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  "body_es_text": "Exp: 16-005300-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2016007176\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE \r\r\nJUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete \r\r\nde mayo de dos mil dieciseis .\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nRecurso de amparo promovido por \r\r\n [Nombre 001]\r\r\n,\r\r\n mayor, portador de la \r\r\ncédula de identidad No. [Valor 001], a favor de \r\r\n[Nombre 002], contra la \r\r\nMUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS y el MINISTERIO DE \r\r\nSALUD.\n\r\r\n\nRESULTANDO:\n\r\r\n\n \r\r\n1.- Por escrito recibido vía fax en a las 16:28 horas de 26 de abril de \r\r\n2016, el recurrente interpuso recurso de amparado contra la Municipalidad \r\r\nde San Carlos y el Ministerio de Salud, y manifestó que ocupa el cargo de \r\r\ngerente en la Compañía [Nombre 003] Ltda., la cual es dueña de la finca del \r\r\nPartido de Alajuela No. 93882-000, ubicada en La Fortuna de San \r\r\nCarlos. Relató que en el año 2008 las autoridades de la Municipalidad \r\r\nrecurrida realizaron una serie de trabajos con la consecuencia que las aguas \r\r\njabonosas provenientes del poblado de Zeta 13, corren por el inmueble \r\r\nmencionado, lo cual provocó grandes daños a los repastos, la creación de \r\r\nzanjas, el depósito de arena en una buena parte del terreno y su erosión. \r\r\nAdemás está contaminando una naciente de agua que funciona de \r\r\nabrevadero al ganado. Señaló que el 28 de mayo de 2008 expuso la \r\r\nsituación ante las autoridades recurridas, pero no se realizaron las acciones \r\r\npertinentes para remediar el problema. Agregó que la única respuesta que \r\r\nrecibió fue del Ministerio de Salud, el cual a través del Oficio No. \r\r\nARF-IC-037-2008 de 29 de mayo de 2008, indicó que atenderían a la \r\r\ngestión con base en la programación del trabajo del personal de la Oficina \r\r\nde Protección al Ambiente Humano. Alegó que el 12 de setiembre de 2014, \r\r\npresentó ante el Ministerio supra, una nota con fecha al 4 de setiembre de \r\r\n2014, en donde solicitó información sobre la denuncia que presentó en el \r\r\naño 2008 sin embargo persistió la omisión por parte de los recurridos de \r\r\ntomar las acciones necesarias para corregir el problema. Comentó que con \r\r\nel paso del tiempo, el problema se agrava pues, ante el crecimiento de la \r\r\npoblación de la comunidad Zeta 13, ha aumentado la cantidad de agua que \r\r\ndiscurre por el inmueble de su representada y además, se ha depositado \r\r\ngran variedad de desechos. \n\r\r\n\n \r\r\n2.- Por resolución de las 10:40 horas de 28 de abril de 2016, se le \r\r\ndio curso al amparo y se requirió el informe correspondiente.\n\r\r\n\n \r\r\n3.- Mediante escrito recibo vía fax el 3 de mayo 2016, informaron, \r\r\nbajo juramento, Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde de la \r\r\nMunicipalidad de San Carlos, y Mirna Sabillón García, en su condición de \r\r\nJefa del Departamento de Gestión Ambiental de la misma municipalidad, y \r\r\nmanifestaron que con el fin de brindar una atención más oportuna a la \r\r\nsupuesta problemática que indica el recurrente, los funcionarios de la \r\r\nmunicipalidad en cuestión, realizaron inspección en el sitio el día 2 de mayo \r\r\nde 2016; sin embargo, no se encontraba el recurrente en el lugar. \r\r\nMencionaron que en la citada inspección se realizó un reconocimiento \r\r\ngeneral del sitio y en consecuencia se hizo un recorrido de 1 km \r\r\naproximadamente para determinar la situación localizada en la trayectoria de \r\r\nlas aguas pluviales y servidas que desfogan en la propiedad de esa \r\r\nsociedad. Agregaron que se identificó que la mayoría de las aguas son \r\r\nmanejadas y recolectadas sobre la Ruta Nacional 142. En este sentido, \r\r\ndestacaron que en el sector de la comunidad Zeta 13 de la Fortuna, evacúan \r\r\nla mayor cantidad de aguas servidas que en su defecto se canalizan hacia la \r\r\nRuta Nacional. Defendieron que los supuestos trabajos mencionados por el \r\r\nrecurrente no fueron ejecutados por la Municipalidad de San Carlos, ya que, \r\r\nesas intervenciones se realizaron sobre la Ruta Nacional. Argumentaron que \r\r\nno es competencia municipal intervenir en este tipo de vías públicas según \r\r\nlo establece el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos. Reiteraron \r\r\nque el presente caso es competencia del Consejo Nacional de Vialidad y \r\r\nque es a ese órgano al que le corresponde hacer las inspecciones y los \r\r\najustes a los canales o cortes de agua pertinentes. Determinaron que en \r\r\ncuanto al tratamiento de las aguas residuales, es al Ministerio de Salud al \r\r\nque le corresponde realizar un estudio específico para cada vivienda y \r\r\ncomercio de la comunidad Zeta 13 de la Fortuna, para eliminar estas aguas \r\r\nen acatamiento a la Ley General de Salud. Señalaron que es éste ministerio \r\r\nel que debe ordenar la adecuada disposición de las aguas residuales de las \r\r\npropiedades aledañas a la propiedad del recurrente, tal y como lo estatuye \r\r\nesa misma normativa en sus artículos 285, 286, 287, 288 y 292.\n\r\r\n\n4.- Mediante escrito recibo vía fax el 6 de mayo 2016, informó bajo \r\r\njuramento, Jennyffer González Luna, en su condición de Directora a.i. Área \r\r\nRectora de Salud Florencia, que para referirse a lo establecido por el \r\r\nrecurrente, procedía a remitir in informe emitido por Regulación de la Salud, \r\r\nÁrea Rectora de Salud Florencia, del cual se colige que en el 2009 se realizó \r\r\nuna inspección en el lugar denunciado, en la que se determinó que existía el \r\r\nproblema denunciado. Aunque se podrían emitir las actas correspondientes, \r\r\nno podría obviarse que el lugar surgió como una opción de vivienda de \r\r\ninterés social. Apunta que es relevante coordinar con otras instancias la \r\r\ncorrección del problema denunciado. Posteriormente, el 30 de noviembre \r\r\nde 2011, se celebró una reunión en La Fortuna de San Carlos para tratar el \r\r\ntema. En esa ocasión se señaló que existía la posibilidad que por una parte, \r\r\nel Consejo Nacional de Vialidad realizara las obras necesarias y por otra, \r\r\nque la Asociación de Desarrollo construyera una planta para tratar las \r\r\ngrasas. De otra parte, el 3 de mayo de 2016, se realizó una nueva \r\r\ninspección, en la que se confirmó que el problema persistía. \n\r\r\n\n5.- En la substanciación del proceso se ha observado las \r\r\nprescripciones legales.\n\r\r\n\n \r\r\n \r\r\nRedacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\r\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela al \r\r\nderecho a un ambiente sano en virtud que en el año 2008 la Municipalidad \r\r\nde San Carlos realizó unos trabajos que provocaron que las aguas \r\r\njabonosas provenientes del Poblado Zeta 13 cayeran en la finca de su \r\r\nrepresentada provocándole grandes daños ambientales a la misma. \n\r\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de \r\r\neste asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes \r\r\nhechos: 1.- La Sociedad denominada “[Nombre 003] Ltda”, es la \r\r\npropietaria registral de la finca inscrita en el Partido de Alajuela bajo \r\r\nmatricula 93882-000, que se ubica en La Fortuna de San Carlos (hecho \r\r\nincontrovertido). 2) El 28 de mayo de 2008, el recurrente denunció ante el \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Florencia y la Municipalidad de San Carlos que \r\r\nese inmueble se estaba viendo perjudicado por la incorrecta disposición de \r\r\naguas servidas de la comunidad de “Zeta 13” (los autos). 3\r\r\n) Mediante oficio \r\r\nde \r\r\nesa Área Rectora de Salud, No. ARF-IC-037-2008 de 28 de mayo de \r\r\n2008, se acusó recibo e informó al recurrente que la denuncia se atendería \r\r\nconforme a la programación del trabajo del personal de la Oficina de \r\r\nProtección al Ambiente Humano (los autos). 4) El \r\r\n22 de abril de 2009, \r\r\nfuncionarios del Área Rectora de Florencia realizaron una inspección en el \r\r\ninmueble de la amparada, en la que se determinó que el problema \r\r\ndenunciado existía (los autos). 5) El \r\r\n30 de noviembre de 2011, se celebró \r\r\nuna reunión en La Fortuna de San Carlos, para tratar el tema. En esa \r\r\nocasión, se valoró la posibilidad que el Consejo Nacional de Vialidad \r\r\nrealizara las obras necesarias para que las aguas discurran adecuadamente, y \r\r\nla Asociación de Desarrollo construyera una planta de tratamiento (los \r\r\nautos). 6) El 12 de setiembre de 2014, el recurrente le solicitó información \r\r\nal Ministerio recurrido sobre la denuncia que presentó (los autos). 7)\r\r\n \r\r\nEl 2 \r\r\nde mayo de 2016 , funcionarios de la Municipalidad de San Carlos, \r\r\nrealizaron una inspección en el lugar denunciado, en la que se determinó \r\r\nque en el sector de la comunidad Zeta 13 de la Fortuna, evacúan la mayor \r\r\ncantidad de aguas servidas que en su defecto se canalizan hacia la Ruta \r\r\nNacional (informe). \n\r\r\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado el \r\r\nsiguiente de relevancia: Único,.-\r\r\n Que las autoridades recurridas hayan \r\r\ninformado al recurrente o a su representada, de lo actuado (los autos). \n\r\r\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y \r\r\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRAD. \r\r\nA partir de lo dispuesto en los \r\r\nartículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal \r\r\nConstitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger \r\r\nel derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es \r\r\na tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional \r\r\nambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función \r\r\ntutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. \r\r\n4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:\n\r\r\n\n“(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce \r\r\nexpresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este \r\r\npaís, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. \r\r\nEl cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección \r\r\nde la vida y la salud pública, no solo de los costarricenses, sino además de \r\r\ntodos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos \r\r\nfundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en \r\r\npeligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del \r\r\nmedio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la \r\r\nintegridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces \r\r\nimperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la \r\r\nobligación de actuar preventivamente evitando –a través de la fiscalización y \r\r\nla intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio \r\r\nambiente y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar \r\r\nsu degradación (…)”. \n\r\r\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Se encuentra plena e \r\r\nidóneamente acreditado que el 28 de mayo de 2008\r\r\n , el recurrente \r\r\ndenunció ante el Área Rectora de Salud de Florencia y la Municipalidad de \r\r\nSan Carlos que un inmueble de su representada, se estaba viendo \r\r\nperjudicado por el desfogue incorrecto de las aguas servidas de la \r\r\ncomunidad de “Zeta 13” (los autos). El Área Rectora de Salud recurrida \r\r\nreconoció que pese al tiempo que ha transcurrido, ese problema \r\r\ndenunciado persiste (informe). Por su parte, la Municipalidad de San \r\r\nCarlos justificó su inercia en que las obras reclamadas las realizó el Consejo \r\r\nNacional de Vialidad (informe). Como se puede advertir, prácticamente, \r\r\nocho años después que se presentaron las denuncias, esas gestiones no han \r\r\nsido resueltas. Aunado a lo anterior, tampoco, consta idónea y \r\r\nfehacientemente que las autoridades recurridas hayan informado al \r\r\nrecurrente o a su representada, de lo actuado (los autos). Bajo esta \r\r\ninteligencia, estima la Sala que se produjo la omisión reclamada.\n\r\r\n\n VI.- CONCLUSIÓN. \r\r\nComo corolario de lo expuesto, se impone \r\r\nacoger el recurso, con las consecuencias que se dirán.\n\r\r\n\nVII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA \r\r\nLOBO. El Magistrado Jineste Lobo declara sin lugar el rcurso por las \r\r\nsiguientes razones: \n\r\r\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y \r\r\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO \r\r\nINFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO \r\r\nENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de \r\r\n1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una \r\r\nreforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho \r\r\nfundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona”\r\r\n \r\r\nde gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este \r\r\nderecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue \r\r\nampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este \r\r\nTribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en \r\r\nel Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y \r\r\nestableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la \r\r\nConstitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la \r\r\nConstitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo \r\r\nmarco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y \r\r\nejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, \r\r\nhabida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, \r\r\ndefenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones \r\r\nconstitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un \r\r\nvasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en \r\r\ndiversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de \r\r\ncuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del \r\r\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, \r\r\nese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una \r\r\norganización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y \r\r\nobligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 \r\r\nconstitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para \r\r\ndesarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del \r\r\nAmbiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, \r\r\ndesarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana \r\r\nen materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental \r\r\n(Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos \r\r\nhumanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del \r\r\nambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los \r\r\nrecursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad \r\r\nbiológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo \r\r\n(Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos \r\r\nX y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa \r\r\nambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para \r\r\nla tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese \r\r\ndenso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de \r\r\nfebrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. \r\r\n7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas \r\r\nturísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, \r\r\nNo. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de \r\r\nsuelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la \r\r\nGestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra \r\r\nparte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la \r\r\nConstitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de \r\r\nciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 \r\r\nde 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 \r\r\nde 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 \r\r\nde 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. \r\r\n7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, \r\r\nNo. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. \r\r\n7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra \r\r\nlegal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes \r\r\ny decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio \r\r\nambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, \r\r\ndestaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el \r\r\nReglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto \r\r\nAmbiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los \r\r\nprocedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras \r\r\ny proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o \r\r\nlesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y \r\r\nseguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el \r\r\nresponsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y \r\r\nun régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 \r\r\nde 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal \r\r\nAmbiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias \r\r\npor amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del \r\r\nambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones \r\r\npor daños o lesiones a éstos. \n\r\r\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE \r\r\nCONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE \r\r\nPROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y \r\r\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o \r\r\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el \r\r\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en \r\r\nel artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y \r\r\npreservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en \r\r\nla materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control \r\r\nde legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de \r\r\nconstitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de \r\r\ninconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y \r\r\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de \r\r\nlegalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a \r\r\neste Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera \r\r\nexclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 \r\r\na 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando \r\r\nse aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por \r\r\nquebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El \r\r\nproblema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge \r\r\nrespecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes \r\r\nque son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente \r\r\nsano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos \r\r\ndel ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales \r\r\ncon lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza \r\r\nconstitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una \r\r\nvía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse \r\r\nalgunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de \r\r\notros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una \r\r\nactividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u \r\r\nórgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o \r\r\nvaloraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto \r\r\nordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser \r\r\nresidenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo \r\r\nsucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones \r\r\nque le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos \r\r\nnaturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza \r\r\nlegal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional \r\r\ndebe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, \r\r\ncuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias \r\r\nde fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, \r\r\npotencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación \r\r\nde ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor \r\r\nproducción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran \r\r\nrelevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido \r\r\nlas obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra \r\r\nconstitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción \r\r\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia \r\r\nprevistos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la \r\r\ncontencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las \r\r\nomisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento \r\r\nen que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales \r\r\ny reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de \r\r\nactuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto \r\r\nestará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si \r\r\nincumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de \r\r\namparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad \r\r\no, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre \r\r\nDerechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. \r\r\nConsecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones \r\r\nadministrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y \r\r\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia \r\r\ndel amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, \r\r\nsea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante \r\r\nla jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o \r\r\nrevisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento \r\r\njurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción \r\r\npara contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido \r\r\ntramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de \r\r\namparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de \r\r\ncognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en \r\r\nsus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido \r\r\nefectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por \r\r\nlas partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones \r\r\nadministrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo \r\r\nformal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos \r\r\nadministrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales \r\r\nactuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención \r\r\nadministrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para \r\r\nestimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y \r\r\nabierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. \r\r\nTampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el \r\r\nincumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o \r\r\nreglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes \r\r\ninstrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el \r\r\nTribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción \r\r\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la \r\r\nfunción administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran \r\r\nlas omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción \r\r\nordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, \r\r\nexpedita, célere, plenaria y universal.\n\r\r\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso \r\r\nde amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar \r\r\nuna cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido \r\r\nasí, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al \r\r\nmérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en \r\r\nparticular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y \r\r\nconductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se \r\r\najustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional \r\r\nde protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado. \n\r\r\n\nVIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. \r\r\nConsidero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la \r\r\ninactividad de la Administración en la reparación, construcción, \r\r\nmodificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser \r\r\ndesestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya \r\r\ndiscusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona \r\r\ninteresada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin \r\r\nembargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive \r\r\nalguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta \r\r\njurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a \r\r\nconocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está \r\r\nde por medio la salud de las personas, que habitan la zona, pues existe un \r\r\ndesfogue incorrecto de las aguas servidas de la comunidad de “Zeta 13”, \r\r\nsituación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.\n\r\r\n\n IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n \r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, \r\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de \r\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o \r\r\nproducido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del \r\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la \r\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel \r\r\nmaterial que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", \r\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, \r\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero \r\r\ndel 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del \r\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, \r\r\nartículo LXXXI.\n\r\r\n\nPOR TANTO:\n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Jennyffer González Luna \r\r\ny a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Directora del Área Rectora \r\r\nde Salud de Florencia y de Alcalde Municipal de San Carlos, o a quienes en \r\r\nsu lugar ejerzan esos cargos, que dispongan lo necesario a efecto que las \r\r\ndenuncias presentadas por el recurrente sean resueltas dentro de los quince \r\r\ndías siguientes a la notificación de esta resolución. Se advierte a los \r\r\nrecurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la \r\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a \r\r\ndos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que \r\r\ndeba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la \r\r\ncumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más \r\r\ngravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San \r\r\nCarlos, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos \r\r\nque sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en \r\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta \r\r\nresolución a Jennyffer González Luna y a Alfredo Córdoba Soro, en su \r\r\ncondición de Directora del Área Rectora de Salud de Florencia y de Alcalde \r\r\nMunicipal de San Carlos, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en \r\r\nforma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar \r\r\nel recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJose Paulino \r\r\n Hernández G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nYerma Campos C.",
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