{
  "id": "nexus-sen-1-0007-944318",
  "citation": "Res. 17893-2017 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "07/11/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-944318",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*170142960007CO*\n\r\r\n\nExp: 17-014296-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2017017893\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \r\r\nSan José, a las diez horas y cuarenta y dos minutos de siete de noviembre de \r\r\ndos mil diecisiete.\n\r\r\n\n \r\r\nRECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR VICTOR EMILIO \r\r\nFARULLA CHACÓN, CÉDULA DE IDENTIDAD 0103220228, CONTRA \r\r\nEL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ. \n\r\r\n\n RESULTANDO:\n\r\r\n\n 1.-\r\r\n Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de setiembre de 2017, \r\r\nel accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí. \r\r\nIndica que el 13 de julio de 2017 presentó, ante la municipalidad, una solicitud de \r\r\ninformación relacionada con ciertas irregularidades en los permisos de construcción \r\r\nen la región de Buenos Aires, Guápiles. Concretamente, requirió que se le indicara \r\r\nlo siguiente: \"(…) si estos permisos de construcción que presuntamente ha dado la \r\r\nmunicipalidad de Pococí cuentan con el aval y estudio ambiental del MINAET y \r\r\nSENARA (…)\". Acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha \r\r\nobtenido respuesta a su gestión, omisión que estima lesiona sus derechos \r\r\nfundamentales.\n\r\r\n\n 2.- Que el 11 de setiembre de 2017, el Magistrado Rueda Leal presentó \r\r\ninhibitoria por lo siguiente: “En virtud de que mi suegra, Elibeth Venegas \r\r\nVillalobos, es la Alcaldesa de Pococí, considero que me asiste motivo de \r\r\ninhibitoria para conocer el mismo, toda vez que ella tiene interés directo en este \r\r\nasunto, ya que la autoridad recurrida es el Municipio al que representa”. \n\r\r\n\n 3.- Por resolución de las 15:24 horas de 12 de setiembre de 2017, el \r\r\nPresidente de la Sala Constitucional resolvió lo siguiente: “III.- En el presente caso, \r\r\nel Magistrado Rueda Leal señala que “en virtud de que mi suegra, Elibeth Venegas \r\r\nVillalobos, es la Alcaldesa de Pococí, considero que me asiste motivo de \r\r\ninhibitoria para conocer del mismo, toda vez que ella tiene interés directo en este \r\r\nasunto, ya que la autoridad aquí recurrida, es el Municipio al que representa, y \r\r\nel artículo 49 inciso 2 del Código Procesal Civil”. En virtud de las características \r\r\npropias de la jurisdicción constitucional, las normas de la legislación procesal \r\r\nordinaria, como el artículo 49, inciso 2, del Código Procesal Civil, no resultan \r\r\naplicables en este caso. No obstante, en el concepto jurídico indeterminado de \r\r\n“interés directo”, interpretado en sentido estricto, sí encuadra en el caso de la \r\r\nsuegra. Siendo atendible su razón, se le debe tener por separado del conocimiento \r\r\nde este amparo. POR TANTO: Se tiene por separado del conocimiento de este \r\r\nrecurso de amparo al Magistrado Paul Rueda Leal. Comuníquese lo pertinente a la \r\r\nPresidencia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que se proceda a su \r\r\nsustitución, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional”.\n\r\r\n\n 4.- Mediante escrito presentado el 22 de setiembre de 2017, Elibeth Venegas \r\r\nVillalobos, Alcaldesa Municipal de Pococí informa que antes de la notificación del \r\r\npresente Recurso de Amparo, ésta Corporación Municipal brindó respuesta al \r\r\nrecurrente al correo electrónico comitevivianagallardo@gmail.com, mediante \r\r\nOficio DPCC-0165-2017 del Departamento de Planificación y Control Constructivo \r\r\nde esta municipalidad. \n\r\r\n\n 5.- Que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia establece que por \r\r\nhaberse inhibido en éste recurso de amparo el Magistrado Rueda Leal, y de \r\r\nconformidad con el sorteo 5586, se seleccionó a la Magistrada Suplente Rosa \r\r\nMaría Abdelnour Granados para conocer este proceso. \n\r\r\n\n 6.-\r\r\n Mediante escritos presentados a la Sala el 20 y 24 de octubre de 2017, el \r\r\naccionante solicita se le comunique una copia del informe rendido por la autoridad \r\r\nrecurrida. Además reitera los argumentos esbozados en el escrito de interposición \r\r\ndel recurso. \n\r\r\n\n 7.- \r\r\nEn los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nHernández López; y,\n\r\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión al derecho de \r\r\npetición. Indica que el 13 de julio de 2017 presentó una solicitud de información \r\r\nante la Municipalidad de Pococí. Afirma que a la fecha no ha recibido respuesta. \n\r\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este \r\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea \r\r\nporque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a \r\r\nellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 13 de julio de 2017, el accionante presentó, ante la Municipalidad de \r\r\nPococí, una solicitud de información sobre irregularidades de permisos \r\r\nde construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Concretamente, \r\r\nrequirió que se le indicara lo siguiente: \"(…) si estos permisos de \r\r\nconstrucción que presuntamente ha dado la municipalidad de Pococí \r\r\ncuentan con el aval y estudio ambiental del MINAET y SENARA (…)\" \r\r\n(ver documentación); \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor oficio DPCC-0165-2017 de fecha 21 de setiembre de 2017, el \r\r\nDepartamento de Planificación y Control Constructivo de la \r\r\nMunicipalidad de Pococí comunica al accionante lo siguiente: “Le saludo \r\r\nrespetuosamente y en atención a su oficio en donde solicita le sea \r\r\nindicado si una serie de construcciones en la región de Buenos Aires de \r\r\nGuápiles cuentan con los permisos respectivos por parte del MINAE y el \r\r\nSENARA, me permito indicarle que debido a que la zona consultada \r\r\nacerca de la procedencia de los citados permisos constructivos es \r\r\nbastante amplia se requiere sea indicado de su parte una dirección más \r\r\nexacta de los proyectos consultados que permita localizarlos y brindar \r\r\nla información que se solicita. Preferiblemente y en caso de ser posible \r\r\nindicar además el nombre de los propietarios de los proyectos \r\r\nmencionados, números de finca o planos catastrados en aras de una \r\r\nmejor resolución y atención a su consulta. Aportar la información \r\r\nsolicitada y cualquier otra que considere importante dirigida \r\r\ndirectamente al Departamento de Planificación y Control Constructivo \r\r\ncon el fin de brindar una respuesta más ágil y expedita”. Respuesta que \r\r\nfue comunicada al correo electrónico comitevivianagallardo@gmail.com, \r\r\na las 9:34 horas de 21 de setiembre de 2017 (ver documentación); \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue la resolución de curso de este amparo fue comunicada a la \r\r\nMunicipalidad de Pococí el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas \r\r\n(ver informe).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n III.- \r\r\n En lo que atañe a la violación del derecho petición\r\r\n, debe indicarse que \r\r\nel artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda \r\r\npersona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad \r\r\npública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la \r\r\nAdministración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho \r\r\nPúblico ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto \r\r\nindividual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o \r\r\nsubjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los \r\r\nentes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la \r\r\njurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que \r\r\nmediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una \r\r\ndependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos \r\r\npara dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución \r\r\nPolítica, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. \n\r\r\n\n IV.-\r\r\n Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal \r\r\ndescarta la lesión al derecho de petición del amparado. Del informe rendido por los \r\r\nrepresentantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento \r\r\ncon las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que \r\r\nrige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido \r\r\ndebidamente acreditado que el 13 de julio de 2017, el accionante presentó, ante la \r\r\nMunicipalidad de Pococí, una solicitud de información sobre irregularidades de \r\r\npermisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Concretamente, \r\r\nrequirió que se le indicara lo siguiente: \"(…) si estos permisos de construcción que \r\r\npresuntamente ha dado la municipalidad de Pococí cuentan con el aval y estudio \r\r\nambiental del MINAET y SENARA (…)\". Por oficio DPCC-0165-2017 de fecha \r\r\n21 de setiembre de 2017, el Departamento de Planificación y Control Constructivo \r\r\nde la Municipalidad de Pococí comunica al accionante lo siguiente: “Le saludo \r\r\nrespetuosamente y en atención a su oficio en donde solicita le sea indicado si una \r\r\nserie de construcciones en la región de Buenos Aires de Guápiles cuentan con los \r\r\npermisos respectivos por parte del MINAE y el SENARA, me permito indicarle \r\r\nque debido a que la zona consultada acerca de la procedencia de los citados \r\r\npermisos constructivos es bastante amplia se requiere sea indicado de su parte \r\r\nuna dirección más exacta de los proyectos consultados que permita localizarlos y \r\r\nbrindar la información que se solicita. Preferiblemente y en caso de ser posible \r\r\nindicar además el nombre de los propietarios de los proyectos mencionados, \r\r\nnúmeros de finca o planos catastrados en aras de una mejor resolución y \r\r\natención a su consulta. Aportar la información solicitada y cualquier otra que \r\r\nconsidere importante dirigida directamente al Departamento de Planificación y \r\r\nControl Constructivo con el fin de brindar una respuesta más ágil y expedita”. \r\r\nRespuesta que fue comunicada al correo electrónico \r\r\ncomitevivianagallardo@gmail.com, a las 9:34 horas de 21 de setiembre de 2017. \r\r\nQue la resolución de curso de este amparo fue comunicada a la Municipalidad de \r\r\nPococí el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas. \n\r\r\n\n De lo anterior, la Sala rechaza la lesión al artículo 27 de la Constitución \r\r\nPolítica. Al respecto tenemos que el 13 de julio de 2017, el accionante solicitó \r\r\ninformación referente a los permisos de construcción en la región de Buenos Aires, \r\r\nGuápiles. Se comprueba que el 21 de setiembre de 2017, el Departamento de \r\r\nPlanificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí procedió a dar \r\r\nrespuesta de lo peticionado, mediante correos electrónicos de las 9:34 horas del 21 \r\r\nde setiembre de 2017. En este sentido es importante destacar que la comunicación \r\r\nde la resolución de curso de este amparo a las autoridades recurridas se hizo \r\r\nefectiva el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas. Por lo anterior, se observa \r\r\nque la remisión de la respuesta requerida por el accionante se dio con antelación a \r\r\nla notificación de la resolución de curso de este amparo. También se observa que \r\r\nla solicitud de información no es precisa, por lo que la administración recurrida \r\r\nrequiere de los datos solicitados para poder evacuarla. En consecuencia, lo \r\r\nprocedente es declarar sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n \r\r\nV. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. \r\r\nDebe \r\r\nprevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya \r\r\nsea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier \r\r\ndispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, \r\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados \r\r\ndel despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de \r\r\nesta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo \r\r\nestablecido en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", \r\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo \r\r\nXXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así \r\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la \r\r\nsesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPOR TANTO:\n\r\r\n\n Se declara sin lugar el recurso. \n\r\r\n\nErnesto Jinesta L.\n\r\r\n\nPresidente\n\r\r\n\n \n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\r\n \n\n \n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \nNancy Hernández L. \n\r\r\n \n\n \n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A. \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \nJosé P. Hernández G.\n\r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \nRosa María Abdelnour G.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n17-014296-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). \r\r\nRecepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, \r\r\navenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}