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San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete \r\r\nde mayo de dos mil dieciseis .\n\r\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por María Luisa Murillo Sánchez, \r\r\nmayor, soltera, cédula de identidad No. 2-0193-0729, Jorge Alfredo \r\r\nFernández Agüero, \r\r\nmayor, casado, cédula de identidad No. 1-0470-0955, \r\r\nNydia Herrera Umaña \r\r\n, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0389-0654, Carlos Manuel Aguilar Montero, mayor, casado, cédula de \r\r\nidentidad No. 1-0482-0141, María Dolores Frias Quesada, mayor, \r\r\nsoltera, cédula de identidad No. 06-0091-0676, Oscar Enrique Hidalgo \r\r\nPereira, mayor, soltero, cédula de identidad No. 7-0055-0179, \r\r\nAna \r\r\nCecilia Frias Quesada, mayor, soltera, cédula de identidad No. 6-0100-0586, Roberto Frias Quesada, mayor, soltero, cédula de identidad No. 6-0078-0860, Oliver Arias Gómez, mayor, casado, cédula de identidad No. \r\r\n05-0350-0344, Nancy Lawson Suárez, mayor, casada, cédula de identidad \r\r\nNo. 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Luis Guillermo Aguirre Retana, mayor, \r\r\ncasado, cédula de identidad No. 01-0488-0421, Ericka Vanessa Rojas \r\r\nMiralles, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-1056-0934\r\r\n, Flor de \r\r\nMaría Hidalgo Araya \r\r\n, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0451-0030, Marlon Porras Montero, mayor, casado, cédula de identidad No. \r\r\n1-1220-0682, Deby Lorena Fallas Hidalgo, mayor, casada, cédula de \r\r\nidentidad No. 1-0984-0156, Pedro Díaz Morales, mayor, casado, cédula \r\r\nde identidad No. 2-0158-0068, Ana Cecilia Sandi Torres, mayor, \r\r\ndivorciada, cédula de identidad No. 9-0038-0332, Mercedes Hernández \r\r\nNúñez, mayor, soltera, cédula de identidad No. 8-0108-0494, \r\r\nFlory \r\r\nFernández Bermúdez, mayor, viuda, cédula de identidad No. 1-0474-0045, Yadira Sáenz Herrera, mayor, soltera, cédula de identidad No. 1-0308-0355, Yenory Martina Porras Gutiérrez, mayor, casada, cédula de \r\r\nidentidad No. 1-0637-0784, Edwin Alfredo Chacón Bolaños, mayor, \r\r\ncasado, cédula de identidad No. 2-0323-0711, Leda Jennette Romero \r\r\nTencio, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-0559-0698, \r\r\nFlor María \r\r\nCarvajal Rodríguez \r\r\n, mayor, soltera, cédula de identidad No. 3-0124-0562, Ana Carolina Chacón Romero, mayor, soltera, cédula de identidad \r\r\nNo. 1-1473-0356, Jennifer Tatiana Anchía Vargas, mayor, divorciada, \r\r\ncédula de identidad No. 1-1132-0393, Andrea Angulo Chacón, mayor, \r\r\nsoltera, cédula de identidad No. 1-1074-0183, Lilliana María Vallejo \r\r\nAcosta, mayor, casada, cédula de identidad No. 5-0148-0362, \r\r\nDorita \r\r\nSuárez Suárez, mayor, cédula de identidad No. 9-0058-0431, \r\r\nEliette \r\r\nMartínez Segura, mayor, divorciada, cédula de identidad No. 1-0398-1266, Leonardo Arias Erazo, mayor, soltero, cédula de identidad No. 8-0099-0726, Abraham Hidalgo Campos, mayor, soltero, cédula de \r\r\nidentidad No. 1-1596-0554, Jesús Alberto Garro Cordero, mayor, \r\r\ncasado, cédula de identidad No. 1-1649-0426, Lorena María Cascante \r\r\nMora, mayor, casada, cédula de identidad No. 1-1099-0997,\r\r\n Martha \r\r\nMayela González Cordero, mayor, casada, cédula de identidad No. 2-0305-0263, Elizabeth Bustos Ortíz, mayor, soltera, cédula de identidad \r\r\nNo. 5-0139-0604, Alix Sequeira Obando, mayor, divorciado, cédula de \r\r\nidentidad No. 1-0528-0267, Fanny Ramírez Rojas, mayor, casada, \r\r\ncédula de identidad No. 3-0313-0834, María del Carmen Arguedas \r\r\nMora, mayor, casada, cédula de identidad No. 5-0223-0452 y otros, contra \r\r\nel Alcalde de Tibás.\n\r\r\n\n Resultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:42 hrs. del 21 \r\r\nde abril del 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el \r\r\nAlcalde de Tibás y expresan que se encuentran disconformes porque, de la \r\r\nnoche a la mañana, fue instalada una torre de telecomunicaciones (celular) \r\r\nen un sector residencial y comercial de Cuatro Reinas de Tibás; \r\r\nconcretamente, del Megasuper cincuenta metros al este, en donde se \r\r\nubicaba la antigua panadería Musmanni. Alegan que la estructura fue \r\r\nemplazada unilateral y arbitrariamente, pues nunca se consultó a los vecinos \r\r\nde la localidad con la antelación debida. Añaden que la antena emite \r\r\nradiaciones que ponen en serio peligro la salud de los ciudadanos. Estiman \r\r\nquebrantados en su perjuicio los derechos a la salud y a gozar de un medio \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado, el artículo 50 de la \r\r\nConstitución Política, el numeral 25 de la Declaración Internacional de \r\r\nDerechos Humanos, los ordinales 1 y 5 de la Convención Americana de \r\r\nDerechos Humanos, los artículos 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de \r\r\nDerechos Económicos, Sociales y Culturales, los numerales 6 y 7 del Pacto \r\r\nde Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1° de la Declaración Americana \r\r\nde los Derechos y Deberes del Hombre y el ordinal 5 inciso e) de la \r\r\nConvención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación \r\r\nRacial.\n\r\r\n\n2.- Informa bajo juramento Carlos Luis Cascante Duarte, en su \r\r\ncondición de alcalde de Tibás (escrito presentado a las 10:16 hrs. del 13 de \r\r\nmayo del 2016), que mediante permiso de construcción No. 0000015316 de \r\r\nfecha 09 de marzo de 2016, solicitado por Carlos Luis Rodríguez Sibaja, se \r\r\notorgó licencia constructiva para Torre de Telecomunicación en la finca No. \r\r\n33133, que cuenta con un uso de suelo comercial (local comercial), en zona \r\r\nresidencial (considerada mixta). Dice que, en cumplimiento de los \r\r\nrequerimientos para este tipo de construcción, el solicitante cumplió con los \r\r\nsiguientes permisos, según consta en el Informe rendido por la Arq. Eva \r\r\nLópez de Control Constructivo: 1- SUTEL. Expediente Digital No. CO262-STI-AUT-O1-00034-2011. 2- CFIA. Código No. 706194. 3- MOPT. \r\r\nResolución DVOP-DI-DV-PV-2015-3196. 4- AVIACION CIVIL. \r\r\nResolución DGAC-IA-RA-0809-2015. 5- MINAE Y SETENA. Resolución \r\r\nRVLA-0032-2016-SETENA. 6. Certificado de Uso de Suelo No. 131429. \r\r\n7- Póliza del INS. No. 5008257. Manifiesta que dicha torre cumple con la \r\r\nnormativa general en materia de Instalaciones de Telecomunicaciones. \r\r\nAcota que la finca, donde se ubica dicha torre, es comercial, según consta \r\r\nen los Registros Municipales y cuenta con cuatro locales, razón por la cual \r\r\nno necesitan de firma de los vecinos para explotar una actividad comercial, \r\r\npues el uso de suelo es comercial. Menciona que así lo señala el Top. \r\r\nRonald Camacho, coordinador de Catastro Municipal, en su oficio MT-CT-092- 2016 de fecha 11 de mayo de 2016. Señala que, por ello, no se \r\r\nviolenta el artículo IV.6.4.l del Reglamento de Construcciones, ya que no \r\r\nnecesita el escrito de consentimiento de los propietarios vecinos, como lo \r\r\nseñala el recurrente. Dice que tampoco es de recibo lo manifestado por el \r\r\nrecurrente (sic) en cuanto a una supuesta afectación de la salud y el medio \r\r\nambiente por la instalación de una torre de telecomunicaciones, lo cual no \r\r\nha demostrado. Apunta que el Tribunal Constitucional ha, reiteradamente, \r\r\ndesestimado los Recursos de Amparo interpuestos por esa causa. Indica \r\r\nque, entre las numerosas sentencias dictadas, pueden citarse las siguiente: \r\r\nNo. 9897-2011 de 9:10 hrs de 29 de julio, No. 10826-2011 de 14:00 hrs. de \r\r\n12 de agosto, No. 11413-2011 de 10:12 hrs. de 26 de agosto, No. 12607-2011 de las 16:12 hrs. de 7 de septiembre, No. 13754-2011 de las 16:09 hrs. \r\r\ndel 11 de octubre, todas de 2011. Alega que, conforme con lo anterior y, \r\r\ntomando en cuenta que dicha torre cuenta con todos los permisos de las \r\r\nInstituciones involucradas, así como con el permiso constructivo \r\r\ncorrespondiente, solicita declarar sin lugar el recurso, ya que su \r\r\nrepresentada no ha violado derecho fundamental alguno al aquí recurrente y \r\r\ndicha torre se ajusta a derecho.\n\r\r\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las \r\r\nprescripciones legales.\n\r\r\n\n \r\r\n \r\r\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que de la noche a la \r\r\nmañana fue instalada una torre de telecomunicaciones (celular) en un sector \r\r\nresidencial y comercial de Cuatro Reinas de Tibás, en forma unilateral y \r\r\narbitraria, sin consultar a los vecinos de la localidad, a pesar de que emite \r\r\nradiaciones que ponen en serio peligro la salud de los ciudadanos. \n\r\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este \r\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, \r\r\nsea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya \r\r\nomitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante permiso de construcción No. 0000015316 de fecha 09 \r\r\nde marzo de 2016, solicitado por Carlos Luis Rodríguez Sibaja, la \r\r\nMunicipalidad de Tibás otorgó licencia constructiva para Torre de \r\r\nTelecomunicación en la finca No. 33133, que cuenta con un uso \r\r\nde suelo comercial (local comercial), en zona residencial \r\r\n(considerada mixta) (informe de la autoridad recurrida y \r\r\ndocumentación aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa finca donde se ubica la torre es comercial y cuenta con cuatro \r\r\nlocales, razón por la cual no necesitan la firma de los vecinos para \r\r\nexplotar una actividad comercial, pues el uso de suelo es \r\r\ncomercial (informe de la autoridad recurrida y documentación \r\r\naportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl solicitante cumplió con aportar los permisos de SUTEL, del \r\r\nColegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, \r\r\nla indicación del Departamento de Previsión Vial del MOPT, \r\r\nmediante resolución No. DVOP-DI-DV-PV-2015-3196 del 8 de \r\r\ndiciembre del 2015, de que al no tener la propiedad frente a ruta \r\r\nnacional ni encontrarse afectada por ningún proyecto vial de ese \r\r\nMinisterio, el alineamiento y permiso de construcción son de \r\r\ncompetencia municipal, la autorización de la altura solicitada por \r\r\nparte de la Dirección General de Aviación Civil, mediante \r\r\nresolución No. DGAC-IA-RA-0809-2015 del 9 de diciembre del \r\r\n2015, al estar el terreno fuera de las áreas de influencia de cualquier \r\r\naeródromo de la zona, la viabilidad de SETENA otorgada por \r\r\nresolución No. RVLA-0032-2016-SETENA del 7 de enero de \r\r\n2016, Certificado de Uso de Suelo No. 131429 expedido por la \r\r\nMunicipalidad de Tibás y la Póliza del INS. No. 5008257 (informe \r\r\nde la autoridad recurrida y documentación aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- Sobre el binomio salud y medio ambiente e instalación de \r\r\ntorres de telefonía celular. En relación con torres de telecomunicaciones, \r\r\nha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan \r\r\nen peligro la salud de las personas o el medio ambiente. Por ejemplo, en la \r\r\nsentencia No. 2010-014449 de las 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, se \r\r\nindicó:\n\r\r\n\n “… en lo relativo al eventual impacto que podría tener la \r\r\ninstalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la \r\r\npoblación, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la \r\r\nSecretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que \r\r\nson rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno \r\r\napercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el \r\r\nartículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los \r\r\nestudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional \r\r\ncomo nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres \r\r\nsuponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el \r\r\ncontrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia \r\r\nque resultan inocuas para la salud…”.\n\r\r\n\nAdemás, en la sentencia No. 2003-003419 de las 15:54 hrs. del 29 de \r\r\nabril del 2003, este Tribunal indicó:\n\r\r\n\n “…En el presente asunto, el accionante no impugna un acto \r\r\nadministrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la \r\r\ntorre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de \r\r\nla población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en \r\r\nconsideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio \r\r\ndel servicio público que le corresponde a la entidad accionada. \r\r\nAdicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó \r\r\ndemostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la \r\r\npoblación o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos \r\r\ncampos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de \r\r\nElectricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado \r\r\nque las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las \r\r\nespecificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de \r\r\nexposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. \r\r\nSobre el particular, la comunidad científica internacional, está de \r\r\nacuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones \r\r\nbase de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la \r\r\nsalud. . . \"\n\r\r\n\n Posición que se reiteró en sentencias No. 2004-007890 de las 15:37 \r\r\nhrs. del 20 de julio del 2004 y No. 2006-014550 de las 10:35 hrs. del 29 de \r\r\nsetiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los \r\r\nelementos de convicción aportados al proceso y a la información científica \r\r\nque existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía \r\r\ncelular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las \r\r\npersonas o para el medio ambiente. (Véase, en este sentido, la sentencia \r\r\nNo. 2011-002545 de las 15:55 hrs. del primero de marzo del 2011). Aparte \r\r\nde que en el presente asunto, ha informado el alcalde de Tibás que la torre \r\r\nque objetan los recurrentes cuenta con todos los permisos de las \r\r\nInstituciones involucradas, así como con el permiso constructivo \r\r\ncorrespondiente. \n\r\r\n\nIV. Sobre la participación ciudadana en la aprobación de \r\r\npermisos o licencias para la construcción de infraestructura para \r\r\ntelecomunicaciones. Esta Sala ha dispuesto, entre otras, en la sentencia \r\r\nNo. 2011-015763 de las 9:46 hrs. del 16 de noviembre de 2011, que en el \r\r\notorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o \r\r\nantena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de \r\r\nsuelo de acuerdo con la zonificación existente, no implican una \r\r\nmodificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida \r\r\nen los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero, pues \r\r\nen virtud del carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones \r\r\npara el desarrollo social y económico, existe un declarado interés público \r\r\nnacional, situación que legitima a las corporaciones municipales para \r\r\notorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros \r\r\nrequisitos, licencias de construcción de infraestructura de \r\r\ntelecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes \r\r\nReguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del \r\r\nprimero. Así, se ha considerado que en la instalación de torres de antenas \r\r\nde telecomunicación no se requiere la realización de una audiencia pública \r\r\nprevia en la que participen los ciudadanos de la comunidad. Además, en el \r\r\npresente asunto, ha indicado la autoridad recurrida que la finca, donde se \r\r\nubica la torre, es comercial, según consta en los Registros Municipales, y \r\r\ncuenta con cuatro locales, razón por la cual no necesitan de firma de los \r\r\nvecinos para explotar una actividad comercial, pues el uso de suelo es \r\r\ncomercial. A mayor abundamiento, la mayoría de este Tribunal enfatiza que \r\r\nla última jurisprudencia de esta Sala ha sido que todo lo relacionado con las \r\r\naudiencias públicas dispuestas en la normativa infraconstitucional, es un \r\r\nasunto que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa \r\r\ny no en la sede constitucional. \n\r\r\n\nV.- Conclusión. Dado que no existen nuevos criterios o elementos \r\r\nque hagan cambiar el criterio de este Tribunal, el recurso debe declararse \r\r\nimprocedente como en efecto se dispone.\n\r\r\n\nVI.- Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto \r\r\nparcialmente y declaran con lugar el recurso en lo relativo a la \r\r\nacusada violación al derecho de participación ciudadana. \n\r\r\n\nLos suscritos nos hemos separado del criterio de la Mayoría, que \r\r\nseñala que no corresponde a esta jurisdicción verificar que se haya dado \r\r\nparticipación a los ciudadanos sobre la instalación de este tipo de torres, \r\r\npor no considerar que su grado de afectación lo amerite. En la sentencia \r\r\nNo. 2013-3121, cuyo fundamento fue la sentencia No. 2011-15763 a la que \r\r\nhace referencia la Mayoría, salvamos el voto y señalamos en aquella \r\r\noportunidad:\n\r\r\n\n“ \r\r\nVI.- Voto Salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda \r\r\nLeal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del \r\r\ncriterio de mayoría, toda vez que nuestra posición en lo atinente al \r\r\nrequerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción \r\r\nrelativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: \r\r\nconforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número \r\r\n015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, \r\r\nreconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho \r\r\nfundamental a las telecomunicaciones, como del derecho \r\r\nconstitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la \r\r\nimportancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo \r\r\nde la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del \r\r\notro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta \r\r\ntambién intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte \r\r\nque la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia \r\r\nes de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta \r\r\ninaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a \r\r\nreglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la \r\r\nconsulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana \r\r\ndebe respetarse pues constituye una manifestación del derecho \r\r\nconstitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no \r\r\npuede derivar en un estancamiento del desarrollo de las \r\r\ntelecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a \r\r\nese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen \r\r\ndecisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo \r\r\ncon el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los \r\r\nderechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a \r\r\nla participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres \r\r\npara la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere \r\r\nla emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a \r\r\ntravés de una reglamentación urbanística que respete los términos del \r\r\nmencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia \r\r\nde normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el \r\r\nInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia \r\r\nresidual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 \r\r\nde las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 \r\r\nhoras del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo expuesto, declaramos \r\r\ncon lugar el recurso, únicamente en cuanto al Reglamento en cuestión, \r\r\nhabida cuenta que no se debió seguir lo dispuesto en el artículo 17 de la \r\r\nLey de Planificación Urbana.” \n\r\r\n\nAhora bien, ello no implica que la administración requiera \r\r\nforzosamente del consentimiento de los vecinos afectados con el proyecto \r\r\nen cuestión; pero sí que sean debidamente informados previamente y que \r\r\ntengan la oportunidad de manifestarse al respecto. \n\r\r\n\nDado que ello no se acreditó en este caso, consideramos que sí se \r\r\nprodujo la violación apuntada al derecho de participación ciudadana, por lo \r\r\nque salvamos el voto únicamente en tal sentido.\n\r\r\n\n VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n \r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, \r\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de \r\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o \r\r\nproducido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del \r\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la \r\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel \r\r\nmaterial que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\"\r\r\n \r\r\n, \r\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, \r\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero \r\r\ndel 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del \r\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, \r\r\nartículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda \r\r\nLeal salvan el voto parcialmente y declaran con lugar el recurso en lo \r\r\nrelativo a la acusada violación al derecho de participación ciudadana. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nYerma Campos C.",
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