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Indica que en el epígrafe tercero del citado comunicado se publicó, la siguiente información: “(…) Precio solicitado significaría una reducción de ¢7 por litro, con respecto al precio de la gasolina súper (…)”. Manifiesta que, contrario al dicho de la Presidencia, ese mismo día la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) publicó en su sitio web otra información, a saber: “(…) Con una debida gestión de la compra de los componentes de esta mezcla de combustibles, se podría prever una disminución en el precio final al consumidor pero esto tendrá que ser revisado con anterioridad por ARESEP (…)”. Sostiene que, si bien es cierto en ambas noticias se establece la obligatoriedad del cambio, también lo es que se dispone la eliminación de la gasolina súper, a partir de la introducción del nuevo combustible. Reclama que se violan los derechos fundamentales de los administrados a recibir la información adecuada, veraz y a decidir libremente el producto que mejor se adapte a sus necesidades. Agrega que es afectado directo, ya que se pretende obligarlo a utilizar el combustible que el gobierno determine, para lo cual deberá adaptar sus vehículos a los requerimientos técnicos y mecánicos solicitados para el funcionamiento del combustible ECO95. Considera que la supuesta rebaja en el precio, se traduce en un limbo técnico y en un criterio ambiguo, pues mientras la Presidencia publicó que el precio “será”, RECOPE anunció que “podría”, dejándolo sujeto a “una buena gestión”, sin contar el consumidor con la claridad necesaria de la información ni mayores opciones de consumo, más que la gasolina regular. Refiere que, a la fecha de interposición del presente recurso, ni el gobierno ni RECOPE, han brindado al pueblo la información clara respecto a la efectividad del combustible ECO95 versus el precio del producto anunciado, antes de la venta. Solicita que se declare con lugar el recurso. \n\n2.- Por resolución de las 8:47 horas del 26 de abril de 2019 se dio curso al amparo.\n\n3.- Por escrito recibido en la Sala el 29 de abril de 2019, informa bajo juramento Alberto Bravo Mora, en su condición de Director General de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía, que las competencias de su dependencia están reguladas en el Decreto N° 30131-MINAE-S, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Transcribe el artículo 5 de dicho Reglamento. Con base en él, manifiesta que el informe requerido por la Sala no se encuentra dentro de sus competencias y, por ello, no puede manifestarse en relación con los aspectos técnicos de este recurso. \n\n 4.- Por escrito recibido en la Sala el 2 de mayo de 2019, informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía. Detalla la vinculación con compromisos internacionales y regionales. Se refiere a: a) la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; b) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la cual reconoce que el problema del cambio climático es real y busca estabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Señala que la aprobación de la Ley Orgánica del Ambiente es el resultado de la citadas Conferencia y Convención; c) Protocolo de Kyoto, el cual pretendía la reducción de las emisiones de seis gases de efecto invernadero y establecía por primera vez cuotas para tal reducción. Fue ratificado por Costa Rica mediante la Ley n.° 8219; d) Acuerdo de París, cuyo objetivo es mantener el aumento de la temperatura por debajo de los 2 grados centígrados con respecto a los niveles preindustriales e impulsar los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura. Fue ratificado por Costa Rica mediante la Ley n.° 9405; e) Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Surgen de la Declaración del Milenio. Los países se comprometieron voluntariamente a intensificar esfuerzos para poner fin a la pobreza, reducir la desigualdad y luchar contra el cambio climático, entre otras. Afirma que la incorporación de etanol en el corto y mediano plazo guarda correspondencia con los ODS 7, 11 y 13, los cuales transcribe; f) Estrategia Energética Sustentable Centroamericana 2020: es el resultado del análisis de escenarios del sector energético de los países del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA). Su objetivo fundamental es asegurar el abastecimiento energético de Centroamérica. Tiene cuatro grandes componentes: acceso a la energía por parte de la población con menos recursos, uso racional y eficiencia energética, fuentes renovables de energía y biocombustibles para transporte y cambio climático. Se refiere a la vinculación con políticas y planes nacionales: a) Plan de Descarbonización 2018-2050: es un documento estratégico que contiene las actuaciones clave para consolidar el proceso de descarbonización de la economía costarricense. Pretende establecer una ruta para el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos (Agenda 2030 y Acuerdo de París). Dado que el transporte es uno de los sectores que más contribuyen con la carbonización en la economía costarricense, la hoja de ruta propuesta pasa por la transformación de este sector, en el que la incorporación del etanol en los combustibles coadyuva en el corto y mediano plazo, mientras se da paso a la electrificación del transporte; b) Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP) 2019-2022: contiene el marco de la política nacional y su objetivo es “(...) Generar un crecimiento económico inclusivo en el ámbito nacional y regional, en armonía con el ambiente, generando empleos de calidad, y reduciendo la pobreza y la desigualdad (...)”; él se asoció con cinco indicadores de metas nacionales, entre ellos, la descarbonización de la economía, en la cual se vincula el tema energético dentro del PNDIP. Un área estratégica de esa meta corresponde a “Infraestructura, movilidad y ordenamiento territorial”, que describe las intervenciones de interés para el sector energía: 1) Energías renovables y su uso racional: su objetivo es contribuir a la descarbonización de la matriz energética del país, mediante la adición de un porcentaje de componente renovable a los combustibles fósiles (etanol-gasolina); 2) Descarbonización de la economía: reducción del consumo de combustibles fósiles e incursionar aún más en un sistema cuya generación de energías renovables sea sostenible y autosuficiente, que contribuya a mitigar el impacto que generan las actividades económicas del país al medio ambiente en general; 3) Descarbonización del transporte: contribuir a la descarbonización del transporte construyendo infraestructura nacional de centros de recarga eléctrica, aumentando la flotilla de vehículos eléctricos y fomentando los estudios en combustibles de bajas emisiones; c) VII Plan Nacional de Energía 2015-2030: establece la política energética con una orientación central de sostenibilidad energética con un bajo nivel de emisiones, basándose en el uso de fuentes limpias y renovables. Es una respuesta a las necesidades que los compromisos ambientales obligan a dicho sector. La inclusión de los biocombustibles a la matriz energética nacional responde a las metas país planteadas para cumplir con dichos compromisos, metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública 2019-2022, además contempladas en el Plan Nacional de Energía 2015-2030. Dichas metas integran al MINAE, como Ministerio Rector, así como al Ministerio de Agricultura y RECOPE, entre otras instituciones, en razón de sus competencias legales; d) Estrategia Nacional de Cambio Climático: fue publicada en 2009 y su plan de acción fue oficializado en 2015, mediante el Decreto Ejecutivo No. 39114-MINAE. Comprende dos agendas complementarias: la nacional y la internacional. Contiene el eje estratégico de mitigación, en el cual destaca el sector transporte como principal emisor del país. Cualquier acción orientada a reducir las emisiones en este sector tendrá un alto impacto en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Se refiere a la relación entre ambiente, salud pública y energía (calidad de combustibles). En cuanto a la emisión de gases de efecto invernadero, acota que el sector transporte fue responsable en 2012 del 44% de las emisiones de gases de efecto invernadero. En Costa Rica, los vehículos particulares tienen una contribución del 41% respecto al total de emisiones del sector transporte, seguido por transporte de carga liviana como pesada, motocicletas, autobuses de servicios especiales, equipo especial y transpone público. Las metas nacionales de reducción de emisiones forman parte del Acuerdo de París sobre el cambio climático, donde Costa Rica se comprometió a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 25 %, es decir, pasar de 12,4 millones de toneladas de 2012 a 9,4 millones de toneladas en 2030. Entre las opciones de mitigación propuestas por Costa Rica se incluyó la sustitución de combustibles para usos finales. La gran meta del Programa País en el largo plazo, es dejar de depender de combustibles fósiles para el transporte y la producción en 2085, mediante la implementación de acciones de transformación para diversos actores económicos y sociales, buscando la transición a dicho estado. En el tema de salud pública, explica que es la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado (ley n.° 5395). Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución otras actividades establecidas en la ley, además de tener las potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias. Se refiere a la Ley para la Gestión Integral de Residuos (n.° 8839), al Decreto Ejecutivo n.° 39951-S, Reglamento de Calidad del Aire para Contaminantes. Afirma que la alta concentración de contaminantes en el aire, generada por el transporte y otras actividades económicas, tiene repercusiones en la salud pública. La población expuesta a estos contaminantes es vulnerable a sufrir accidentes cerebrovasculares, cáncer de pulmón y neumopatías crónicas y agudas como el asma y recientemente confirmada la insuficiencia renal. Afirma que la GAM concentra 75% de la flota vehicular, el 70% de la industria nacional y el 60% de la población en un área que representa el 4% del territorio nacional. Estima que el impacto ambiental a nivel país asociado al GAM es verdaderamente preocupante. El estudio “Impacto económico en la salud por contaminación del aire en Costa Rica” (Banco Mundial, 2011) muestra como ese impacto ascendió a ¢210 mil millones en 2011; además los gastos de salud para ese mismo año representaron el 1,1% del Producto Interno Bruto (PIB) y los costos asociados a mortalidad el 0,9%. El estudio “Valoración económica de la reducción del aire en la salud, el caso de la Gran Área Metropolitana de Costa Rica (2016)” (CEPAL) señala que, al analizar la relación entre transporte y la contaminación del aire, es relevante ver tanto la escala de la flota vehicular, el tipo de motor y el tipo y calidad de los combustibles, ya que estas características generan consecuencias diferenciadas respecto a la concentración de contaminantes. Ese estudio también indicó que el crecimiento de la flota vehicular ha ocasionado mayor demanda de combustibles derivados del petróleo, sobre todo para la gasolina regular y el diesel. Se estima que en el año 2011 se generaron un total de 418.663 toneladas de monóxido de carbono (CO), 64.640 toneladas de óxidos de nitrógeno (NOx) y 6.149 toneladas de PM10; los vehículos de carga liviana emitieron más de la mitad de partículas de PM10; asimismo, se sabe que los vehículos particulares son los mayores generadores de CO y NOx. Manifiesta que todos estos factores de contaminación han tenido un impacto en la calidad del aire, según lo demuestra el “Informe de Calidad del Aire del Área Metropolitana de Costa Rica 2013-2015”, donde se reveló que los niveles de concentración de partículas de PM10 para el período 2013-2015 cumplían con la normativa nacional, el cual era de 50 ug/m3, según lo había establecido el Decreto Ejecutivo n.° 30221-S. Sin embargo, quedan fuera de las normativas de referencia internacional (20 ug/m3) establecidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Por otro lado, el Informe de Calidad del Aire indicó que los sitios que presentan mayor concentración de PM10 corresponden a lugares con impacto dominado por el sector industrial y zonas con alto flujo vehicular. Por su parte, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (ONU Medioambiente), en su agenda de desarrollo post 2015, manifestó lo siguiente: “Asegurar un entorno limpio y saludable, por medio de una gestión ambiental eficaz, proporcionará múltiples beneficios a la sociedad y a la economía. Los expertos calculan que cerca de una cuarta parte de todas las enfermedades y las muertes se deben a entornos de vida y de trabajo poco saludables”. Además, establece que 3,7 millones de muertes pueden atribuirse a la contaminación del aire en exteriores, cuyas principales fuentes son el transporte, la producción de energía y la industria. Estos resultados (comparados con estimaciones anteriores) confirman la contaminación atmosférica como el principal riesgo de salud ambiental a nivel mundial en la actualidad. Con respecto al tema del uso de etano en mezclas de combustible, afirma que son muy amplias las investigaciones y evaluaciones realizadas por agencias internacionales en torno a los beneficios ambientales del uso de etanol carburante en las mezclas combustibles, pues el uso del etanol alrededor del mundo se ha venido extendiendo desde los años 70, década en que se dio una de las crisis petroleras más importantes de la historia mundial. El propósito inicial fue reducir la dependencia de los países del petróleo, iniciativa que fue liderada por Brasil; gracias a su éxito, Estados Unidos inició la producción y utilización de etanol en sus combustibles. Aunado a lo anterior se identificaron beneficios adicionales relacionados con la inserción del etanol carburante en las economías locales, tales como el desarrollo de industria y fuentes de trabajo en áreas rurales y, además, una característica sumamente valiosa: la reducción de gases de efecto invernadero. La Agencia de Protección del Medio Ambiente de Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés), organización de prestigio a nivel mundial, comparó las emisiones en el ciclo de vida de cada combustible disponible comercialmente en el mercado y determinó que la gasolina produce cerca de 98 kg CO2e/mmBtu, mientras que el etanol de caña de azúcar genera apenas de 9 a 54 kg CO2e/mmBtu, dependiendo de su proceso de obtención y la aplicación de mejores prácticas agrícolas. Lo anterior quiere decir que, en el peor de los casos, el etanol produce casi 50% menos gases de efecto invernadero que la gasolina. Por otro lado, un estudio realizado en Perú, país en el que se usan mezclas de 8% de etanol en las gasolinas, establece que, considerando el ciclo de carbono de la caña de azúcar, por cada 6 kg CO2 emitidos por un vehículo, la caña de azúcar puede absorber y transformar en glucosa 26 kg CO2e, lo que refleja una ganancia significativa en términos de protección ambiental. El uso de etanol en las gasolinas es una práctica común y generalizada en Latinoamérica, Norteamérica y Europa. Estados Unidos usa 10% de etanol en las gasolinas desde 1978 y recientemente se aprobó incrementar dicho porcentaje a 15%. En el caso de México, desde agosto de 2016 se aprobó el uso de etanol al 10% en sus gasolinas al reconocer que dicha mezcla puede contribuir positivamente en la mejora de la calidad del aire, reduciendo las afectaciones de salud relacionadas con la contaminación. En el caso de Costa Rica, tal y como se establece en el documento elaborado por RECOPE, “Adenda al estudio de prefactibilidad del programa de etanol, actualizado a marzo de 2019”, las mezclas de gasolinas con etanol mejoran parámetros como la reducción de emisiones (entre 385000 y 560000 toneladas de CO2e entre 2019 y 2037) y que, además, puede reducir el consumo de combustible, lo cual representa un beneficio económico para el conductor. Además, resalta el potencial del etanol como dinamizador de la economía interna, generando oportunidades de desarrollo en las zonas rurales del país. Concluye que la incorporación del etanol en los combustibles en el transporte es una medida que permitirá resultados positivos de corto y mediano plazo, que tiene como objetivo promover la transición y hacia una mayor participación de las energías renovables en la matriz energética nacional, en busca de mejorar la calidad del aire, aspecto que se verá reflejado directamente en la salud humana, y lograr impactos en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyendo así con las políticas de descarbonización del país. La incorporación del etanol en los combustibles en el transporte responde a las políticas energéticas contenidas en el VII Plan Nacional de Energía (PNE), al compromiso país de avanzar hacia la descarbonización de la economía establecido en el Plan de Acción de la Estrategia Nacional de Cambio Climático (ENCC) y en la Contribución Nacionalmente Determinada de Costa Rica (NDC, siglas en inglés). Según se establece en la Tercera Comunicación Nacional ante la CMNUCC, el gran reto para el país en materia de energía es el sector transporte, principal emisor de este tipo de gases con una participación del 44% de las emisiones nacionales (NDC de Costa Rica, MINAE 2015). Por lo tanto, los esfuerzos para el cumplimiento de los compromisos deben estar orientados a este sector, donde el etanol una de sus líneas de acción. También forma parte de los esfuerzos que se realizan para cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible orientados a garantizar el acceso de la energía segura y sostenible, contribuir con ciudades y asentamientos humanos más inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles, así como adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos. También se espera mejorar la calidad del aire. Recuerda que los vehículos automotores son la primera fuente de contaminación en el país al producir el 41% de las emisiones contaminantes del sector transporte. La mejora de la calidad de los combustibles y el uso de combustibles más limpios reduce las emisiones de cada unidad, mejorando significativamente la calidad del aire. El VII PNE tiene como orientación central la búsqueda de un modelo energético sostenible con un bajo nivel de emisiones de GEI, basado en el uso de fuentes limpias y renovables. Es así como uno de los siete ejes estratégicos del plan está dirigido hacia el uso de combustibles más limpios, donde se incluyen acciones orientadas a la mejora de la calidad de los combustibles, a desarrollar la industria de los biocombustibles y de combustibles alternativos. Considerando que el consumo de derivados del petróleo representa un 63% de la matriz energética del país, asociado principalmente al sector transporte, resulta clave promover acciones para reducir el uso de estos combustibles que son en su totalidad importados. En razón de su competencia legal y técnica, RECOPE ha sido designado para llevar a cabo la implementación práctica de dicho programa, pues cuenta con experiencia infraestructura y personal calificado en la gestión de combustibles. Aunado a esto, el conocimiento recabado en el programa piloto de mezclas de gasolinas con etanol, que fue llevado a cabo en la zona pacífica del país en el año 2006, permitió generar conocimiento para el proceso de implementación final. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n 5.- Por escrito recibido en la Sala el 6 de mayo de 2019, informa bajo juramento Alejandro Muñoz Villalobos, en su condición Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo. Expone los aspectos técnicos, ambientales y socioeconómicos relacionados con la incorporación del etanol en la gasolina. Señala que la adición de etanol en las gasolinas es parte del Plan de Descarbonización del Sector Transporte Terrestre (RECOPE, 2018). Por medio de su implementación se pretende contribuir con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y, de esta manera, mitigar los efectos adversos del cambio climático. En general, el uso de los biocombustibles es una de las formas más viables de reducir el consumo de combustible fósiles en el corto plazo y dentro del contexto costarricense. Afirma que la gasolina ECO95 es un nuevo producto que sustituirá a la gasolina súper. Es un combustible incoloro que mantendrá todas las características de la gasolina súper, de 95 octanos, que tendrá hasta el 10% de etanol, por lo que podrá ser usada en motores de gasolina de alta compresión. En caso de que el etanol sea producido localmente, este combustible puede contribuir a la independencia energética del país y a propiciar encadenamientos productivos que impulsen la economía nacional. Además, el uso de etanol producido en Costa Rica permitiría disminuir la fuga de divisas al exterior. Otras dos ventajas adicionales del etanol son el mayor octanaje que las gasolinas el mejor rendimiento de los vehículos, bajo ciertas condiciones y en virtud de una combustión más completa. Detalla que los objetivos del programa son: 1. Contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector transporte; 2. Sustituir el uso de MTBE por un oxigenante más amigable con la salud humana y el ambiente; 3. Abrir una oportunidad de crecimiento y desarrollo al sector agroindustrial nacional; 4. Propiciar una actividad productiva que evite la fuga de divisas al exterior. Señala que se ha establecido un beneficio ambiental, a partir del hecho de que el sector transporte emite una gran cantidad de gases de efecto invernadero, así como gases que perjudican la salud de las personas: monóxido de carbono, dióxido de carbono, óxido de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles. El aumento del parque automotor, utilizando combustibles tradicionales, hace que la situación ambiental se agrave con efectos importantes en el cambio climático. La acción de la incorporación de la gasolina ECO95 en el sector transporte, orientada al cambio tecnológico, tendrá un claro impacto en la disminución de las emisiones totales de gases nocivos ya que reduce aproximadamente en 20% las emisiones de hidrocarburos totales y 10% los monóxidos de carbono. Además, las emisiones de CO2 de la gasolina ECO95 (E8) son hasta un 6% menos que las de gasolina convencional y de esta manera se asegura un aire libre más limpio para las personas y el ambiente. Manifiesta que al ser el etanol un componente que llega hasta un 10% de total de combustible, no se esperaría que llegue a incidir en una fuerte variación en el precio final de la mezcla, porque todavía el 90% del precio seguirá dependiendo del valor de compra internacional de la gasolina. Considera que, con una debida gestión de la compra de los componentes de esta mezcla de combustibles, se podría prever una disminución en el precio final al consumidor; sin embargo, eso sería revisado con anterioridad por ARESEP, por lo que su impacto se apreciaría durante la implementación de la mezcla para la distribución nacional. Expresa que se tiene como antecedente el plan piloto de mezcla de gasolina plus 91 con etanol, iniciado en 2006 en el plantel Barranca. Considera que el plan es exitoso, dado que se evidencia que la adición de etanol a la gasolina no afecta el desempeño ni la integridad de los vehículos. No obstante, es necesario que se le dé un mantenimiento oportuno a los automóviles que utilizan la mezcla. En 2009, mediante el Decreto Ejecutivo N° 35091-MAG-MINAET, se publicó el Reglamento de Biocombustibles, donde se declaran de conveniencia nacional e interés público los planes, proyectos y procesos relativos a la producción e industrialización de biocombustibles y sus mezclas con combustibles fósiles. En 2014 se realizó el estudio de prefactibilidad y durante los dos años siguientes se llevó a cabo el diseño de la infraestructura necesaria para el mezclado en línea en los cargaderos. Relata que, de manera paralela, se elaboró la norma INTE E1:2016, la cual tiene como objetivo establecer los requisitos mínimos de calidad que deben cumplir, a nivel nacional, las gasolinas RON 91, RON 95 y sus mezclas con etanol carburante anhidro desnaturalizado para uso automotor. Una vez obtenida esta norma se inició el proceso por parte del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) para que su implementación fuera obligatoria; de igual manera, RECOPE se comprometió con la ejecución de las políticas públicas dictadas por el MINAE. Con respecto a los hechos del amparo, contesta por su orden: HECHO PRIMERO: el recurrente no se hace referencia a manifestaciones propiamente de RECOPE, sino del Presidente de la República; sin embargo, reconoce que el Gobierno anunció la aparición de la gasolina denominada ECO95 y que esta sustituiría a la gasolina súper. Aprecia que el recurso fue presentado el 7 de abril de 2019. Señala que el 8 de abril de 2019, él comunicó la suspensión de la entrada en vigencia de la utilización del combustible denominado como ECO95, como una decisión coordinada y avalada por el Presidente de la República. Todo ello con la intención primigenia de extender o ampliar la fase experimental de utilización de la mezcla de gasolina y etanol, en razón de que la etapa de estudio y análisis técnico se encuentra superada satisfactoriamente. Por lo tanto, se aprovecha la suspensión anunciada para realizar una serie de pruebas en una muestra relevante de vehículos del parque automotor, propiedad de ciudadanos costarricenses que de forma voluntaria han manifestado su deseo de participar en dichas pruebas y acreditar la calidad, la solvencia técnica y el beneficio de dicha mezcla en sus vehículos, impulsando la descarbonización y promoviendo un ambiente sano. Por otra parte se ha continuado con la experiencia de la utilización del ECO95 en vehículos de carrera, específicamente en pruebas realizadas en el autódromo La Guácima. Afirma que esta etapa experimental será aprovechada por RECOPE para realizar la actualización de algunos datos estadísticos, de consumo, de precio, contenidos en los estudios de factibilidad realizados por RECOPE, tomando en cuenta primordialmente parámetros de utilización del etanol a nivel internacional. HECHOS SEGUNDO Y TERCERO: rechaza la contradicción efectuada por el recurrente, por cuanto siempre se ha mantenido el criterio de que se preveía una reducción en el precio de la ECO95 con respecto a la gasolina súper. Niega una contradicción entre lo expuesto por la Presidencia de la República y RECOPE; si se revisa el anuncio del Gobierno, literalmente expresa “El precio solicitado”; eso quiere decir que, en caso de aprobarse el precio pedido, se podrá lograr una disminución de esta en siete colones; empero, nota que se está expresando el precio solicitado, de tal manera que no se está ante un precio aprobado –lo que corresponde a la ARESEP- sino que se está solicitando la aprobación del mencionado precio de la gasolina ECO95. HECHO CUARTO: reconoce que se elimina la gasolina súper. No obstante, piensa que su uso no es obligatorio. Explica que, para los casos en los cuales el vehículo puede usar gasolina plus 91, según el manual del fabricante, no puede pensarse que sea obligatorio el uso de la gasolina ECO95 si el vehículo puede usar plus 91. En este caso, no podría ser obligatorio, pues existe otra opción de combustible. Nota que la gasolina ECO95 es de características similares a la gasolina súper, donde se aprovecha al etanol como oxigenante. HECHO QUINTO: estima que el recurrente no aclara en qué consiste el engaño. No obstante, afirma que no existe ninguna intención de engaño por parte de RECOPE, como demostrará técnicamente. Con respecto al fondo, aclara que la intención de RECOPE de vender gasolina ECO95 se toma en razón del Plan de Desarrollo, donde se indica que se debe incorporar a la matriz energética los biocombustibles con el fin de disminuir la dependencia de los hidrocarburos en el sector transporte. Señala que tales políticas son dictadas por el MINAE y que RECOPE funge como ente ejecutor; en este caso en particular debe realizar las mezclas de los biocombustibles con los combustibles fósiles. Informa que esa meta no es nueva y ha existido en los últimos planes de desarrollo; sin embargo, faltaba una normativa que regulara las especificaciones técnicas de las mezclas de las gasolinas con etanol con el fin de cumplir a cabalidad con la calidad de los combustibles, sin que fuera en detrimento de la calidad actual. Es así como se obtienen las nomas INTE E1:2016 e INTE E5:2017, donde tanto la calidad de la mezcla como el etanol carburante anhidro que se requiere. Explica que el manual de cada vehículo dispone el uso de la gasolina y que los vehículos del recurrente pueden usar gasolina ECO95, según el manual del fabricante. En cuanto al agravio del recurrente, quien afirma que debe llevar a cabo los requerimientos técnico-mecánicos para el funcionamiento de la gasolina ECO95, remite a los manuales del propietario y concluye que dos de ellos pueden utilizar ECO95, mientras que el tercero no requiere gasolina súper o ECO95, por lo que puede usar sin problemas la gasolina Plus 91 (gasolina regular). Debido a esto, afirma que el recurrente no requiere de más opciones de combustibles y no se le afecta el rendimiento de su vehículo. Atinente a la compra de etanol, dice que RECOPE estaba llevando a cabo un procedimiento de contratación administrativa para la compra del producto; sin embargo, dada la decisión de no iniciar con la venta del mismo, el procedimiento fue cerrado. Es decir, no se va a comprar etanol. Con respecto a la información adecuada y veraz, remite al artículo 2 de la Ley 7472 e indica que, para ser consumidor se debe ser destinatario final; no se es consumidor final si se compra un bien y se utiliza para reinsertar bienes y servicios a la sociedad. En este caso, el accionante es periodista de oficio, por lo que la compra de combustible será para reinsertar un servicio a la sociedad en razón de su oficio, por lo que no puede calificarse como consumidor y, en consecuencia, no puede aplicársele esa ley. Sin perjuicio de lo expresado, indica que parte de la información que debe suministrarse a los consumidores se encuentra en el manual de cada vehículo, en el cual se informa al usuario qué tipo de combustible usa el vehículo. Además, considera que se cumplió con el derecho de información al consumidor cuando se informó al público mediante los protocolos para dueños de vehículos, transportistas y estaciones de servicio, el cual se encuentran disponibles en: https//www.recope.go.cr/productos/gasolina-etanol/ Opone la excepción de falta de interés actual. Expone doctrina y jurisprudencia relacionada con la falta de interés actual. Relata que existía la posibilidad de que se comenzara a venderse ECO95 el 30 de mayo de 2019, según se anunció en diferentes medios de comunicación. Señala que RECOPE vio como buen suceso que el Presidente suspendiera la entrada del combustible ECO95, con la intención primigenia de extender o ampliar la fase experimental de utilización de la mezcla de gasolina y etanol, para aportar al consumidor final confianza y tranquilidad en la utilización de dicho combustible. Se aprovecha la suspensión anunciada para realizar una serie de pruebas en una muestra relevante de vehículos del parque automotor, propiedad de ciudadanos costarricenses que de forma voluntaria han manifestado su deseo de participar en dichas pruebas y acreditar la calidad, la solvencia técnica y el beneficio de dicha mezcla en sus vehículos, impulsando la descarbonización y promoviendo un ambiente sano. Por otra parte se ha continuado con la experiencia de la utilización del ECO95 en vehículos de carrera, específicamente en pruebas realizadas en el autódromo La Guácima. Reitera que esa etapa experimental será aprovechada para actualizar algunos datos. Expresa que no existe un acto administrativo firme que conculque derechos fundamentales; tampoco existe ameneza real ni inminente, ni actualidad del daño. Explica que el interés actual se generaría a partir de un acto administrativo en firme; sin embargo, en este caso no existe amenaza real ni inminente dado que quedó sin efecto el acto administrativo mediante el cual se había dispuesto la venta de la gasolina con el etanol; este quedaría sujeto a lo que se establezca en cuanto a la realización de pruebas y la ampliación de algunos datos técnicos que proporcionen al consumidor final mayor confianza en la utilización del combustible. Apunta que no existe la inminencia necesaria que establece la jurisprudencia como requisito. Remite al voto salvado de la resolución 2019-6537). Arguye falta de legitimación en cuanto a uno de los vehículos del recurrente, toda vez que no utiliza gasolina ECO95. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\n6.- Por oficio del 23 de mayo de 2019, la Magistrada Salas Torres planteó su inhibitoria en este caso.\n\n 7.- Mediante resolución de las 11:31 horas del 24 de mayo de 2019, la Presidencia de la Sala tuvo por separada a la Magistrada Salas Torres del conocimiento de este caso. \n\n 8.- Por sorteo de la Presidencia de la Corte se seleccionó al Magistrado Delgado Faith para este expediente.\n\n 9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente considera que no se ha brindado información clara con respecto al combustible ECO95, que es una mezcla de gasolina con etanol. Acusa que se sustituirá la gasolina súper por ECO95, lo que incide en su “libertad de elección” y afectará los vehículos.\n\nII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: \n\na) La adición de etanol en las gasolinas es parte del Plan de Descarbonización del Sector Transporte Terrestre. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nb) Entre 2006 y 2011, RECOPE experimentó en el plantel de Barranca con una mezcla de gasolina y etanol en un parque vehicular de 40000 vehículos. Se atendieron 39 reclamos. Aquellos relacionados con el efecto del etanol se debieron a la remoción de suciedad en los sistemas de inyección y se solucionaron mediante el cambio de filtros o la limpieza del tanque de combustible. Dichos reclamos se presentaron en los primeros tres meses de implementación del proyecto. Los años subsiguientes, el proyecto continuó sin inconvenientes. (Se tuvo ad effectum videndi el informe rendido en el expediente n.° 19-006159-0007-CO).\n\nc) El 6 de abril de 2019, la Presidencia de la República anunció que el 30 de mayo de 2019 se sustituiría el uso de la gasolina súper por gasolina ECO95, la cual contiene etanol. (Ver manifestaciones de las partes)\n\nd) Ese día, RECOPE indicó en su sitio web: “…Con una debida gestión de la compra de los componentes de esta mezcla de combustibles, se podría prever una disminución en el precio final al consumidor, pero esto tendrá que ser revisado con anterioridad por ARESEP…” (Ver manifestaciones del recurrente).\n\ne) El 8 de abril de 2019, RECOPE comunicó la suspensión de la entrada en vigencia de la utilización del combustible denominado como ECO95, como una decisión coordinada y avalada por el Presidente de la República. Tal decisión tiene la intención de extender o ampliar la fase experimental de utilización de la mezcla de gasolina y etanol. Esta decisión fue tomada antes de la notificación del curso de este proceso. (Ver informe rendido y los autos).\n\nf) Según el manual del fabricante, dos vehículos inscritos a nombre del tutelado pueden utilizar la gasolina ECO95 sin problemas; su tercer vehículo puede utilizar gasolina plus 91 sin inconvenientes. (Ver informe rendido y prueba aportada). \n\ng) RECOPE informó al público acerca del cambio mediante los protocolos para dueños de vehículos, transportistas y estaciones de servicio, disponibles en https//www.recope.go.cr/productos/gasolina-etanol/ (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nIII.- Hecho no probado. La Sala no tiene por probado que el amparado presentara alguna solicitud de información a la parte accionada.\n\nIV.- Sobre el caso concreto. De previo a conocer los reclamos planteados por el accionante, la Sala recuerda la decisión tomada por mayoría al momento de ordenar el curso de este proceso: \n\n“…la mayoría de la Sala considera que el amparo debe admitirse a fin de requerir los informes respectivos a las autoridades involucradas y determinar, con base en mayores elementos de juicio, si se cumplen los presupuestos del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:\n\n‘Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.\n\nEl amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.’\n\nPor el momento, no hay certeza acerca de la decisión que se adoptaría en relación con la introducción del producto en cuestión, ni de si esta podría vulnerar los derechos invocados por la parte recurrente, toda vez que la amenaza sigue siendo cierta pues lo que se ha planteado no pasa de ser una postergación, de modo que será con este expediente instruido integralmente que se podrán abordar los agravios formulados en el amparo y se analizarán los informes correspondientes de las autoridades de las entidades recurridas.” (Resolución n.° 2019-006536 de las 12:01 horas del 10 de abril de 2019).\n\nLa Sala destaca que dicha resolución tenía como premisa la necesidad de obtener más elementos de juicio y determinar así la procedencia del amparo en sede constitucional. En el caso de marras, este Tribunal tuvo por probado que, el 6 de abril de 2019, la Presidencia de la República anunció que el 30 de mayo de 2019 se sustituiría el uso de la gasolina súper por gasolina ECO95, la cual contiene etanol. Luego, el 8 de abril de 2019, RECOPE comunicó la suspensión de la entrada en vigencia de la utilización del combustible denominado ECO95, como una decisión coordinada y avalada por el Presidente de la República. Tal decisión tenía la intención de extender o ampliar la fase experimental de utilización de la mezcla de gasolina y etanol. A partir de estos nuevos elementos, la Sala estima que el reclamo planteado pierde mérito, toda vez que la amenaza aludida carece de certeza e inmediatez, visto que se efectuará una fase experimental sobre el uso de la mezcla de gasolina y etanol. Es decir, la suspensión de la entrada en vigencia no era una mera postergación, sino que viene aparejada a una extensión o ampliación de pruebas experimentales, con base en las cuales se decidiría sobre la eventual implementación del plan. Abonado a lo anterior, la Sala también encuentra motivos vinculados al caso concreto del tutelado que llevan a declarar sin lugar el recurso. En efecto, según las manifestaciones del representante de RECOPE, quien se basó en los respectivos manuales del fabricante, dos vehículos inscritos a nombre del tutelado pueden utilizar la gasolina ECO95 sin problemas; su tercer vehículo puede utilizar gasolina plus 91 sin inconvenientes. De ahí que este Tribunal no observe una afectación o lesión directa al amparado, derivada de la eventual sustitución de la gasolina súper por ECO95. En cuanto a la falta de información o supuesto “engaño”, la Sala descarta una lesión de orden constitucional por el hecho de que la parte accionada indicara que el precio final de la gasolina ECO95 estaría sujeto a una revisión por parte de la ARESEP, toda vez que dicha autoridad es la designada legalmente con tales competencias. Al respecto, este Tribunal también señala que no pudo tener por probado que el amparado presentara alguna solicitud de información a la parte accionada, de manera que tampoco se observa una omisión de los recurridos en ese sentido. Por otro lado, la parte accionada señaló que RECOPE informó al público acerca del cambio mediante los protocolos para dueños de vehículos, transportistas y estaciones de servicio, disponibles en la página https//www.recope.go.cr/productos/gasolina-etanol/. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. \n\n V.- Nota separada de la Magistrada Hernández López y el Magistrado Fernández Argüello, con redacción de la primera. En la sentencia Nº2019-006539 de las 12:04 horas del 10 de abril de 2019, junto con el Magistrado Cruz Castro, salvamos el voto y rechazamos de plano el recurso por falta de interés actual. En el referido voto indicamos:\n\n“El recurso de amparo costarricense tiene la característica de que procede contra actos administrativos emanados de sujetos de derecho público, no sólo cuando el acto ya está produciendo y desplegando sus efectos con capacidad de afectar derechos fundamentales, sino también de forma preventiva, frente a amenazas a los mismos. No obstante, la protección de derechos fundamentales -según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (a manera de ejemplo sentencia 2018-3662)-, no se produce frente a cualquier amenaza o a los simples temores percibidos por los amparados, sino solo respecto de aquella que tenga las características de ser cierta, real e inminente. Ello es así, porque ejercer la competencia otorgada a este Tribunal para revisar hechos futuros, sin mayor requisito, implicaría una desnaturalización de sus competencias constitucionales y una flagrante violación al principio de separación de poderes. La característica de la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales que sea además, cierta, real e inminente, es necesaria para garantizar la protección de los derechos fundamentales a que está obligado este Tribunal como guardián de la Constitución Política, pero sin invadir otras competencias constitucionales y legales de otros órganos o poderes. \n\nAsí, más que una simple posibilidad de afectación, debe existir una conducta u omisión plausible de materializarse en el tiempo y que –por ende- requiere la actuación preventiva del Tribunal Constitucional, con el fin de evitar que al hacerlo, el gravamen a las libertades fundamentales de los habitantes, sea difícil de revertir, o sea de mayor magnitud, si no se actúa con anterioridad para minimizar la materialización del acto dañino. Tal es el caso, por ejemplo, que se presentó hace unos años ante el Tribunal sobre el anuncio de un gobierno de construir un parque de diversiones permanente en el Parque Metropolitano La Sabana, reduciendo significativamente el área de bosque y esparcimiento y recreo de los habitantes, para lo cual ya había iniciado los concursos respectivos para la contratación administrativa. En ese caso, esperar a que se hicieran las primeras talas de árboles y movimientos de tierra para actuar, habría sido muy gravoso y los eventuales daños, difíciles de revertir. Es por eso que la jurisprudencia exige sabiamente que el acto anunciado -con potencialidad de afectar las libertades públicas-, sea además de cierto, probable, pero más que eso posea una “inminencia”, es decir, la característica de que su materialización será a corto plazo o en forma prácticamente inmediata. \n\nLas anteriores características no se observan en el caso en estudio en el cual, si bien es cierto Recope anunció que tenía intenciones de introducir el etanol en uno de los tipos de gasolina que se consume en el país y que había iniciado algunas actividades en torno a ese objetivo, lo cierto es que el Presidente de la República, públicamente, en reacción a los distintas voces que desde varios frentes cuestionaron la decisión, afirmó, -antes de que se tramitaran los recursos de amparo interpuestos-, que tal decisión se dejaba en total suspenso hasta finales de año, mientras se recababan más estudios. Este último elemento, elimina, a juicio de los suscritos, una de las características principales al amparo por amenaza de derechos fundamentales, cual es su inminencia. En ese sentido, la decisión de cursar este amparo existiendo una clara e inequívoca decisión de suspender una decisión que además estaba a meses de ser materializada, según se anunció, ignora, a juicio de los suscritos, la ausencia de la apropiada configuración de las condiciones que – según la propia jurisprudencia constitucional-, deben darse para justificar el ejercicio de las competencias de este Tribunal en este momento; pero además, podría entenderse como un abierto desprecio de esta Sala, tanto respecto de la utilidad y eficacia de los mecanismos en poder de los ciudadanos para el control del ejercicio del poder estatal, como respecto de la capacidad de las autoridades para escuchar y atender las demandas de sus ciudadanos. En todos los sentidos anteriores, la decisión de dar curso al amparo excede los sanos límites que tiene este Tribunal para ejercer sus competencias, frente a los planes o proyectos de las autoridades públicas.\n\nLo anterior no significa que la ciudadanía quede desprotegida en sus derechos fundamentales, en caso de que exista una potencial afectación (tema no determinado aún), ya que transcurrido el plazo anunciado por el Presidente, a fin de año, puede suceder que el plan sea abandonado o sustituido por otro y, si no lo es, será en el momento que se anuncie su reactivación, que puede proceder un amparo por amenaza o bien frente a actos concretos, si se llegaren a materializar y éstos fueran capaces de afectar algún derecho fundamental. En ese momento, la Sala, estará obligada por ley a actuar, si es requerida su intervención por las gestiones concretas de los habitantes. \n\nEn las democracias constitucionales como la nuestra, los Tribunales Constitucionales no deben ser tímidos ni temerosos de ejercer sus competencias o mandatos en protección de los derechos fundamentales de los habitantes frente a los actos arbitrarios de los gobiernos o autoridades de turno, pero sin duda les corresponde ejercer una sana cautela y autocontención frente a planes o proyectos que no tengan las características de ser amenazas ciertas e inminentes a los habitantes, so pena de convertirse en un censurador de las autoridades y órganos constitucionales, con la consecuente afectación a los sanos equilibrios que deben existir en nuestro estado de derecho.\n\nTales consideraciones son plenamente aplicables por lo que declaramos sin lugar el recurso estimando que el recurso no debió ser admitido.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Fernández Argüello ponen nota.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L. Nancy Hernández L.\n\n \n\n \n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\nAlejandro Delgado F. Hubert Fernández A.",
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