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  "body_es_text": "Exp: 11-009883-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2011012945\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE \r\r\nJUSTICIA. San José, a las trece horas y cuarenta y tres minutos del \r\r\nveintitrés de setiembre del dos mil once.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], portadora de la \r\r\ncédula de identidad [Valor 001], contra \r\r\nLA DIRECCIÓN GENERAL \r\r\nDEL SERVICIO CIVIL. \n\r\r\n\nRESULTANDO:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:56 hrs. de 5 \r\r\nde agosto de 2011, la recurrente presentó un recurso de amparo y, \r\r\nmanifestó que, labora para el Sistema Nacional de Área de Conservación \r\r\ndel Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, destacada \r\r\nen el Área de Conservación Arenal Huetar Norte, desde el 16 de setiembre \r\r\nde 2001. Indicó que actualmente se desempeña de manera interina en el \r\r\npuesto vacante No. 55383, en la Clase Profesional del Servicio Civil \r\r\n2, como encargada del Programa de Educación Ambiental del Área de \r\r\nConservación Arenal Huetar Norte. Puntualizó que la Dirección recurrida \r\r\nabrió el concurso No. NE-05-09 con el propósito de conformar el \r\r\nregistro de elegibles, por lo que realizó las pruebas psicométricas, el 7 de \r\r\noctubre de 2009. Acotó que nunca le notificaron formalmente los \r\r\nresultados obtenidos en dichas pruebas, por lo cual no pudo apelar ningún \r\r\nresultado. Explicó que consultó por vía telefónica y tuvo conocimiento \r\r\nde que en las pruebas no habían superado la nota mínima establecida \r\r\nde un 70%, ya que obtuvo una nota de 67.85%, y en consecuencia fue \r\r\nexcluida del registro de elegibles que conformó la Dirección General del \r\r\nServicio Civil, sin tomar en consideración su antigüedad, experiencia, \r\r\nformación académica y las calificaciones anuales de desempeño, \r\r\nlimitando la posibilidad de participar en el proceso de concurso de las \r\r\nplazas que ocupa de forma interina. Consideró que los hechos \r\r\nacusados violentan sus derechos fundamentales. Solicitó que se \r\r\ndeclare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se \r\r\nordene a la autoridad recurrida realizarle las valoraciones individuales \r\r\npendientes del concurso No. NE-05-09, para que sea incorporada en el \r\r\nregistro de elegibles y pueda concursar por la plaza que hoy ocupa de \r\r\nmanera interina, u otras para las que cuente con los requisitos \r\r\nestablecidos, y como medida cautelar, que se suspenda la incorporación de \r\r\nla plaza que ocupa en las ternas que se están conformando para el \r\r\nnombramiento en propiedad de dicha plaza, hasta tanto la Sala no resuelva \r\r\neste recurso.\n\r\r\n\n2.- Mediante la resolución de las 15:39 hrs. de 5 de agosto de 2011, se \r\r\nle dio curso al proceso de amparo y, se ordenó al Director General y al Jefe \r\r\ndel Área de Reclutamiento y Selección, ambos de la Dirección General de \r\r\nServicio Civil, que rindieran informe. \n\r\r\n\n3.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala \r\r\nConstitucional, a las 15:38 hrs. de 22 de agosto de 2011, informaron bajo \r\r\njuramento José Joaquín Arguedas Herrera y Olman Luis Jiménez Corrales, \r\r\nen sus calidades respectivas de Director General y Director del Área de \r\r\nReclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de \r\r\nServicio Civil, que, efectivamente, la interesada se reclutó en el concurso \r\r\nNE-05-09, en la clase de puesto Profesional de Servicio Civil 2, \r\r\nespecialidad Administración Generalista. Acotaron que, como parte del \r\r\nproceso de evaluación, la recurrente entregó ante la Dirección General la \r\r\nOferta de Servicios respectiva, acompañada de los atestados académicos, y \r\r\ncertificaciones de experiencia, con el fin de continuar con el proceso de \r\r\nevaluación, posteriormente, se le citó para la realización de pruebas, el 7 de \r\r\noctubre de 2009. Enfatizaron que como parte de los requerimientos \r\r\nestablecidos en la Sala de Pruebas, los profesionales encargados de la \r\r\naplicación de las mismas ofrecieron información de interés, resaltando el \r\r\nhecho de que los resultados de las pruebas se le otorgan al participante, vía \r\r\ntelefónica, cuatro meses después de haberlas realizado. Acotaron que los \r\r\nresultados del concurso, estuvieron a la orden de los participantes en los \r\r\nprimeros meses del año 2010. Puntualizó que luego de que el oferente \r\r\nobtuvo el resultado de la prueba, se le confiere la oportunidad, de gestionar \r\r\nla revisión del resultado. Indicaron que, ciertamente, la recurrente no \r\r\nalcanzó la condición de elegibilidad, debido a que consiguió una nota de \r\r\n62.63. Agregaron que la Dirección General, como parte del proceso de \r\r\nevaluación, establece una serie de predictores que conjugan, tanto los \r\r\natestados académicos como la experiencia, para determinar el requisito \r\r\nbásico de la clase de puesto en la cual los diferentes ciudadanos pretenden \r\r\nparticipar, así como la realización de pruebas psicométricas. Enfatizaron \r\r\nque con dicha valoración se busca determinar de forma integral, si cada \r\r\noferente reúne la idoneidad planteada pro el artículo 192 de la Constitución \r\r\nPolítica de Costa Rica, que le permitirá ingresar al Régimen de Servicio \r\r\nCivil. Resaltaron que, tanto la formación académica, como la experiencia \r\r\naportada por la recurrente, fueron previamente evaluadas, como requisito \r\r\nbase de la clase a la cual pretendía ingresar. Agregaron que, la Dirección \r\r\nGeneral en ningún momento limita el acceso que puedan tener los \r\r\nciudadanos costarricenses y extranjeros a poder alcanzar la condición de \r\r\nelegibilidad, por el contrario, con la promulgación de nuevos concursos \r\r\nesta posibilidad se abre, con el fin de que las personas que aún no han \r\r\nquedado elegibles puedan repetir el proceso, sin menoscabo del término \r\r\nque la legislación vigente establece. Insistieron que el proceso de evaluación \r\r\ndel concurso en cuestión ya culminó, y a la fecha no existe ningún tipo de \r\r\nevaluación pendiente. Solicitaron que se desestime el recurso de amparo. \n\r\r\n\n4.- Mediante el escrito presentado a esta Sala Constitucional, el 26 de \r\r\nagosto de 2011, Juan Gabriel Ledezma Acevedo rebatió el informe de las \r\r\nautoridades recurridas. \n\r\r\n\n5.- Por medio del auto de las 15:12 hrs. de 30 de agosto de 2011, el \r\r\nMagistrado Instructor ordenó se ampliara el curso del proceso de amparo \r\r\npara que el Director General y el Director del Área de Reclutamiento y \r\r\nSelección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, \r\r\nindicaran la fecha precisa en la cual le fue notificado a [Nombre 001]\r\r\n, \r\r\nportadora de la cédula de identidad No. 02-0424-0234, el resultado de \r\r\nla prueba psicométrica realizada el 7 de octubre de 2009. \r\r\nAdemás, se ordenó a las autoridades recurridas que precisaran de manera \r\r\nclara, si la tutelada tuvo oportunidad de gestionar la revisión del \r\r\nresultado.\n\r\r\n\n6.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala \r\r\nConstitucional a las 14:44 hrs. de 7 de setiembre de 2011, informaron bajo \r\r\njuramento José Joaquín Arguedas Herrera y Olman Luis Jiménez Corrales, \r\r\nen sus calidades respectivas de Director General y Director del Área de \r\r\nReclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de \r\r\nServicio Civil, que no hay fecha exacta para la comunicación del resultado. \r\r\nIndicaron que, el día del examen, se les explicó a los postulantes que \r\r\ndebían consultar el mismo vía telefónica. Aclararon que no existen registros \r\r\nde que la amparada hubiera gestionado la revisión del resultado de la prueba \r\r\npsicométrica. \n\r\r\n\n7.- En la substanciación del proceso se ha observado las \r\r\nprescripciones legales.\n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nJinesta Lobo; y,\n\r\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. En concreto, la recurrente alegó \r\r\nque fue excluida del registro de elegibles para el concurso No. NE-05-09 de \r\r\nla Dirección General de Servicio Civil, debido a que no aprobó la prueba \r\r\npsicométrica realizada el 7 de octubre de 2009. Aseguró que nunca se le \r\r\nnotificó el resultado de la misma, razón por la cual no pudo gestionar su \r\r\nrevisión. Por lo descrito, estimó vulnerados sus derechos fundamentales. \n\r\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de \r\r\neste asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes \r\r\nhechos: 1) En el 2009 la recurrente participó en el concurso No. NE-05-09 \r\r\nde la Dirección General de Servicio Civil (hecho incontrovertido). 2) El \r\r\n7 \r\r\nde octubre de 2009, a la recurrente se le aplicaron las pruebas \r\r\npsicométricas, y obtuvo un resultado de 62.63 %, por lo que no alcanzó la \r\r\ncondición de elegibilidad (ver informe digital de las autoridades recurridas, \r\r\nen el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El \r\r\n7 de octubre de 2009, en el momento en el cual se iba a aplicar la prueba \r\r\npsicométrica, se informó a los postulantes que debían comunicarse vía \r\r\ntelefónica con la Dirección General del Servicio Civil, con el propósito de \r\r\nobtener su resultado (ver informe digital de las autoridades recurridas en el \r\r\nSistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 4) Cuatro \r\r\nmeses después de practicada la prueba psicométrica, la tutelada se \r\r\ncomunicó con la Dirección General del Servicio Civil, para obtener el \r\r\nresultado de la prueba psicométrica realizada (ver escrito de interposición, \r\r\nasí como el informe de las autoridades recurridas, en el Sistema \r\r\nCostarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 5) \r\r\n[Nombre 001] \r\r\nno gestionó ante la Dirección General de Servicio Civil, la revisión de la \r\r\nnota obtenida en la prueba psicométrica (ver segundo informe \r\r\nde las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los \r\r\nDespachos Judiciales). 6) El concurso No. NE-05-09, ya concluyó y no \r\r\nexisten exámenes pendientes de realizar (ver el informe digital de las \r\r\nautoridades recurridas en el Sistema Costarricense de Gestión de los \r\r\nDespachos Judiciales). \n\r\r\n\nIII.- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE COMUNICACIÓN \r\r\nDEL RESULTADO DE LA PRUEBA PSICOMÉTRICA Y LA \r\r\nIMPOSIBILIDAD DE GESTIONAR SU REVISIÓN. [Nombre 001] \r\r\nreclamó que la Dirección General de Servicio Civil, nunca le notificó el \r\r\nresultado de la prueba psicométrica realizada, por lo que no \r\r\npudo gestionar su revisión. Sobre el particular, el Director General y el \r\r\nDirector del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la \r\r\nDirección General de Servicio Civil, informaron bajo la solemnidad del \r\r\njuramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso \r\r\npenales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia \r\r\nen esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el \r\r\ndía en el cual se practicó la prueba en cuestión, se explicó a los postulantes \r\r\nque, debido a la cantidad de participantes, debían comunicarse vía \r\r\ntelefónica con la entidad, para obtener el resultado de la prueba. En el \r\r\npresente asunto, según se desprende de las manifestaciones de la propia \r\r\nrecurrente, así como de las autoridades recurridas, la tutelada llamó a la \r\r\ndependencia cuatro meses después de llevado a cabo el examen. Los \r\r\nreferidos funcionarios aseguraron que, la amparada nunca requirió la \r\r\nrevisión del resultado. Así las cosas, resulta claro que, si la tutelada no \r\r\npudo impugnar su nota final, no fue por una actuación arbitraria de la \r\r\nDirección General del Servicio Civil, sino por una omisión imputable a ella. \r\r\nBajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso resulta \r\r\nimprocedente. \n\r\r\n\nIV.- SOBRE EL CARÁCTER COMPLEMENTARIO DE LAS \r\r\nPRUEBAS PSICOMÉTRICAS, DENTRO DE LOS CONCURSOS \r\r\nQUE REALICE LA ADMINISTRACIÓN. En el sub lite\r\r\n, la recurrente \r\r\ncuestiona que la Dirección General del Servicio Civil la excluyó del \r\r\nconcurso No. NE-05-09, por haber reprobado las pruebas psicométricas \r\r\nque se efectuaron en el marco de dicho procedimiento, limitando así la \r\r\nposibilidad de demostrar su idoneidad mediante la realización de otro tipo \r\r\nde evaluaciones. Al conocer un asunto similar, en sentencia No. 2580-1998 \r\r\nde las 10:03 hrs. de 17 de abril de 1998, este Tribunal señaló, en cuanto al \r\r\ntema de las evaluaciones psicométricas, lo siguiente:\n\r\r\n\n“(…) v - De mayor trascendencia aun para el asunto sub examine es \r\r\ndestacar que las pruebas médicas y psicológicas tienen, a los ojos de la \r\r\nley, un carácter esencialmente complementario. No integran la \r\r\ncalificación global de los concursantes, y no pueden operar como una \r\r\ncondición para excluir a priori a los participantes. En otras palabras, las \r\r\nvaloraciones médicas, psicológicas y socio–económicas deben ser \r\r\nefectuadas de manera paralela al examen de las restantes \r\r\ncaracterísticas de los candidatos en el plano académico y profesional, \r\r\nnunca de modo previo y como condicionante para lo segundo. Además, \r\r\nlos aspectos que sean objeto de examen en cada uno de esos planos \r\r\n(médico, psicológico y socio–económico) deben ser, estrictamente, los que \r\r\nresulten directamente relevantes al cargo concursado, de acuerdo con los \r\r\nperfiles que –de manera técnica y objetiva– hayan sido previamente \r\r\ndefinidos para el puesto en cuestión. Jamás podría utilizarse esos \r\r\ninstrumentos para la detección de características personalísimas de los \r\r\nindividuos, irrelevantes a efectos del desempeño del cargo, cuyo examen \r\r\nvendría a comportar una discriminación odiosa y una ilegítima invasión \r\r\ndel ámbito de intimidad que la Constitución Política garantiza a todos los \r\r\nciudadanos. Finalmente, es claro también que el resultado de esas \r\r\npruebas no puede tener un efecto de separar a un candidato del concurso \r\r\nmás que si de él se desprende la existencia de un impedimento grave e \r\r\ninsubsanable, que efectivamente imposibilite para el desempeño de la \r\r\njudicatura, aspecto que se deberá valorar caso por caso. (…)” Lo \r\r\nresaltado no corresponde al original. \n\r\r\n\nV.- SOBRE EL IRRESPETO AL CARÁCTER \r\r\nCOMPLEMENTARIO DE LAS PRUEBAS PSICOMÉTRICAS. \r\r\nConforme quedó acreditado, la recurrente participó en el concurso No. \r\r\nNE-05-09 de la Dirección General del Servicio Civil, para el cual tuvo que \r\r\nrealizar unas pruebas psicométricas. La Subdirectora General y el Director \r\r\ndel Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección \r\r\nGeneral de Servicio Civil, informaron bajo juramento que “(…) \r\r\nCiertamente la recurrente no alcanzó la condición de elegibilidad (que \r\r\nse obtiene con un 70%), debido a que consiguió una nota de 62.63. \r\r\nSobre el particular debe agregarse, que esta Dirección General como \r\r\nparte del proceso de evaluación establece una serie de predictores que \r\r\nconjugan, tanto los atestados académicos como la experiencia, para \r\r\ndeterminar el requisito básico de la clase de puesto (…) En este sentido, \r\r\ntanto la formación académica, como la experiencia aportada pro la \r\r\nrecurrente, fueron previamente evaluados, como requisito base de la clase \r\r\na la cual pretendía ingresar (…)” (el énfasis no pertenece al original) (ver \r\r\ninforme digital en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos \r\r\nJudiciales). Si bien las autoridades recurridas aseguraron que además de la \r\r\naludida prueba, fueron tomados en cuenta los demás atestados de la \r\r\namparada, lo cierto es que, aceptaron expresamente que [Nombre 001] no \r\r\nadquirió la condición de elegibilidad, sencillamente porque no alcanzó la \r\r\nnota mínima estipulada en la prueba psicométrica. Sin \r\r\nlugar a dudas, con lo anterior, la Dirección General de Servicio Civil \r\r\nirrespetó el carácter complementario de la prueba psicométrica, definido \r\r\npor este Tribunal en su sólida línea jurisprudencial. Efectivamente, \r\r\nconforme a la posición de esta Sala, las pruebas psicométricas que se \r\r\naplican a los participantes en los distintos concursos que realiza la \r\r\nAdministración, tienen un carácter eminentemente complementario y no \r\r\npueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa. \r\r\nDe ahí que, aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas \r\r\ndentro de los concursos abiertos por la Administración, implica anteponer \r\r\naspectos de evaluación complementarios por encima de aquellos que \r\r\nconforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución \r\r\nPolítica, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los \r\r\nservidores públicos, a saber, los aspectos académicos y la experiencia \r\r\nprofesional. Ahora bien, esta Sala Constitucional no puede ordenar – tal y \r\r\ncomo lo pretende la recurrente – que se le practiquen las demás \r\r\nevaluaciones, en el concurso No. NE-05-09. Esto, debido a que, según \r\r\nsubrayaron las autoridades recurridas, el mismo ya culminó, y a la fecha no \r\r\nexiste ningún tipo de prueba pendiente. De admitirse la referida pretensión, \r\r\nel recurso de amparo serviría para reabrir etapas procedimentales ya \r\r\nprecluidas, lo que no resulta legítimo. \n\r\r\n\nVI.- COROLARIO. En mérito del o expuesto, se impone declarar \r\r\nparcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican \r\r\nen la parte dispositiva de esta sentencia. \n\r\r\n\nVII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO \r\r\nSANCHO. Discrepo, respetuosamente, del criterio de mis compañeros, de \r\r\nacuerdo con el cual la prueba psicométrica tiene un mero valor \r\r\ncomplementario y no puede ser factor de exclusión ab initio en un \r\r\nprocedimiento de selección de personal, pues considero que para \r\r\ndeterminados puestos las características personales que devele una prueba \r\r\nde ese carácter sí pueden resultar concluyentes por sí mismos. Darle un \r\r\nsimple valor accesorio le resta toda su importancia como instrumento de \r\r\nescogencia de personal, de modo que si la mayoría de la Sala estima que \r\r\nella no es fiable para ese propósito lo que debería ordenarse es su \r\r\nsupresión, ahorrando, incluso, a la Administración el esfuerzo y costo que \r\r\nsignifica implementarla.\n\r\r\n\nPOR TANTO:\n\r\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a José \r\r\nJoaquín Arguedas Herrera y a Olman Luis Jiménez Corrales, en sus \r\r\ncalidades respectivas de Director General y Director del Área de \r\r\nReclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de \r\r\nServicio Civil, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que de \r\r\ninmediato adopten las acciones que estén dentro del ámbito de sus \r\r\ncompetencias, para que en todos los concursos en los cuales participe la \r\r\ntutelada, además de las pruebas psicométricas, se aplique a la recurrente, \r\r\n[Nombre 001], portadora de la cédula de identidad No. 02-0424-0234, \r\r\ntodas las pruebas de carácter técnico que correspondan \r\r\npara determinar su aptitud e idoneidad para el registro de elegibles, \r\r\ndebiendo adoptar el acto final con base en dichos resultados globales. \r\r\nAdicionalmente, se ordena a las autoridades recurridas que se abstengan de \r\r\nincurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito para la presente \r\r\nestimatoria. Se les advierte que de conformidad con lo establecido por el \r\r\nartículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión \r\r\nde tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere \r\r\nuna orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso \r\r\nde amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito \r\r\nno esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las \r\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a \r\r\nesta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo \r\r\ncontencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. \r\r\nNotifíquese esta resolución a José Joaquín Arguedas Herrera y a Olman \r\r\nLuis Jiménez Corrales, en sus calidades respectivas de Director General y \r\r\nDirector del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la \r\r\nDirección General de Servicio Civil, o a quienes en sus lugares ocupen esos \r\r\ncargos, en forma personal. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin \r\r\nlugar el recurso, conforme lo indica en el último considerando de esta \r\r\nsentencia. \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAna Virginia Calzada M.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPresidenta\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nGilbert Armijo S.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nRoxana Salazar C.",
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