto a capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones \r\r\nde carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyA en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda \r\r\ncomprometer otros proyectos entre otros. Según ha conocido esa Unidad Cantonal, el precario ubicado en el \r\r\ninmueble bajo el Folio Real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 en la comunidad de Puerto Soley la Cruz, Guanacaste se \r\r\nhan desarrollado urbanísticamente sin contar con sistemas de abastecimiento de agua potable y alcantarillado \r\r\nsanitario administrado y operado legalmente por AyA o algún otro operador público (ASADA – Municipalidad), no \r\r\nobstante, se desconoce por parte de esta Unidad Cantonal, por ser ajeno a sus competencias, la forma en que los \r\r\nvecinos tramitaron ante la Municipalidad los permisos de construcción de las viviendas que dicen habitar, o si las \r\r\nmismas fueron construidas al margen de toda legalidad, ciencia y técnica. De igual manera, se desconoce la forma en \r\r\nque los vecinos se han abastecido históricamente del servicio básico de agua potable que impone el ordenamiento \r\r\njurídico en materia de salud como requisito previo para la constitución de nuevos poblados \r\r\n(Artículo 21 de la Ley \r\r\nConstitutiva de AyA N°2726, artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308, 309, \r\r\n310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud N°5395). Ahora bien, por así disponerlo el Principio de Legalidad, \r\r\nAyA debe ajustarse a la normativa reglamentaria que nos rige y a los principios generales de la ciencia y la técnica, de \r\r\nahí que de conformidad con los aspectos mencionados, AyA en los sistemas que se encuentran dentro de su área de \r\r\ncobertura, garantiza el servicio hasta donde legalmente y técnicamente le sea factible, siempre y cuando se cumpla \r\r\ncon la totalidad de los requerimientos que se han establecido para esos efectos, como lo es que existan condiciones \r\r\nde infraestructura, hídricas e hidráulicas suficientes, aspectos técnicos necesarios para la prestación del servicio \r\r\npúblico, así como el cumplimiento a cabalidad de los requisitos legales establecidos en la normativa aplicable, ya que \r\r\nprecisamente una disponibilidad de servicios, corresponde a la existencia real y actual, no futura ni potencial, de las \r\r\nobras e infraestructura global necesaria y la capacidad hídrica de abastecimiento, para solventar las necesidades de \r\r\nservicios de una población determinada. Considera que lo que el recurrente pretende es que ese instituto le brinde el \r\r\nservicio de agua potable a través de un tubo público, la instalación de la fuente pública, su naturaleza radica en la \r\r\ngarantía constitucional que ampara a los administrados al derecho a la vida y la salud pública, siendo el recurso \r\r\nhídrico un elemento vital para la vida, se instalan en beneficio de cierto grupo de abonados con servicios calificados \r\r\nen tarifa domiciliar y que pertenecen a un mismo sector que es objeto de suspensión por falta de pago en la última \r\r\nfactura puesta a cobro, siendo el fin de su instalación, abastecer las necesidades básicas de los beneficiarios. Vistas \r\r\nlas consideraciones que dan lugar a este caso en concreto y la normativa aplicable debemos considerar que para \r\r\nobtener el servicio público de agua potable y alcantarillado sanitario; debe la parte interesada cumplir con las normas \r\r\ndescritas en línea anteriores que al efecto dispone el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, \r\r\npropiamente artículos 1, 2, 6, 13, 19, 29 o 32, sea en condición de propietario, poseedor u ocupante en precario del \r\r\nbien inmueble que requiere el abastecimiento respectivo. Reitera que la instalación de fuentes públicas solo opera en \r\r\nrazón de la suspensión de servicios morosos según lo establecen los artículos 69, 70, 71 del Reglamento para la \r\r\nPrestación de los Servicios del AyA. Fuera de dicho contexto normativo, la instalación de fuentes públicas, no existe \r\r\nnorma que habilite dicha figura como medio supletorio de abastecimiento para inmuebles cuyos interesados no \r\r\npueden cumplir con lo estipulado en los artículos1, 2, 6, 13, 19, 29 o 32 del Reglamento supra indicado, ya que por \r\r\nimperativo legal, propiamente el artículo 8, de dicho Reglamento de AyA, la prestación de los servicios públicos de \r\r\nagua potable y alcantarillado sanitario, no podrán ser gratuitos, a lo que debe abonarse que, mediante Resolución No. \r\r\n2001-05794, emitida el 29 de junio de 2009, la propia Sala Constitucional indica que la instalación de las fuentes \r\r\npúblicas es de carácter temporal y no definitivo, para lo cual incluso se indica; dichas fuentes tan siquiera deben ser \r\r\ninstalada frente al inmueble objeto del servicio. Solicita que se desestime el recurso.\n\r\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nChacón Jiménez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- Objeto del recurso.\r\r\n El recurrente, persona adulta mayor, señala que en el 2014 siete familias de escasos \r\r\nrecursos, conformadas por personas adultas mayores, menores de edad, jóvenes y adultos, ingresaron a una \r\r\npropiedad localizada en Puerto Soley, pues estaba abandonada y no cuenta con dueño registral. Al carecer de \r\r\nvivienda, tomaron posesión de un pequeño terreno para cada familia y ahí permanecen desde hace cinco años. \r\r\nAduce que han solicitado ante el ICAA el servicio de agua, pero les ha sido negado. Solicita la intervención de esta \r\r\nSala a efecto de que se le ordene al instituto recurrido brindar el servicio de agua potable a través de un “\r\r\ntubo de \r\r\nagua público” en el precario en el que habita.\n\r\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente \r\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido \r\r\nreferirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEn el 2014, el recurrente junto a siete familias de escasos recursos, conformadas por personas adultas \r\r\nmayores, menores de edad, jóvenes y adultos, ingresaron a una propiedad localizada en Puerto Soley, al \r\r\nconsiderarla en abandono y sin dueño registral \r\r\n(hecho no controvertido);\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa finca bajo folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980, ubicada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, \r\r\npertenece a nivel registral a Rancho Caballo Blanco S.A, misma que no cuenta con infraestructura frente el \r\r\ninmueble para el abastecimiento del suministro de agua y en el cual está ubicado el precario en donde habita \r\r\nel recurrente y otros -Memorando GS-RCHO-2019-02488 del 2 de setiembre 2019, suscrito por el Ing. \r\r\nEsteban Palma Espinoza- (ver documentación e informe rendido);\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- Hecho no probado.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue el señor [Nombre 001], así como ningún otro vecino del precario ubicado en la finca bajo el folio real Nº \r\r\n47150 Plano 5-0405996-1980 localizada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste haya sido cliente \r\r\nactivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver documentación e informe rendido);\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue los habitantes en precario de la finca bajo el folio real Nº 47150, hayan solicitado de manera formal, la \r\r\nprestación de los servicios de agua potable según la normativa legal aplicable, en este caso, según lo \r\r\ndispuesto en el Artículo 32 del Reglamento para Prestación de Servicios de AYA, el cual indica los requisitos \r\r\npara la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o \r\r\nterrenos invadidos en condición precaria (ver documentación e informe rendido).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIV. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA ACCEDER AL SERVICIO DE \r\r\nAGUA POTABLE. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido el denominado derecho fundamental al agua, por el \r\r\ncual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de \r\r\nagua potable, toda vez que esta resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter de derecho \r\r\nfundamental no implica un acceso irrestricto a tal servicio, por cuanto la administración debe verificar, de previo y \r\r\npara cada caso en particular, el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. Así, en la Sentencia No. \r\r\n2006-1898 de las 09:53 hrs. de 17 de febrero de 2006, este Tribunal dispuso lo siguiente: \n\r\r\n\n“(…) El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el \r\r\nInstituto recurrido se ha \r\r\nnegado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus \r\r\nhabitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los \r\r\ninmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo \r\r\njuramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de \r\r\nagua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: \r\r\nla falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de \r\r\nrequisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de \r\r\nlas 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era \r\r\nposible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto \r\r\nen su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. \r\r\nDe ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque \r\r\nel servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio \r\r\nesencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos \r\r\nobjetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al \r\r\naccionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, \r\r\nempezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada \r\r\nen la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del \r\r\nservicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos \r\r\nno cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. (…)”. \n\r\r\n\nMás recientemente, en el Voto No. 2018-3907 de las 09:30 hrs. de 9 de marzo de 2018, la Sala señaló: \n\r\r\n\n“(…)\r\r\n IV.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA APROBAR UNA \r\r\nDISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. Al respecto, este Tribunal ha reconocido \r\r\nreiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones \r\r\nadministradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de \r\r\nsuministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de \r\r\nagua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de \r\r\nrequisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.\n\r\r\n\nV.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades \r\r\nrecurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que el 14 de enero de 2013, \r\r\nla amparada presentó una solicitud de trámite de disponibilidad de agua ante la Oficina \r\r\nCantonal de Guácimo Región Huetar, del Instituto Costarricense de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados en un inmueble de su propiedad, ubicado en África de Guácimo. El 13 de mayo de \r\r\n2013, el Departamento de Ingeniería, mediante oficio N° RHAOM-2013-0886, retirado por la \r\r\namparada el 6 de junio de 2013 indicó, respecto a la solicitud de disponibilidad de servicios y \r\r\nextensión de tubería en terrenos con servidumbre de paso, los requisitos para dicho trámite. \r\r\nPosteriormente, la amparada, el 19 de mayo de 2015 envió al Departamento de Ingeniería del \r\r\nAyA una nota solicitando una carta de Capacidad Hídrica. Por Oficio N° \r\r\nSB-GSP-RHAOMSAP-2015-1492, de 10 de julio de 2015 el Departamento de Ingeniería del AyA \r\r\nindicó a la amparada nuevamente los requisitos para otorgarle la carta de capacidad hídrica, \r\r\nrelacionados con la extensión de ramal en servidumbre de paso, sin embargo a la fecha que se \r\r\nrinde el informe la amparada no ha cumplido con lo indicado. De lo anterior se concluye que en \r\r\nel presente caso no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, pues de la \r\r\ninspección de campo realizada por el ICAA se acreditó la ausencia de infraestructura de agua \r\r\npotable frente a la propiedad de la amparada, y la necesidad de efectuar una extensión de ramal \r\r\nen servidumbre de paso. Es evidente entonces que el ICAA no puede brindar el servicio solicitado \r\r\npor el recurrente porque técnicamente no le es factible y, por ende, no es posible acoger su \r\r\nsolicitud en los términos en que lo pretende. Así las cosas, considera la Sala que no se ha dado \r\r\nuna negativa arbitraria del ICAA para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la \r\r\ngestionante como lo solicita, sino que, lo que en realidad ha ocurrido, es que existe una \r\r\nimposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura \r\r\nnecesaria para acceder a lo peticionado por la recurrente, lo cual ya es de su conocimiento. \r\r\nRecuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha \r\r\nllamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha \r\r\nmanifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio \r\r\nsolicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en \r\r\nla prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la \r\r\ninstalación del \r\r\nservicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, \r\r\nsentencias 2007-03355, 2007-010341, y 2017-011477). En consecuencia, lo procedente es \r\r\ndeclarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena (…)”. \n\r\r\n\nSe entiende, entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la \r\r\nadministración correspondiente, la prestación del servicio también puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos \r\r\nnormativos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no \r\r\nexistan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración brindarlo. \n\r\r\n\nV.- Sobre el fondo. El recurrente aduce que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados, de manera injustificada le negaron el servicio de agua potable para 7 familias que habitan en precario \r\r\nun terreno ubicado en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste. Debido a lo expuesto, considera que esta Sala debe mediar \r\r\npara que el instituto recurrido les brinde el servicio de agua potable a través de un “\r\r\ntubo de agua público”. Ahora \r\r\nbien, del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tienen dados bajo fe de juramento con \r\r\nlas consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba \r\r\naportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el terreno invadido por los recurrentes \r\r\ncorresponde a la finca bajo folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980, ubicada en pertenece a nivel registral a Rancho \r\r\nCaballo Blanco S.A, misma que no cuenta con infraestructura frente el inmueble para el abastecimiento del suministro \r\r\nde agua -Memorando GS-RCHO-2019-02488 del 2 de setiembre 2019-. Por otra parte, según lo indica la accionada el \r\r\nseñor [Nombre 001], así como ningún otro vecino del precario ubicado en la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano \r\r\n5-0405996-1980 localizada en Puerto Soley la Cruz, Guanacaste, han sido clientes activos del Instituto \r\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados. De igual modo, no consta que los habitantes en precario de la finca \r\r\nbajo el folio real Nº 47150, hayan solicitado de manera formal, la prestación de los servicios de agua potable según la \r\r\nnormativa legal aplicable, en este caso, según lo dispuesto en el Artículo 32 del Reglamento para Prestación de \r\r\nServicios de AYA, el cual indica los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes \r\r\nde inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.\n\r\r\n\nEn virtud de lo expuesto, y una vez visto el informe rendido bajo juramento por la Jefa de la Oficina Cantonal \r\r\nde La Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como la prueba aportada al expediente, la \r\r\nSala concluye que, en este caso en particular, no se ha lesionado ningún derecho fundamental del recurrente o sus \r\r\nvecinos toda vez que, contrario a su dicho, ha sido él mismo quien no ha presentado ante la Institución recurrida los \r\r\ndocumentos exigidos para la prestación del servicio de agua potable. No es posible obligar al Instituto Costarricense \r\r\nde Acueductos y Alcantarillados a eludir los presupuestos establecidos en su Reglamento de Prestación de Servicios \r\r\nni en la Ley General de Agua Potable, en el tanto el amparado, por su parte, no reúna las condiciones y requisitos ahí \r\r\nexigidos, puesto que, si bien es cierto el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, también es \r\r\ncierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario, deben ser satisfechos de \r\r\nacuerdo con la normativa existente. De igual forma, no se le puede obligar al accionado a instalar una fuente o “tubo” \r\r\npúblico que sirva de fuente permanente o temporal para una serie de habitantes en precario, los cuales no consta que \r\r\nhayan presentado trámite alguno para regularizar su situación, conforme lo posibilita el artículo 32 del Reglamento \r\r\npara Prestación de Servicios de AYA -requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes \r\r\nde inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria-. En razón de lo anterior, esta Sala no \r\r\nestima lesionados los derechos fundamentales del tutelado, toda vez que no se logran demostrar los agravios \r\r\nexpuestos. Ante dicho panorama, se procede a declarar sin lugar el recurso. \n\r\r\n\nVI.- Ahora bien, debido a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los amparados, se insta a la \r\r\nrecurrida a brindarle a los pobladores de la finca bajo el folio real Nº 47150 Plano 5-0405996-1980 ubicada en Puerto \r\r\nSoley la Cruz, Guanacaste, el abastecimiento de agua potable a través de camiones cisterna u otra forma \r\r\ntécnicamente adecuada, hasta tanto regularicen su situación y cumplan con los requisitos dispuestos para presentar \r\r\nla solicitud de conexión especial, para ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición \r\r\nprecaria.\n\r\r\n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. \r\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del \r\r\n22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como \r\r\nen el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del \r\r\n2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo dispuesto en el considerando VI de \r\r\nesta sentencia.-\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*DMEXFKTD7YW61*\n\r\r\n\n DMEXFKTD7YW61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-015249-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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