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  "body_es_text": "Exp: 16-007298-0007-CO\n\r\r\n\nRes. Nº 2016012813\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\n\r\r\n\nJosé, a las diez horas quince minutos del nueve de setiembre de dos mil dieciseis.\n\r\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número \r\r\n16-007298-0007-CO, interpuesto por \r\r\nILSEL MURILLO PICADO, cédula de identidad número 0203700588, contra la \r\r\nCOMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE \r\r\nEMERGENCIAS, DIRECCIÓN DE AGUA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y \r\r\nENERGÍA (MINAE) y MUNICPIALIDAD DE ALAJUELA\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 07 de junio de 2016, la recurrente interpone \r\r\nrecurso de amparo contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de \r\r\nEmergencias y manifiesta que el 17 de mayo de 2016, interpuso una denuncia ante la autoridad \r\r\naccionada, en la que indica que por su propiedad, ubicada en el Cantón Central de Alajuela, \r\r\ndistrito Tambor, pasa un canal de riego del Río Itiquis, el cual en época lluviosa se desborda, \r\r\nocasionando inundaciones en el sitio. Reseña que dicho canal se construyó con ocasión de la \r\r\nemisión de un decreto ejecutivo, el cual fue derogado administrativamente desde hace varios \r\r\naños. Manifiesta que teme por la integridad de su familia y la de una pariente de su esposo, que es \r\r\nuna persona de 86 años con discapacidad, por cuanto, eventualmente podría verse afectada por \r\r\nuna cabeza de agua. Señala que, con ocasión de la problemática denunciada, su propiedad se ha \r\r\nvisto perjudicada. Pide a la CNE realice un diagnóstico para prevenir una emergencia, busque una \r\r\nsolución al problema de las aguas, ya sea que los concesionarios entuben las aguas o se adopte \r\r\notra medida que resulte oportuna para evitar poner en peligro la vida y la propiedad de los \r\r\nvecinos de ese lugar. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido \r\r\nrespondida ni atendida.\n\r\r\n\n2.- La resolución de las 15:36 horas del 15 de junio de 2016 fue notificada al Presidente de \r\r\nComisión Nacional de Prevención el 17 de junio de 2016.\n\r\r\n\n3.- Por resolución de las 16:36 horas del 30 de junio de 2016, se tienen por ampliados los hechos \r\r\nque se impugnan así como las partes que se consignan en el recurso y se da audiencia al Alcalde, \r\r\nal Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela y \r\r\nal Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.\n\r\r\n\n4.- La resolución de las 16:36 horas del 30 de junio de 2016 fue notificada al Director de Aguas \r\r\ndel MINAE, el 19 de julio de 2016.\n\r\r\n\n5.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su calidad de Jefe de la Unidad de \r\r\nAsesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias \r\r\nque por el Acuerdo N°0-443 del 30 de noviembre del 2011 de la Junta Directiva de la Comisión \r\r\nNacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias tomado en la Sesión \r\r\nExtraordinaria No.l0-11, celebrada el día miércoles 09 de noviembre de 2011 y publicado en la \r\r\nGaceta N°230 del 30 de noviembre del 2011 denominado: \"Recomienda a los alcaldes y \r\r\nalcaldesas que procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido \r\r\nriesgo y peligro inminente y demoler las edificaciones ubicadas en ellas\". Añade que el día 27 de \r\r\njunio del 2016, la Comisión sostuvo una reunión en el Área Rectora de Salud La Unión, con \r\r\nrepresentantes de dicha área de salud así como del Área Rectora de Salud de Desamparados y \r\r\nde la Municipalidad de la Unión, con el fin de discutir la situación por la cual fue presentado el \r\r\npresente recurso, para después desplazarse a la zona a verificar la situación denunciada. Por otra \r\r\nparte, añade que su representada, por medio de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo \r\r\n(IAR), había realizado una visita previa al sitio, a razón de la solicitud de la Dra. Karla Obando \r\r\nMata, Directora a.i. de la Dirección Área Rectora de Salud Desamparados, donde se logró \r\r\nconstatar que efectivamente existe una inadecuada disposición de aguas residuales, malos olores, \r\r\nbasura doméstica y erosión de los bordes del canal o \"zanja\" (Oficio IAR-INF-0l59-2016). Con \r\r\nesta nueva visita, el día 27 de junio del año en curso, la misma unidad IAR, reafirma las \r\r\ncondiciones descritas supra, mediante el oficio IAR-INF-0543-2016 de fecha 28 de junio de \r\r\n2016, sin embargo se agrega que la zona presenta una inestabilidad y caída de arbustos y la \r\r\nevidente zanja o canal generado por el fuerte proceso erosivo debido a descargas del sistema de \r\r\nalcantarillado Municipal. Una vez validada la problemática denunciada en el presente recurso de \r\r\namparo, el Geólogo MSc. Julio Madrigal Mora, funcionario de esa Institución, con el visto bueno \r\r\ndel geólogo MSC. Lidier Esquivel Valverde concluyeron en los informes IAR-INF-0159-2016 y \r\r\nIARIN F-0543-2016 respectivamente lo siguiente: \"Por lo tanto, la CNE considera de suma \r\r\nimportancia que esta petición a la Municipalidad de la Unión y a la Municipalidad de \r\r\nDesamparados, sea efectuada en un corto plazo. Ya que, es el único mecanismo legal para poder \r\r\nsolventar este problema de contaminación ambiental en el área. De no efectuarse las medidas \r\r\ncorrectivas en un corto plazo, muchas de las viviendas ubicadas paralelas al canal o zanja serán \r\r\nafectadas por el desbordamiento de aguas totalmente contaminadas que implicaría un alto riesgo \r\r\npara la vida humana, así como la ocupación del inmueble a futuro.” Por lo tanto la CNE considera \r\r\nde suma importancia que la Municipalidad de la Unión evalúe y establezca en un corto plazo una \r\r\nsolución satisfactoria con el desfogue de estas aguas, ya que en la actualidad las descargas han \r\r\nprovocado un desequilibrio en los taludes hasta el punto que las viviendas, propiedades estén \r\r\nexpuestas a daños o colapso de las mismas. De no efectuarse las medidas correctivas en un corto \r\r\nplazo muchas viviendas ubicadas paralelas el canal o \"zanja\" serán afectadas por mayores \r\r\nprocesos erosivos y eventuales desbordamientos de aguas totalmente contaminadas, que \r\r\nimplicaría un alto riesgo para vida humana, así como la ocupación del inmueble a futuro. Es \r\r\nevidente y notorio, que la afectación existe y de continuar la situación en su estado actual podría \r\r\ngenerar mayores daños en la zona, los cuales además de a la salud de los habitantes, genera un \r\r\nproblema en el estado del terreno cercano al canal o \"zanja\", de igual forma, cabe rescatar que \r\r\neste tipo de problemas antropogénicos, son comunes en la zona, producto del inadecuado control \r\r\nde las descargas de aguas pluviales y servidas; lo cual es necesario intervenir, de una manera \r\r\neficiente y lo más expedito posible, tomando en cuenta que no es un problema de fácil solución. \r\r\nClaro está, que la situación descrita, consiste en dos problemas muy claros y definidos, uno \r\r\ncorrespondiente a la descarga de las aguas pluviales y el otro la descarga de las aguas servidas, \r\r\nmismos que generan una problemática mayor en el ambiente, en el estado de salud de los \r\r\nhabitantes y el terreno aledaño al canal o \"zanja\" existente. Siendo que la causa del problema, es \r\r\nla descarga de las aguas pluviales y servidas en la zona, debemos recalcar que los Gobiernos \r\r\nLocales (siendo en este caso a la Municipalidad de la Unión) por mandato de ley, deben de incluir \r\r\nen los presupuestos, la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, \r\r\nconsiderando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se \r\r\npromueven y realizan, más aún, porque cada Municipio tiene la obligación de garantizar, mediante \r\r\nel planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, siendo que el desarrollo urbanístico \r\r\natienda a criterios de seguridad, salubridad, y sostenibilidad ambiental. Bajo esta misma línea, no \r\r\nsolo los Gobiernos locales\n\r\r\n\nestán inmersos en el tema de la prevención del riesgo, sino que esto atañe a todas las instituciones \r\r\nestatales; y siendo que estamos discutiendo además del socavamiento del terreno y el desfogue de \r\r\nlas aguas pluviales, las aguas servidas, producen una afectación al ambiente y a la salud, siendo \r\r\ninminente y necesaria la presencia del Ministerio de Salud, toda vez que son ellos los competentes \r\r\npor el ordenamiento jurídico de determinar el tema de la salubridad pública Ahora bien, producto \r\r\nde la situación descrita supra, así como el conocimiento previo de la situación por parte de los \r\r\ndemandados en el presente asunto, es que en la reunión sostenida, se llegó a una serie de \r\r\nacuerdos por parte de la Municipalidad de la Unión y los personeros del Área Rectora de Salud \r\r\nde Desamparado, mismos que fueron avalados por esta Comisión, podemos resumirlos de la \r\r\nsiguiente forma: \"l. El representante de la Municipalidad el Ing. Ricardo Laurente nos informó que \r\r\nla Municipalidad de la Unión no cuenta con información actualizada sobre la red pluvial donde se \r\r\npresenta la problemática denunciada, por lo que comprometió a realizar un levantamiento de \r\r\ndicha información, para así determinar la distribución del alcantarillado pluvial del sector y por \r\r\nende identificar cuáles son las áreas tributarias que descargan en el sector del problema. En este \r\r\nmismo punto todos los participantes estuvieron de acuerdo que a razón de la ubicación del \r\r\nproblema le compete a la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados atender el \r\r\npresente caso, a razón de la jurisdicción establecida; por lo cual exime a la Dirección Área \r\r\nRectora de Salud de La Unión de toda responsabilidad de\n\r\r\n\nintervención por parte del Ministerio de Salud Alega, al encontrarnos con una problemática \r\r\ncompleja y no de fácil solución, se acuerda que se debe realizar una serie de estudios técnicos \r\r\n(estudios hidráulicos y topográficos) y legales, previo a determinar la acción puntual a realizar, los \r\r\ncuales serán realizados por parte de la Municipalidad de La Unión. Estos estudios tienen como \r\r\nfinalidad que con los resultados reflejados se logre determinar la propuesta definitiva a la solución \r\r\na la situación presentada en la red pluvial. El Gobierno Local se compromete que un plazo de tres \r\r\nmeses para realizar dichos estudios. Una vez que la Municipalidad de La Unión tenga los \r\r\nestudios, así cuando tenga definido las condiciones de la red pluvial de la zona, deberá exponer la \r\r\npropuesta de solución al inadecuado manejo de las aguas pluviales que corren por la \"zanja”. En \r\r\neste mismo punto se pone en conocimiento de las partes el informe emitido por el Msc. en \r\r\nGeología, el señor Julio Madrigal, funcionario de la CNE, donde las recomendaciones esbozadas \r\r\npor este funcionario de CNE son acatadas en los puntos anteriores. En lo que respecta al papel \r\r\nde los vecinos para dar solución al problema, podemos decir que desde el ámbito de la Ley No. \r\r\n8488, toda la sociedad civil tiene la responsabilidad de estar inmersa en la política de Gestión de \r\r\nRiesgo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la citada ley; no obstante, poder determinar \r\r\nlas acciones correspondientes para cada uno de los ciudadanos, no es posible por parte de la \r\r\ncomisión, toda vez que de acuerdo a lo dicho previamente no le compete a esta institución verse \r\r\ninmersa en temas ajenas a su rectoría. Siendo que las acciones a realizar, serán determinadas por \r\r\nparte de los estudios que realice la Municipalidad de la Unión, así como el Ministerio de Salud, \r\r\ndeben ser ellos quienes giren las instrucciones respectivas, con el debido sustento técnico para \r\r\nque la sociedad civil, actué de la forma adecuada y direccionado a la eliminación de la \r\r\nproblemática que aqueja a la zona. En relación al cronograma que solicita su autoridad, me \r\r\npermito informarle que es materialmente imposible para esta Comisión apoyar el mismo, en primer \r\r\nlugar, porque en base a los acuerdos tomados, los cuales se expusieron supra, se requiere en \r\r\nprimer lugar contar con la información actualizada de la red pluvial existente en el sector \r\r\nproblemático, para así poder determinar la distribución de los tramos con que cuentan con \r\r\nalcantarillado pluvial. Una vez arrojada esta información será la Municipalidad quién determine la \r\r\nobra a realizar y así erradicar la problemática que aqueja a la recurrente. Ante esta situación, \r\r\ndeberán ser la Municipalidad de la Unión en conjunto con el Ministerio de Salud, que determinen \r\r\nel plan de acción y su respectivo cronograma, una vez teniendo en su poder el levantamiento de \r\r\ninformación de la red pluvial y de los respectivos estudios técnicos y legales que se procederán a \r\r\nrealizar en los próximos tres meses. Considera, la Comisión ha dado respuesta a cada uno de los \r\r\npuntos solicitados en la ampliación de curso, desde el marco normativo de la Ley Nacional de \r\r\nEmergencias y Prevención del Riesgo que rige el actuar de la Comisión recurrida. Solicita se \r\r\ndesestime el presente recurso.\n\r\r\n\n6.- Informa bajo juramento Lic. Humberto Gerardo Soto Herrera, en su condición de Presidente \r\r\ndel Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela, y manifiesta en resumen que el Concejo \r\r\nque preside, no ha conocido tramite alguno de la recurrente, no habiéndose presentado gestión o \r\r\npetición alguna al Honorable Concejo Municipal. Por otra parte y luego de realizar la \r\r\ncorrespondiente consulta verbal a los departamentos y procesos de la administración del \r\r\nAyuntamiento, que por competencia debieron conocer la existencia de alguna gestión por parte de \r\r\nla recurrente, en relación con los hechos denunciados por dicha persona, ningún proceso o \r\r\ndepartamento de la Administración del municipio ha recibido denuncia, queja o solicitud formal \r\r\nalguna, suscrita por la recurrente y relacionada con los hechos que sustentan el presente recurso. \r\r\nDe acuerdo con lo anterior, aclara que en la respuesta de la administración (Alcaldía Municipal), \r\r\nse estarán adjuntando los oficios que sustentan lo afirmado, por lo que en aras de la economía \r\r\nprocesal, y por considerar superabundante, no se adjuntarán los mismos al presente informe, \r\r\nindicando que, los aportados por la Administración de la Municipalidad, son congruentes con la \r\r\nposición del suscrito y demuestran la participación de la Municipalidad. Solicita se desestime el \r\r\npresente recurso de amparo. \n\r\r\n\n7.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde \r\r\nMunicipal de Alajuela que la recurrente interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Alajuela, \r\r\nla cual fue debidamente respondida mediante el oficio 18-ICA-2016, donde se le brinda una clara \r\r\nperspectiva y situación del estado en que se encuentra su problemática. Como lo manifiesta en el \r\r\noficio el Inspector Cantonal de Aguas, dicho canal obedece a un plan de riego que efectivamente \r\r\nse construyó debido a una concesión otorgada por el Estado. Indica, los canales de riego son \r\r\nfiguras en concesión otorgadas por el Estado, obedeciendo a una necesidad común y que los \r\r\nmismos constituyen figuras privadas, cuyo mantenimiento corresponde a sus concesionarios. \r\r\nConsidera que si bien el proyecto del río Itiquis fue cerrado como tal, muchas de las concesiones \r\r\nde los canales individuales que componían dicho proyecto se mantienen vigentes y poseen \r\r\nsociedades de usuarios, que deben velar por el adecuado mantenimiento de sus cauces. Tanto así, \r\r\nque por imperio de ley, el artículo 186 de la Ley de Aguas constituye a dichos cauces el rango de \r\r\nservidumbres de acueducto, reguladas en ley especial. Señala, la Municipalidad de Alajuela, por \r\r\nley de la República no es quien brinda concesiones o posee facultad de efectuar algún manejo \r\r\ndentro de este campo, además de desconocer o contar con registro alguno sobre poseedores que \r\r\notorga hoy en día la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Reitera que la \r\r\ngestión fue debidamente respondida y que las responsabilidades por el mantenimiento de dicho \r\r\ncanal corresponden al concesionario. Indica que al tratarse de una situación o conflicto entre \r\r\nparticulares (la recurrente y el concesionario), la Municipalidad de Alajuela no tiene los alcances \r\r\njurídicos o potestades para inmiscuirse en dicha situación. Solicita se declare sin lugar el presente \r\r\nrecurso de amparo.\n\r\r\n\n8.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua \r\r\ndel MINAE y manifiesta en resumen que el problema que se acusa en el recurso refiere a \r\r\ninundaciones no solo del sector donde vive la recurrente, sino de varios barrios ubicados en San \r\r\nJosé de Alajuela, los cuales se encuentran asentados en terrenos en lo que fueron construidos \r\r\ncanales de riego derivados del río ltiquis. Como se indica en los documentos adjuntos \r\r\n(IMNDA137-2003 y 1217-2003) que fueran respuesta dirigida a la Defensoría de los Habitantes \r\r\nde la República, por encontrarse abierto el expediente 13435-23-2002, la Dirección realizó una \r\r\ninspección para inventariar las obras hidráulicas existentes y cartografiar el recorrido del canal. \r\r\nMediante la Ley 6040 del 18 de enero de 1977, estos canales llegaron a formar parte del \r\r\n\"Distrito de Riego de Alajuela\" (DIRA) conocido también como Proyecto de Riego del río Itiquis, \r\r\nbajo la administración del Ministerio de Agricultura y Ganadería, al amparo del Decreto \r\r\n28342-MAG de 4 de enero del 2000, se derogó el DIRA y los usuarios de los canales de riego \r\r\nse constituyeron en Sociedades de Usuarios de Agua, a las que se les otorgó concesión de \r\r\naprovechamiento de agua para agricultura. Tal y como se evidencia de los documentos adjuntos \r\r\nque fueran citados, las inundaciones que inicialmente se daban en esos barrios, eran provocadas a \r\r\ntravés de los canales administrados por las Sociedades de Usuarios de San José de Alajuela y \r\r\nDulce Nombre de la Garita. Sin embargo no todo era culpa de estas asociaciones, y para ello se \r\r\nrealizó un análisis integral de la problemática. Después de revisar la documentación con que se \r\r\ncontaba en esta Dirección se llegó a la siguiente conclusión: Efectivamente las Sociedades de \r\r\nUsuarios de Agua tenían parte de la culpa, y para ello la Dirección ordenó el cierre de compuertas \r\r\nde los canales, lo cual a la fecha aparentemente se está cumpliendo, pero existen problemas que \r\r\nson directamente ocasionados por la comunidad. En estos lugares existe un número considerable \r\r\nde habitantes que incluye precarios cercanos, en donde se dan robos y daños a la infraestructura \r\r\nque las Sociedades de Usuarios han construido. Por ejemplo, la construcción en 1997 de un foso \r\r\nde desfogue o canal de alivio para desviar las demasías y verterlas al río Itiquis. Pero este sector \r\r\nfue invadido por precaristas que bloquearon a canal a fin de utilizar la franja y montar viviendas \r\r\nencima. Es claro que a pesar de los esfuerzos que se hicieron en su momento para desalojarlos \r\r\nfueron infructuosos, pero también existe el problema que es atribuible a la Municipalidad y es el \r\r\nvertido de aguas pluviales y servidas provenientes de caminos, viviendas unifamiliares y hasta \r\r\nconjuntos habitacionales al canal, así como el entubamiento del canal y obras ilegales en el canal y \r\r\nsobre de éste, sin que la Municipalidad de Alajuela haya parado la situación y que desde ese \r\r\nentonces se vienen dando. Se autorizaron construcciones cuya disposición de aguas no fue \r\r\ndiseñada hacia el canal, pero que durante la construcción de las mismas se dispuso verterlas al \r\r\ncanal mismo, y eso fue permitido por la Municipalidad. Por ejemplo la Urbanización El Trópico. \r\r\nSeñala, no lleva razón lo indicado en su informe la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y \r\r\nAtención de Emergencias (CNE) presentado a la Sala Constitucional el 22 de junio de 2016, \r\r\ncuando señala “al tratarse del proyecto de riego en el río Itiquis la Dirección de Aguas tiene la \r\r\ncompetencia de pronunciarse al respecto, esto al ser la Unidad Técnica que maneja todo lo \r\r\nreferente al recurso hídrico...” En este caso, la materia de proyectos de río y avenamiento es \r\r\ncompetencia del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Lo \r\r\nque sí es cierto es que el MINAE otorga de conformidad con la Ley de Aguas, concesiones de \r\r\naprovechamiento conjunto de uso colectivo agropecuario a través de una figura denominada \r\r\n“Sociedades de Usuarios de Agua” en adelante SUAS, y que para el caso en cuestión a Distrito \r\r\nde Riego de Itiquis como se indicó ya no existe como tal. Por otra parte, y no menos importante, \r\r\nen toda concesión de agua, la servidumbre para conducir el agua desde el punto de toma hasta el \r\r\nsitio de aprovechamiento, por principio de legalidad compete al Ministerio de Gobernación, según \r\r\nel artículo 99 de la Ley de Aguas. Es por lo anterior que el objeto del amparo es una cuestión que \r\r\nrequiere para su solución la gestión de varios actores como Gobiernos Locales, INVU, Colegio \r\r\nFederado de Ingenieros y Arquitectos, Ministerio de Salud, entre otros. Ahora bien, para atender \r\r\nel Recurso de Amparo e informar sobre lo solicitado por ese Tribunal en resolución de 16 horas y \r\r\n36 minutos de 30 de junio de 2016 notificada el 19 de julio de 2016 se debe tener en cuenta lo \r\r\nsiguiente: 1-Consta en la Dirección de Aguas conforme al Registro de Inscripción de Sociedades \r\r\nde Usuarios que al efecto lleva, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Aguas que en lo \r\r\nconducente establece: “Usuarios de Agua de Tambor, Tacacorí. Cacao\". Cédula jurídica \r\r\n3-107-192325 otorgada por el Registro de Personas del Registro Nacional, y representada por \r\r\nel señor Miguel Ángel Salas Alcázar, cédula de identidad 109050681. La \"Sociedad de Usuarios \r\r\nde Agua de Tambor, Tacacorí, Cacao\", mantuvo otorgada en expediente administrativo 11489, \r\r\nconcesión de aprovechamiento de agua, mediante resolución R-0262-2004-AGUAS-MINAE, \r\r\nde las ocho horas diez minutos del trece de setiembre de dos mil cuatro. La concesión se otorgó \r\r\npor 10 años y venció el 13 de setiembre de 2014. Las condiciones técnicas del aprovechamiento \r\r\nsegún la parte dispositiva de la resolución citada, fueron Río Itiquis en la toma Las Conejas y Río \r\r\nItiquis en la toma Carbonal. Se indicaron las siguientes condiciones referentes a la infraestructura: \r\r\na) Construir una obra calibradora en ambas tomas. b) En todo momento se deberá mantener el \r\r\ncanal limpio. En la primera quincena de mayo deberá efectuarse una inspección y la consiguiente \r\r\nlimpieza general que garantice que el canal esté en condiciones adecuadas para el inicio de la \r\r\népoca lluviosa. c) Deberá cumplir las disposiciones técnicas del ente regulador en materia del \r\r\ntratamiento de aguas residuales. d)\n\r\r\n\nContar con la viabilidad ambiental emitida por SETENA y cumplir con el artículo 50 de la \r\r\nConstitución Política. Sobre el estado actual de la concesión del expediente 11489. Está vencida \r\r\ncomo se indicó y en fecha 25 de agosto de 2015 se solicitó renovación, siendo el último acto \r\r\nprocesal constatable la publicación del edicto de ley en La Gaceta N° 139 del 19 de julio de \r\r\n2016, a fin de verificar la condición de la concesión y en atención al Recurso de Amparo, se \r\r\nrealizó inspección al sitio por funcionarios de esta Dirección el 19 de julio de 2016. La Inspección \r\r\nestuvo a cargo del funcionario de la Dirección de Agua, Ingeniero Calvo Chacón quien al llegar al \r\r\nsitio pudo constatar que se trataba del mismo lugar que fuera denunciado ante esta Dirección, \r\r\nsegún expediente 7620, tramitado a nombre de la señora Xinia Loria González cédula \r\r\n2~036841013 y para el cual se tenía pendiente de realizar visita al sitio. Como resultado de la \r\r\ninspección se generó el informe DAUHTPCOSJ-1863-2016, de 20 de julio de 2016. Por las \r\r\ncircunstancias antes mencionadas se toma como referencia la denuncia de la señora Loría debido \r\r\na que si bien la amparada Ilsel Murillo Picado, no es parte en el expediente de queja, se trata de \r\r\nuna propiedad cercana que presenta una problemática similar a la que se acusa en la interposición \r\r\ndel amparo. La inspección se realizó en: Tacacorí Tambor Alajuela, de la Iglesia Católica 100 \r\r\nmetros este 50 metros sur hasta el portón verde, calle privada, para lo cual se contó -según se \r\r\nindica en el informe citado- con la compañía de la denunciante del expediente 7620, la señora \r\r\nXinia Loria González, el señor Guido Mauricio Herrera Alfaro cédula 20515-0413, y otras \r\r\npersonas que se identificaron como miembros representantes de la Junta Directiva de la Sociedad \r\r\nde Usuarios Tambor, Tacacorí Cacao: señor Miguel Salas Alcázar cédula 1-09050681, José Luis \r\r\nBallestero Álvarez cédula 2-0236-051, Omar Valverde Maroto cédula 2-0282-1324 y Fabio \r\r\nMena Jiménez, cédula 1-0402-1 108. Se indica en el informe DAUHTPCOSJ1- 863-2016, de \r\r\n20 de julio de 2016 “(...) como antecedente por pone de la señora Loría, que desde que \r\r\nrecuerda muchos años atrás en tiempos de sus abuelos y padres, quienes eran dueños de estas \r\r\npropiedades aledañas, cuando en el sitio había un trapiche, el supuesto canal en estudio -un canal \r\r\nabierto natural donde bajaban aguas por escurrimiento y de forma natural, según lo descrito de la \r\r\nactividad\n\r\r\n\nagrícola de la zona.”. En el momento de la visita, se pudo observar que en la propiedad de la \r\r\ndenunciante, discurre agua que por sus características físicas aparentan ser aguas residuales, que \r\r\nson canalizados en este punto y que provienen de propiedades de vecinos. En el punto \r\r\nobservado, el canal está entubado, y ha colapsado presentado rompimiento en su estructura. \r\r\nContinúa indicando la señora Loría, que desde hace unos 16 años atrás en el momento en que se \r\r\nvenden lotes de esta propiedad y hasta el tiempo presente se han hecho trabajos, como \r\r\nentubamientos para evitar desbordamiento: (\"para nacer mejoras a los propiedades\"). Más, sin \r\r\nembargo se indicó también, que conforme ha pasado el tiempo, la cantidad de agua y basura que \r\r\nbaja por dicha canal es superior incluso en 4 o 5 veces Io que escurre en condiciones normales \r\r\nde conducción y que no importa la época del año en la que se esté, el caudal es variable y tan \r\r\nconsiderable como para que empiece a desbordar por las propiedades colindantes, provocando \r\r\ndaños a las tuberías de concreto que están en el sitio de inspección. Indica el señor Herrera \r\r\nAlfaro, que los desbordamientos de dicho canal, se debe a diversos motivos: 1. Que a través del \r\r\ntiempo, se han realizado cortes de agua en fincas aguas arribo que incrementan la cantidad de \r\r\nagua que corre por el canal en diferentes épocas del año, 2. Aguas arriba se juntan en un punto \r\r\nllamado o conocido como 'Punto de Diamante\" (unión de aguas proveniente de canal de riego \r\r\nltiquís y Sociedad de Usuarios de Agua Tambor, Tacacorí, Cacao. 3. La existencia de un extra de \r\r\ncantidad de agua a la que ya recibía este canal, por motivo de trabajos realizados en la \r\r\nconstrucción de la carretera que lleva hacia la Calle Burlos (aguas arriba), donde se encauzan las \r\r\naguas por entre fincas hasta llegar al canal en estudio. 4. Este canal, según lo observado pasa en \r\r\napariencia por debajo de construcciones actuales, pues la zona ha sido urbanizada a través del \r\r\ntiempo. 5. Se debe mencionar que al momento de la inspección, la cantidad de agua era normal, \r\r\nasumiendo que se está en temporada de lluvias pero esta no es representativo para una valoración \r\r\ndel caudal que discurre por dicho canal. Sí hay que tomar en cuenta que el agua que pasa por el \r\r\ncanal en estudio es aparentemente agua residual y que al lado del mismo hay mucha basura \r\r\nsacada de él. Al día de hoy, el Expediente de la Sociedad de Usuarios de Agua \r\r\nTambor-Tacacorí-Cacao que corresponde al número 11489, que está en proceso de renovación, \r\r\nsegún consta en los registros de la Dirección de Agua\". Concluye que tal y como se tenía por \r\r\nprobado desde el año 2003 se trata de un problema municipal y no como lo dijo la Comisión \r\r\nNacional de Emergencia. En realidad el canal de riego y el entubamiento de éste, no son culpa ni \r\r\nresponsabilidad de las Sociedades de Usuarios, pues no son ellos los que otorgan los permisos de \r\r\nconstrucción. Llama la atención que siendo un canal privado (una paja de conducción de agua) se \r\r\nhayan visado planos y otorgado permisos de construcción. De igual forma sorprende que las \r\r\ninstituciones encargadas del alcantarillado sanitario no estén siendo tomadas en cuenta para \r\r\nsolucionar esta problemática. Subraya que actualmente la Sociedad de Usuarios no tiene \r\r\nconexión vigente y está en proceso de renovación. Es evidente que una vez más se ha \r\r\ncomprobado que la problemática denunciada desde el año 2003, se ha complicado porque al \r\r\nparecer el canal sigue siendo usado para el venido de aguas servidas de los mismos vecinos, \r\r\nsituación que exige a las autoridades sanitarias pero sobre todo municipales poner en marcha un \r\r\nplan remedial para que este se realice el venido en un cauce de dominio público y no en un canal \r\r\nartificial tal y como lo señala el Decreto Ejecutivo 31545-S-MINAE, o que se construya una \r\r\nplanta de tratamiento. Es evidente que se requiere una construcción inmediata por parte de la \r\r\nMunicipalidad de Alajuela para que valore atender la problemática del encauzamiento de las \r\r\naguas a donde corresponde: a un cauce de dominio público y no a un canal privado que no cuenta \r\r\ncon la capacidad suficiente para poder manejar el caudal de agua que corre por este en época de \r\r\nlluvia. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.\n\r\r\n\n9.- Por escrito presentado al fax de la Secretaría de esta Sala el 05 de agosto de 2016, Roberto \r\r\nThompson Chacón en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela, adjunta copia del oficio \r\r\n18-ICA-2016 suscrito por el Inspector Cantonal de Aguas, razón de notificación a la señora Ilse \r\r\nYolanda Murillo Picado del 16 de mayo de 2016 (folio 07) y copia del reporte de transmisión.\n\r\r\n\n10.- Por resolución de las 16:10 horas del 18 de agosto de 2016 se pide al representante de la \r\r\nComisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias como prueba para \r\r\nmejor resolver, aclare el informe dado a esta Sala el 22 de junio de 2016 para que se refiera a los \r\r\nhechos alegados por la recurrente, referidos al Distrito de Tambor de Alajuela, donde habita.\n\r\r\n\n11.- En atención a la audiencia conferida por resolución de las 16:10 horas del 18 de agosto de \r\r\n2016, informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su calidad de Jefe de la Unidad de \r\r\nAsesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias \r\r\n(CNE) que por error material se consignó como respuesta al traslado del expediente \r\r\n16-007298-0007-CO el oficio AL-OF-0499-2016 con fecha 29 de junio del 2016 recibido en \r\r\nla Sala en fecha 01 de julio del 2016. Pide se tome en cuenta lo indicado en oficio \r\r\nAL-OF-0475-2016 de 21 de junio de 2016 en que indica: La Comisión Nacional de Prevención \r\r\nde Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) es un órgano de desconcentración máxima adscrita \r\r\na la Presidencia de la República, que en virtud del artículo 14 de la ley N°8488 es la entidad \r\r\nrectora en prevención de riesgos y los preparativos para atender situaciones de emergencia. Con \r\r\nbase en lo dispuesto en los artículos 3, 8, 25 y 26 de la misma ley, todas las instituciones del \r\r\nEstado, incluyendo principalmente a las Municipalidades, tienen el imperativo mandato de \r\r\nprevenir los desastres y, en particular, son los gobiernos locales quienes deben incorporar la \r\r\nprevención como componente de los proyectos de desarrollo urbano, considerando en sus \r\r\nprogramas los conceptos de riesgo y desastre incluyendo las medidas de gestión ordinaria que les \r\r\nsean propias y oportunas para evitar su manifestación, promoviendo una cultura que tienda a \r\r\nreducirlos. Del mismo modo, todas las instituciones públicas deben coordinar con la CNE sus \r\r\nprogramas y actividades de prevención, considerándolos como un proceso de política pública que \r\r\ndeberá operar en forma permanente y sostenida, con el enfoque sistémico y del\n\r\r\n\nPlan Nacional de Gestión del Riesgo. Disponiéndose adicionalmente en el artículo 27, la \r\r\nobligación de que en los presupuestos de cada institución pública, se incluya la asignación de \r\r\nrecursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un \r\r\nconcepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan. Añade que el artículo \r\r\n169 de la Constitución Política, el Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de \r\r\nConstrucciones y de la normativa conexa dispone la responsabilidad absoluta y exclusiva de las \r\r\nmunicipalidades, de ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Indica que es deber del Gobierno \r\r\nMunicipal, por lo tanto, garantizar, mediante el planeamiento, y el ejercicio de la potestad de \r\r\npolicía, que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad \r\r\nambiental. Lo anterior, en resguardo de los derechos de los ciudadanos. Menciona el Acuerdo \r\r\nN°0443 del 30 de noviembre del 2011 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de \r\r\nPrevención de Riesgos y Atención de Emergencias tomado en la Sesión Extraordinaria No.l0-l l, \r\r\ncelebrada el día miércoles 09 de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta N°230 del 30 de \r\r\nnoviembre del 2011 denominado: \"Recomienda a los alcaldes y alcaldesas que procedan de \r\r\ninmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente y \r\r\ndemoler las edificaciones ubicadas en ellas\". En cuanto a su representada dice que la CNE como \r\r\nentidad rectora en la prevención de riesgos y en los preparativos necesarios para atender \r\r\nsituaciones de emergencia tiene potestades ordinarias y potestades extraordinarias. Las acciones \r\r\nde la CNE deben orientarse de conformidad con los principios que establece la Ley N° 8488. De \r\r\ntal forma, la responsabilidad primordial de la CNE es la protección de la vida y, como parte de la \r\r\ngestión del riesgo que le corresponde por disposición legal, las medidas de prevención -que son \r\r\nde acatamiento obligatorio para la población- son una herramienta vital que permite reducir la \r\r\nvulnerabilidad y los efectos que pudiera provocar dicha situación. Añade que la situación descrita \r\r\npor la recurrente, no atañe a acciones esa Comisión, descritas en la ley No. 8488, sino que es \r\r\npropio de todos los Gobiernos Locales, que por mandato de ley, deben incluir en los \r\r\npresupuestos, la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando \r\r\nla prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan, \r\r\nmás aún, porque cada Municipio tiene la obligación de garantizar, mediante el planeamiento, y el \r\r\nejercicio de la potestad de policía, siendo que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de \r\r\nseguridad, salubridad, y sostenibilidad ambiental. Es menester indicar, que la Unidad de Gestión \r\r\nde Procesos de Reconstrucción de esta Comisión, le indicó a la recurrente mediante oficio \r\r\nGPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016; lo cual reafirma lo dicho supra y lo \r\r\ndispuesto por el marco normativo de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo \r\r\n(Ley 8488). Concluye que esa comisión cumplió con los preceptos constitucionales y legales, al \r\r\nhaber dado respuesta a la acá accionante, por medio del documento de la Unidad de Gestión de \r\r\nProcesos de Reconstrucción (oficio GPR-OF-0843-2016). Por otra parte, la CNE no puede \r\r\naccionar de acuerdo a lo peticionado toda vez que apegándonos al principio de legalidad, la \r\r\nnormativa no nos permite intervenir de la forma en que lo requiere el aquí accionante. Pide se \r\r\ndeclare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Objeto del recurso. Reclama la recurrente que el 17 de mayo de 2016 interpuso una \r\r\ndenuncia ante la autoridad accionada, debido a que cerca de su propiedad, ubicada en distrito de \r\r\nTambor de Alajuela, pasa un canal de Riego de Río ltiquís, que en época lluviosa se desborda, \r\r\nocasionando inundaciones en el sitio. Indica, dicho canal fue construido con ocasión de la emisión \r\r\nde un Decreto Ejecutivo, el cual fue derogado administrativamente desde hace varios años. \r\r\nManifiesta su temor por la integridad de su familia, entre quienes se cuenta una persona de 86 \r\r\naños con discapacidad, y les preocupa la vulnerabilidad en que se\n\r\r\n\nencontrarían ante una cabeza de agua. La gestión, en la que se pide a la CNE realice un \r\r\ndiagnóstico para prevenir una emergencia, busque una solución al problema de las aguas, ya sea \r\r\nque los concesionarios entuben las aguas o se adopte otra medida que resulte oportuna para \r\r\nevitar poner en peligro la vida y la propiedad de los vecinos de ese lugar, a la fecha de interponer \r\r\neste recurso, el 06 de junio de 2016 no ha sido respondida. Estima que le han violado sus \r\r\nderechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias \r\r\nde ley.\n\r\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como \r\r\ndebidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien \r\r\nporque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\na) Por nota de 17 de mayo de 2016 la recurrente denuncia la falta de actividad administrativa, \r\r\nante el Director General de la Comisión Nacional de Emergencias, por la situación de peligro \r\r\nambiental y que afecta la vida de las personas y las propiedades cercanas como consecuencia de \r\r\nla corriente y presión de las aguas de lluvia, del canal de riego del Río Itiquis. Pide se realice un \r\r\ndiagnóstico para prevenir una emergencia y se busquen soluciones, tales como el entubamiento de \r\r\nlas aguas (nota de 17 de mayo de 2016, adjunta a escrito de interposición, folio 4) b) Por oficio \r\r\nGPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016, la Unidad de Gestión de Procesos de \r\r\nReconstrucción de la Comisión Nacional de Emergencia (CNE) contesta a la recurrente la gestión \r\r\nplanteada, indicándole que corresponde a las municipalidades incluir en los presupuestos, la \r\r\nasignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención \r\r\ncomo un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan, más aún, \r\r\nporque cada Municipio tiene la obligación de garantizar, mediante el planeamiento, y el ejercicio \r\r\nde la potestad de policía, siendo que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, \r\r\nsalubridad, y sostenibilidad ambiental. Dice que las labores de mantenimiento en cauces e \r\r\ninversión en infraestructura pública, corresponde ejecutarlas a otras instancias, sea gobierno local \r\r\ny/o MOPT, ya que el mantenimiento, como acción ordinaria, no puede ser brindado por la CNE, \r\r\nen razón de que no puede suplantarse vía emergencia la inoperancia y la falta de planificación de \r\r\notros entes del Estado en su quehacer diario. (Oficio GPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio \r\r\nde 2016 la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de \r\r\nEmergencia, visible en informe de Eduardo Mora Castro, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de \r\r\nla Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, folio 11). c) El 20 de \r\r\nabril de 2016, la recurrente Murillo Picado interpuso una denuncia ante la Municipalidad de \r\r\nAlajuela en relación con el canal de riego, la que fue respondida mediante el oficio 18-ICA-2016 \r\r\nde 05 de mayo de 2016, en que el Inspector Cantonal de Aguas, indica que el canal obedece a \r\r\nun plan de riego que efectivamente se construyó debido a una concesión otorgada por el Estado. \r\r\nLe explica que los canales de riego son figuras en concesión otorgadas por el Estado, \r\r\nobedeciendo a una necesidad común y que los mismos constituyen figuras privadas, cuyo \r\r\nmantenimiento corresponde a sus concesionarios. Si bien el proyecto del río Itiquis fue cerrado \r\r\ncomo tal, muchas de las concesiones de los canales individuales que componían dicho proyecto \r\r\nse mantienen vigentes y poseen sociedades de usuarios, que deben velar por el adecuado \r\r\nmantenimiento de sus cauces (Informe de Roberto Thompson Chacón en su calidad de Alcalde \r\r\nMunicipal de Alajuela, oficio18-ICA-2016 de 05 de mayo de 2016, de Jesús A. Roblero en su \r\r\ncalidad de Inspector Cantonal de Aguas, visible a folio 10). d) El MINAE otorgó con \r\r\nautorización de la Ley de Aguas, concesiones de aprovechamiento conjunto de uso colectivo \r\r\nagropecuario a través de una figura denominada “Sociedades de Usuarios de Agua” En el área la \r\r\nMunicipalidad de Alajuela autorizó construcciones cuya disposición de aguas no fue diseñada \r\r\nhacia el canal, pero que durante la construcción de las\n\r\r\n\nmismas se dispuso verterlas al canal mismo, (por ejemplo la Urbanización El Trópico).\n\r\r\n\ne) Las Sociedades de Usuarios de Agua han sido responsable según la Dirección de Aguas del \r\r\nMinisterio de Ambiente y Energía del mal funcionamiento del canal de riego, lo que trajo como \r\r\nconsecuencia que la Dirección ordenara el cierre de compuertas de los canales, lo cual a la fecha \r\r\n“aparentemente” se está cumpliendo, pero existen problemas que son directamente ocasionados \r\r\npor la comunidad. En estos lugares existe un número considerable de habitantes que incluye \r\r\nprecarios cercanos, en donde se dan robos y daños a la infraestructura que las Sociedades de \r\r\nUsuarios han construido, tal como la construcción en 1997 de un foso de desfogue o canal de \r\r\nalivio para desviar las demasías y verterlas al río Itiquis (Informe de José Miguel Zeledón \r\r\nCalderón, en su condición de Director de Agua del\n\r\r\n\nMINAE). e) El sector fue invadido por precaristas que bloquearon a canal a fin de utilizar la \r\r\nfranja y montar viviendas encima (Informe de José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de \r\r\nDirector de Agua del MINAE). f) Los esfuerzos que hizo en su momento la Dirección de Aguas \r\r\ndel Ministerio de Ambiente y Energía para desalojar los precaristas fueron infructuosos, pero \r\r\ntambién existe el problema que es atribuible a la Municipalidad y es el vertido de aguas pluviales y \r\r\nservidas provenientes de caminos, viviendas unifamiliares y hasta conjuntos habitacionales al \r\r\ncanal, así como el entubamiento del canal y obras ilegales en el canal y sobre de éste, sin que la \r\r\nMunicipalidad de Alajuela haya parado la situación y que desde ese entonces se vienen dando \r\r\n(Informe de José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE). \r\r\ng) En Exp. 11489ª de la Dirección de Aguas.- “La Sociedad de Usuarios de Agua Tambor, \r\r\nTacacorí Cacao, solicita concesión de: 25 litros por segundo del río Itiquís (Toma Las Conejas), \r\r\nefectuando la captación en finca de Rafael Ángel Soto García en San Isidro (Alajuela), Alajuela, \r\r\nAlajuela, para uso abrevadero de porquerizas y riego caña de azúcar, hortalizas, tubérculos. \r\r\nCoordenadas 229.250 / 515.750 hoja Barva. 25,18 litros por segundo del río Itiquís (Toma \r\r\nCarbonal), efectuando la captación en finca de Ricardo Aguilar Lara en San Isidro (Alajuela), \r\r\nAlajuela, Alajuela, para uso abrevadero de porquerizas y riego caña de azúcar, hortalizas, \r\r\ntubérculos. Coordenadas 225.900 /514.150 hoja Barva. Predios inferiores: No se indican. \r\r\nQuienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la \r\r\nprimera publicación.—San José, 08 de febrero de 2016.—Douglas Alvarado Rojas, \r\r\nCoordinador, Departamento de Información.—( IN2016041032 )”.(La Gaceta\n\r\r\n\nde 19 de julio de 2016, \r\r\nhttp://www.imprentanacional.go.cr/pub/2016/07/19/COMP_19_07_2016.html). h) El 19 de julio \r\r\nde 2016, la Dirección de Agua realizó una inspección en el río Itiquís, a cargo del funcionario \r\r\nIngeniero Calvo Chacón quien al llegar al sitio pudo constatar que se trataba del mismo lugar que \r\r\nfuera denunciado ante esta Dirección, según expediente 7620, tramitado a nombre de la señora \r\r\nXinia Loria González cédula 2036841013 y para el cual se tenía pendiente de realizar visita al \r\r\nsitio. Como resultado de la inspección se generó el informe DAUHTPCOSJ-1863-2016, de 20 \r\r\nde julio de 2016. La propiedad de la recurrente Ilsel Murillo Picado, presenta una problemática \r\r\nsimilar pues aquella está ubicada en Tacacorí Tambor Alajuela, de la Iglesia Católica 100 metros \r\r\neste 50 metros sur hasta el portón verde, calle privada, para lo cual se contó -según se indica en \r\r\nel informe citado- con la compañía de la denunciante del expediente 7620, la señora Xinia Loria \r\r\nGonzález, el señor Guido Mauricio Herrera Alfaro cédula 20515-0413, y otras personas que se \r\r\nidentificaron como miembros representantes de la Junta Directiva de la Sociedad de Usuarios \r\r\nTambor, Tacacorí Cacao. Se indica en el informe DAUHTPCOSJ1-863-2016, de 20 de julio de \r\r\n2016 “(...) como antecedente por parte de la señora Loría, que desde que recuerda muchos años \r\r\natrás en tiempos de sus abuelos y padres, quienes eran dueños de estas propiedades aledañas, \r\r\ncuando en el sitio había un trapiche, el supuesto canal en estudio - un canal abierto natural donde \r\r\nbajaban aguas por escurrimiento y de forma natural, según lo descrito de la actividad agrícola de \r\r\nla zona.”. En el momento de la visita, se pudo observar que en la propiedad de la denunciante, \r\r\ndiscurre agua que por sus características físicas aparentan ser aguas residuales, que son \r\r\ncanalizados en este punto y que provienen de propiedades de vecinos. En el punto observado, el \r\r\ncanal está entubado, y ha colapsado presentado rompimiento en su estructura. Continúa \r\r\nindicando la señora Loría, que desde hace unos 16 años atrás en el momento en que se venden \r\r\nlotes de esta propiedad y hasta el tiempo presente se han hecho trabajos, como entubamientos \r\r\npara evitar desbordamiento: (\"para hacer mejoras a las propiedades\"). Más, sin embargo se \r\r\nindicó también, que conforme ha pasado el tiempo, la cantidad de agua y basura que baja por \r\r\ndicha canal es superior incluso en 4 o 5 veces lo que escurre en condiciones normales de \r\r\nconducción y que no importa la época del año en la que se esté, el caudal es variable y tan \r\r\nconsiderable como para que empiece a desbordar por las propiedades colindantes, provocando \r\r\ndaños a las tuberías de concreto que están en el sitio de inspección. Indica el señor Herrera \r\r\nAlfaro, que los desbordamientos de dicho canal, se debe a diversos motivos: 1. Que a través del \r\r\ntiempo, se han realizado cortes de agua en fincas aguas arribo que incrementan la cantidad de \r\r\nagua que corre por el canal en diferentes épocas del año, 2. Aguas arriba se juntan en un punto \r\r\nllamado o conocido como 'Punto de Diamante\" (unión de aguas proveniente de canal de riego \r\r\nltiquís y Sociedad de Usuarios de Agua Tambor, Tacacorí, Cacao. 3. La existencia de un extra de \r\r\ncantidad de agua a la que ya recibía este canal, por motivo de trabajos realizados en la \r\r\nconstrucción de la carretera que lleva hacia la Calle Burlos (aguas arriba), donde se encauzan las \r\r\naguas por entre fincas hasta llegar al canal en estudio. 4. Este canal, según lo observado pasa en \r\r\napariencia por debajo de construcciones actuales, pues la zona ha sido urbanizada a través del \r\r\ntiempo. 5. Se debe mencionar que al momento de la inspección, la cantidad de agua era normal, \r\r\nasumiendo que se está en temporada de lluvias pero esta no es representativo para una valoración \r\r\ndel caudal que discurre por dicho canal. Sí hay que tomar en cuenta que el agua que pasa por el \r\r\ncanal en estudio es aparentemente agua residual y que al lado del mismo hay mucha basura \r\r\nsacada de él (Informe de José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del \r\r\nMINAE).\n\r\r\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para \r\r\nesta resolución: a) Que las autoridades del MINAE y de la Municipalidad de Alajuela hayan \r\r\ntomado las medidas necesarias para dar una solución a los problemas de falta de limpieza y haya \r\r\ndispuesto las medidas para garantizar que el canal esté en condiciones adecuadas para evitar los \r\r\ndaños que acusa la recurrente. b) Que las autoridades de la Comisión Nacional de Prevención de \r\r\nRiesgos y Atención de Emergencias haya notificado a la amparada lo dispuesto en el oficio \r\r\nGPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016 de la Unidad de Gestión de Procesos de \r\r\nReconstrucción de la Comisión.\n\r\r\n\nIV.- Sobre la falta de respuesta de lo resuelto por la CNE respecto a la denuncia \r\r\nambiental planteada por la recurrente. La recurrente cuestiona que la CNE recurrida no ha \r\r\nrespondido la denuncia planteada desde el 17 de mayo de 2016 referida al desbordamiento de un \r\r\ncanal de riego del Río Itiquis, cuyas inundaciones producen daños materiales en las propiedades \r\r\naledañas y ponen en riesgo la salud de los vecinos. De previo a analizar el fondo del alegato – por \r\r\nla presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a \r\r\npartir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha \r\r\nremitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos \r\r\nen los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley \r\r\nGeneral de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los \r\r\nprocedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento \r\r\nadministrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos \r\r\nadministrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, \r\r\npues, se está ante una gestión en el marco de un procedimiento de tutela medio ambiental. Ahora \r\r\nbien, de la relación de hechos probados se tiene por demostrado que la recurrente requirió que se \r\r\nrealizara una evaluación de las aguas, se diera una solución y se tomaran medidas de mitigación \r\r\npor los desbordamientos en un canal de riego. Dicha gestión, según se demostró\n\r\r\n\nen autos, sí fue debidamente atendida y resuelta por parte de las autoridades recurridas del CNE, \r\r\ntoda vez que, por oficio GPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016 de la Unidad de \r\r\nGestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Emergencia, mediante la que \r\r\ncontesta a la recurrente la gestión planteada, indicándole que corresponde a las municipalidades \r\r\nincluir en los presupuestos, la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, \r\r\nconsiderando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se \r\r\npromueven y realizan, más aún, porque cada Municipio tiene la obligación de garantizar, mediante \r\r\nel planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, siendo que el desarrollo urbanístico \r\r\natienda a criterios de seguridad, salubridad, y sostenibilidad ambiental. En su informe indica que \r\r\nlas labores de mantenimiento en cauces e inversión en infraestructura pública, corresponde \r\r\nejecutarlas a otras instancias, sea gobierno local y/o MOPT, ya que el mantenimiento, como \r\r\nacción ordinaria, no puede ser brindado por la CNE, en razón de que no puede suplantarse vía \r\r\nemergencia la inoperancia y la falta de planificación de otros entes del Estado en su quehacer \r\r\ndiario. Pese a la respuesta que elabora la CNE, no consta que dicho oficio fuera debidamente \r\r\nnotificado a la interesada, pese a que indicó medio para recibir notificaciones. En criterio de este \r\r\nTribunal, la omisión de las autoridades de CNE implica una lesión al derecho de la tutelada a un \r\r\nprocedimiento administrativo pronto y cumplido, por cuanto, si bien, su pretensión fue decidida en \r\r\nun plazo razonable, no le fue notificado lo resuelto a la administrada. En consecuencia, procede la \r\r\nestimatoria de este extremo del recurso, a fin de ordenarle a la CNE recurrida que notifique a la \r\r\namparada lo resuelto en relación a su pretensión sobre las medidas a adoptar en el canal de agua, \r\r\nlo que en efecto se dispone.\n\r\r\n\nV.- En cuanto el recurso se amplía contra la Municipalidad de Alajuela y la Dirección de \r\r\nAguas del MINAE. En este asunto, tomando en consideración el ámbito de competencias y \r\r\nobligaciones de las municipalidades en materia ambiental y de la Dirección de Aguas del MINAE \r\r\n(ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos \r\r\ndel 2 de junio de 2006 y sentencia No. 2016-2830), debe determinarse si, en el caso concreto, \r\r\nlas administraciones públicas han garantizado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado y a la salud, alegados como infringidos, o si se constata que efectivamente ha habido \r\r\nomisiones considerables o actuaciones que infringen los derechos fundamentales de los vecinos \r\r\ndel Distrito Tambor del Cantón Central de Alajuela. En el primer supuesto, se debe determinar \r\r\nque las autoridades recurridas han establecido las medidas necesarias para garantizar que los \r\r\ncanales de riego cumplan con los requerimientos legales y reglamentarios, y que si ha existido \r\r\nincumplimiento se obligue a tomar decisiones que finalmente conducen a la reparación de la \r\r\nsituación irregular, que, según se indica provoca se concentre mayor caudal de agua y cantidad de \r\r\nbasura que baja por el río Itiquís que se desborda por las propiedades de la recurrente y \r\r\ncolindantes, provocando daño. En la situación contraria, debe evidenciarse que no ha habido \r\r\nsuficientes actos administrativos para enderezar el giro irregular en el río y la infracción a los \r\r\nderechos fundamentales invocados por la recurrente a favor de los vecinos del lugar.\n\r\r\n\nVI.- Sobre la Municipalidad recurrida. De las pruebas aportadas por la recurrida, se tiene que \r\r\nla denuncia planteada por la recurrente el 20 de abril de 2016 ante la Municipalidad recurrida fue \r\r\ndebidamente contestada por la Municipalidad de Alajuela por el oficio 18-ICA-2016 de 05 de \r\r\nmayo de 2016, (Así se desprende además de la sentencia Nº 2016007235 de las 09:20 horas \r\r\ndel 27 de mayo de 2016) en que el Inspector Cantonal de Aguas de la Municipalidad de \r\r\nAlajuela responde que los canales de riego son figuras en concesión otorgadas por el Estado, \r\r\nobedeciendo a una necesidad común y que los mismos constituyen figuras privadas, cuyo \r\r\nmantenimiento corresponde a sus concesionarios. Señala\n\r\r\n\nque si bien el proyecto del río Itiquis fue cerrado como tal, muchas de las concesiones de los \r\r\ncanales individuales que componían dicho proyecto se mantienen vigentes y poseen sociedades de \r\r\nusuarios, que deben velar por el adecuado mantenimiento de sus cauces. Remite a la gestionante a \r\r\nla vía civil a reclamar por los daños ambientes ocasionados. Además releva su responsabilidad en \r\r\nque no cuenta con los registros de los poseedores de concesiones, y corresponde a la Dirección \r\r\nde Aguas del MINAE tomar las medidas para procurar las condiciones adecuadas para evitar \r\r\nriesgos de inundaciones, problemas de salud, en las propiedades como actualmente ocurre. De lo \r\r\nanterior se observa que no obstante la Municipalidad admite la problemática que produce el \r\r\ndesbordamiento de las aguas en el lugar donde habita la recurrente, no acredita haber tomado \r\r\nninguna medida al respecto, sino que tiende a excusar su inercia. Dicha omisión es inaceptable \r\r\npara esta Sala, tomando en consideración que el Municipio es el primer llamado a atender los \r\r\nproblemas de su localidad, y a que dicha situación se originó además, según informa a esta Sala el \r\r\nDirector de Aguas del MINAE en la pasividad atribuible a la Municipalidad en relación con el \r\r\nvertido de aguas pluviales y servidas provenientes de caminos, viviendas unifamiliares y hasta \r\r\nconjuntos habitacionales al canal, así como el entubamiento del canal y obras ilegales en el canal e \r\r\nincluso sobre éste, sin detener la situación irregular, que desde años atrás se viene dando. De los \r\r\nhechos que se tienen por demostrados, se permiten construcciones cuya disposición de aguas no \r\r\nfue diseñada hacia el canal, pero que durante la construcción de las mismas se dispuso verterlas al \r\r\ncanal mismo. Los deberes de las municipalidades han sido precisados por este Tribunal en su \r\r\njurisprudencia:\n\r\r\n\n“\r\r\nSobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución \r\r\nPolítica. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la \r\r\nadministración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del \r\r\nGobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como \r\r\nconceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido \r\r\npara su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de \r\r\nvalor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su \r\r\ncontenido (ver en ese sentido la resolución Nº 2007-002402). Estos intereses y servicios \r\r\nlocales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno \r\r\nMunicipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la \r\r\nmanera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, \r\r\nincluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de \r\r\nfuncionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir \r\r\nfunciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que \r\r\nexisten funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de \r\r\nciertas decisiones” (ver sentencias número 2008-001604 y 2015-11089)\n\r\r\n\n“VII.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. \r\r\nDe conformidad con lo \r\r\ndicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro \r\r\ndel ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia \r\r\nambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las\n\r\r\n\ncuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del \r\r\npoder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y \r\r\ncanalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de \r\r\nintervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la \r\r\nobligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su \r\r\njurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores \r\r\nimportantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los \r\r\ngobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes \r\r\nreguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de \r\r\nordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no \r\r\nproduce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala \r\r\nque debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la \r\r\nautonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado \r\r\ny desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el \r\r\nartículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean \r\r\ncompatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta \r\r\ndisposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental \r\r\nde todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no \r\r\nestán exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. \r\r\nEs evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por \r\r\nello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales \r\r\nen su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, \r\r\npueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la \r\r\nnaturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son \r\r\nincompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de \r\r\nlas municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la \r\r\nConstitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, \r\r\nsentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de \r\r\n2006-( sentencia No. 2016-2830).\n\r\r\n\nEn este caso, la Municipalidad de Alajuela ha incumplido su labor de fiscalización y de dar \r\r\nseguimiento al problema de desbordamiento de aguas del río Itiquis de esta comunidad, así como \r\r\ntambién omitió continuar la coordinación respectiva con las demás autoridades públicas, hasta \r\r\ntanto obtener resultados positivos y efectivos para solventar una situación que no solo ha \r\r\nlesionado el derecho de la salud de los representados de la recurrente, sino también ha actuado \r\r\nen detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, \r\r\nprocede acoger el recurso en su contra.\n\r\r\n\nVII.- De la actuación de la Dirección de Aguas del MINAE \r\r\nEn este asunto, señala en el \r\r\ninforme rendido bajo juramento, el Director de Aguas del MINAE que en la zona donde habita la \r\r\nrecurrente y pasa el río Itiquis, se construyó un canal para desarrollar un plan de riego que fue \r\r\ndado en concesión otorgada por el Estado. No obstante el proyecto del río Itiquis fue cerrado \r\r\ncomo tal, y muchas de las concesiones de los canales individuales que componían dicho proyecto \r\r\n(no precisa cuántos) se mantienen vigentes y poseen sociedades de usuarios. Coincide el Director \r\r\nde Aguas en su informe con la recurrente, que en ese sector existen serios problemas ambientales \r\r\npues hay un número considerable de habitantes, que incluye precarios cercanos, en donde se dan \r\r\nrobos y daños a la infraestructura que las Sociedades de Usuarios habían construido, tal como la \r\r\nconstrucción en 1997 de un foso de desfogue o canal de alivio para desviar las demasías y \r\r\nverterlas al río Itiquis. Señala que el sector fue invadido por precaristas que bloquearon el canal a \r\r\nfin de utilizar la franja y montar viviendas encima, haciendo inútiles los esfuerzos que hizo en su \r\r\nmomento la Dirección de Aguas del MINAE para desalojar los precaristas. A criterio de la \r\r\nDirección de Aguas la situación presentada es responsabilidad de la Municipalidad que no ha \r\r\ntomado las medidas para corregir las anomalías que se vienen dando desde años atrás. Del \r\r\ncuadro fáctico descrito, observa esta Sala una evidente descoordinación por parte de la Dirección \r\r\nde Aguas del MINAE y la Municipalidad de Alajuela para dar una solución al problema de salud \r\r\ny ambiental que afecta a los habitantes de varios barrios ubicados en el sector donde habita la \r\r\nrecurrente y en San José de Alajuela, los cuales se encuentran asentados en terrenos en lo que \r\r\nfueron construidos canales de riego derivados del río ltiquis. En este asunto continúa la \r\r\nproblemática ambiental a pesar de la denuncia de la recurrente y que por los problemas descritos, \r\r\npuede inferirse que han transcurrido años sin que se haya ensayado elaborar una solución integral. \r\r\nEste Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo \r\r\nconstituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus \r\r\ncompetencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, \r\r\nen el Voto No. 3404-2005 de las 18:29 hrs. de 29 de marzo de 2005, con redacción del \r\r\nMagistrado ponente, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:\n\r\r\n\n(«) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a quesus entidades adopten \r\r\ne implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus \r\r\nactuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en \r\r\nbeneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una \r\r\nAdministración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la \r\r\ntramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, \r\r\ncorresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía \r\r\nentre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. \r\r\nEn tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar \r\r\ny decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella\n\r\r\n\npresentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento \r\r\nadministrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de \r\r\ntales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un \r\r\nreclamo administrativo, independientemente de la Responsabilidad particular que le incumba al \r\r\nórgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la \r\r\nentidad como tal resulta igualmente responsable de la misma («). Dicha coordinación \r\r\nadministrativa adquiere particular relevancia en el este caso particular, ya que, ésta permite que \r\r\nlos distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, \r\r\nde forma oportuna y efectiva, los derechos fundamentales a disfrutar de un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado. Sin embargo, de los informes rendidos se puede concluir, que la \r\r\nMunicipalidad recurrida atribuye la falta de solución a la Dirección de Aguas del MINAE y esta \r\r\nasume también una posición pasiva, porque estima que es la Municipalidad recurrida la llamada a \r\r\natender la situación y no se evidencian actuaciones concretas y efectivas para detener un \r\r\nproblema que no solo afecta la salud de las personas de dicha población sino también al \r\r\nambiente, que está siendo constantemente contaminado. Así las cosas, también procede declarar \r\r\ncon lugar el recurso contra esta autoridad recurrida.\n\r\r\n\nVIII.- CONCLUSIÓN\r\r\n. En este asunto no logra acreditar la CNE recurrida haber comunicado a \r\r\nla recurrente lo resuelto en atención a la denuncia pro ella planteada en junio de 2016, razón por \r\r\nla que procede acoger el recurso en cuanto a tal extremo. Por otro lado se corrobora que tanto la \r\r\nMunicipalidad de Alajuela como la Dirección de Aguas del Minae recurridas, han faltado en este \r\r\nasunto, a su deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda \r\r\npersona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, razón por la que \r\r\ncorresponde acoger el recurso en todos sus extremos, lo que en efecto se dispone.\n\r\r\n\nIX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ\r\r\n. Como línea \r\r\ngeneral sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden \r\r\ny deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la \r\r\njurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de \r\r\nderechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello \r\r\nsucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que \r\r\npermiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la \r\r\npropiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones \r\r\nes que concurro con el voto de mayoría.\n\r\r\n\nX.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara, en primer \r\r\ntérmino, en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de \r\r\ninfraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión \r\r\npropia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por \r\r\nmedio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad \r\r\nprivada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la \r\r\nintervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger la integridad física de la \r\r\ntutelada y la de su familia, así como su propiedad, se estima procedente conocer el fondo del \r\r\namparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, el \r\r\nsuscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de \r\r\ncualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose \r\r\nde denuncias donde se alega contaminación de un río que se encuentra cercano a la casa de \r\r\nhabitación de la tutelada –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por \r\r\ncuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales \r\r\ncomo la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\r\n\nXI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición \r\r\nsustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de \r\r\nprincipio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la \r\r\nreparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben \r\r\nser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a \r\r\nla jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus \r\r\ndisconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive \r\r\nalguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se \r\r\nafecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir \r\r\nesta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en \r\r\nque está de por medio de protección de la integridad física de la recurrente y su familia, además \r\r\nde su propiedad. Asimismo, ha sido también criterio del suscrito, que, en los asuntos ambientales, \r\r\nsi ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución \r\r\ncorresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo \r\r\ndel asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de \r\r\ncontaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y \r\r\nlibre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, \r\r\nen el que se acusa contaminación por el desbordamiento de un canal de riego del río Itiquís, que \r\r\npasa cerca de la propiedad de la amparada, ubicada en distrito de Tambor de Alajuela, lo que \r\r\nafecta también su salud y la de su familia, así como la de los demás vecinos del lugar, con \r\r\nviolación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel \r\r\ndigno de calidad de vida.\n\r\r\n\nXII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que \r\r\nde haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún \r\r\ndispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o \r\r\nproducido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo \r\r\nde 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será \r\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\n\r\r\n\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y \r\r\npublicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo \r\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de \r\r\nmayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Eduardo Mora Castro, en \r\r\nsu calidad de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de \r\r\nRiesgos y Atención de Emergencias, o a quien en ese lugar ocupe tal cargo, que si aun no lo ha \r\r\nhecho, notifique a la amparada el oficio GPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016, la \r\r\nUnidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Emergencia \r\r\n(CNE), en el que se da respuesta a la denuncia por ella planteada. Asimismo, se ordena a José \r\r\nMiguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE y a Roberto Hernán \r\r\nThompson Chacón, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quienes respectivamente, \r\r\nocupen tales cargos, que en el plazo máximo de seis\n\r\r\n\nmeses contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y tomen las medidas \r\r\nnecesarias y pertinentes, que se encuentren dentro de la esfera de las competencia de las \r\r\nautoridades recurridas, a efecto de eliminar las causas y solucionar dentro de dicho plazo, el \r\r\nproblema de contaminación producido por los canales de riesgo sobre el río Itiquís en los barrios \r\r\nafectados, incluido en el que habita la recurrente. Se advierte a los recurridos que, de \r\r\nconformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se \r\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una \r\r\norden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o \r\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a \r\r\nla Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos \r\r\nque sirven de base a esta declaratoria, lo que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo \r\r\ncontencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Los Magistrados Jinesta \r\r\nLobo y Salazar Alvarado ponen nota. Notifíquese esta resolución, de manera persona a Eduardo \r\r\nMora Castro, en su calidad de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de \r\r\nPrevención de Riesgos y Atención de Emergencias, José Miguel Zeledón Calderón, en su \r\r\ncondición de Director de Agua del MINAE y a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su \r\r\ncalidad de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quienes respectivamente, ocupen tales cargos.\n\r\r\n\nErnesto Jinesta L.\n\r\r\n\nPresidente\n\r\r\n\nFernando Cruz C. Fernando Castillo V.\n\r\r\n\nPaul Rueda L. Nancy Hernández L.\n\r\r\n\nLuis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G.",
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