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San José, a las diez horas quince minutos del \r\r\ndiecisiete de setiembre de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\n \r\r\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número\r\r\n 19-014293-0007-CO, interpuesto por\r\r\n [Nombre \r\r\n001], cédula de identidad \r\r\n[Valor 001], [Nombre 002]\r\r\n, cédula de identidad [Valor 002]\r\r\n, [Nombre 003]\r\r\n, cédula de \r\r\nidentidad [Valor 003] y [Nombre 004], cédula de identidad \r\r\n[Valor 004], \r\r\ncontra COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA \r\r\nY \r\r\nLUZ -CNFL-, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES -MOPT- y MUNICIPALIDAD DE SANTO \r\r\nDOMINGO DE HEREDIA. \n\r\r\n\nRESULTANDO:\n\r\r\n\n 1.- \r\r\nPor escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:17 horas de 8 de agosto de 2019, los \r\r\nrecurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, Ministerio de \r\r\nObras Públicas y Transportes –MOPT- y Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Manifiesta, en resumen, que son \r\r\nvecinos de Barrio San Martín de Santo Domingo de Heredia, comunidad en la cual, en el mes de agosto de 2019, se \r\r\nreubicaron los postes de tendido eléctrico, colocándolos en mitad de las aceras, contrariando lo dispuesto en la Ley \r\r\nNo. 7600. Alegan que la reubicación de los postes se dio con ocasión de la declaratoria de varias vías del cantón de \r\r\nSanto Domingo de Heredia como calles nacionales, según documento DVTSV-2018-1028 de 13 de diciembre de 2018. \r\r\nNo obstante, a partir de la reforma del artículo 170 de la Constitución Política, el Poder Ejecutivo transfirió una serie \r\r\nde competencias a las municipalidades, dentro de las cuales se encuentra la atención plena y exclusiva de la red vial \r\r\ncantonal, es decir, las municipalidades asumen la competencia de atención vial y fomentando la participación \r\r\nciudadana en la ejecución de obras. De tal forma, consideran arbitrario que el MOPT, de forma unilateral, haya \r\r\ndeclarado varias vial del cantón de Santo Domingo como rutas nacionales. Adicionalmente, indican que los vecinos \r\r\nno tienen conocimiento si la declaratoria se respalda en estudios de viabilidad ambiental, tal como lo exige el \r\r\nReglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo, reclaman que la calle San \r\r\nMartín no cuenta con el ancho estipulado en la Ley General de Caminos Públicos y, con la declaratoria de vía \r\r\nnacional, se pretende que transiten vehículos de todo tipo, incluyendo vehículos pesados, los cuales deberán subir \r\r\npor el plantel del MOPT ubicado en las cercanías del Río Virilla, luego doblar en la primera entrada a mano derecha en \r\r\nel trayecto Tibás- Santo Domingo, sin que el camino cuente con las dimensiones correspondientes, colocando en \r\r\npeligro a transeúntes y habitantes del lugar. Reclaman que lo descrito anteriormente resulta contrario al Derecho de la \r\r\nConstitución y, por consiguiente, lesivo de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el \r\r\nrecurso.\n\r\r\n\n2.- Por resolución dictada a las 08:09 horas de 16 de agosto de 2019, se previno al recurrente que indicara lo \r\r\nsiguiente: “(…) si han gestionado ante las autoridades recurridas: \r\r\n1) la problemática sobre la reubicación de los \r\r\nnuevos postes de electricidad en la mitad de las aceras; 2) la solicitud de la información que dicen desconocer \r\r\nacerca de la declaratoria de calles cantonales a nacionales. De ser afirmativo, deberán \r\r\naportar copias legibles \r\r\ncon sello o constancia de recibido de dicha denuncia y solicitud. Asimismo, deberán \r\r\nindicar los nombres \r\r\ncompletos de las personas afectadas por la alegada violación a la Ley 7600, por parte de las autoridades \r\r\nrecurridas (…)”\n\r\r\n\n3.- La resolución \r\r\nsupra citada fue notificada a los recurrentes en fecha 16 de agosto de 2019, mediante la \r\r\ndirección de correo electrónico aportada al efecto.\n\r\r\n\n4.- Según constancia fechada 26 de agosto de 2019, emitida por el Técnico de Sala encargado de la \r\r\ntramitación de este recurso y el Secretario de esta Sala, no consta que los recurrentes hayan presentado escrito \r\r\nalguno con el fin de cumplir con lo prevenido en la resolución de las 08:09 horas de 16 de agosto de 2019.\n\r\r\n\n \r\r\n5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel \r\r\namparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al interponerlo.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nCastillo Víquez; y,\n\r\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\r\n\n I.-\r\r\n SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. \r\r\nPrevio a verificar la admisibilidad de este \r\r\namparo, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 08:09 \r\r\nhoras de 16 de agosto de 2019, la cual, según la Ley de Notificaciones Judiciales, se tiene por notificada el mismo 16 \r\r\nde agosto de 2019. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue \r\r\ncumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en \r\r\nel artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\r\n\nII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que, de haber aportado algún \r\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del \r\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo \r\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del \r\r\n22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como \r\r\nen el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del \r\r\n2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPOR TANTO:\n\r\r\n\n Se rechaza de plano el recurso.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*DVTXHDOOXNO61*\n\r\r\n\n DVTXHDOOXNO61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-014293-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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