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Señala que es propietario de los inmuebles del partido de Heredia, matrícula folio real No. 180260-000 y 180262-000, ubicados en San Rafael de Heredia; dichos terrenos se encuentran ubicados dentro del proyecto Calle Charquillo, los cuales tienen la condición de terreno de potrero. Precisa que mediante resolución No. RVLA-0846-2017-SETENA del 18 de julio de 2017, se le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de concesión de agua del Río Tibás y en lo referente a la naciente Vitae. Comenta que por oficio No. DA-0911-2017 del 29 de agosto de 2017, se le solicitó a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia realizar las gestiones pertinentes para que dicha empresa, con base en sus competencias, asumiera el servicio de agua para uso poblacional de los usuarios de la naciente Vitae. Arguye que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia por oficio No. GG- 272-2018 del 7 de mayo de 2018, analizó las posibilidades técnicas de conducir agua a los actuales tanques de la ESPH, y se indicó: “no es posible legalmente que la ESPH realice la extensión de tuberías nuevas en esta calle, ya que las zonas abastecidas por los tanques Breña Mora y Ciénaga Norte se encuentran desde el año 2014 bajo restricción de servicios nuevos y además los abonados actuales de estas zonas sufren de racionamientos de agua potable durante la época seca”. Refiere que se señalaron las opciones para la obtención del recurso Tanque Ciénega Norte y el Tanque Breña Mora, opciones que implican la construcción y extensión de tuberías nuevas en zonas donde actualmente no se da el servicio de agua potable, alegando la imposibilidad hidraúlica en la zona. Expone que mediante resolución No. R-1053-2018-AGUA5-MINAE de las 12:51 horas del 5 de noviembre de 2018, se le otorgó la concesión de aprovechamiento de aguas superficiales del Río Tibás, por un plazo de 10 años, para aprovechar un caudal de 0,2 litros por segundo para uso agropecuario de riego, realizándose la captación en propiedad de la sociedad Aliento de la Montaña S.A. Agrega que en dicha resolución se suspendió la solicitud de aprovechamiento de aguas de la naciente Vitae, hasta tanto la Empresa de Servicios Públicos de Heredia se pronunciara sobre la prestación del servicio de agua para consumo humano solicitado. Manifiesta que desde el 2015 se han rechazado todas las solicitudes de disponibilidad de agua potable en la calle en cuestión. Menciona que la falta de gestión y actuación por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, evidencia una arbitrariedad mediante la negación de un líquido vital para la existencia de la vida humana como lo es el agua. Agrega que tiene más de 2 años de no tener acceso al servicio de agua en las propiedades. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las empresas recurridas brindarle el servicio de agua a los inmuebles matrícula de folio real No. 180260-000 y 180262-000. \n\n 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y, \n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega que es propietario de los inmuebles del partido de Heredia, matrícula de folio real No. 180260-000 y 180262-000, ubicados en San Rafael de Heredia. Afirma que ha realizado solicitudes de disponibilidad de agua potable ante la Empresa de Servicios Públicos de Heredia; no obstante, han sido rechazadas. Reclama que tiene más de 2 años de no tener acceso al servicio de agua en dichas propiedades. Estimado violentados sus derechos fundamentales.\n\nII.- Sobre la denegatoria del servicio de agua potable y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua por el cual, debe concederse a todas las personas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable ya que resulta esencial para la vida y la salud humanas. De igual manera, ha dicho este Tribunal que no obstante lo anterior, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales, de necesario cumplimiento, por cada solicitante para valorar su particular requerimiento (ver en tal sentido sentencia número 2018-004915 de las 9 horas 30 minutos del 23 de marzo del 2018, entre otras). De igual manera, se ha señalado por este Tribunal que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud (ver sentencias números 2009-003825 de las 16 horas 49 minutos del 10 de marzo del 2009 y 2018-004915 de las 9 horas 30 minutos del 23 de marzo del 2018, entre otras).\n\nIII.- Sobre el caso concreto. De la prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que, contrario al criterio del recurrente, no hay una conducta arbitraria de la Empresa Servicios Públicos de Heredia, ya que no es factible brindar el servicio porque existe una imposibilidad hidráulica en la zona. Aunado a lo anterior, según se desprende del expediente, el Gerente General de la Empresa recurrida señaló por oficio No. GG- 272-2018 del 7 de mayo de 2018, que: “no es posible legalmente que la ESPH realice la extensión de tuberías nuevas en esta calle, ya que las zonas abastecidas por los tanques Breña Mora y Ciénaga Norte se encuentran desde el año 2014 bajo restricción de servicios nuevos y además los abonados actuales de estas zonas sufren de racionamientos de agua potable durante la época seca”. En consecuencia, por existir una imposibilidad técnica en los términos en que lo ha manifestado la Sala en anteriores ocasiones, según lo dicho supra, por estimarse que en el caso concreto, no se ha dado vulneración de derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es rechazar este recurso.\n\nIV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza por el fondo el recurso.-\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*NMT47JH8C3JM61*\n\n NMT47JH8C3JM61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-016002-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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