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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190150010007CO*\n\nExp: 19-015001-0007-CO \n\nRes. Nº 2019018022\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-015001-0007-CO, interpuesto por OLGER ANTONIO LÓPEZ ROJAS, cédula de identidad 0204680933, a favor de TESORO DEL SOL LLC LIMITADA, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y otro. \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 20 de agosto de 2019, el recurrente presentó recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y la Municipalidad de Garabito. Manifiesta que la sociedad Tesoro del Sol LLC Limitada, es la propietaria registral del inmueble del partido de Puntarenas, inscrito bajo el Sistema de Folio Real con matrícula No. 6-147672-000, el cual se ubica en Jacó. Apunta que el 16 de noviembre de 2018, se le otorgó un poder generalísimo sin límite de suma para que actuara en representación de la sociedad, y llevara a cabo el proceso de obtención de los permisos necesarios para la construcción de una vivienda unifamiliar en ese fundo. Afirma que su representada, contaba con constancia de capacidad hídrica, otorgada por la Dirección Regional Pacifico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la cual, en primera instancia la tramitó “Sixteen Has Hermosa Limitada”, y en ella se consignó que “La solicitud se realiza para la construcción de una vivienda unifamiliar ubicada sobre la propiedad con folio real No. 6-147672-000 y plano de catastro 6-1071168-2006. La cual no cuenta con disponibilidad de agua potable según oficio No. GSP-RPC-I-2018-00604 del 05 de diciembre de 2018 y a la cual se le otorga constancia de capacidad hídrica según oficio No. GSP-RPC-I-2018-0328 del 05 de diciembre de 2018, en donde se indica que para obtener la disponibilidad de agua potable el propietario debe construir un ramal que se extiende desde el punto de interconexión sobre la Ruta Nacional No. 34 -Costanera Sur - hasta el frente de la propiedad”. En vista de lo anterior, aduce, procedió a diseñar ese ramal y a requerir la aprobación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y el instituto recurrido. Indica que mediante el permiso de construcción de la Municipalidad de Garabito No. PC-4566-2019 de 17 de mayo de 2019, se autorizó la obra. Afirma que cumplido ese proceso, entregó los planos en Dirección Regional Pacifico Central, a la espera de la realización de una inspección por parte de sus encargados para iniciar el proceso de construcción del ramal, y poder obtener la disponibilidad de agua potable. Afirma que ese proceso nunca concluyó por falta de interés y respuesta de esa Dirección Regional. En vista de lo anterior, presentó nueva solicitud para obtener la disponibilidad de agua potable bajo las mismas condiciones, es decir, para la misma vivienda unifamiliar. A ese efecto, se le brindó la siguiente respuesta: “La solicitud se realiza para el proyecto de una vivienda unifamiliar ubicada sobre propiedad con folio real 6-147672-000 y plano de catastro 6-1071 168-2006. Mediante oficios Nos. 2019-00003464-1-AP y GSP-RPC-I-2019-00329 del 12 de junio de 2019, no existe disponibilidad de agua potable debido a que no existe tubería frente a la propiedad ya que el sistema es deficitario, por lo que tampoco se hace entrega de capacidad hídrica”. Por lo anterior, se invalidó la capacidad hídrica previamente otorgada, y se rechazó en conjunto el proyecto de construcción del ramal de agua potable que había sido solicitado como requisito para la entrega de la disponibilidad; lo expuesto, pese a que las condiciones del proyecto y las características del terreno no habían variado. Sostiene que con el fin de establecer las condiciones adecuadas para la construcción de esa vivienda, procedió a tramitar el mejoramiento de camino existente dentro de la propiedad, el cual daría acceso a la vivienda, y sobre el cual se construirían los sistemas necesarios y la ampliación sobre calle pública del ramal de 900 metros, a donar a Acueductos y Alcantarillados, lo que había quedado claro en los oficio Nos. GSPRPC- I-2018-00604 del 5 de diciembre de 2018, y GSP-RPC-I-2018-0328. Sostiene que ese proceso se concretó mediante el contrato OC-864557 otorgado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el 11 de marzo de 2019, y el permiso de construcción de la recurrida No. PC-4504-2019 de 17 de mayo de 2019. A ese efecto, él se hizo cargo de la dirección técnica del proyecto hasta su finalización. Solicita se declare con lugar el recurso, y se les permite tener acceso al agua.\n\n2.- Por resolución de la Presidencia de las 14:57 horas del 20 de agosto de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de Garabito, y al Director de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.\n\n3.- Por escrito incorporado por medio del Sistema de Gestión en Línea el 28 de agosto de 2019, informó bajo juramento Leyder Miranda Araya, Directora a.i. de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que según consta en el expediente administrativo que se registra en la Unidad Cantonal de Jacó, aparece el formulario de “Solicitud de Disponibilidad de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario”, presentado el 9 de agosto de 2018, por la señora Dinia Quirós Astua, cédula de identidad No. 6-0401-0006, para la finca inscrita en el Registro Inmobiliario, Provincia de Puntarenas, Cantón Garabito, Distrito Jaco, Folio Real Matrícula No. 06-147672-000, plano catastro No. 6-147672-2006; la cual, estaba inscrita a nombre de Sixteen Has Hermosa Limitada, cédula jurídica No. 3-102-409733. Dicha disponibilidad fue solicitada para la construcción de una vivienda unifamiliar de 250 metros cuadrados. Indica que se realizó el ingreso de la solitud de disponibilidad de agua potable con el No. 2018-11326, para el respectivo análisis de campo, del que se determinó sí existía capacidad hídrica. No obstante, dice, se consignó que no había capacidad hidráulica, pues la tubería pasaba a 900 metros de la propiedad. Consta que mediante documento No. GSP-RPC-J-2018-00431 del 2 de octubre de 2018, se le notificó a la señora Quirós Astúa, que se enviaría la solicitud de disponibilidad al Departamento de Ingeniería, para verificar la factibilidad que al realizar una extensión de ramal, se pudiera brindar una disponibilidad de agua positiva, sobre lo que la estarían notificando una vez concluido el informe del ingeniero. Señala que el 3 de diciembre de 2018, el Departamento de Operación y Mantenimiento de la Unidad Cantonal de Jacó, mediante el memorando No. GSP-RPC-CO-2018-00604, indicó la existencia de capacidad hídrica en el sector, más no capacidad hidráulica. En dicho documento, recomendó que el usuario debía realizar la extensión de ramal, cuyo diseño y construcción debería estar a cargo de un profesional responsable, para cumplir con la normativa nacional (permisos del CFIA), al igual que se debía proceder a la notificación en la oficina cantonal del inicio de las obras, para su supervisión y pruebas de presión. Expone que para poder otorgar una disponibilidad de agua positiva, se debían cumplir ambas condiciones, es decir, contar con capacidad hídrica e hidráulica. Precisa que se emitió la certificación de no disponibilidad de acueducto y alcantarillado No. UNSD-PERIFÉRICOS 2018-344, en donde se señaló que al no existir capacidad hidráulica, la misma sería denegada. No obstante, en documento No. GSP-RPC-J-2018-0328 del 5 de diciembre de 2018, se extendió certificación de capacidad hídrica, y se indicó al interesado que debía realizar la extensión de ramal. Debido a lo anterior, el 21 de diciembre de 2018, se le notificó lo propio a la señora Dinia Quirós. El 30 de enero del 2019, arguye, se solicitó una nueva disponibilidad de agua potable para la misma finca inscrita en el Registro Inmobiliario, Provincia de Puntarenas, Cantón Garabito, Distrito Jaco, Folio Real Matrícula No. 06-147672-000, Plano Catastro No. 6-147672-2006, la cual, ahora estaba inscrita a nombre de Tesoro del Sol LCC limitada, cédula jurídica No. 3-102-766011. De ahí que el inmueble contó con un nuevo dueño registral, y además, las condiciones para la solicitud de disponibilidad de agua variaron entre un dueño registral y otro. Apunta que el recurrente indicó en la solicitud de disponibilidad de agua, que requería el servicio para la construcción de una vivienda unifamiliar de 850 metros cuadrados de construcción; sin embargo, el permiso de uso de suelo emitido por la Municipalidad de Garabito, el cual rola a folio 24 del expediente administrativo de la sociedad Tesoro del Sol Ltda, indicaba que el uso solicitado era para un condominio residencial de lotes. Por consiguiente, al no existir concordancia entre el uso de suelo y la solicitud de disponibilidad de agua, a lo que se adicionó, la falta de capacidad hidráulica, hizo que el 2 de abril de 2019, se emitiera la certificación de no disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado No. GSP-RPC-J-2019-0041. Posteriormente, el 23 de abril de 2019, el accionante presentó nuevamente solicitud de disponibilidad de agua, a la cual se le asignó la solicitud No. 2019-00003464-1, ello, para la misma propiedad. En esa ocasión, se dijo que ella se requería para la construcción de una vivienda unifamiliar de 2 plantas, con un área de construcción de 850 metros cuadrados, siendo concordante la solicitud, con el nuevo permiso de uso de suelo emitido por la Municipalidad de Garabito. Empero, aclara, las condiciones del sistema variaron en razón del crecimiento poblacional y/o comercial de la zona. Bajo esa virtud, se solicitó al Departamento de Ingeniería que realizara un nuevo estudio, para valorar la eventual disponibilidad de agua positiva. El 31 de mayo de 2019, mediante memorando No. GSP-RPC-J-2019-00329, suscrito por el Departamento de Operación y Mantenimiento de la Unidad Cantonal de Jacó, se manifiestó que adicionalmente a la ausencia de capacidad hidráulica (la cual quedaría resuelta si el usuario realizaba la extensión de ramal), en este momento, la propiedad se ubicaba en una zona deficitaria y por consiguiente no había capacidad hídrica para poder brindar una disponibilidad de agua positiva, pues, no era posible abastecer la propiedad del servicio de agua potable. Por consiguiente, el 12 de junio del 2019, se emitió un documento dirigido al petente indicando que la disponibilidad de agua era negativa, ya que no existía tubería de agua potable frente a la propiedad y había un sistema deficitario, por lo tanto, no existía capacidad hídrica. El 8 de agosto de 2019, explica que el accionante envió un correo electrónico dirigido al Departamento de Operación y Mantenimiento de la Unidad Cantonal de Jacó, al Director de Operación y Mantenimiento de la Región Pacífico Central, y a la Encargada de la Unidad Cantonal de Jaco, apuntalando que nuevamente retomaba el proyecto de la extensión de ramal sobre la propiedad, y solicitaba información referente al trabajo a realizar en el área. Debido lo anterior, el 16 de agosto de 2019, la Unidad Cantonal de Jaco le indicó al accionante que la primera disponibilidad de agua solicitada por la sociedad Sixteen Has Hermosa Limitada, había quedado sin efecto, por tener la finca un nuevo dueño registral. Adicional a ello y, actualmente, la disponibilidad era negativa por cuanto el sistema era deficitario, siendo que el ICAA estaba trabajando en la exploración de pozos para solventar el faltante de recurso hídrico. Manifiesta que no consta en el expediente administrativo que ninguna de las sociedades que han sido dueñas regístrales del inmueble, la existencia de planos constructivos de la extensión de ramal recomendada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la certificación de capacidad hídrica No. GSP-RPC-J- 2018-0328 del 5 de diciembre de 2018. Agrega que el 8 de agosto de 2019, el recurrente remitió un correo electrónico solicitando: “Me pueden informar que ha pasado y si puedo optar por una nueva solicitud?, Se puede construir el ramal ya aprobado por CFIA, AYA y Municipalidad, en coordinación con ustedes?, Será que con la tubería que ustedes traen hacia costanera podemos derivar un ramal para dotar de agua esta propiedad?, Si no para proceder a la renuncia profesional del proyecto de entubado”. De lo anterior, queda evidenciado que no se cuenta siquiera con la certeza del lugar donde se debería ejecutar la extensión del ramal, por consiguiente, tampoco se podrían comenzar los trabajos, pues los materiales a utilizar varían de acuerdo a la tubería sobre la cual se vaya a realizar la extensión. En este mismo orden de ideas, el 16 de agosto de 2019, se le indicó al accionante que existía déficit de recurso hídrico en la zona y que la institución estaba trabajando en la perforación de pozos para lograr solventar dicha necesidad, y así poder brindar la disponibilidad requerida. Refiere que en los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud, la Constancia de Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, es un requisito que las Municipalidades, el INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es determinar, con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental, que ofrecen los sistemas del ICAA en una zona determinada, así como, la vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos. Ahora bien, sobre el rechazo de la solicitud de disponibilidad de agua, no puede considerarse como un acto arbitrario, antojadizo o injustificado, pues obedece a principios científicos y técnicos que se fundamentan en el artículo 16, de la Ley General de la Administración Pública, y que además, remiten a la protección del ambiente y de los usuarios actuales, toda vez que, los informes efectuados sobre la disponibilidad de agua para dicho proyecto habitacional, han sido claros en indicar que no existe capacidad hidráulica y que, actualmente, hay un déficit de recurso hídrico. Agrega que el Instituto recurrido realiza estudios para solucionar el problema de calidad del recurso hídrico, de la fuente de producción actual, para ampliar y mejorar el acueducto tanto de Esterillos 1 y 2, como de Playa Hermosa y Quebrada Amarilla, del cual se abastece la propiedad del recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito remitido vía correo electrónico el 29 de agosto de 2019, informó bajo juramento Tobías Murillo Rodríguez, Alcalde de la Municipalidad de Garabito. Aduce que mediante oficio No. ST-130-2019-FS-E, suscrito por funcionarios del proceso de Servicios Técnicos de la Municipalidad de Garabito, se otorgaron 2 permisos de construcción a nombre de la Sociedad Tesoro del Sol LLC Limitada, cédula jurídica No. 3-102-766011. El primer permiso, sea el No. PC-4504-2019, fue otorgado el 17 de mayo de 2019, para la limpieza de un camino existente. El segundo permiso, sea el N. PC-4566-2019, fue dado el 17 de mayo de 2019, para la construcción de un ramal de agua. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente, representante legal de la sociedad Tesoro del Sol LLC Limitada, solicitó una constancia de disponibilidad de agua ante el ICAA, a fin de obtener los permisos para la construcción de una vivienda unifamiliar. Para esos efectos, arguyó que que su representada contaba con una constancia de capacidad hídrica otorgada por la Dirección Regional Pacifico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, donde al dueño registral del terreno se le pedía construir un ramal, dado a que, pese a existir capacidad hídrica en la zona, no había capacidad hidráulica. Pese a ello, y a que fueron realizados diversos proyectos con el fin de establecer las condiciones adecuadas para la construcción del ramal, el Instituto recurrido ha rechazado sus gestiones. Solicita, en torno a lo dicho, se le conceda el acceso al servicio de agua potable.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: \n\na) El recurrente es el representante legal de la sociedad Tesoro del Sol LLC Limitada (los autos).\n\nb) El 9 de agosto de 2018, se presentó ante el ICAA un formulario de “Solicitud de Disponibilidad de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario”, para la finca folio real No. 06-147672-000, plano catastro No. 6-147672-2006, que se encontraba inscrita a nombre de la sociedad Sixteen Has Hermosa Limitada, cédula jurídica No. 3-102-409733, representada por Dinia Quirós Astúa; lo anterior, a fin de construir una vivienda unipersonal de 205 metros cuadrados. A dicha solicitud, se le asignó el número de consecutivo 2018-11326 (autos).\n\nc) Por oficio No. GSP-RPC-J-2018-00431 del 2 de octubre de 2018, de la Unidad Cantonal de Jacó, dirigido a la señora Quirós Astúa, representante de la empresa Sixteen Has Hermosa, se le indicó que su caso sería enviado al Departamento de Ingeniería, para verificar la factibilidad de realizar una extensión de ramal (autos).\n\nd) El 3 de diciembre de 2018, el Departamento de Operación y Mantenimiento de la Unidad Cantonal de Jaco, mediante el memorando No. GSP-RPC-CO-2018-00604, indicó la existencia de capacidad hídrica en el sector, pero no de capacidad hidráulica (autos).\n\ne) Mediante Certificación de No Disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado No. UNSD-PERIFÉRICOS 2018-344, se indicó a la empresa Sixteen Has Hermosa que no había ni disponibilidad de agua potable frente a la zona, ni sistema de alcantarillado (autos).\n\nf) Por documento No. GSP-RPC-J-2018-0328 del 5 de diciembre de 2018, el ICAA extendió constancia de capacidad hídrica a la sociedad Sixteen Has Hermosa, indicando a la gestionante de esa petición, cómo proceder con las mejoras del acueducto a efectos de brindar la disponibilidad de los servicios de manera efectiva, en la propiedad de su interés (autos).\n\ng) En fecha indeterminada, hubo un cambio de propietario registral de la finca 06-147672-000 (autos).\n\nh) El 30 de enero del 2019, el petente presentó ante la autoridad recurrida, a favor de su representada, una nueva disponibilidad de agua potable para la finca No. 06-147672-000, esta vez, a nombre de Tesoro del Sol LCC limitada, cédula jurídica No. 3-102-766011, y para la construcción de una vivienda de 850 metros cuadrados (autos).\n\ni) A la gestión del petente se le asignó el No. 2019-2260 (autos).\n\nj) El 2 de abril de 2019, se emitió la certificación de no disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado No. GSP-RPC-J-2019-0041, para la propiedad de interés del petente, consignando en ella que: no existía tubería frente a la propiedad; es una renovación por cambio de nombre, y; no concordaba la información consignada entre el uso de suelo -condominio residencial de lotes- y lo declarado en la solicitud de disponibilidad de agua. Adicionalmente, se consignó la falta de disponibilidad de agua y de alcantarillado frente a la propiedad (autos).\n\nk) El 23 de abril de 2019, el accionante presentó nuevamente solicitud de disponibilidad de agua, a la cual se le asignó la solicitud No. 2019-00003464-1, para la misma propiedad, indicando que ésta se requería para la construcción de una vivienda unifamiliar de 2 plantas, con un área de construcción de 850 metros cuadrados (autos).\n\nl) La Municipalidad de Garabito por resolución No. PC-4566-2019 de 17 de mayo de 2019, autorizó la construcción de un ramal de agua (autos). \n\nm) En fecha indeterminada variaron las condiciones hídricas y el inmueble pasó a ubicarse en una zona deficitaria (autos).\n\nn) El 31 de mayo de 2019, mediante memorando No. GSP-RPC-J-2019-00329, de la Unidad Cantonal de Jacó, se indicó que ante la ausencia de capacidad hidráulica y debido a que la propiedad se ubicaba en una zona deficitaria, no había capacidad hídrica para brindar una disponibilidad de agua positiva (autos).\n\no) El 12 de junio del 2019, se emitió la certificación de no disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado para la propiedad en cuestión, bajo el alegato que no existía tubería de agua potable frente a la propiedad y el sistema era deficitario (autos).\n\np) El 8 de agosto de 2019, el accionante envió un correo electrónico dirigido al Departamento de Operación y Mantenimiento de la Unidad Cantonal de Jaco, al Director de Operación y Mantenimiento de la Región Pacífico Central y a la Encargada de la Unidad Cantonal de Jaco, señalando que: “Me pueden informar que ha pasado y si puedo optar por una nueva solicitud?, Se puede construir el ramal ya aprobado por CFIA, AYA y Municipalidad, en coordinación con ustedes?, Será que con la tubería que ustedes traen hacia costanera podemos derivar un ramal para dotar de agua esta propiedad?, Si no para proceder a la renuncia profesional del proyecto de entubado” (ver informes de las autoridades recurridas).\n\nq) El 16 de agosto de 2019, la Unidad Cantonal de Jacó le indicó al accionante que la primera disponibilidad de agua solicitada por la sociedad Sixteen Has Hermosa Limitada, había quedado sin efecto por tener la propiedad un nuevo dueño registral. Además, actualmente, la disponibilidad era negativa por cuanto el sistema era deficitario, siendo que el ICAA estaba trabajando en la exploración de pozos para solventar el faltante de recurso hídrico (autos).\n\nr) El Instituto de Acueductos y Alcantarillados se encuentra realizando estudios para solucionar el problema de calidad del recurso hídrico, de la fuente de producción actual, ampliar y mejorar el acueducto tanto de Esterillos 1 y 2 como Playa Hermosa y Quebrada Amarilla, del cual se abastece la propiedad del recurrente (informe).\n\nIII.- Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho: ÚNICO) Que el recurrente entregara los planos para la construcción del ramal, ante el ICAA.\n\n IV.- Sobre la denegatoria del servicio de agua potable y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual, debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, por resultar esencial para la vida y la salud humanas. De igual manera, ha dicho este Tribunal que pese a lo anterior, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la Administración, válidamente, puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento (ver en tal sentido sentencia No. 2018-004915 de las 09:30 horas de 23 de marzo de 2018). De igual manera, se ha señalado que si bien existe un derecho fundamental al agua, la prestación del servicio puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no pululen situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen brindar el servicio de agua potable.\n\n V.- Relativo al principio de confianza legítima. Esta Sala, en la resolución No. 2018-002910 de las 09:15 horas del 23 de febrero de dos 2018, dispuso lo que de seguido se transcribe: \n\n“IV.- Sobre este principio, anteriormente se asumió de manera axiomática que, irremediablemente, todo acto ilegal de contenido favorable podía ser dejado sin efecto por parte de la Administración en cualquier tipo de situación, sin atender a ninguna circunstancia en particular. No obstante, desde mediados de los cincuentas, tanto la doctrina como la jurisprudencia empezaron a detectar que una aplicación ciega y rígida de la regla antedicha lesionaba seriamente la confianza depositada por los administrados en la Administración, así como la buena fe y la seguridad jurídica. De este modo, mediante sentencia de 14 de mayo de 1956, el Tribunal Contencioso- Administrativo de Berlín desarrolló el principio de confianza legítima, que luego fue adoptado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sus pronunciamientos de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Lemmerz-Werk), y que básicamente apuntala la confianza de los ciudadanos en la medida que, en ciertas circunstancias del caso concreto, razones de equidad y buena fe le impiden a la Administración tomar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones, en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas medidas. En nuestro continente, tan solo a manera de ejemplo, el Tribunal Constitucional de Colombia, por Sentencia T- 308/11 de 28 de abril de 2011, ha precisado: “El principio de confianza legítima propugna por la edificación de un ambiente de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados frente a las autoridades públicas o los particulares, de forma tal que puedan esperar, de buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de que prime un fin constitucionalmente legítimo. Doctrinariamente se ha defendido que la confianza legítima implica que determinadas expectativas generadas por un sujeto de derecho frente a otro en razón a un comportamiento específico produzcan resultados uniformes en un ambiente de confianza que sólo puede ser quebrantada para dar paso al interés público. En el marco de la relaciones entre la administración y los administrados, la doctrina ha definido la confianza legítima como un valor ético que integra la buena fe y que comprende “la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona.” (…) “La aplicación del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas.” Así las cosas, la confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración. Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.” En efecto, la ratio iuris del principio de protección a la confianza legítima consiste en que el desarrollo de las relaciones jurídicas requiere de un ambiente de confianza, en el que las reglas de juego, una vez dadas, se respetan. Lo anterior resulta de mayor relevancia en el caso de las relaciones para con la Administración, toda vez que, en este caso, el instrumento jurídico relacional es el acto administrativo, el cual no es sino una manifestación unilateral de voluntad del Estado. Ergo, el ciudadano necesita de instrumentos jurídicos para defenderse de la unilateralidad y superioridad de la Administración (ver Sentencia N° 2016-008000 de las 11:52 horas del 10 de junio de 2016)”. \n\n VI.- Sobre el caso concreto. Contrario a los alegatos esgrimidos por el accionante en el escrito de interposición, descarta este Tribunal que con la actuación de las autoridades recurridas, se hubiesen lesionado derechos fundamentales. Para arribar a dicha conclusión, este Tribunal tomó en cuenta que, en efecto, a fin de acceder a la constancia de disponibilidad de agua potable en la finca de interés del recurrente, desde el año pasado, se comenzaron a presentar una serie de gestiones a ese respecto. La primera, el 9 de agosto de 2018, promovida a favor de la sociedad Sixteen Has Hermosa Limitada, cédula jurídica No. 3-102-409733, representada por Dinia Quirós Astúa, para proceder a la construcción de una vivienda unipersonal de 205 metros cuadrados. A esa petición, debido a la falta de capacidad hidráulica en la propiedad, le fue denegada la disponibilidad requerida, según certificación de No Disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado No. UNSD-PERIFÉRICOS 2018-344. Ahora bien, consta que por documento No. GSP-RPC-J-2018-0328 del 5 de diciembre de 2018, el ICAA extendió constancia de capacidad hídrica a la sociedad Sixteen Has Hermosa, indicando a la gestionante de esa petición, cómo proceder con las mejoras del acueducto a efectos de brindar la disponibilidad de los servicios de manera efectiva, en la propiedad de su interés. Hasta ese momento, los trámites efectuados se hicieron a nombre de la sociedad Sixteen Has Hermosa. De ahí que fuera hasta el 30 de enero del 2019, cuando el petente, esta vez a favor de la empresa amparada Tesoro del Sol LCC limitada, requiriera una nueva disponibilidad de agua potable para la finca No. 06-147672-000, pero para la construcción de una vivienda de 850 metros cuadrados, y no para una vivienda unifamiliar de 250 metros -gestión tramitada bajo el No. 2019-2260-. Para el 2 de abril de 2019, se emitió la certificación de no disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado No. GSP-RPC-J-2019-0041, para la propiedad de interés del petente, consignando un punto crucial que toma en consideración este Tribunal, en particular, que una de las razones para denegar la requisición era que había una disconrdancia entre la información consignada el uso de suelo, que remitía los autos a la construcción de un condominio residencial de lotes, y lo declarado en la solicitud de disponibilidad de agua, que versaba sobre una vivienda unifamiliar de 850 metros cuadrados. Adicionalmente, allí se consignó la falta de disponibilidad de agua y de alcantarillado frente a la propiedad. Al respecto, advierte este Tribunal varias cosas. Uno, que indefectiblemente, hubo varios cambios de circunstancias entre las gestiones presentadas por los representantes de las que en su momento, fueron y son, propietarias registrales del bien. La primera vez, se estaba gestionando el acceso de agua para una propiedad de tan solo 250 metros cuadrados, y la segunda, para una de 850 metros cuadrados. A lo dicho, debe adicionarse, que la solicitud incoada por el accionante, fue rechazada también por existir una contradicción entre el uso de suelo aportado, y el fin de la disponibilidad de agua. Es decir, decisiones como la antedicha no pueden endilgarse como arbitrarias o antojadizas por parte de la Administración, ya que no solo hubo un cambio de propietario registral del bien, sino también, y sobre todo, una modificación de las condiciones y características del proyecto anunciado. Además, es dable tener presente que también, el propio recurrente incurrió en error, al presentar la solicitud en estudio. Ahora bien, continuando con las gestiones, se tiene que el 23 de abril de 2019, el accionante presentó nuevamente solicitud de disponibilidad de agua, a la cual se le asignó la solicitud No. 2019-00003464-1, para la misma propiedad, indicando que ésta se requería para la construcción de una vivienda unifamiliar de 2 plantas, con un área de construcción de 850 metros cuadrados. No obstante, según documento No. GSP-RPC-J-2019-00329, de la Unidad Cantonal de Jacó, y la certificación de 12 de junio de 2019, de no disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado para la propiedad en cuestión, se indicó que ante la ausencia de capacidad hidráulica y debido al desarrollo de la zona la propiedad se ubicaba ahora en una zona deficitaria, y esta vez, ya no había capacidad hídrica para brindar una disponibilidad de agua positiva. A este respecto, 2 cuestiones han de tomarse en consideración. La primera, que el recurrente no demostró que hubiese presentado los planos para la construcción del ramal, ante la Dirección Regional Pacifico Central, aun cuando consta que gestionó lo propio ante la Municipalidad de Garabito y se hubiere aprobado la construcción respectiva. Además, y es acá donde, en apariencia, surge la disconformidad del petente, pues la gestión se denegó por falta de recurso hídrico. En ese sentido, la parte recurrida del ICAA insistió que para este momento en la zona, había un déficit de recurso hídrico. Y es que, al respecto, lo que debe tener en cuenta el recurrente es que, contrario a sus afirmaciones, la función de las autoridades encargadas de brindar el servicio de agua al momento de emitir certificaciones, es pronunciarse sobre el estado real y actual de la situación; de ahí que cada una de las certificaciones o documentos que se expidan, tienen plazo de vigencia. Es decir, la particular situación que acaeció en este supuesto, es que, debido al paso del tiempo, las condiciones cambiaron, y en este momento, en la zona, no hay capacidad hídrica. En esa tesitura, no puede pretender el tutelado que las condiciones para la prestación de un servicio se mantengan incólumes en el tiempo, pues es de prever que una situación como la descrita, podría haberse presentado. De ahí que, en atención a lo argüido, no pueda incoarse la afectación del principio de confianza legítima, ni mucho menos, una denegación arbitraria de acceso al agua potable. Además, para acceder a los servicios de agua, es necesario que se cumplan una serie de requerimientos, por no ser este un derecho de carácter irrestricto, y en este caso, consta que en este momento, no hay capacidad hídrica para abastecer al interesado del recurso de cita. En consecuencia, al no existir la lesión de derechos apuntada, lo pertinente es la declaratoria sin lugar de este amparo, como en efecto se dispone.\n\nVII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nLucila Monge P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*TYDFW43JGMQK61*\n\n TYDFW43JGMQK61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-015001-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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