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San José, a las nueve horas veinte minutos \r\r\ndel veinte de setiembre de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. \r\r\n[Valor 001], a favor de [Nombre \r\r\n002], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito incorporado por medio del Sistema de Gestión en Línea de la Sala el 25 de julio de 2019, el \r\r\nrecurrente presentó recurso de amparo a favor de [Nombre 002]\r\r\n, contra el Ministerio de Educación Pública. \r\r\nManifiesta que su hijo -aquí amparado- es estudiante regular de la sección 10-3 del Colegio Sinaí de Pérez Zeledón. \r\r\nAgrega que durante el curso lectivo 2019, el tutelado le informó que se encontraba recibiendo clases en una aula que \r\r\nes dividida por biombos, lo cual hace insoportable el ruido o contaminación sónica por el grupo que recibe clases en \r\r\notra parte del aula, además que sólo cuentan con una puerta de salida. Indica que sin precisar fecha exacta, visitó la \r\r\ninstitución, donde verificó que la realidad iba más allá de lo que su hijo le había indicado, dado que las condiciones \r\r\ndel sitio eran deplorables, en razón del hacinamiento en que se mantenía a los estudiantes. En ese sentido, explica que \r\r\nlas aulas del Colegio miden aproximadamente 54 metros cuadrados, y están diseñadas para albergar a un número \r\r\nmáximo de 30 alumnos por aula. Sin embargo, con la división dicha, trabajan 2 grupos al mismo tiempo, ocupando el \r\r\nsitio al menos 58 estudiantes y 2 docentes. Con el agravante, dice, que son 2 secciones con profesores distintos, que \r\r\nenseñan materias diferentes en una misma aula. Por otra parte, las aulas no tienen ventilación y carecen de una \r\r\nadecuada iluminación, misma que, en todo caso, debe permanecer prendida, lo que causa mayores molestias debido al \r\r\ncalor. Agrega que la institución tampoco cuentan con rampas de acceso, siendo que para el ingreso a los distintos \r\r\npabellones, sólo se puede acceder por gradas, con inclinaciones sumamente fuertes. Solicita se declare con lugar el \r\r\nrecurso, con las consecuencias de ley.\n\r\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 16:12 horas del 6 de agosto de 2019, se dio curso al amparo y se \r\r\nsolicitó informe al Director del Colegio SINAI, al Director Regional de Educación de Pérez Zeledón, y al Director de \r\r\nInfraestructura y Equipamiento Educativo, todos del Ministerio de Educación Pública.\n\r\r\n\n3.- Por escrito incorporado por medio del Sistema de Gestión en Línea el 12 \r\r\nde agosto de 2019, informó bajo juramento Henry Navarro Zúñiga, Director del \r\r\nLiceo Sinaí del Circuito 01 de la Dirección Regional de Educación de Pérez \r\r\nZeledón. Manifiesta que asumió la dirección del Liceo recurrido, desde el 23 de \r\r\nabril de 2019, labor que finaliza el 31 de enero de 2020. Señala que el amparado es \r\r\nestudiante de la sección 10-3, y que el centro educativo se encuentra en las \r\r\ncondiciones alegadas por el recurrente. Comenta que conformó una comisión \r\r\ndenominada “Equipo de Liderazgo Pedagógico”, la cual está integrada por los \r\r\ncoordinadores de las diferentes ofertas académicas de la institución, es decir, \r\r\nBachillerato Internacional, Sección Bilingüe, y el Programa de Innovaciones \r\r\nEducativas. Además, está la coordinadora académica, las 3 orientadoras, 2 \r\r\nauxiliares, y el asistente de dirección. Precisa que la misión fundamental del equipo \r\r\nes tratar de atender de forma integral las necesidades del liceo en forma conjunta y \r\r\narmónica, por lo que, se realizan reuniones todos los lunes de forma sistemática y \r\r\ndocumentada. Expone que el fin del equipo de trabajo se centró en la necesidad de \r\r\ncontinuar con los esfuerzos de la administración anterior, que dirigió al centro \r\r\naccionado, por más de 20 años, ello, para implementar soluciones urgentes a los \r\r\nproblemas de infraestructura de la edificación, correspondientes al faltante de aulas. \r\r\nIndica que los programas especiales que posee la oferta académica del Liceo, \r\r\nexigen la división de grupos para la atención de talleres. La Sección Bilingüe y el \r\r\nPrograma de Innovaciones Educativas ,establecen un mínimo de 12 de estudiantes \r\r\ny un máximo de 20, por lo que la demanda de aulas se duplica y se fuerza a la \r\r\nadministración a buscar soluciones inmediatas, para que tanto alumnos como los \r\r\ndocentes, puedan realizar el proceso de enseñanza aprendizaje de la mejor manera \r\r\nposible. Sin embargo, dicho propósito no siempre se logra, dadas las deficiencias \r\r\npalpables de infraestructura. Arguye que el Programa de Bachillerato Internacional \r\r\nes muy selectivo, y sólo permite grupos de 12 estudiantes, lo que también presiona \r\r\nla capacidad locativa. Lo anterior, aunado a los requerimientos de los laboratorios \r\r\nde Química, Biología e Informática, propios del programa, así como el área \r\r\nespecífica para labores administrativas y de planeamiento, que exige el Bachillerato \r\r\nInternacional. Agrega que para la administración del Liceo es urgente brindar \r\r\nsoluciones administrativas y oportunas a las carencias de infraestructura. No \r\r\nobstante, los recursos económicos con los que cuenta la Junta Administrativa del \r\r\nColegio Sinaí, son insuficientes, por lo que se requiere de un respaldo pronto de las \r\r\nautoridades competentes en materia de infraestructura educativa. \n\r\r\n\n4.- Por escrito remitido vía correo electrónico el 20 de agosto de 2019, \r\r\ninformó bajo juramento Geovanny Soto Solórzano, Director Regional de \r\r\nEducación de Pérez Zeledón del Ministerio de Educación Pública. Detalla que pese \r\r\na que la situación descrita por el recurrente, es real, lo cierto es que por medio de la \r\r\nresolución No. 2017-017483 de las 09:15 horas del 3 de noviembre de 2017, \r\r\ndictada dentro del expediente No. 16-008240-0007-CO, por la Sala Constitucional \r\r\nde la Corte Suprema de Justicia, en el por tanto se indica: “Se amplía el plazo \r\r\notorgado para la ejecución de la Sentencia No. 2016-9989 de las 9:20 horas del \r\r\n15 de julio de 2016, al segundo Trimestre del año 2020”. Solicita se declare sin \r\r\nlugar el recurso.\n\r\r\n\n5.- Por escrito incorporado por medio del Sistema de Gestión en Línea el 21 \r\r\nde agosto de 2019, informó bajo juramento Catalina Salas Hernández, Directora a.i. \r\r\nde la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de \r\r\nEducación Pública. Sobre los hechos alegados, se sustentó en sus afirmaciones, en \r\r\nlo que se colige del oficio DVM-A-DIEE-DGPE-2428-2019, rubricado por la \r\r\nEncargada de Gestión de Proyectos Específicos DIEE del Ministerio recurrido, \r\r\ndonde se apuntó que: “a) No se ha encontrado expediente sobre proyectos de \r\r\ninfraestructura vinculados a este Centro Educativo. b) El Centro Educativo \r\r\ncuenta en caja única con un monto de ¢25.025.833.00. c) Tal como se instruye \r\r\ndesde la coordinación de urgencias, el hacinamiento no es una tema de \r\r\ninfraestructura, es un tema de la administración y recepción de la matrícula que \r\r\ncada director permite. Por lo tanto, la administración del centro educativo debe \r\r\nlimitar su matrícula a la capacidad locativa actual, de acuerdo a lo que indica \r\r\nla ley de construcciones y su reglamento, respetando los lineamientos específicos \r\r\npara: 1. Cantidad de matrícula total respecto al área del terreno. 2. Cantidad de \r\r\nestudiantes máxima de acuerdo al área de cada aula. 3. Cantidad de estudiantes \r\r\npor género máxima de acuerdo a la cantidad de servicios sanitarios disponibles \r\r\ndel centro educativo. Cabe señalar que tampoco es permitido por normativa \r\r\ngenerar divisiones en aulas sin el debido visto bueno de la Dirección de \r\r\nInfraestructura, y la atención a la normativa con respecto al capítulo XV del \r\r\nreglamento de construcciones. No acatar estas disposiciones podría generar una \r\r\ndisminución de las condiciones óptimas de iluminación y ventilación, generando \r\r\nasí un ambiente poco apto para impartir lecciones. d) Con respecto al \r\r\ncarecimiento de rampas que puedan garantizar la accesibilidad sin exclusión, se \r\r\ndetallas las acciones para emprender en plan remedial adjunto”. \n\r\r\n\n6.- Por resolución de las 08:20 horas del 28 de agosto de 2019, se solicitó prueba para mejor resolver a \r\r\nGeovanny Soto Solórzano, Director Regional de Educación de Pérez Zeledón, y a Catalina Salas Hernández, Directora \r\r\na.i. de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, ambos del Ministerio de Educación Pública, a fin \r\r\nque procedan a aclarar sus manifestaciones.\n\r\r\n\n7.- Por escrito remitido vía correo electrónico el 2 de septiembre de 2019, rindió informa bajo juramento \r\r\nGeovanny Soto Solórzano, Director Regional de Educación de Pérez Zeledón.\r\r\n Tocante a la aclaración requerida, en el \r\r\nsentido que sigue \"Ante la aclaración solicitada por su autoridad, la reacción de esta Dirección Regional fue de \r\r\nasombro total al leer lo dicho, en el informe rendido, por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento \r\r\nEducativo (DIEE), ya que como se dijo en el primer informe rendido por el suscrito, en el cual se utilizó la \r\r\ninformación a la que se tuvo acceso regionalmente, fue el mismo Director de la DIEE quien presentó un \r\r\ncronograma e indicó que resultó necesario replantear el proyecto de forma integral con el fin de dar una solución \r\r\ndefinitiva al centro educativo en cuestión; además indicó que era necesaria la adquisición de un terreno nuevo, y \r\r\nque, la finalización de la obras estaba programada para el II trimestre del año 2020. Ahora bien cabe mencionar \r\r\nque a nivel de centro educativo, en conjunto con la DIEE, ya han visitado varios posibles terrenos para compra. \r\r\nEsta Dirección Regional consultó ante la DIEE respecto al avance o ejecución del cronograma propuesto y \r\r\npresentado por ellos mismos ante la Sala Constitucional dentro del Expediente 16-008240-0007-CO, y de manera \r\r\noral lo que le indicaron al suscrito es que sí existe un expediente referente al Liceo Sinaí en un departamento que \r\r\nellos no tenían conocimiento. Sumado a lo anterior, esta Dirección Regional no puede, por falta de competencia, \r\r\nmanejar ni disponer de la agenda, ni del presupuesto de la DIEE para la compra de terrenos o ejecuciones de \r\r\nobras. Si la DIEE informó que no tenía un expediente referente al Liceo Sinaí, demuestra que se ha estado dejando \r\r\nde hacer las tareas que les corresponde. Quedando esta Dirección sin margen de acción para la correcta \r\r\nejecución del cronograma citado. Por todo lo anterior reitero lo dicho en primer informe rendido el día 20 de \r\r\nagosto de 2019. Se agrega, además, que esta Dirección Regional tomará las medidas necesarias para que en el \r\r\npróximo curso lectivo del año 2020, el Liceo Sinaí no reciba mayor matrícula que la que puede recibir de acuerdo \r\r\na su capacidad locativa, ya que intentar solucionar la situación en el presente curso lectivo sería \r\r\ninconstitucional, por cuanto los estudiantes ya se encuentran matriculados y poseen la condición de estudiantes \r\r\nregulares del centro educativo y no se les puede privar de su derecho a la educación\r\r\n\".\n\r\r\n\n8.- Por constancia del 6 de septiembre de 2019, quedó acreditado que \"\r\r\nEl suscrito, Técnico Judicial 3 a.i. y el \r\r\nsuscrito Secretario a.i., ambos de la Sala Constitucional, hacemos constar que: revisado, a las dieciséis horas y \r\r\ntreinta y cinco minutos de seis de setiembre de dos mil diecinueve, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN \r\r\nDE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció \r\r\nque del 30/08/2019 al 5/09/2019, la DIRECTORA A.I. DE LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y \r\r\nEQUIPAMIENTO EDUCATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA haya presentado escrito o \r\r\ndocumento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las ocho horas y veinte \r\r\nminutos de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, en el expediente número 19-013257-0007-CO que es \r\r\nRECURSO DE AMPARO promovido por GERARDO DE JESUS [Nombre 001]\".\n\r\r\n\n9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nAraya García; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el amparado es estudiante regular de la sección 10-3 del Colegio \r\r\nSinaí de Pérez Zeledón. Señala que el centro educativo no cuenta con condiciones humanas aptas para los \r\r\nestudiantes, pues las aulas están divididas por biombos, donde se genera ruido, contaminación sónica y \r\r\nhacinamiento. Señala que las aulas no tienen ventilación, carecen de la adecuada iluminación y tampoco cuentan con \r\r\nrampas de acceso. Estima violentados los derechos fundamentales del tutelado.\n\r\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente \r\r\ndemostrados los siguientes hechos: \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nLas instalaciones que albergan el centro educativo recurrido se encuentran \r\r\nen un estado precario, insuficiente para que los estudiantes que allí acuden, \r\r\naccedan de manera plena a su derecho a la educación. De otra parte, su \r\r\ninfraestructura no cumple con lo preceptuado en la Ley 7600 (autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl amparado es estudiante regular de la sección 10-3 del Colegio Sinaí de \r\r\nPérez Zeledón (ver informes de las autoridades recurridas).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante sentencia No. 2016-009989 de las 09:20 horas del 15 de julio de \r\r\n2016, tramitada en el recurso de amparo No. 16-008240-0007-CO, esta \r\r\nSala resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Adrián Solís \r\r\nHidalgo, en su condición de Director del Liceo Sinaí y a Walter Muñoz \r\r\nCaravaca, en su condición de Director de Infraestructura y \r\r\nEquipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a \r\r\nquienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en el plazo de SEIS \r\r\nMESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a \r\r\nconstruir la infraestructura necesaria que garantice, según la normativa \r\r\naplicable, las rampas de acceso para que personas con movilidad \r\r\nreducida puedan utilizar las instalaciones del Liceo Sinaí (…)” (los \r\r\nautos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante sentencia interlocutoria No. 2017-017483 de las 09:15 horas del 3 \r\r\nde noviembre de 2017, esta Sala resolvió: “Se amplía el plazo otorgado \r\r\npara la ejecución de la Sentencia N° 2016-9989 de las 9:20 horas de 15 \r\r\nde julio de 2016, al segundo Trimestre del año 2020” (los autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor sentencia interlocutoria de esta Sala 2019-009727 de las 09:20 horas del \r\r\n31 de mayo de 2019, ante la solicitud del Director del Liceo Sinaí sobre el \r\r\naparente incumplimiento de plazos para el proceso de compra y \r\r\nconstrucción del nuevo colegio de parte de la DIEE, se acordó rechazar lo \r\r\npeticionado por prematuro (autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor oficio ODLS-07-0326-2019 del 15 de julio de 2019, dirigido a la \r\r\nMinistra, el Viceministro y el Director DIEE del MEP, el Director del centro \r\r\nrecurrido y el equipo de liderazgo pedagógico, pidieron audiencia para \r\r\nexponer las necesidades de ese centro educativo (autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor oficio DVM-A-1213-2019 de 30 de julio de 2019, el Viceministerio \r\r\nAdministrativo del MEP, remitió a la DIEE el memorial \r\r\nODLS-07-0326-2019 del equipo de liderazgo pedagógico del Liceo Sinaí, a \r\r\nfin que se les brindara audiencia para exponer las necesidades de ese \r\r\ncentro educativo (autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor memorial DVM-A-DIEE-DGPE-2431-2019 de 12 de agosto de 2019, la \r\r\nCoordinación de Urgencias de la DIEE, señaló que \"1. Que con base en el \r\r\nprincipio general y máxima jurídica de que nadie está obligado a lo \r\r\nimposible, la DIEE según su capacidad de ejecución y la disponibilidad \r\r\npresupuestaria del Ministerio de Hacienda, se ha planteado un \r\r\ncronograma de trabajo \"estimado\" para atender el caso en cuestión, el \r\r\ncual se adjunta. 2. Tras la designación de profesional DIEE encargado \r\r\nde la resolución del recurso de amparo, se realizará la correspondiente \r\r\nvisita de valoración de las obras llevada a cabo a un plazo no mayor de \r\r\n15 días para determinar el alcance de las mejoras\" (autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los centros de \r\r\neducación. Esta Sala en sentencia No. 2012-02021 de las 10:05 horas del 17 de febrero de 2012, indicó lo siguiente: \n\r\r\n\n“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los \r\r\nCentros de Educación- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución \r\r\nPolítica, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la \r\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la \r\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra \r\r\níntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el \r\r\nartículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de \r\r\nvida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En \r\r\nconsecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, \r\r\npara lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de \r\r\ncontaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, \r\r\nen el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las \r\r\npersonas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a \r\r\notros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se \r\r\nconfigura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el \r\r\nEstado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el \r\r\nEstado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos \r\r\nfundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes \r\r\ncomo del personal docente y administrativo de la institución educativa”. (En igual sentido se \r\r\ndictaron las sentencias números 2012-08915 de las 9:30 horas del 29 de junio de 2012, y \r\r\n2012-12430 de las 9:05 horas del 7 de setiembre de 2012)\".\n\r\r\n\nIV.- Sobre el principio de coordinación administrativa.\r\r\n Tome nota la autoridad recurrida que este Tribunal ha \r\r\nmanifestado en reiterada jurisprudencia, que uno de los principios rectores de la organización administrativa es la \r\r\ncoordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los \r\r\nservicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. En ese sentido, en la resolución No. 2005-3404 de las 18:29 \r\r\nhoras del 29 de marzo de 2005, la Sala dispuso lo que se transcribe de seguido:\n\r\r\n\n“(...) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e \r\r\nimplementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones \r\r\npara que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del \r\r\nadministrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese \r\r\nprincipio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde \r\r\nsu planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, \r\r\nsujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a \r\r\nuna única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias \r\r\ninternas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la \r\r\ntramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de \r\r\nprocurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un \r\r\natraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento \r\r\nrelativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que \r\r\nle incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo \r\r\ncierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma”.\n\r\r\n\nV.- Antecedente. Mediante sentencia No. 2016-009989 de las 09:20 horas del 15 de julio de 2016, tramitada en el \r\r\nrecurso de amparo No. 16-008240-0007-CO, esta Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Adrián \r\r\nSolís Hidalgo, en su condición de Director del Liceo Sinaí y a Walter Muñoz Caravaca, en su condición de \r\r\nDirector de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus \r\r\nlugares ejerzan los cargos, que en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, \r\r\nprocedan a construir la infraestructura necesaria que garantice, según la normativa aplicable, las rampas de \r\r\nacceso para que personas con movilidad reducida puedan utilizar las instalaciones del Liceo Sinaí\r\r\n (…)\".\n\r\r\n\nDentro de su parte considerativa, dicho voto esgrimió que: \"\r\r\nIV.- En este caso, de la prueba aportada en autos \r\r\ny los informes rendidos por las autoridades recurridas, se acreditó que la Administración ha realizado diversas \r\r\nactuaciones tendentes a realizar las mejoras que requieren las instalaciones del Liceo Sinaí, entre ellas, las \r\r\nrampas de acceso cuya omisión acusa la recurrente. Así, se observa que, el 28 de agosto de 2015, la Dirección de \r\r\nInfraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública le informó a la Junta \r\r\nAdministrativa del Liceo Sinaí, que en las siguientes planillas se le depositaría el dinero correspondiente, el 21 de \r\r\njunio de 2016, el Departamento de Gestión de Proyectos Específicos, realizó una inducción a la Junta \r\r\nAdministrativa y al Director del Liceo Sinaí, para realizar la contratación directa de un consultor externo, para \r\r\nejecutar las obras y, el 30 de junio de 2016, por acuerdo de la Junta Administrativa del Liceo Sinaí, se discutió la \r\r\nnecesidad de contratar a la referida persona, por lo que se acordó realizar el proceso de licitación \r\r\ncorrespondiente. Esta Sala no pretende desconocer los esfuerzos de la Administración, sin embargo, lo cierto del \r\r\ncaso, es que, actualmente, las instalaciones del centro educativo en cuestión no cuentan con rampas para el libre \r\r\ntránsito de personas con movilidad reducida pese a que, el Ministerio de Educación Pública, tenía la obligación \r\r\nde proveerles, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas, para movilizarse, como en el caso de la \r\r\namparada lo que ocasionó un trato discriminatorio en su perjuicio, contrario a su dignidad humana, de \r\r\nconformidad con lo establecido en el artículo 33, de la Constitución Política. Razón por la cual, procede estimar \r\r\nel recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia\r\r\n\". \n\r\r\n\nPosteriormente, por medio de resolución interlocutoria No. 2017-017483 de las 09:15 horas del 9 de noviembre \r\r\nde 2017, de conformidad con el escrito presentado en la Sala, el Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo \r\r\ndel Ministerio de Educación Pública, explicó que debido a la capacidad instalada del centro educativo había resultado \r\r\nnecesario replantear el proyecto en forma integral a fin de satisfacer las necesidades presentadas, pero como solución \r\r\ndefinitiva y no parcial, para lo cual, reclamó necesaria la adquisición de un terreno nuevo. En ese orden de \r\r\nconsideraciones, de acuerdo al cronograma realizado, la finalización de las obras estaría programada para el I o II \r\r\ntrimestre del año 2020. La Sala, accedió a la petición del funcionario, y consideró pertinente ampliar el plazo contenido \r\r\nen la sentencia No. 2016-9989 de las 09:20 horas de 15 de julio de 2016, para que se concluyera con el proyecto \r\r\ndispuesto.\n\r\r\n\nVI.- Sobre el caso concreto. Pese a que este caso fue atendido desde el año 2016 por la Sala, propiamente, en \r\r\nel recurso de amparo No. 16-008240-0007-CO, ante los alegatos de la parte recurrente, el caso del estado de la \r\r\ninfraestructura del Colegio Sinaí, vuelve a ser conocido. \n\r\r\n\nSin embargo, lejos de ratificar lo que en su momento afirmaron las autoridades recurridas del MEP, en \r\r\nespecífico, las del DIEE, que confluyó en lo que fue la sentencia No. 2016-009989 de las 09:20 horas del 15 de julio de \r\r\n2016, primero, y luego en el voto interlocutorio No. 2017-017483 de las 09:15 horas del 3 de noviembre de 2017, donde \r\r\na pedido expreso de esa Dirección, “Se amplía el plazo otorgado para la ejecución de la Sentencia N° 2016-9989 \r\r\nde las 9:20 horas de 15 de julio de 2016, al segundo Trimestre del año 2020”; lo que denota esta jurisdicción, luego \r\r\nde revisados los autos de este proceso, es algo totalmente adverso.\n\r\r\n\nDe ahí que en este momento llame enormemente la atención, que según el informe rendido bajo juramento por \r\r\nla funcionaria Catalina Salas Hernández, en su condición de Directora a.i. de la Dirección de Infraestructura y \r\r\nEquipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, se diga que en esa unidad no existe un expediente \r\r\nsobre proyectos de infraestructura vinculados al centro educativo en cuestión. Siendo que, incluso, parece culpar al \r\r\npropio Director del centro accionado, del hacinamiento del colegio, al no limitar de manera adecuada su matrícula.\r\r\n \r\r\nEllo, contrario a lo que indican bajo juramento los funcionarios Henry Navarro Zúñiga, Director del Liceo Sinaí del \r\r\nCircuito 01 y Geovanny Soto Solórzano, Director Regional de Educación de Pérez Zeledón, y esta misma Sala. \n\r\r\n\nY es acá donde debe ser acatado lo que este Tribunal en su reiterada jurisprudencia ha sentado acorde al \r\r\nprincipio de coordinación, y al deber de la Administración de adoptar e implementar todas aquellas medidas \r\r\nrequeridas, para organizar y armonizar sus actuaciones, para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva \r\r\nposible en beneficio del administrado. Esa falta de cohesión en las actuaciones, es lo que ahora provoca que el \r\r\nsupuesto trabajo que, en apariencia, iba a ser concluido en el año 2020, parece ni siquiera haber iniciado, en demérito \r\r\nde la población estudiantil. \n\r\r\n\nLo dicho no se supera ni con lo expuesto por la Coordinación de Urgencias de la DIEE, que señalara que pese \r\r\na que nadie está obligado a lo imposible, se había planteado un cronograma de trabajo \"estimado\" para atender el \r\r\ncaso en cuestión; de manera que, tras la designación de profesional DIEE encargado de la resolución del recurso de \r\r\namparo, se realizará una visita de valoración de las obras.\n\r\r\n\nLa desidia expuesta en este caso, incluso, la de las autoridades que indicaron pensar que las obras se estaban \r\r\nllevando a cabo, y el mantener a un grupo de estudiantes sometidos por años, a una situación de hacinamiento como \r\r\nla descrita, con la falsa expectativa de su pronta solución, sin contar ni siquiera con un planeamiento adecuado en \r\r\natención a la Ley 7600, es lo que hace que proceda la declaratoria con lugar de este asunto; ello, acorde con las \r\r\nindicaciones que se expondrán en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\r\r\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos \r\r\nrelacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o \r\r\ndemolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de \r\r\nlegalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, \r\r\ncon mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se \r\r\nderive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten \r\r\ngrupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción \r\r\na mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e \r\r\nintegridad física de los estudiantes, personal docente y administrativo del Colegio Sinaí de Pérez Zeledón, debido al \r\r\nhacinamiento y al mal estado de la edificación, siendo que a la fecha, supuestamente, las autoridades recurridas no \r\r\nhan adoptado las medidas necesarias para dar solución a la problemática denunciada.\n\r\r\n\nVIII.- Documentación aportada al expediente\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento \r\r\nen papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, \r\r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un \r\r\nplazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido \r\r\ntodo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente \r\r\nElectrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo \r\r\nXXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el \r\r\nConsejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\r\r\n \n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Catalina Salas Hernández, Directora a.i. de la Dirección de \r\r\nInfraestructura y Equipamiento Educativo, a Geovanny Soto Solórzano, Director Regional de Educación de Pérez \r\r\nZeledón, y a Henry Navarro Zúñiga, Director del Liceo Sinaí, todos del Ministerio de Educación Pública, que de \r\r\nmanera inmediata, coordinen sus actuaciones y lleven a cabo todas las medidas necesarias que estén dentro del \r\r\námbito de sus competencias, para que se acceda al cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en el proceso de \r\r\namparo No. 16-008240-0007-CO, y las resoluciones 2016-009989 de las 09:20 horas del 15 de julio de 2016 y \r\r\n2017-017483 de las 09:15 horas del 3 de noviembre de 2017. Lo anterior bajo la advertencia que, de conformidad con lo \r\r\nestablecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, \r\r\no de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso \r\r\nde amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena \r\r\nal Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, \r\r\nlos que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las autoridades \r\r\nrecurridas, o a quien en su lugar ocupen esos cargos, EN FORMA PERSONAL. Comuníquese a la Ministra de \r\r\nEducación Pública para lo de su cargo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLucila Monge P.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*MXQ8OYIKSYC61*\n\r\r\n\n MXQ8OYIKSYC61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-013257-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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