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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190165050007CO*\n\nExp: 19-016505-0007-CO \n\nRes. Nº 2019019116\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-016505-0007-CO, interpuesto por ANDREA DEL CARMEN MONTERO CASTILLO, cédula de identidad 0109690115, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO DE BELÉN. \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:51 horas del 9 de setiembre de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San Antonio de Belén. Manifiesta, que desde hace siete años vive en una propiedad sita en Ciudad Cariari, Bosques de Doña Rosa, en la Asunción de Belén. Indica, que al costado norte de la propiedad se ubica el Centro Internacional de Educación S.A., conocido como Anglo American International School. Indica, que dicho colegio ha perturbado la tranquilidad de su hogar con un ruido insoportable y constante, pues, a las 06:30 horas un empleado de la institución empieza a ubicar las busetas y vehículos que van llegando a dejar a los alumnos, utilizando para ello un megáfono a todo volumen; a las 07:00 horas inician las clases de educación física, en las que, constantemente, tiran balones a su casa destruyendo las plantas y quebrando macetas y adornos. Alega, que también golpean las paredes de su propiedad con balones de basketball, volleyball y fútbol, ya que los tableros y los marcos están pegados a las paredes que colindan con su pared, lo que produce cimbrar hasta el piso de su casa, además de que el profesor utiliza un silbato que suena sumamente fuerte y de manera repetitiva y el ruido de los alumnos y trabajadores del colegio es insoportable. Narra, que es impresionante la falta de organización con la que trabaja dicho colegio, pues, en las mañanas y al medio día, se le hace imposible ingresar a su casa por el desorden vial de los vehículos que entran y salen a dejar y recoger a los alumnos, sonando repetidamente la pitoreta, se parquean frente a la entrada de su casa cerrando el paso. Agrega, que posee una cancha sintética que en las mañanas es utilizada por los alumnos y en las tardes hasta las 23:00 horas es alquilada al público, provocando más ruido con constantes gritos y el silbato del árbitro. Arguye, que esta situación ha sido constante durante siete años, por lo que tanto ella como su madre, quien es adulta mayor, han tenido que recibir tratamiento médico y psicológico por el ruido que diariamente deben soportar, pues, padecen constantemente dolores de cabeza. Acota, que presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Belén-Flores, quienes visitaron su casa y el colegio para realizar las mediciones de ruido, utilizando el sonómetro según el procedimiento, arrojando dicha medición un resultado superior a los sesenta y cinco decibeles permitidos en área residencial. Narra, que con base en esos resultados y actuando de buena fe, en mayo de 2019, se realizó una reunión en las oficinas del Ministerio de Salud de Belén-Flores, en la que participó la señora Kattya Alvarado Brenes, directora del colegio y su abogado, y la directora del colegio se comprometió a realizar las mejoras correspondientes para evitar las molestias y la contaminación sónica, pero, al día de interposición de este recurso todo continúa igual o peor. Estima que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, se ordene al Área de Salud recurrida a retirar la patente municipal a la centro educativo denunciado y proceder al cierre.\n\n 2.- Mediante resolución de las 15:58 horas del 11 de setiembre de 2019, se dio curso al presente recurso y se otorgó audiencia al Director del Área Rectora de Salud Belén-Flores y al Alcalde de San Antonio de Belén, sobre los hechos alegados por la recurrente. \n\n 3.- Informa bajo juramento Horacio Alvarado Bogantes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Belén, que el Lic. Esteban Avila Fuentes, funcionario de la Unidad Ambiental de esta Municipalidad, ha coordinado con funcionarios del Área de Salud Belén-Flores del Ministerio de Salud, visitas en el lugar y otras dependencias municipales han coordinado acciones concretas: 1) El 25 de agosto del 2017, el funcionario Avila Fuentes participó en una inspección en el sitio, sin obtener resultados precisos. 2) El funcionario Avila Fuentes participó en la atención de la denuncia N° 1179-2017. 3) EL 12 de setiembre del 2017, la recurrente, presentó una queja ante esta Municipalidad, por ruido proveniente del Colegio American Internacional School y mediante oficio AMB-C-147-2017, del 13 del mismo mes y año, remitieron el asunto al órgano competente, en este caso Área de Salud Belén-Flores del Ministerio de Salud, para la atención oportuna del asunto. 4) El 19 de setiembre el Coordinador de la Policía Municipal remitió a la Dirección Jurídica una queja presentada por la recurrente, trámite interpuesto en la Unidad de Servicio al Cliente de esta Municipalidad n° 3891, por supuesta contaminación sónica proveniente del referido Colegio. Ante esta denuncia el Director JurÍdico remitió el asunto al Director del Área Rectora de Salud Belén-Flores para su atención. Considera, que la Municipalidad de Belén, al igual que el Área Rectora de Salud Belén-Flores del Ministerio de Salud, han cumplido con las competencias constitucionales y legales en materia ambiental y sanitaria, todo con la finalidad de garantizar la salud y el derecho a un ambiente sano, a la recurrente y a los munícipes del cantón de Belén. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n 4.- Informa bajo juramento Gustavo Espinoza Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Belén-Flores, que el 25 de abril del 2019, el Lic. William Charpentier Morales representante de la recurrente interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud Belén Flores, tramitada bajo el N° 1120-2019, en que se quejó del exceso de ruido proveniente del centro educativo American International School. En atención a ello, la Gestora Ambiental realizó una primera inspección e1 09 de mayo del año en curso, fue atendida por la denunciante y su abogado, a quienes se les explicó, que de acuerdo con el artículo 15, del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido N° 39428 -S se exceptúa de los limites establecidos \"Sonidos causados por alarmas, campanarios y simi/ares, que tengan una duración inferior a cinco (5) minutos \". La medición sónica se programo para e1 13 de mayo del 2019, en el horario especificado por la denunciante, misma que fue llevada a cabo, siendo que al llegar al sitio, 1a denunciante, expresó que se podía generar más ruido, por lo que se esperó hasta las 13:00 horas, momento en que se inició la clase de educación física en el Área denominada \"Black Top\". La medición arrojó un resultado final de 67,46dB (A), sobrepasando el límite establecido (65 dB (A), en donde se midió música y voces durante la clase de educación física. Además, se programó una reunión para el 21 de mayo del 2019, a la cual asistió a la Directora del Centro Educativo, el abogado de la denunciante, el Director del Área RectorA de Salud Belén Flores. En dicha reunión, la Directora se comprometió de buena voluntad, a realizar mejoras en los diferentes aspectos que generan molestias por ruido a la parte denunciante, las cuales se incluirían en la Orden Sanitaria de la Medición Sónica, las cuales se detallan a continuación: eliminar el timbre en vacaciones y fines de semana, poner protección para los balones que rebotan en a pared, parar el problema de ruido y vibraciones, corregir la problemática de los pitos de las microbuses cuando llegan a dejar y recoger a los estudiantes y eliminar el uso del megáfono y se exceptuó el volumen del timbre, el cual se encuentra dentro de las excepciones del Reglamento N°39428-S. Mediante orden sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSBF-139-2019, de fecha 03 de junio del 2019, se solicitó a los responsables del establecimiento, presentar un plan de confinamiento del ruido para el area \"Black Top\" del Centro Educativo y un plan de acciones correctivas sobre las fuentes de ruido, según lo analizado y lo acordado en la reunión. El Centro Educativo interpuso, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y solicitud de prórroga; sin embargo, pese a ello, entregaron el plan de acciones con su cronograma correspondiente, en el cual se estipuló que: 1. Como medida permanente, no se hará uso del área Black Top, para impartir las clases de educación física, utilizando únicamente el gimnasio, el que no colinda con la vivienda. 2.- Reprogramación para que el timbre suene únicamente de lunes a viernes. 3. Se colocara una malla detrás del área Black Top, para que las bolas no reboten en la pared. 4. Se hará un comunicado al encargado de transportes para que no hagan uso del pito al ingresar/salir de las instalaciones. 5. Se bajará el nivel del volumen del intercomunicador para llamar a los estudiantes. El 12 de septiembre del 2019, se realizó una inspección a1 Centro Educativo, para verificar el cumplimiento de lo expuesto en el plan de acciones y mediante el informe N°MS-DRRSCN-DARSBF-1602-2019, se evidenció su cumplimiento, cerrándose la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSBF-139-2019. Se destaca que, en la última inspección, se identificó, que se colocaron láminas de plástico en las ventanas del gimnasio que se ubican en dirección a la propiedad de la parte denunciante. De manera, que se ha dado el seguimiento a los actos administrativos girados, se corroboraron las medidas implementadas en el establecimiento denunciado y se dio por cumplida la orden sanitaria emitida previa valoración del cumplimiento. En todo caso, se están girando las instrucciones al personal, a fin de realizar nuevas mediciones sónicas para determinar los ruidos producidos en el establecimiento denunciado, cumple con los parámetros establecidos por la norma. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,\n\n Considerando:\n\n I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que pese a las denuncias presentadas ante las autoridades recurridas por el problema de contaminación sónica y desorden que genera el establecimiento educativo American International School, a la fecha las autoridades recurridas no han resuelto el problema, situación que ha perjudicado su derecho a la salud y al descanso.\n\n II.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una queja planteada contra un centro educativo por contaminación sónica, lo que eventualmente puede afectar el derecho a la salud y a gozar de un ambiente saludable de la recurrente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. \n\n III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n 1.- En cuanto al Ministerio de Salud:\n\n a) El 25 de abril de 2019, la recurrente presentó una denuncia tramitada bajo el N° 1120-2019, en la que se quejó por el ruido generado por el establecimiento escolar American International School (ver documentación aportada por las partes).\n\n b) El 9, 13 de y 21 mayo de 2019, los inspectores realizaron la medición sónica desde la casa de la recurrente y arrojó 67,46 db, lo que sobrepasa los límites permitidos (ver contenido del oficio MS-DRRSCN-DARS-BF-919-2019 y copia de las guías para la medición sónica).\n\n c) Mediante oficio MS-DRRRSCN-DARSBF-819-2019, del 21 de mayo de 2019, la Dirección del Área Rectora de Salud Belén Flores le comunicó a la recurrente, que el establecimiento American International School cuenta con permiso sanitario de funcionamiento N° ARSBF-235-015, para la actividad de educación y con las mediciones sónicas efectuadas, se constató que el ruido sobrepasaba el límite establecido, por lo que se procedió a girar los actos administrativo correspondientes (ver copia del oficio aportado por la recurrente).\n\n d) Por memorial N° MS-DRRSCN-DARSBF-0819-2019, del 21 de mayo de 2019, se le comunicó al denunciante los resultados obtenidos en la medición del ruido (ver copia del oficio).\n\n e) El 24 de mayo de 2019, el representante legal de la recurrente aportó la lista de situaciones que le causan molestia y provocan ruido por parte del colegio, en perjuicio de la recurrente, en las que se indicaron: 1) El timbre de la campana es alto y durante las vacaciones continúa activo; 2) las bolas de basquetbol rebotan en las paredes colindantes; 3) Las busetas de los estudiantes suenan las bocinas; 4) el uso del megáfono y el silbado, para llamar a los estudiantes, causan fuerte ruido (ver copia del escrito). \n\n f) Mediante memorial N° MS-DRRSCN-DARS-BF-919-2019, del 3 de junio de 2019, se le comunicaron a la recurrente los actos realizados, en relación con la queja presentada y los compromisos asumidos por la parte denunciada en la reunión sostenida, tales como, mejoras en cuanto al sonido del timbre, las bolas que rebotan en la pared, los pitos de las microbuses y uso de megáfono (ver copia del oficio aportado por la recurrente).\n\n g) Mediante oficio N° MS-DRRSCN-DARSBF-0892-2019, del 3 de junio de 2019, la parte recurrida ordenó a los representantes del centro educativo denunciado presentar el plan de confinamiento de ruido para el área black top y un plan de acciones para minimizar las molestias por los ruidos denunciados (ver copia del oficio (ver copia del oficio aportado).\n\n h) El 21 de junio de 2019, la autoridad recurrida notificó los oficios MS-DRRSCN-DARSBF-0892-2019, y el MS-DRRSCN-DARSBF-0819-2019, al representante del centro educativo denunciado (ver copia del acta de notificación).\n\n i) El 21 de junio de 2019, se notificó a la parte denunciada la orden sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSBF-139-2019, de fecha 03 de junio del 2019, en la que se ordenó a los denunciados, que en el plazo de diez días hábiles, debían de presentar un plan de confinamiento del ruido para el área \"Black Top\" del centro educativo, y un plan de acciones correctivas sobre las fuentes de ruido, según lo acordado en la reunión (ver copia de la orden sanitaria).\n\n j) Sin precisar fecha, el Centro Educativo denunciado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver informe de la autoridad recurrida y documentación relacionada).\n\n k) El 5 de julio de 2019, el representante del centro académico denunciado aportó el plan de contención solicitado y las acciones correctivas para su aprobación (ver copia del escrito).\n\n l) Mediante oficio MS-DRRSCN-DARSBF-1289-2019, del 29 de julio de 2019, se le comunicó al denunciante que las medidas presentadas por el denunciado fueron aceptadas y que también, se les habían solicitado unas aclaraciones (ver copia del oficio).\n\n k) El 6 de setiembre de 2019, la parte denunciada aportó las aclaraciones solicitadas (ver copia del escrito).\n\n l) El 9 de setiembre de 2019, el apoderado de la recurrente se quejó de que las autoridades del centro educativo han hecho caso omiso del acuerdo suscrito, por lo que pidió el cierre del centro educativo (ver copia de la queja aportada por la recurrente).\n\n m) El 12 de setiembre de 2019, se realizó la inspección en el establecimiento para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria (ver copia del acta de inspección N° 343-2019).\n\n n) Mediante oficio N° MS-DRRSCN-DARSBF-1603-2019, del 16 de setiembre de 2019, se le informó a la recurrente los resultados de la inspección efectuada (ver copia del oficio).\n\n 2.- En relación a la Municipalidad de San Antonio de Belén:\n\n a) El 25 de agosto del 2017, funcionarios de la Municipalidad participaron en la inspección en el sitio denunciado, junto con los del Ministerio de Salud, sin obtener resultados precisos, por lo que no se comprobó el problema denunciado por la recurrente (ver informe de la autoridad recurrida, copia del acta y oficio CN-ARS-SPSI-0681-2017, aportados por la autoridad recurrida).\n\n b) El 12 de setiembre de 2017, la recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida tomar las medidas necesarias para eliminar el ruido proveniente del Colegio American International School (ver copia de la denuncia tramitada bajo el N° 3890).\n\n c) Mediante oficio AMB-C-147-2017, del 13 de setiembre de 2017, el Alcalde remitió la supraindicada queja al Director del Área de Salud Belén-Flores del Ministerio de Salud, para la atención oportuna, dado que la Municipalidad es incompetente para resolver lo denunciado (ver copia del oficio con sello de recibido por parte de la dicha dependencia)-\n\n d) Mediante memorando ADS-PM-JEF-081-2017, del 19 de setiembre de 2017, el Coordinador de la Policía Municipal remitió a la Dirección Jurídica la queja presentada por la recurrente, por supuesta contaminación sónica proveniente del referido Colegio, para que se le brinde respuesta a la administrada (ver copia del oficio).\n\n IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\n a) Que el Alcalde de la Municipalidad recurrida haya comunicado a la recurrente el traslado de su gestión al Ministerio de Salud así como la respuesta la gestión presentada.\n\n V.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992, plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver en igual sentido, las Sentencias N° 2010-000688, y 2014-20191).\n\n VI.- Sobre el fondo. La recurrente acude ante este Tribunal cuestionando que la Municipalidad de Belén y al Área Rectora de Salud de Belén-Flores no han dado una solución a la problemática denunciada por contaminación sónica proveniente de un centro escolar que se ubica contiguo a su vivienda. De previo a emitir las consideraciones de fondo, en la Sentencia N° 2009-805, de las 11:51 horas del 23 de enero del 2009, esta Sala, en un caso similar al de estudio, delimitó la competencia, en temas, como el que no ocupa, de la siguiente manera: \n\n \n\n“ (...) Para la correcta solución de este asunto es menester remitir a las partes a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sobre todo, en cuanto a que la naturaleza sumaria del Recurso de Amparo condiciona su procedencia a que se acredite la existencia de una infracción directa y grosera –o amenaza cierta e inminente de lesión- a uno o más derechos o principios de rango constitucional, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Por ello, no compete en esta sede entrar al examen –con carácter declarativo- de derechos de rango infra constitucional, que las partes invoquen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo. En esta inteligencia, un análisis detenido del planteamiento del recurrente, permite concluir a esta Cámara, que en la especie, todo aquello relacionado con el incumplimiento de requisitos de rango legal por parte del propietario de la empresa “Excavaciones Mi Victoria”, para sus actividades, no compete ventilarse en esta jurisdicción, así como tampoco compete revisar en esta vía, si las autoridades recurridas otorgaron los permisos sin verificar la presentación de requisitos específicos, pues ello representa un aspecto cuya solución está prevista en la vía de la legalidad y no corresponde a este Tribunal sustituir a los distintos órganos jurisdiccionales o administrativos en sus funciones. Debe recordarse que el objeto del recurso de amparo no es el de servir como un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. Asimismo, el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar si los permisos obtenidos se han otorgado conforme a derecho. En conclusión, a este Tribunal no le compete valorar y determinar si el Área Rectora de Salud de Aguirre, hizo bien en otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento o si la Municipalidad de Aguirre hizo bien en dar la Licencia Municipal y el Uso de Suelo para la actividad que interesa. En este sentido, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre la oportunidad o legalidad de estos permisos porque su cuestionamiento no es de conocimiento de esta Sede\". \n\n De lo expuesto, esas apreciaciones son aplicables al sub lite, en el tanto la recurrente pretende que esta Sala ordene el cierre del establecimiento educativo denunciado, pues estima que con los actos denunciados se viola la normativa infra constitucional, siendo que resolver al respecto, excedería la naturaleza sumarísima de un proceso como el de amparo. De ahí que para el caso en estudio, lo que se entrará a analizar será la debida diligencia de la Municipalidad de Belén y el Área Rectora de Salud de Belén Flores en atender las denuncias. De manera, que dado que son dos órganos los recurridos, se procederá analizar la actuación de cada una de ellas, en forma individual.\n\n VII.- En relación con la actuación de la Municipalidad de Belén. Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En virtud de ello, la Corporación recurrida sí está en la obligación de determinar si una actividad que está desarrollando un munícipe puede atentar contra los derechos de terceros, específicamente, el derecho a la salud, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que también tiene una serie de potestades, por ejemplo, verificar si hay una actividad lucrativa y la misma se está efectuando sin los permisos respectivos o si por el contrario, una actividad no se puede desarrollar en determinado lugar. De modo, que por obligación constitucional, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren problemas por contaminación sónica, con afectación de su calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de \"intereses y servicios locales\" del artículo 169, de la Constitución Política, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la brevedad. Consecuencia de ello, es que también las corporaciones municipales tienen la obligación de coordinar con otras instancias gubernamentales para trasladar las denuncias que se escapan de su competencia y así garantizar los derechos de los munícipes. Precisamente, es lo ocurrido en el sublite, pues el 12 de setiembre de 2017, la recurrente solicitó a la Municipalidad tomar las medidas necesarias para eliminar el ruido proveniente del Colegio American International School y dado que el Ministerio de Salud es el órgano competente para resolver tales quejas, dentro de un plazo razonable la Municipalidad recurrida trasladó la gestión al Área de Salud de Belén. Sin embargo, no consta en el expediente, que ello haya sido notificado a la recurrente, siendo que, luego de dos años, aun la amparada desconoce el resultado de su gestión ante dicho ente municipal, lo que lesiona su derecho a una justicia pronta y cumplida. En consecuencia, en cuanto este extremo de declara con lugar el recurso. \n\n VIII.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- El Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política, como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el dicho ente, no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Director del Área de Salud accionado, se tiene por demostrado que desde que la amparada interpuso la queja por la contaminación de ruido que produce el centro escolar, los funcionarios procedieron a realizar las mediciones sónicas correspondientes, con las que se comprobó que el ruido sobrepasaba el límite establecido, y se procedió a girar los actos administrativo correspondientes, tales como reuniones con la parte denunciada, notificación de la orden sanitaria en la que se ordenó a presentar un el plan de confinamiento de ruido y un plan de acciones para minimizar las molestias denunciadas. Además, han seguido un control de los actos ejecutados, siendo que en seguimiento de la orden sanitaria, se realizaron otras visitas al sitio y todo los actos realizados le han sido comunicados a la parte recurrente, por lo que la denuncia ha sido debidamente atendida por la autoridad recurrida, sin que se constate un abandono en la tramitación de la misma o que no haya sido resuelta. En virtud de lo expuesto, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado a nivel constitucional y si la recurrente se encuentra inconforme con las medidas tomadas, deberá de alegarlo en la sede administrativa o judicial correspondiente. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, en cuanto este extremo. \n\n XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\n Por tanto:\n\n Se declara parcialente con lugar. Se ordena Horacio Alvarado Bogantes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Belén, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la notificación de la presente sentencia, brinde una respuesta a la gestión presentada por la recurrete el 12 de setiembre de 2017. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Belén, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Horacio Alvarado Bogantes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Belén, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*IPUUW3P6LT861*\n\n IPUUW3P6LT861 \n\nEXPEDIENTE N° 19-016505-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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