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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190162410007CO*\n\nExp: 19-016241-0007-CO \n\nRes. Nº 2019019086\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve .\n\n \n\nRecurso de amparo interpuesto JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ GUZMÁN, cédula de identidad 0302420106, a favor de SÍ MISMO y de ANA GABRIELA FERNÁNDEZ ZAMORA, cédula de identidad 0304750638, ANA LUCÍA AGUILAR GUZMÁN, cédula de identidad 0301690722, BERNAL ROBERTO MULLINS CAMPBELL, cédula de identidad 0303270797, DONALD ALBERTO CALDERÓN HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0108810902, IVANIA MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad 0205310493, JOVANNAN MARIE SILESKY SUE, cédula de identidad 0303340168, JOVANNAN SUE CALDERÓN SILESKY, cédula de identidad 0305150520, KAROL VANESSA PORRAS ANCHÍA, cédula de identidad 0112110540, LILLIANA DEL SOCORRO ANCHÍA ROJAS, cédula de identidad 0601010541, MANFRED HUMBERTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, cédula de identidad 0116250374, MARICEL CALDERÓN ROJAS, cédula de identidad 0303120290, MILENA MARÍA FUENTES ARAYA, cédula de identidad 0303290654, NEHEMIAS JOSUÉ VILLAVICENCIO ZAPATA, cédula de identidad 0503880190, PAOLA DE LA TRINIDAD ALVAREZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0109650058, SANDRA LORENA CALDERÓN ROJAS, cédula de identidad 0900900198, VERANIA DE LOS ÁNGELES GUERRERO MÉNDEZ, cédula de identidad 0304050635, VÍCTOR COJULÚN MORA, cédula de residencia 121400184822, contra el MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 4 de setiembre del año en curso, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que el 17 de setiembre de 2018, mediante la presentación del formulario D-1 -véase prueba aportada-, junto con los amparados, interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud Cartago contra el señor William Cerdas Chacón, quien es propietario del inmueble 41-H en el Residencial Cartago. Esto, porque en dicho inmueble se realizan actividades que generan ruido y vibraciones; así como, producción de humo y gases por el funcionamiento de una chimenea. Explica que, ante la gestión de cita, en fecha 1° de abril de 2019, la Directora del Área Rectora de Salud Cartago emitió las órdenes sanitarias CE-ARSC-OS-0121-2019 y CE-ARSC-OS-0122-2019, en las cuales ordenó al señor Cerdas Chacón que ejecutara los actos correspondientes con el fin de no producir humo por chimenea y que se corrigieran los actos que producen ruido y vibraciones. No obstante, el Área Rectora de Salud no ha realizado el seguimiento ni la atención correspondiente del caso, siendo que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, continúan los problemas supra citados. De tal forma, estima lesionados sus derechos fundamentales, así como los derechos de los amparados.\n\n 2.- Informa bajo juramento Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora del Area Rectora de Cartago, que en atención a la denuncia presentada por el recurrente, en fecha 7 de noviembre del 2018, el Area Rectora de Salud que representa realizó una inspección y mediante informe técnico N° CE-ARSC-R-1322-2018 menciona que se realizó visita a la vivienda afectada donde se conversó con los denunciantes, quienes manifestaron que la problemática se debe al ruido producido en ocasiones por actividad de Karaoke en la vivienda colindante 41 H. Agrega que también se señaló que la vivienda 41 H cuenta con una chimenea que cuando es utilizada genera el ingreso del humo a los cuartos de los niños y a toda la vivienda, no se percibió ruido generado por karaoke. En cuanto a la chimenea se observó que el tamaño no era el adecuado, lo que podría provocar la afectación de humo denunciada cuando se utilice. Señala que en fecha 20 de marzo del año en curso, se realiza una nueva inspección en el sitio y se procede a notificar las órdenes sanitarias CE-ARSC-OS-121-2019 y CE-ARSC-OS-122-2019 al propietario de la vivienda denunciada y a la inquilina, respectivamente, para que en un plazo de 22 días hábiles, la chimenea tenga una altura mínima de 5 metros por encima de la edificación de mayor altura que se encuentre en un radio de 5 metros y terminar en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca para evitar la salida de cuerpos de ignición. Agrega que el 16 de setiembre del año en curso, se realizó inspección en la vivienda indicada y se encuentra que la altura de la chimenea era la misma que las inspecciones anteriores. En virtud de ello, se tuvo por acreditado que no se había cumplido las órdenes sanitarias CE-ARSC-OS-121-2019 y CE-ARSC-OS-122-2019, por lo que dispuso tramitar la denuncia ante los Tribunales de Justicia por desobediencia a la autoridad.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. \n\n Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse, en primer término, que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte–, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante denuncia ambiental en la que podrían verse afectados los vecinos de la zona, que según se aduce, no han sido resuelta a la fecha.\n\nII.- Objeto del recurso.- El recurrente acude en tutelad de sus derechos y los derechos de los vecinos pues el 17 de setiembre de 2018, planteraron una denuncia ante el Área Rectora de Salud Cartago contra el señor William Cerdas Chacón, quien es propietario del inmueble 41-H en el Residencial Cartago. Esto, porque en dicho inmueble se realizan actividades que generan ruido y vibraciones; así como, producción de humo y gases por el funcionamiento de una chimenea. Explica que, el Área Rectora de Salud no ha realizado el seguimiento ni la atención correspondiente del caso, siendo que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, continúan los problemas supra citados.\n\nIII.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente y los amparados, en fecha 7 de noviembre del 2018, interpusieron, ante el Area Rectora de Salud de Cartago denuncia contra el señor William Cerdas Chacón, quien es propietario del inmueble 41-H en el Residencial Cartago. Esto, porque en dicho inmueble se realizan actividades que generan ruido y vibraciones; así como, producción de humo y gases por el funcionamiento de una chimenea (prueba aportada); b) ante la denuncia presentada, las autoridades de salud, realizaron una inspección y mediante informe técnico N° CE-ARSC-R-1322-2018 mencionan que se realizó visita a la vivienda afectada donde se conversó con los denunciantes, quienes manifestaron que la problemática se debe al ruido producido en ocasiones por actividad de Karaoke en la vivienda colindante 41 H. Agrega que también se señaló que la vivienda 41 H cuenta con una chimenea que cuando es utilizada genera el ingreso del humo a los cuartos de los niños y a toda la vivienda, no se percibió ruido generado por karaoke, en cuanto a la chimenea se observó que el tamaño no era el adecuado, lo que podría provocar la afectación de humo denunciada cuando se utilice (informe rendido bajo juramento); c) en fecha 20 de marzo del año en curso, se realiza una nueva inspección en el sitio y se procede a notificar las órdenes sanitarias CE-ARSC-OS-121-2019 y CE-ARSC-OS-122-2019 al propietario de la vivienda denunciada y a la inquilina, respectivamente, para que en un plazo de 22 días hábiles, la chimenea tenga una altura mínima de 5 metros por encima de la edificación de mayor altura que se encuentre en un radio de 5 metros y terminar en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca para evitar la salida de cuerpos de ignición (informe rendido bajo juramento); d) la resolución de curso del expediente que nos ocupa fue notificado a la Directora del Area Rectora de Salud de Cartago, el 13 de setiembre del año en curso (acta de notificación); e) el 16 de setiembre del año en curso, se realizó inspección en la vivienda indicada y se encontró que la altura de la chimenea era la misma que las inspecciones anteriores, en virtud de ello, se tuvo por acreditado que no se había cumplido las órdenes sanitarias CE-ARSC-OS-121-2019 y CE-ARSC-OS-122-2019, por lo que dispuso tramitar la denuncia ante los Tribunales de Justicia por desobediencia a la autoridad (informe rendido bajo juramento). \n\nIV.- Sobre el fondo.- Del estudio de los autos este Tribunal considera que lleva razón el recurrente en su reclamo, pues pese a que la denuncia que señala fue planteada desde noviembre del 2018, al momento de presentado el recurso, 4 de setiembre, sean aproximadamente diez meses después, el Área Rectora de Salud no había realizado el seguimiento, ni la atención correspondiente del caso. Incluso de los autos se extrae que pese haber dictado las CE-ARSC-OS-121-2019 y CE-ARSC-OS-122-2019, en marzo del año en curso, fue con posterioridad a la notificación de este recurso, que se apersonan a la vivienda denunciada para verificar el cumplimiento de las órdenes sanitarias y en esa oportunidad se encontró que la altura de la chimenea era la misma que las inspecciones anteriores, en virtud de ello, se tuvo por acreditado que no se había cumplido las órdenes sanitarias CE-ARSC-OS-121-2019 y CE-ARSC-OS-122-2019, por lo que dispuso tramitar la denuncia ante los Tribunales de Justicia por desobediencia a la autoridad. Así las cosas, se tiene que las autoridades de salud no cumplieron con su deber de vigilancia, por lo que el recurso estimado, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.\n\nV.- Nota de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos denunciados, se tiene que dentro de las personas afectadas existen niños y personas adultas mayores, en consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de la persona amparada.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora del Area Rectora de Cartago, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, adoptar las medidas que sean necesarias en el ejercicio de sus competencias para brindar la atención debida a la denuncia plantea por el recurrente y los amparados en noviembre del año 2018. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese en lo personal Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora del Area Rectora de Cartago, o a quien en su lugar ejerza ese cargo.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*2URIEPTYWCC61*\n\n 2URIEPTYWCC61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-016241-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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