{
  "id": "nexus-sen-1-0007-938519",
  "citation": "Res. 17811-2019 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "17/09/2019",
  "year": "2019",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-938519",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*190162010007CO*\n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-016201-0007-CO\r\r\n \n\r\r\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\r\r\n\nRESOLUCIÓN Nº 2019017811\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del \r\r\ndiecisiete de setiembre de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\n \r\r\nRecurso de amparo interpuesto por\r\r\n [Nombre 001]\r\r\n, cédula de identidad [Valor 001]\r\r\n, contra la PRESIDENTA \r\r\nDEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, EL DIRECTOR DEL ÁREA DE \r\r\nCONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL Y EL JEFE DE LA OFICINA SUBREGIONAL DE PURISCAL, TODOS \r\r\nDEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. \n\r\r\n\nRESULTANDO:\n\r\r\n\n \r\r\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:48 horas de 4 de setiembre de 2019, el recurrente \r\r\ninterpone recurso de amparo contra la PRESIDENTA DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, EL \r\r\nDIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL Y EL JEFE DE LA OFICINA SUBREGIONAL \r\r\nDE PURISCAL, TODOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiesta que por resolución No. \r\r\n2017-006354 dictada a las 9:15 horas de 5 de mayo de 2017, esta Sala Constitucional, resolvió el recurso de amparo \r\r\ntramitado bajo el expediente No. 17-4087, en el siguiente sentido: \"(...) Se declara parcialmente con lugar el recurso \r\r\nen cuanto se dirige contra el Área de Conservación Pacifico Central del Sistema Nacional de Áreas de \r\r\nConservación del Ministerio del Ambiente y Energía y el Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena a Efraín \r\r\nMonge Hernández, en su calidad de Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacifico \r\r\nCentral del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía así como a Ligia \r\r\nUmaña Ledezma en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o a quienes en tales lugares \r\r\nejerzan esos cargos, no incurrir nuevamente en la omisiones que ponen en riesgo el ambiente, como en este caso, \r\r\nasí como tomar las previsiones que sean necesarias para que las medidas cautelares vigentes y ordenadas en este \r\r\nasunto sean debidamente atendidas y que el mismo sea resuelto en un plazo razonable. Se apercibe a las \r\r\nautoridades antes dichas que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere \r\r\nuna orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere \r\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños \r\r\ny perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en \r\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\" Explica que el hecho denunciado en dicho recurso de \r\r\namparo fue \"(...) la alteración al bosque al ejecutar una tala no autorizada y por desestabilizar el terreno al \r\r\nconstruir una trocha en suelo no apto para esto, en zona de protección localizada en San Pablo de Palmichal de \r\r\nAcosta; y la ausencia de supervisión por parte del regente forestal, encargado de autorizar, al menos en el año \r\r\n2014, los permisos forestales en la finca del Grupo Ganadero Roqueta, S.A.. en la que se realizó la alteración del \r\r\nambiente, para corroborar si se estaba aplicando lo autorizado por él en los Certificados de Origen, que es el \r\r\ndocumento guía del procedimiento que debe seguirse para hacer una corta de árboles. Debido a la tala de parte \r\r\ndel bosque y la apertura de una trocha en la zona de protección del rio Tabarcia, en específico, y de la Zona \r\r\nProtectora de los Cerros de Escazú, en general, atribuido al dueño registral indicado atrás, aparentemente, se ha \r\r\nafectado -o puede afectar- nacientes de agua que son vitales para abastecer, en cantidad y calidad, a poblaciones \r\r\nde Acosta (Palmichal), Mora (Tabarcia y San Bosco de Ciudad Colón) y Puriscal (distrito central). (...)\".\r\r\n Expone \r\r\nque, presuntamente, con posterioridad a dicha sentencia, la única acción desplegada por el TAA y la Oficina \r\r\nSubregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central es el \"Informe de Inspección: Expediente: \r\r\n282-14-03, Grupo Ganadero Sociedad Anónima (Sr. Edgar Ureña Salazar)\", contenido en el oficio No. TAA-DT-052-17 \r\r\nde 18 de septiembre de 2017, del Departamento Técnico del TAA, el cual fue dirigido a la presidenta del TAA. En \r\r\ndicho informe se recomendó: \"(…) 1. Solicitar al INVU o a la institución competente que indique los alineamientos \r\r\nde ley respectivos a los cuerpos de agua identificados en las propiedades inspeccionadas. 2. Se recomienda a la \r\r\nOficina de Catastro de la Municipalidad de Acosta, el mapa de propiedades involucradas en el expediente, así \r\r\ncomo su información registral y de propietario. Se requiere tener claridad de los límites de las propiedades según \r\r\nfolio real o coordenadas (…) 3. Solicitar a la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico \r\r\nCentral: a. Certifique si en los sitios inspeccionados ocurrió un cambio de cobertura en detrimento de presuntas \r\r\náreas de bosque. b. Se indique si lo observado en el campo durante la inspección se ajusta a lo definido según el \r\r\nPlan General de Manejo Zona Protectora Cerros de Escazú. c. En caso de encontrar afectaciones al ambiente se \r\r\nrealice la respectiva valoración económica en materia de sus competencias y separada para cada uno de los sitios \r\r\ninspeccionados. 4. Hacer llegar una copia del presente informe al Área de Conservación Central Subregión \r\r\nPuriscal. 5. Que el TAA proceda según en derecho corresponda. (...)\". Reclama que desde el 18 de septiembre de \r\r\n2017 se desconoce si la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central ha ejecutado dichas \r\r\nrecomendaciones y qué ha hecho el TAA en cuanto a vigilar el cumplimento y seguimiento de los trabajos ordenados \r\r\na las instituciones que allí se mencionaron. Afirma que aparentemente no se ha hecho nada para corregir los daños \r\r\ndenunciados en el mencionado recurso de amparo. De manera tal que han pasado más de 5 años, sin que se tenga \r\r\nnoticia concreta y verificable de que la alteración ambiental efectuada en la zona de protección del río Tabarcia, en \r\r\nSan Pablo de Palmichal de Acosta, ha sido revertida por el Estado. Agrega que el \"plazo razonable\" que fijó la Sala \r\r\nConstitucional en la sentencia No. 2017-06354 de 5 de mayo de 2017, para que las autoridades recurridas atendieran lo \r\r\ncorrespondiente en relación a \"(…) tomar las previsiones que sean necesarias para que las medidas cautelares \r\r\nvigentes y ordenadas en este asunto sean debidamente atendidas y que el mismo sea resuelto en un plazo \r\r\nrazonable (…)\", no se ha hecho nada y que más bien estas lo han extendido dicho plazo indebidamente. Solicita el \r\r\nrecurrente que se asegure la protección urgente, verdadera y permanente a la zona de protección, extenderla a ambos \r\r\nlados del río Tabarcia y sentar las responsabilidades de las autoridades recurridas por el aparente desacato de la \r\r\nsentencia No. 2017-06354 dictada por esta Sala.\n\r\r\n\n 2.-\r\r\n El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el \r\r\nfondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento \r\r\nque resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para \r\r\nrechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nCastillo Víquez; y, \n\r\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\r\n\n \r\r\nI. RAZONES DEL DESGLOSE. De acuerdo a las manifestaciones de la recurrente expuestas en el escrito de \r\r\ninterposición de este recurso, se concluye que se acusa la desobediencia a la orden dispuesta por esta Sala en la \r\r\nsentencia No. 2017-006354 dictada a las 9:15 horas de 5 de mayo de 2017 dictada dentro del expediente No. \r\r\n17-004087-007-CO, en la cual se declaró con lugar el recurso y se ordenó lo ya indicado en el resultado primero\r\r\n. En \r\r\nese sentido, como la inercia que plantea el recurrente está subsumida dentro de la orden contenida en dicha \r\r\nsentencia, es improcedente admitir un nuevo amparo para discutir los mismos hechos que, en esencia, se analizaron \r\r\nen aquel expediente. Por consiguiente, lo aquí alegado debe tramitarse y resolverse en el recurso de amparo citado. \r\r\nEn consecuencia, procede archivar este expediente, desglosar el escrito de interposición y asociarlo al recurso de \r\r\namparo No. 17-004087-007-CO para que allí se resuelva lo pertinente.\n\r\r\n\n II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que de haber \r\r\naportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de \r\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán \r\r\nser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta \r\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\"\r\r\n, aprobado por la Corte Plena en \r\r\nsesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de \r\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el \r\r\n3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPOR TANTO:\n\r\r\n\n Se ordena desglosar el memorial de interposición de este recurso y asociarlo al expediente \r\r\n17-004087-0007-CO, donde se resolverá lo que corresponda. Archívese el expediente.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*XW8D9L1NAMM61*\n\r\r\n\n XW8D9L1NAMM61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-016201-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}