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  "body_es_text": "Exp: 11-015728-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2012008218\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \r\r\nSan José, a las dieciséis horas y cuatro minutos del diecinueve de junio de \r\r\ndos mil doce.\n\r\r\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número\r\r\n \r\r\n11-015728-0007-CO, interpuesto por ROBERT EDMUNDO GONZÁLEZ \r\r\nMULLER, a favor de CONDOMINIO VERTICAL RESIDENCIAL ECO \r\r\nRESIDENCIAL SAN VICENTE, cédula jurídica 3109622888, contra la \r\r\nMUNICIPALIDAD DE BELÉN. \n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n 1.-\r\r\n Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 13:40 horas del 15 de \r\r\nenero de 2019, se dispuso la reposición del voto No. 2012-8218 de las 16:04 horas \r\r\ndel 19 de junio de 2012 emitido en este expediente, toda vez que no fue posible \r\r\nlocalizar la boleta de votación y la sentencia documento.\n\r\r\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:03 horas del 2 de \r\r\ndiciembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la \r\r\nMUNICIPALIDAD DE BELÉN y manifiesta que figura como representante legal \r\r\ndel Condominio Vertical, Residencial Eco, San Vicente, ubicado en San \r\r\nAntonio de Belén. Manifiesta que, según documento obtenido del expediente \r\r\nadministrativo, la municipalidad recurrida pretende ingresar a las instalaciones de \r\r\ndicho condominio, a efectos de clausurar un pozo de agua potable, ubicado en las \r\r\náreas comunes del lugar, tal y como se señala en el oficio N° 0-140-2011 del 14 \r\r\nde noviembre del 2011, dirigido al Jefe de Policía de Proximidad de Belén. \r\r\nRefiere que en dicho documento se indica que lo anterior obedece al cumplimiento \r\r\nde la sentencia número 2010-11515 de las 17:32 horas del 30 de junio del 2010 \r\r\nemitida por este Tribunal. Puntualiza que, de conformidad con el oficio \r\r\nmencionado, la \"irrupción coactiva\" se realizaría el 28 de noviembre del año en \r\r\ncurso; no obstante, en esa fecha no se efectuó. Explica que en el \r\r\ncondominio existen 121 apartamentos, de los cuales 35 ya están vendidos y \r\r\n habitados por condóminos y los restantes apartamentos se encuentran a nombre \r\r\nde Banco Improsa S.A., el cual es el fiduciario del proyecto. Puntualiza que el \r\r\nrecurso de amparo que dio origen a la resolución mencionada, fue interpuesto \r\r\ncontra la Municipalidad de Belén; no obstante, nunca se le dio audiencia, no se le \r\r\ntuvo como parte al Condominio en su calidad de entidad jurídica, ni tampoco al \r\r\ndesarrollador o al propietario fiduciario. Comenta que la orden de este Tribunal \r\r\nes \"con base en el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y con \r\r\nel fin de lograr la ejecución de la sentencia 2008-15657 se ordena a los \r\r\nrecurridos Horacio Alvarado Bogantes, Alcalde Municipal, y a Francisco \r\r\nVillegas Villalobos, Presidente Municipal, ambos de la Municipalidad de Belén, \r\r\no a quienes ocupen esos cargos, disponer lo necesario para que la clausura del \r\r\npozo AB1571 se ejecute según los lineamientos establecidos por el Servicio \r\r\nNacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en los oficios \r\r\nDIGH-114-09 y DIGH-145-2009 y bajo supervisión del funcionario que designe \r\r\nel jefe del Área de Investigación y Gestión Hídrica de ese recurso...\". Arguye que \r\r\nlos recurridos aducen que pueden ingresar a una propiedad privada en forma \r\r\ncoactiva, con base en que la parte dispositiva del voto establece \"disponer lo \r\r\nnecesario\". En virtud de la situación, tanto su representada, como los habitantes \r\r\ndel lugar se ven -en su criterio- amenazados directa e ilegalmente por el ente \r\r\nmunicipal al pretender ingresar a una propiedad privada por la fuerza, sin \r\r\nninguna orden judicial, a efectos de cumplir con la resolución supra. Aclara que \r\r\nel pozo AB1571, cuenta con todos los estudios técnicos y resoluciones \r\r\nvinculantes de los entes rectores de la materia que garantizan que no se ha puesto \r\r\nen peligro el ambiente. Puntualiza que la clausura del pozo implica la demolición \r\r\nde estructuras importantes del condominio, ya que para accesar el pozo, es \r\r\nnecesario remover una porción importante de adoquín, realizar una excavación, \r\r\ndesmontar una bomba de agua -que solo un equipo capacitado podría desinstalar, \r\r\nasí como otros detalles técnicos necesarios que hay que implementar para \r\r\ngarantizar la no contaminación del pozo. Concluye que, pese a que el hecho no \r\r\nse ha materializado, el mismo constituye una amenaza inminente y puede ocurrir \r\r\nen cualquier momento. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se \r\r\nsuspenda la actuación de la Municipalidad accionada.\n\r\r\n\n 3.- \r\r\nPor memorial recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:31 horas del 6 \r\r\nde diciembre de 2011, alega el recurrente que el 5 de diciembre de 2011, \r\r\nfuncionarios de la Municipalidad y otros ingresaron de forma coactiva y \r\r\nviolentamente al condominio, así como oficiales de la fuerza pública, vehículos del \r\r\nSENARA, de la Municipalidad de Belén y equipo pesado de demolición, con la \r\r\nfinalidad de destruir el equipo de funcionamiento de pozo. Dicho allanamiento de la \r\r\npropiedad privada fue realizado sin orden judicial y forzaron portones, rompieron \r\r\ncadenas y derribaron las agujas de seguridad del condominio. El 6 de diciembre de \r\r\n2011, en horas de la mañana se apersonaron nuevamente funcionarios recurridos, \r\r\ncon el objetivo de ingresar coactivamente al condominio, pese a que mediante la \r\r\nresolución que se le dio curso al recurso, quedó suspendido el acto. No obstante, \r\r\nel servidor del SENARA manifestó que se retiraban del lugar, debido a que los \r\r\npropietarios no estaban consintiendo el ingreso al recinto privado. Aclara que su \r\r\nrepresentada no fue parte del proceso de amparo cuya orden se pretende ejecutar, \r\r\npor lo que no se puede utilizar este recurso como base para afectar los derechos de \r\r\nlos condóminos o propietarios del condominio. Dado que dichos funcionarios \r\r\npretenden continuar con dichos actos, solicita a la Sala se ordene suspender \r\r\ncualquier acto material de intimidación, irrupción o allanamiento en propiedad \r\r\nprivada sin orden judicial.\n\r\r\n\n 4\r\r\n.- Por escrito recibido a las 14:19 horas del 8 de diciembre de 2011, el \r\r\nrecurrente solicitó que se recusara a los Magistrados que estuvieron presentes en la \r\r\nvotación de las sentencias 2008-15657 y 2011-16943.\n\r\r\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 13:38 horas del 13 de \r\r\ndiciembre de 2011, informan bajo juramento Horacio Alvarado Bogantes y Marielos \r\r\nSegura Rodríguez, por su orden Alcalde y Presidenta, ambos de la Municipalidad \r\r\nde Belén, que en las resoluciones número 2010 -11515 del 30 de junio de 2010, \r\r\nreiterada en la 2011-2456, la Sala Constitucional les ordenó clausurar el pozo AB \r\r\n1571, según los lineamientos del SENARA, bajo la supervisión de un funcionario \r\r\ndel Área de Investigación y Gestión de dicha institución. Debido a la inexperiencia \r\r\ntécnica de las municipalidades en el tema de clausura de pozos, en febrero de 2011 \r\r\nse procedió a realizar la modificación presupuestaria necesaria para contratar una \r\r\nempresa especializada. Desde que se decretó la orden de clausura del citado pozo \r\r\nha existido renuencia del propietario para ejecutar la obra, lo que ha complicado \r\r\naún más la actuación municipal. El cierre ordenado por la Sala se inició el 5 de \r\r\ndiciembre de 2011, y previo a la realización de las debidas notificaciones, incluido \r\r\nel recurrente. Para el cierre del pozo se hicieron presentes varios funcionarios de la \r\r\nMunicipalidad, del SENARA, notarios externos y la colaboración de 3 oficiales de \r\r\nla Policía de Proximidad. Al presentarse a las 10 a.m. en el Condominio, el guarda \r\r\nmanifestó que tenía la orden de no dejan ingresar a nadie que estuviere relacionado \r\r\ncon el cierre del pozo. Los funcionarios de la Unidad de Obras Públicas cortaron \r\r\nlas cadenas y procedieron a abrir los portones para el ingreso de los vehículos \r\r\npesados, posteriormente empleados de la empresa Hidrotica, contratada por la \r\r\nMunicipalidad, extrajeron una tapa de concreto, desmantelaron la tubería y el \r\r\ncableado eléctrico, y luego procedieron a la extracción de la bomba del pozo por \r\r\nmedio de una grúa, así como varios tubos metálicos, por los cuales el agua \r\r\nascendía luego de ser succionada hasta la superficie por la bomba. La extracción \r\r\nde la bomba finalizó a eso de la 1:00 de la tarde, posteriormente se colocó la tapa \r\r\nen la entrada a la fosa y se dio por finalizada las labores para ese día en el pozo. El \r\r\n6 de diciembre, de nuevo se hicieron presentes en el Condominio un funcionario del \r\r\nSENARA, de la Municipalidad, un notario externo y varios oficiales de la fuerza \r\r\npública. Para ese día la Municipalidad coordinó el traslado de los materiales para el \r\r\nrelleno de pozo. Al llegar a la entrada del condominio, aproximadamente a las 8:00 \r\r\nam se encontraba Richard Godfrey, desarrollador del Condominio y les indicó que \r\r\nsi ingresaban lo hacían sin permiso y que exigía una orden de allanamiento. En \r\r\nvirtud que no se contaba con ella, el funcionario del SENARA manifestó que no \r\r\ningresaría, por lo que los funcionarios municipales acordaron no continuar con el \r\r\ncierre técnico del pozo, dado que no estaría presente el empleado de SENARA, \r\r\npara que supervisara técnicamente la labor de cierre, tal y como lo ordenó la Sala. \r\r\nEsta negativa a fiscalizar los trabajos de cierre impide dar cumplimiento a la orden \r\r\nde la Sala y afecta la hacienda municipal. \n\r\r\n\n 6\r\r\n.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nRueda Leal; y,\n\r\r\n\n Considerando:\n\r\r\n\n I.- \r\r\nVisto que por resolución de la Presidencia de la Sala de las 13:40 horas \r\r\ndel 15 de enero de 2019, se dispuso la reposición del voto No. 2012-8218 de las \r\r\n16:04 horas del 19 de junio de 2012 emitido en este expediente, toda vez que no fue \r\r\nposible localizar la boleta de votación y la sentencia documento de aquel momento, \r\r\nse procede a emitir de nuevo dicha sentencia, de conformidad con lo ordenado.\n\r\r\n\n II.- Cuestiones preliminares. \n\r\r\n\na) Sobre la recusación de los Magistrados.- \r\r\nEste Tribunal tiene un doble papel \r\r\nde contralor de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los \r\r\nactos sujetos al Derecho Público (artículo 10 de la Constitución Política), esto es, \r\r\nde garante del principio de la supremacía constitucional y de juzgador de las \r\r\ninfracciones a los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los \r\r\ninstrumentos internacionales (artículo 48 ibídem), para velar por su eficacia directa \r\r\ne inmediata. Para el logro de esos fines, esta Sala resuelve y conoce de los asuntos \r\r\ninterpuestos en una sola instancia y con competencia para todo el territorio \r\r\nnacional, por tratarse del único Tribunal especializado en la materia, siendo que \r\r\ncontra sus resoluciones no cabe recurso alguno (artículo 11, párrafo 2°, de la Ley \r\r\nde la Jurisdicción Constitucional). Por ello, la jurisdicción constitucional, a \r\r\ndiferencia de la jurisdicción ordinaria o común, debe regirse por sus propias y \r\r\nparticulares normas para evitar que cualquier recurrente pueda separar a los \r\r\nMagistrados del conocimiento de un asunto concreto y determinado, en contra de \r\r\nlos principios generales del Derecho de la irrenunciabilidad de las competencias y \r\r\nde la plenitud hermética del ordenamiento jurídico. La simple circunstancia de que \r\r\ndeterminados Magistrados hayan tomado una decisión respecto de la forma en la \r\r\ncual los procesos de esta jurisdicción deben sustanciarse, no los inhibe para \r\r\nconocer y resolver sobre ese mismo asunto o sobre otro relacionado, toda vez, que \r\r\nesa supuesta causal de abstención no está prevista en el ordenamiento jurídico para \r\r\nlos Jueces Constitucionales. Sobre este particular, es preciso recordar que el \r\r\nartículo 4°, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el \r\r\nrégimen orgánico de este Tribunal es el establecido en ese cuerpo legislativo y la \r\r\nLey Orgánica del Poder Judicial; este último texto normativo, en su artículo 31, \r\r\nreconoce la peculiaridad de la Jurisdicción Constitucional al estatuir que en materia \r\r\nde impedimentos, excusas y recusaciones “(…) se regirá por sus propias normas \r\r\ny principios (…)”. Ver en igual sentido las sentencias No. 2008-9504 de las 10:12 \r\r\nhoras del 6 de junio de 2008, 2008-9818 de las 12:23 horas del 13 de junio de 2008, \r\r\n2008-12903 de las 13:36 horas del 22 de agosto de 2008, 2009-14255 de las 14:46 \r\r\nhoras del 9 de setiembre de 2009, 2010-8545 de las 14:55 horas del 11 de mayo de \r\r\n2010, 2010-21557 de las 10:11 horas del 24 de diciembre de 2010, 2010-16684 de \r\r\nlas 11:26 horas del 8 de octubre de 2010 y la 2011-9293 de las 15:43 horas del 19 \r\r\nde julio de 2011, entre otras. En consecuencia, en el Pleno se determina que los \r\r\nmagistrados recusados se encuentran habilitados para conocer de este asunto. \n\r\r\n\nb) Sobre el efecto suspensivo de la interposición del recurso.- Acusa el \r\r\nrecurrente como hecho nuevo que el 5 y 6 de diciembre de 2011, los funcionarios \r\r\nde la Municipalidad recurrida procedieron a realizar actos tendientes a la \r\r\ndestrucción del pozo, por lo que ingresaron a la fuerza al condominio, pese a que \r\r\nno tenían orden judicial al efecto, situación por la que solicita la aplicación del \r\r\nartículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En este sentido, la Sala \r\r\nverifica que el amparado interpuso el presente proceso el 2 de diciembre de 2011, \r\r\npor resolución de las 15:52 horas del 5 de diciembre de 2011 se le dio curso, lo que \r\r\nfue notificado a la autoridad recurrida a las 9:25 horas del 7 de diciembre de 2011 y \r\r\nlos hechos aquí denunciados ocurrieron el 5 y 6 de diciembre de 2011. Es \r\r\nimportante indicarle al accionante, por una parte que no es la mera interposición del \r\r\namparo lo que suspende los efectos de los actos o disposiciones cuestionadas, en \r\r\nlo fundamental porque como es principio de derecho procesal general y literalmente \r\r\nlo prevé el artículo 8 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los \r\r\ntérminos para las actividades de las partes se contarán “desde la notificación de la \r\r\nresolución que las cause”, en esta hipótesis es desde que el auto de admisión a \r\r\ntrámite del recurso es notificado o excepcionalmente, desde que el recurrido \r\r\nhubiera recibido la comunicación escrita que prevé el artículo 43 de la supra \r\r\nindicada ley. De modo, que otra solución dejaría indefensa a la administración \r\r\nsujeta a obedecer una resolución que desconoce. Así que, en el caso concreto la \r\r\nresolución que le dio curso al presente proceso fue notificada a la amparada a las \r\r\n9:25 horas del 7 de diciembre de 2011, por lo que al momento en que ocurrieron los \r\r\nhechos denunciados, este proceso no era de conocimiento de la recurrida. Por lo \r\r\ndemás, el mismo recurrente alegó que el 6 de diciembre de 2011 “todos los \r\r\nfuncionarios se retiraron del lugar”, y en el informe rendido por la accionada el \r\r\n13 de diciembre de 2011, reiteró tal afirmación, situación por la cual la Sala verifica \r\r\ny concluye que el 6 de diciembre de 2011, los funcionarios municipales acordaron \r\r\nno continuar con el cierre técnico del pozo. Por tal razón, no existe ningún acto \r\r\nadministrativo que suspender, por lo que se entra a resolver el fondo del asunto.-\n\r\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo \r\r\nprevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\na) Mediante sentencia número 2010-11515 de las 17:32 horas del 30 de junio de \r\r\n2010, la Sala ordenó a la Municipalidad de Belén disponer lo necesario para que la \r\r\nclausura del pozo AB 1571 se ejecute, según los lineamientos establecidos por el \r\r\nServicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en los oficios \r\r\nDIGH-114-09 y DIGH-145-2009 y bajo supervisión del funcionario que designe el \r\r\nJefe del Área de Investigación y Gestión Hídrica de ese Servicio (hecho \r\r\nincontrovertido).\n\r\r\n\nb) La Municipalidad recurrida coordinó con el SENARA para llevar a cabo el cierre \r\r\ntécnico del pozo AB 1571 el 5 de diciembre de 2011 (ver documentación aportada \r\r\npor la recurrida).\n\r\r\n\nc) El guarda del Condominio Vertical Residencial Eco, San Vicente, ubicado en San \r\r\nAntonio de Belén les prohibió la entrada a los funcionarios de la Municipalidad que \r\r\npretendían entrar a clausurar el pozo; sin embargo, lograron abrir el portón (ver \r\r\ninforme de la autoridad recurrida).\n\r\r\n\nd) El 5 de diciembre de 2011, funcionarios municipales de SENARA y la empresa \r\r\nprivada contratada, iniciaron las labores del cierre del pozo en el Condominio \r\r\nVertical Residencial Eco, San Vicente, ubicado en San Antonio de Belén (ver \r\r\ninforme de la autoridad recurrida).\n\r\r\n\nd) El 6 de diciembre de 2011, el desarrollador del proyecto le impidió a los \r\r\nfuncionarios recurridos la entrada al condominio y los amenazó, debido a que no \r\r\ncontaban con una orden de allanamiento (ver informe de la autoridad recurrida).\n\r\r\n\ne) Los funcionarios de la Municipalidad de Belén no continuaron con el cierre \r\r\ntécnico del pozo, debido a que el funcionario de SENARA se retiró del lugar ante \r\r\nla falta de un documento legal que permitiera el ingreso forzado a la propiedad (ver \r\r\ninforme de la autoridad recurrida).\n\r\r\n\nf) El 6 de diciembre de 2011, los funcionarios recurridos se retiraron del lugar supra \r\r\nindicado y no ejecutaron el cierre del pozo (ver informe de la autoridad recurrida).\n\r\r\n\n IV.- Sobre el fondo.\r\r\n En el caso bajo estudio, el recurrente pretende \r\r\ncuestionar en esta sede el cumplimiento de la sentencia número 2010-11515 de las \r\r\n17:32 horas del 30 de junio de 2010 de esta misma Sala, en la que con el fin de \r\r\nlograr la ejecución de la sentencia número 2008-15657 de las 11:45 horas del 17 de \r\r\noctubre de 2008, se ordenó a Horacio Alvarado Bogantes y a Francisco Villegas \r\r\nVillalobos, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la \r\r\nMunicipalidad de Belén, o a quienes ocuparan esos cargos, disponer lo necesario \r\r\npara que la clausura del pozo AB 1571 se ejecutara, según los lineamientos \r\r\nestablecidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento \r\r\nen los oficios DIGH-114-09 y DIGH-145-2009 y bajo supervisión del funcionario \r\r\nque designara el Jefe del Área de Investigación y Gestión Hídrica de ese Servicio. Y \r\r\nes que efectivamente, mediante resolución de las 15:52 horas del 5 de diciembre de \r\r\n2011, la Sala admitió para estudio este recurso de amparo interpuesto por Robert \r\r\nEdmundo González Müller, a favor del Condominio Vertical Residencial Eco \r\r\nResidencial San Vicente, en el que alegó que la autoridad recurrida ingresó a una \r\r\npropiedad privada por la fuerza, sin ninguna orden judicial para clausurar el pozo \r\r\nAB 1571, el cual cuenta con todos los estudios técnicos que garantizan que no se \r\r\nha puesto en peligro el ambiente. Además, manifestó que en el recurso de amparo \r\r\nnúmero 08-005315-0007-CO, nunca se les dio audiencia ni se les tuvo como parte. \r\r\nVisto lo anterior, lo que procede es rechazar por inadmisible este nuevo amparo, \r\r\ntoda vez que, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están \r\r\nsometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. A su vez, el inciso c \r\r\ndel artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece \r\r\n–consecuentemente- que tampoco procede el amparo en contra de los actos que \r\r\nrealicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, en tanto \r\r\nse actúe en sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad \r\r\njurisdiccional, como ocurre en la especie. Lo anterior, por cuanto en el artículo 153 \r\r\nde la Constitución Política dispone que en caso que sea necesario, el Poder \r\r\nJudicial ejecutará las resoluciones con la ayuda de la fuerza pública. Ahora bien, la \r\r\ndisconformidad que pueda tener el recurrente con la clausura del pozo AB 1571 \r\r\nubicado en el Condominio Residencial Eco San Vicente y con la forma en que se \r\r\nejecutó, así como sus alegatos en cuanto al fondo y a que no se le brindó la \r\r\naudiencia respectiva, debe ser planteado en el expediente número \r\r\n08-005315-0007-CO, y será allí donde el recurrente o la amparada tendrán la \r\r\noportunidad procesal pertinente para presentar los reproches y alegatos que \r\r\nestimen relevantes en defensa de sus intereses. En razón de lo anterior procede \r\r\ndeclarar sin lugar este recurso. \n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta \r\r\nsalvan el voto y declaran con lugar el recurso. El Magistrado Piza pone nota.-\n\r\r\n\n Ana Virginia Calzada M.\n\r\r\n\nPresidenta\n\r\r\n\nGilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.\n\r\r\n\nFernando Cruz C. Paul Rueda L.\n\r\r\n\nTeresita Rodriguez A. Rodolfo Piza R.\n\r\r\n\nslm / azunigag\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nExpediente 11-015728-0007-CO\n\r\r\n\nLa Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el \r\r\nrecurso, con base en las siguientes consideraciones:\n\r\r\n\n \r\r\nEste recurso está planteado contra lo actuado por los recurridos a fin de \r\r\ncumplir lo ordenado y dispuesto por esta Sala en la sentencia No. 2010-11515 de \r\r\nlas 17:32 horas del 30 de junio de 2010, emitida en el amparo tramitado en el \r\r\nexpediente 08-005315-0007-CO. Sin embargo, en aquella sentencia salvé el voto \r\r\njunto con el Magistrado Castillo, e indicamos lo siguiente: \n\r\r\n\n“A diferencia del voto de mayoría, optamos por anular las resoluciones \r\r\nnúmeros 2010-11515 de las 17: 12 horas del 30 de junio del 2010 y \r\r\n2011-2456 de las 20:51 horas del 23 de febrero del 2011, toda vez que en \r\r\néstas se opta por una única solución, la cual se le impone a la \r\r\nMunicipalidad de Belén, cuando el criterio técnico vertido por SENARA \r\r\nseñala, de forma clara y contundente, que hay dos posibles soluciones \r\r\ncientíficamente sostenibles e, incluso, su Gerente General aboga por una \r\r\nde éstas que es, precisamente, la que el Tribunal descarta. Ergo, con base \r\r\nen esta pericia técnica lo que jurídicamente procedía era permitirle al ente \r\r\ncorporativo elegir entre una u otra, y no imponer una única solución, \r\r\nmáxime que del citado informe se desprende la inocuidad ambiental del \r\r\nproyecto.” \n\r\r\n\n Visto lo anterior y que lo actuado por los recurridos y aquí impugnado se \r\r\nfundamenta en una sentencia que estimo debió ser anulada, salvo el voto también en \r\r\neste recurso y declaro con lugar el amparo con todas sus consecuencias.\n\r\r\n\nAna Virginia Calzada M.Expediente 11-015728-0007-CO\n\r\r\n\nEl Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara con lugar el \r\r\nrecurso, por las siguientes consideraciones:\n\r\r\n\n \r\r\nEl recurrente plantea este recurso por considerar que lo actuado por las \r\r\nautoridades recurridas, a fin de cumplir lo ordenado y dispuesto por esta Sala en la \r\r\nsentencia No. 2010-11515 de las 17:32 horas del 30 de junio de 2010, emitida en el \r\r\namparo tramitado en el expediente 08-005315-0007-CO, lesiona los derechos \r\r\nfundamentales de sus representados. No obstante, advierto que precisamente en la \r\r\nsentencia cuya ejecución aquí se cuestiona, salvé el voto indicando en su \r\r\noportunidad que lo procedente era anular lo resuelto por la Sala, por las siguientes \r\r\nrazones: \n\r\r\n\n “El infrascrito Magistrado concurre en el voto salvado acogiendo la \r\r\ngestión de nulidad de los Votos Nos. 11515-2010 y 2456-2011, pero por las \r\r\nrazones siguientes:\n\r\r\n\nI.- ERROR DE HECHO Y GESTIÓN DE NULIDAD. En mi criterio en los \r\r\ndos votos que dispongo anular se incurrió en un evidente y manifiesto error \r\r\nde hecho, al dejarse de ponderar o valorar ciertos elementos de convicción \r\r\nque determinan una solución jurídica diversa al diferendo planteado. Este \r\r\nTribunal Constitucional, desde su fundación, ha admitido la gestión de \r\r\nnulidad cuando no se ha valorado o se ha preterido un medio probatorio \r\r\ndeterminado y se incurre, consecuentemente, en un error de hecho, lo \r\r\nanterior, pese a que el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional dispone que “No habrá recurso contra las sentencias, autos \r\r\no providencias de la jurisdicción constitucional”.\n\r\r\n\nII.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRETERIDOS Y NO VALORADOS \r\r\nPOR EL TRIBUNAL EN EL SUB-LITE.\n\r\r\n\nA) Informe técnico de 14 de abril de 2009 DIGH-145-2009 (visible a folios \r\r\n906-908, Tomo V, expediente recurso de amparo): En este documento \r\r\npúblico, el Geologo Roberto Ramírez del Área de Investigación y Gestión \r\r\nHídrica le remite al Gerente General del SENARA un informe sobre el \r\r\nestudio hidrogeológico para delimitar la zona de captura y protección del \r\r\nPozo AB-1571. En este documento, el referido Geologo, concluye lo \r\r\nsiguiente:\n\r\r\n\n“Por lo tanto, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica considera que \r\r\nse pueden aplicar dos posibles soluciones para el caso del Pozo AB-1571 \n\r\r\n\n1. El sellado por completo del pozo AB-1571 (…)\n\r\r\n\n(…)\n\r\r\n\n3. (sic) La delimitación de campo de la zona de protección (…) \n\r\r\n\nB) Oficio GE-276-09 de 17 de abril de 2009 del Gerente General del \r\r\nSENARA (visible a folios 1102-1104 del tomo V del expediente del recurso \r\r\nde amparo):\n\r\r\n\nEn este oficio, el Gerente General, haciendo referencia al informe técnico de \r\r\n14 de abril de 2009 (DIGH-145-2009), refiere que según los criterios \r\r\ntécnicos de ese ente, caben las dos soluciones ya referidas (sello completo del \r\r\npozo o la delimitación del campo o perímetro de protección). Finalmente, el \r\r\nGerente General concluye indicando lo siguiente:\n\r\r\n\n“De conformidad con el estudio técnico aportado y el análisis realizado, \r\r\nesta Gerencia avala y aprueba el perímetro de protección de 15 metros entre \r\r\nel pozo AB-1571 y el proyecto constructivo. Consecuentemente, esta \r\r\nGerencia ha corroborado que no existe ni ha existido riesgo alguno por \r\r\ncontaminación del pozo AB-1571 ni las aguas subterráneas, sea por \r\r\ncontaminación bacteriológica, compuestos orgánicos ni ningún tipo de \r\r\nagente contaminante.\n\r\r\n\nPor lo tanto, esta Gerencia General considera que los estudios e informes \r\r\nefectuados han sido realizados conforme a las reglas unívocas y de \r\r\naplicación exacta de la ciencia y de la técnica, por lo que se permite arribar \r\r\na un estado de certeza científica absoluta acerca de la inocuidad ambiental \r\r\ndel proyecto”. \n\r\r\n\nIII.- PRETERICIÓN DE PRUEBA TÉCNICA Y ERROR DE HECHO \r\r\nCONSIGUIENTE DETERMINA UNA SOLUCIÓN JURÍDICA \r\r\nDIFERENTE. Al haberse preterido tales medios de prueba y, por \r\r\nconsiguiente, los hechos arrojados por éstos, debe tomarse una consecuencia \r\r\no solución jurídica diversa. El Gerente General, claramente, optó por una \r\r\nde las dos opciones técnicamente viables, ambas jurídica e igualmente \r\r\nválidas para enfrentar el problema del pozo AB-1571 y arribó a la clara \r\r\nconclusión de que no existe margen de incertidumbre científica sobre la \r\r\nafectación del referido pozo a las aguas subterráneas. En definitiva, el \r\r\nGerente General del SENARA, estimó que, por el contrario, hay “certeza \r\r\ncientífica absoluta de la inocuidad ambiental del proyecto”. Con esta \r\r\nafirmación, respaldada en los estudios técnicos, resulta jurídicamente \r\r\ninválido aplicar el principio precautorio -que encuentra sustento en el \r\r\nordinal 50 de la Constitución Política-, el que será de aplicación, \r\r\núnicamente, cuando no haya certeza científica sobre la afectación de una \r\r\nactividad o proyecto al medio ambiente. La solución jurídica hubiere sido \r\r\ndiferente, si el Gerente General del SENARA se aparta del criterio técnico o \r\r\ncrea, motu proprio, antojadiza o arbitrariamente, una alternativa técnica \r\r\ndistinta a la recomendada por los peritos, pero no fue así, lo único que hizo \r\r\nfue optar por una de las soluciones técnicas propuestas al despejarse \r\r\ncualquier halo de incertidumbre científico sobre el particular. \n\r\r\n\nIV.- COROLARIO. Por las razones indicadas, estimo que debe ser acogida \r\r\nla Gestión de nulidad planteada, con todas sus consecuencias, disponiendo \r\r\nla nulidad de los Votos Nos. 11515-2010 y 2456-2011 al haberse incurrido \r\r\nen un claro e inequívoco yerro de hecho y al ser preterida prueba técnica \r\r\nrelevante para dirimir el asunto.”\n\r\r\n\nReitero lo que indiqué en esa oportunidad, y estimo que lo ordenado por la \r\r\nSala en el voto 11515-2010 constituye un error, al igual que la actuación que deriva \r\r\nde los recurridos en su cumplimiento. \n\r\r\n\nErnesto Jinesta L.Expediente 11-015728-0007-CO\n\r\r\n\nNota separada del Magistrado Piza Rocafort.\n\r\r\n\n \r\r\nTal como lo indiqué en el expediente No. 08-005315-0007-CO junto el \r\r\nMagistrado Castillo Víquez donde se emitió la resolución cuya ejecución se \r\r\ncuestiona en este amparo, considero que al existir una decisión de este Tribunal, en \r\r\nel sentido de que debe procederse a cerrar el pozo, lo que corresponde es que se \r\r\nejecute esta decisión, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución \r\r\nPolítica y la ley de esta jurisdicción. \n\r\r\n\nRodolfo Piza R.",
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