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  "body_es_text": "Exp: 18-008393-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2018012486\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE \r\r\nJUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de \r\r\nagosto de dos mil dieciocho .\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por Julia Ramírez Hudson, \r\r\ncédula de identidad N° 7-0036-0915; contra la Municipalidad de Talamanca.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:25 horas del \r\r\n31 de mayo de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la \r\r\nMunicipalidad de Talamanca. Refiere que es una adulta mayor. Comenta \r\r\nque es propietaria de un terreno ubicado en la comunidad de Hone Creek, \r\r\nPuerto Viejo, Talamanca, el cual colinda con la propiedad de Laura \r\r\nRamírez. Afirma que la señora Ramírez, realizó el levantamiento del suelo y \r\r\notras construcciones en su vivienda, pero sin ningún permiso municipal. \r\r\nAsegura que producto de esos trabajos, le bloquearon la salida normal de \r\r\nlas aguas provenientes de una fuente natural, la cual se encuentra encauzada \r\r\ncon el alcantarillado que corre sobre la ruta nacional N° 36, en Hone Creek. \r\r\nManifiesta que el 18 de julio de 2016, por motivo de las lluvias que \r\r\nafectaron al cantón de Talamanca, dichas alcantarillas no dieron abasto con \r\r\nel flujo pluvial, lo que causó el desbordamiento del agua, ocasionando \r\r\ndaños materiales a su vivienda y a las de sus vecinos. Señala que, en razón \r\r\nde esta situación, se presentó junto a varios vecinos afectados ante el \r\r\nConcejo Municipal, a manifestar su preocupación y malestar por lo \r\r\nsucedido. Sostiene que los miembros del referido Concejo, se \r\r\ncomprometieron a constituir una comisión para investigar los hechos \r\r\ndenunciados; sin embargo, debido a que había transcurrido mucho tiempo \r\r\nsin haberse resuelto el problema denunciado, el 4 de noviembre de 2016 \r\r\npresentó una nota ante el órgano municipal colegiado, la cual, a la fecha de \r\r\npresentación de este amparo, aún no ha sido atendida. Alega que el Alcalde \r\r\nrecurrido conoce de la problemática descrita, debido a que el Concejo \r\r\nMunicipal le puso en conocimiento a fin que atendiera la situación descrita. \r\r\nAcusa que el 14 de marzo de 2017 envió, nuevamente, un oficio al Alcalde, \r\r\nal Concejo Municipal y al Departamento de Ingeniería, todos de la \r\r\nMunicipalidad de Talamanca, evidenciando la misma situación, pero aún así \r\r\nsiguen sin atender dicha gestión. Reseña que el 14 de enero de 2018, su \r\r\npropiedad y las de otros vecinos nuevamente se inundaron, lo que causó \r\r\ncuantiosas pérdidas materiales. Solicita a la Sala que declare con lugar el \r\r\nrecurso, con las consecuencias legales que esto implique.\n\r\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 14:11horas del1° de junio \r\r\nde 2018, se le dio curso a este proceso.\n\r\r\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:58 horas del \r\r\n3 de julio de 2018, informa bajo juramento Pablo Guerra Miranda, en su \r\r\ncondición de Presidente del Concejo Municipal de Talamanca, que ese \r\r\nConcejo recibió la denuncia de la recurrente y remitió la solicitud al alcalde \r\r\nmunicipal para que procediera con la solicitud de inspección. Indica que se \r\r\nemitieron informes en los cuales se constata que entre la recurrente y su \r\r\nvecina, Laura Ramírez, existe un serio conflicto de vecindad, además de \r\r\nque se han detectado una serie de construcciones, las cuales se han estado \r\r\nestudiando para determinar si existen invasiones al derecho de vía. \r\r\nConfirma que existe un paso de alcantarillas, el cual se ha inundado en \r\r\ndiferentes ocasiones. Alega que la Unidad Técnica Vial y los respectivos \r\r\ndepartamentos han remitido informes en donde se detallan las acciones y \r\r\ngestiones realizadas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n4.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en \r\r\nfecha 13 de julio de 2018, se hace saber que no aparece que del 28 de junio \r\r\nal 12 de julio de 2018, el Alcalde y el Jefe del Departamento de Ingeniería, \r\r\nambos de la Municipalidad de Talamanca, hayan contestado la audiencia \r\r\nconferida en este asunto.\n\r\r\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las \r\r\nprescripciones legales.\n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nAraya Garcia; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe \r\r\naclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas \r\r\ndel 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción \r\r\ncontencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en \r\r\nlos que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos \r\r\npautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y \r\r\n325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento \r\r\nadministrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los \r\r\nrecursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se \r\r\nplantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia \r\r\npresentada por una adulta mayor, relacionada con una cuestión ambiental de \r\r\nmanejo de aguas en su propiedad, la cual no ha sido resuelta dentro de un \r\r\nplazo razonable. Atendiendo a la condición especial de la recurrente (adulta \r\r\nmayor) así como al derecho fundamental que se invoca (ambiente), esta \r\r\nSala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este \r\r\ntipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada \r\r\nen este amparo.\n\r\r\n\nII.- No rinden informe. En vista de que el Alcalde y el Jefe del \r\r\nDepartamento de Ingeniería, ambos de la Municipalidad de Talamanca, \r\r\nomitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la \r\r\nresolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45, de \r\r\nla Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en \r\r\nlo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la \r\r\nconstitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a \r\r\nlos autos.\n\r\r\n\nIII.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus \r\r\nderechos fundamentales. Alega que es propietaria de un terreno ubicado en \r\r\nla comunidad de Hone Creek, Puerto Viejo, Talamanca. Asegura que su \r\r\nvecina realizó el levantamiento del suelo sin ningún permiso municipal, lo \r\r\ncual ocasionó que se le bloqueara la salida normal de las aguas provenientes \r\r\nde una fuente natural. Afirma que la salida de estas aguas se encuentra \r\r\nencauzada con el alcantarillado, y el 18 de julio de 2016 y 14 de enero de \r\r\n2017, por motivo de las abundantes lluvias, dichas alcantarillas no dieron \r\r\nabasto, lo que causó el desbordamiento del agua, ocasionando daños a su \r\r\npropiedad. Esta situación se presentó, nuevamente, el 14 de enero de 2018. \r\r\nSostiene que el 4 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017 presentó \r\r\nsendas notas ante la municipalidad recurrida, denunciando la problemática; \r\r\nempero, a la fecha aún no han sido atendidas ni mucho menos se ha \r\r\nsolucionado la situación. \n\r\r\n\nIV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este \r\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, \r\r\nsea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya \r\r\nomitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\na) La recurrente es una persona adulta mayor de setenta y tres años \r\r\nde edad (ver consulta página web del TSE).\n\r\r\n\nb) El 4 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, la recurrente \r\r\npresentó dos denuncias ante la municipalidad recurrida, denunciando el \r\r\ndesbordamiento de aguas sobre su propiedad (ver prueba aportada).\n\r\r\n\nc) La municipalidad recurrida emitió informes en los cuales se \r\r\nconstata que entre la recurrente y su vecina, Laura Ramírez, existe un \r\r\nconflicto de vecindad, además de que se han detectado una serie de \r\r\nconstrucciones, las cuales se han estado estudiando para determinar si \r\r\nexisten invasiones al derecho de vía (ver manifestaciones rendidas bajo \r\r\njuramento).\n\r\r\n\nd) En el lugar denunciado existe un paso de alcantarillas, el cual se ha \r\r\ninundado en diferentes ocasiones (ver manifestaciones rendidas bajo \r\r\njuramento).\n\r\r\n\nV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes \r\r\nhechos de relevancia para la resolución de este amparo: \n\r\r\n\na) Que la municipalidad recurrida haya brindado respuesta a las \r\r\ndenuncias planteadas por la recurrente (los autos).\n\r\r\n\nb) Que a la fecha, el municipio accionado haya ejecutado las acciones \r\r\ny medidas necesarias para dar solución al desbordamiento de aguas en la \r\r\npropiedad de la amparada (los autos). \n\r\r\n\nVI.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha \r\r\nreconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel \r\r\nconstitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado \r\r\nque el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean \r\r\nutilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección \r\r\ndel ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. \r\r\nEste principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro \r\r\ndel ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan \r\r\ndaños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr \r\r\nlas condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar \r\r\nde su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, \r\r\npsíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas \r\r\ndel 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de \r\r\nprotección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de \r\r\nlas personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una \r\r\nmedida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela \r\r\nde ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades \r\r\npúblicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado \r\r\nadquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales \r\r\npuedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su \r\r\nterritorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede \r\r\nhacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas \r\r\ncon la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, \r\r\nla posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un \r\r\ntipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en \r\r\ncumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al \r\r\nambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara \r\r\nverificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. \r\r\nDe lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional \r\r\nsolamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus \r\r\nórganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus \r\r\nderechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra \r\r\nConstitución Política, en el numeral 169, la administración de los intereses \r\r\ny servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. \r\r\nEn ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende \r\r\ncomo todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera \r\r\ndirecta e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no \r\r\nsolo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca \r\r\na su cantón (ver sentencia número 2014-002127).\n\r\r\n\n \r\r\nVII.- Sobre la afectación al derecho de propiedad por \r\r\ndesfogue de aguas. En Sentencia N° 2007-011245 de las 15:31 horas del 7 \r\r\nde agosto del 2007, respecto a esta temática se indicó lo siguiente: \" De \r\r\nconformidad con la relación de hechos probados, se encuentra plena e \r\r\nidóneamente acreditado en autos que, efectivamente, se ha violentado en \r\r\nperjuicio del recurrente su derecho a la propiedad, consagrado en el \r\r\nartículo 45 de la Constitución Política, el que declara que la propiedad \r\r\nes inviolable. Considera este Tribunal Constitucional que las autoridades \r\r\nrecurridas han incumplido su deber de realizar las obras necesarias para \r\r\nevitar el desfogue de aguas al terreno del accionante\". Así las cosas, es \r\r\nclaro que la Sala Constitucional, en sus precedentes, también ha tutelado \r\r\neste tipo de casos, no solo por la afectación ambiental que podría producir \r\r\nel desbordamiento de aguas sobre una propiedad, sino también por el \r\r\npotencial daño al derecho de propiedad que alega la parte recurrente. De ahí \r\r\nque para la ponderación y valoración de estas situaciones, deba tenerse en \r\r\ncuenta también el ordinal 45, de la Constitución Política. \n\r\r\n\nVIII.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente \r\r\nestima lesionados sus derechos fundamentales. Alega que es propietaria de \r\r\nun terreno ubicado en la comunidad de Hone Creek, Puerto Viejo, \r\r\nTalamanca. Asegura que su vecina realizó el levantamiento del suelo sin \r\r\nningún permiso municipal, lo cual ocasionó que se le bloqueara la salida \r\r\nnormal de las aguas provenientes de una fuente natural. Afirma que la salida \r\r\nde estas aguas se encuentra encauzada con el alcantarillado, y el 18 de julio \r\r\nde 2016 y 14 de enero de 2017, por motivo de las abundantes lluvias, \r\r\ndichas alcantarillas no dieron abasto, lo que causó el desbordamiento del \r\r\nagua, ocasionando daños a su propiedad. Esta situación se presentó, \r\r\nnuevamente, el 14 de enero de 2018. Sostiene que el 4 de noviembre de \r\r\n2016 y 14 de marzo de 2017 presentó sendas notas ante la municipalidad \r\r\nrecurrida, denunciando la problemática; empero, a la fecha aún no han sido \r\r\natendidas ni mucho menos se ha solucionado la situación. Al respecto, la \r\r\nSala tiene por demostrado que la recurrente es una persona adulta mayor de \r\r\nsetenta y tres años de edad. El 4 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de \r\r\n2017, la recurrente presentó dos denuncias ante la municipalidad recurrida, \r\r\ndenunciando el desbordamiento de aguas sobre su propiedad. La \r\r\nmunicipalidad recurrida emitió informes en los cuales se constata que entre \r\r\nla recurrente y su vecina, Laura Ramírez, existe un conflicto de vecindad, \r\r\nademás de que se han detectado una serie de construcciones, las cuales se \r\r\nhan estado estudiando para determinar si existen invasiones al derecho de \r\r\nvía. El único recurrido que rindió informe reconoce que en el lugar \r\r\ndenunciado existe un paso de alcantarillas, el cual se ha inundado en \r\r\ndiferentes ocasiones. Ahora bien, esta Sala no tuvo por demostrado que la \r\r\nmunicipalidad recurrida haya brindado respuesta a las denuncias planteadas \r\r\npor la recurrente. Tampoco se acreditó que, a la fecha, el municipio \r\r\naccionado haya ejecutado las acciones y medidas necesarias para dar \r\r\nsolución al desbordamiento de aguas en la propiedad de la amparada. Ante \r\r\neste panorama, la Sala considera que se debe declarar con lugar el recurso. \r\r\nComo puede constatarse de los autos, la recurrente acusa que, \r\r\nrecientemente (el 14 de enero de 2018), sufrió de nuevo los efectos de las \r\r\ninundaciones sobre su propiedad, ya que desde que se denunció la \r\r\nproblemática, el municipio accionado no ha tomado acciones efectivas. En \r\r\nese sentido, este Tribunal aprecia que solamente el Presidente del Concejo \r\r\nMunicipal de Talamanca rindió informe en este asunto. Por su parte, ni el \r\r\nAlcalde Municipal ni el Jefe del Departamento de Ingeniería de la \r\r\nmunicipalidad recurrida rindieron informe, de manera tal que esta Sala \r\r\nsolamente tiene para resolver los pocos elementos que aporta el Presidente \r\r\ndel Concejo. Dicho funcionario reconoce que en el lugar denunciado existe \r\r\nun paso de alcantarillas, el cual se ha inundado en diferentes ocasiones. \r\r\nAdemás, que se han emitido varios informes y se han detectado una serie \r\r\nde construcciones, las cuales se han estado estudiando para determinar si \r\r\nexisten invasiones al derecho de vía; empero, no se desprende que se hayan \r\r\ntomado acciones concretas para mejorar la situación denunciada. Tampoco \r\r\nverifica la Sala que el gobierno local accionado haya contestado, de manera \r\r\nescrita, las denuncias planteadas por la promovente. Todo ello hace que se \r\r\ndeba acoger el recurso de amparo en todos sus extremos, tanto por \r\r\ninfracción al numeral 41, de la Constitución Política, como al artículo 50 y \r\r\n45 de ese mismo cuerpo normativo. \n\r\r\n\nIX.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. \r\r\nHe \r\r\nvenido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio \r\r\ndel recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras \r\r\nde infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, \r\r\nalcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que \r\r\npueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la \r\r\nSala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que \r\r\ndemerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el \r\r\nlegislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables \r\r\nen esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados \r\r\nsi con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos \r\r\nfundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados \r\r\ninternacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser \r\r\nconocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia \r\r\ncomo es el amparo como instituto procesal.\n\r\r\n\nTal es el caso de este recurso donde se tiene por demostrado que la \r\r\nfalta de atención por parte de la recurrida ha producido una afectación \r\r\ngrave e intensa al disfrute del derecho fundamental a propiedad privada de \r\r\nla persona amparada. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera \r\r\nsu competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, \r\r\nvulneran derechos fundamentales de los administrados, según se indica en \r\r\nel escrito de interposición.\n\r\r\n\nX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, \r\r\nconsidero que los casos relacionados con la inactividad de la \r\r\nAdministración Pública en la reparación, construcción, modificación o \r\r\ndemolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, \r\r\npor constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión \r\r\ncorresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada \r\r\npuede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, \r\r\ncuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna \r\r\nviolación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción \r\r\nconstitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a \r\r\nconocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a \r\r\nmi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de \r\r\npor medio la tutela del derecho de propiedad, debido a los presuntos daños \r\r\ncausados en la propiedad de la parte recurrente. \n\r\r\n\nXI.- Documentación aportada al expediente. \r\r\nSe previene a las \r\r\npartes ,que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos \r\r\no pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas \r\r\ntecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo \r\r\nde treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. \r\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado \r\r\ndentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre \r\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena \r\r\nen Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado \r\r\nen el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el \r\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión \r\r\nN° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Pablo Guerra Miranda y \r\r\nMarvin Antonio Gómez Bran, por su orden Presidente del Concejo \r\r\nMunicipal y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Talamanca, o a quienes \r\r\nejerzan esos cargos, que dentro del plazo máximo de UN MES contado a \r\r\npartir de la notificación de esta sentencia, brinden respuesta a las denuncias \r\r\npresentadas por la recurrente en fechas 4 de noviembre de 2016 y 14 de \r\r\nmarzo de 2017. Además, se les ordena a ambos funcionarios, que dentro \r\r\ndel plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de \r\r\nesta sentencia, procedan a solucionar de manera definitiva el problema de \r\r\ndesbordamiento de aguas que afecta la propiedad de la recurrente. Se \r\r\nadvierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de \r\r\nesta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte \r\r\na sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer \r\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere \r\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena \r\r\na la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios \r\r\ncausados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se \r\r\nliquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. \r\r\nNotifíquese esta resolución a Pablo Guerra Miranda y Marvin Antonio \r\r\nGómez Bran, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcalde, \r\r\nambos de la Municipalidad de Talamanca, o a quienes ejerzan esos cargos, \r\r\nen forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El \r\r\nMagistrado Salazar Alvarado pone nota.- \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente a.i\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLucila Monge P.",
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