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  "body_es_text": "*180195200007CO*\n\r\r\n\nExp: 18-019520-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2019003319 \n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \r\r\nSan José, a las diez horas cero minutos de veintiseis de febrero de dos mil \r\r\ndiecinueve. \n\r\r\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número\r\r\n \r\r\n18-019520-0007-CO, interpuesto por LUIS ROBERTO ZAMORA \r\r\nBOLAÑOS, cédula de identidad 0110860159, a favor de\r\r\n KARIN ANNE \r\r\nHOAD, cédula de residencia 184000405031 Y LORENA VICTORIA SAN \r\r\nROMÁN JOHANNING, cédula de identidad 0104151007, contra\r\r\n LA \r\r\nMUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA. \n\r\r\n\nRESULTANDO:\n\r\r\n\n 1.-\r\r\n Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:28 horas de 04 de \r\r\ndiciembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA \r\r\nMUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y manifiesta que la \r\r\namparada vive en Cerro Dantas de San Rafael de Heredia, en propiedad que \r\r\ncolinda con el Parque Nacional Braulio Carrillo. Indica que se ha apersonado en \r\r\nreiteradas ocasiones a solicitar se le de mantenimiento al camino que llega hasta sus \r\r\npropiedades, siendo que se le ha indicado siempre, verbalmente, que no se puede \r\r\npor estar en zona de protección ambiental. Manifiesta que ambas amparadas son \r\r\nadultas mayores. Narra que por nota sin número consultó a la municipalidad \r\r\nrecurrida lo siguiente: \"a) copia del acuerdo del concejo que autorizó la \r\r\nconstrucción de la torre del ICE al norte del Monte de la Cruz, en el Cerro \r\r\nDantas; b) indicar la identificación de la calle que va de la entrada al Monte de \r\r\nla Cruz hasta la torre del ICE en Cerro Dantas; c) indique desde cuándo existe \r\r\ntal calle; d) indique si tal calle es Nacional o Municipal; e) adjunte mapa \r\r\ncartográfico de la zona; f) indique la naturaleza jurídica de la zona y la \r\r\nnormativa ambiental a la que están sujetas las fincas Matrículas de Folio Real \r\r\n4-118599, 4-040706, 4-107822, 4-118600 y 4-03485, todas del partido de \r\r\nHeredia y ubicadas cerca del Cerro Dantas\". Agrega que la municipalidad \r\r\nrespondió por correos electrónicos adjuntando los oficios 243-2018-AMSRH, \r\r\n348-2018-AMSRH, MSRH-DPUT-039-2018 y 075-E-DCT-MSRH-2018, en los \r\r\nque se indicó que la calle se llama \"Monte de la Cruz\" y responde al código \r\r\nmunicipal No. 405042; que la calle data de 1952 y que la administración \r\r\ncorresponde al municipio. Indica que en tales condiciones, corresponde a la \r\r\nMunicipalidad de San Rafael de Heredia dar mantenimiento al camino y mantenerlo \r\r\ntransitable. Manifiesta que durante años la amparada ha sufragado los gastos de \r\r\nmantenimiento del camino a fin de tener acceso a su casa de habitación, pero, tal \r\r\nlabor es insostenible en el tiempo, por lo que actualmente está intransitable. Narra \r\r\nque la amparada sufrió una neumonía y su salida al hospital fue casi imposible, \r\r\npues, tardó mucho más tiempo del que hubiera requerido de estar la calle \r\r\ntransitable. Estima que tales actuaciones resultan lesivas de sus derechos \r\r\nfundamentales.\n\r\r\n\n 2.-\r\r\nInforma bajo juramento Verny Valerio Hernández, en su condición de \r\r\nAlcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que el recurrente presenta \r\r\nvarios números de propiedad sin especificar claramente cuál es el domicilio exacto \r\r\nde las amparadas. Señala que, efectivamente el camino objeto del recurso se \r\r\nencuentra dentro de la zona montañosa determinada en el Decreto No. 65 de 1888. \r\r\nIndica, que al recurrente se le ha contestado en tiempo y forma todas las consultas \r\r\nque ha realizado ante ese municipio. Refiere que, si bien el camino se ubica dentro \r\r\nde un área montañosa parte del cantón de San Rafael de Heredia, lo cierto es que el \r\r\nmismo se encuentra dentro de la zona del Decreto No. 65 de 30 de junio de 1888. \r\r\nExpone que no tiene conocimiento, si las amparadas se han hecho cargo de alguna \r\r\nobra en el camino sin la autorización previa de ese municipio, pues en el voto \r\r\n2008-12109, este Tribunal indicó la prohibición de ejecutar obras y otorgar \r\r\npermisos en la zona del Decreto No. 65 de 30 de junio de 1888. Aclara que no \r\r\nexiste una negativa negligente y desinteresada por parte de ese municipio, pues la \r\r\nreferida negativa obedece a que el camino se encuentra dentro de la zona inalienable \r\r\ndel Decreto No. 65 de 30 de junio de 1888 y, en virtud del principio protector \r\r\nIndubio Pro Natura, no se puede intervenir. Estima que con lo actuado, no se está \r\r\nviolentado ningún derecho fundamental al goce y disfrute del derecho de propiedad \r\r\nde las amparadas. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n3.- Mediante nota de fecha 13 de febrero de 2019, la Magistrada Esquivel \r\r\nRodríguez, solicita la inhibitoria en este asunto, pues su familia tiene una propiedad \r\r\nque colinda con la calle objeto del recurso. \n\r\r\n\n4.- Mediante resolución de las 10:48 horas de 15 de febrero de 2019, se tuvo \r\r\npor separado del conocimiento de este asunto a la Magistrada Esquivel Rodríguez.\n\r\r\n\n5.-La Presidencia de la Corte, nombró a la Magistrada Suplente Alicia María \r\r\nSalas Torres, en sustitución de la Magistrada Esquivel Rodríguez.\n\r\r\n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\nRedacta la Magistrada Salas Torres; y,\n\r\r\n\n CONSIDERANDO:\n\r\r\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. \r\r\nEl recurrente manifiesta que las amparadas \r\r\nson vecinas de Cerro Dantas de San Rafael de Heredia, propiedad que colinda con \r\r\nel Parque Nacional Braulio Carrillo. Indica que en reiteradas ocasiones, ha \r\r\nsolicitado a la municipalidad recurrida que le de mantenimiento al camino que llega \r\r\nhasta sus propiedades, pero siempre le indican que no se puede por estar en zona \r\r\nde protección ambiental. En virtud de lo expuesto, indica que mediante nota \r\r\npresentada ante el gobierno local accionado, solicitó información de su interés \r\r\nreferente a la calle que va de la entrada al Monte de la Cruz hasta la torre del ICE en \r\r\nCerro Dantas. En respuesta a su gestión, refiere que la municipalidad recurrida le \r\r\ncontestó que la administración corresponde al municipio. Pese a lo anterior, acusa \r\r\nque la autoridad recurrida no ha hecho nada para dar mantenimiento al camino y \r\r\nmantenerlo transitable. \n\r\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este \r\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea \r\r\nporque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a \r\r\nellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nLas amparadas son vecinas de Cerro Dantas de San Rafael de Heredia, \r\r\npropiedad que colinda con el Parque Nacional Braulio Carrillo (hecho no \r\r\ncontrovertido).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio No. 075-E-DCT-MSRH-2018 de 13 de febrero de 2018, \r\r\nJosé Rafael Chaves Hernández, Topógrafo Municipal, le indicó al \r\r\nrecurrente que el camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro \r\r\nDantas “corresponde a una vía cantonal, cuya administración le \r\r\ncorresponde al Municipio” (véase la prueba adjunta).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nParte del camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro Dantas, se \r\r\nencuentra dentro de la zona montañosa determinada en el Decreto No. 65 \r\r\nde 1888, razón por la cual la municipalidad accionada se ve imposibilitada \r\r\na brindarle mantenimiento (véase el informe y la prueba adjunta).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl sector del camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro \r\r\nDantas, que se encuentra fuera del Decreto No. 65 de 1888, ha recibido \r\r\nmantenimiento y, actualmente se encuentra transitable (véase la prueba \r\r\nadjunta). \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los \r\r\nsiguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue las amparadas hayan sufragado los gastos de mantenimiento del \r\r\ncamino.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue todo el camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro Dantas \r\r\nse encuentre intransitable. \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue una de las amparadas sufriera de neumonía y su salida al hospital \r\r\nfuera casi imposible debido al estado de la calle. \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIV.- PRECENDENTE. Esta sala en un asunto similar al que ahora se \r\r\nplantea, mediante Sentencia No. 2018-011414 de las 14:30 horas de 17 de julio de \r\r\n2018, resolvió sobre el caso concreto, lo siguiente: \n\r\r\n\n“(…) \r\r\nAsimismo, según informó la autoridad recurrida y tuvo por \r\r\ndemostrado esta Sala, el último tramo de dicho camino se encuentra en la zona \r\r\ndel Decreto 65 de 1888, la cual se determina como una “zona inalienable”, \r\r\nrazón por la cual la Municipalidad recurrida cuenta con una prohibición para \r\r\nrealizar una serie de obras de mantenimiento en la zona. Sobre el particular, este \r\r\nTribunal Constitucional, analizó el alcance del decreto de ley número 65 dentro \r\r\nde la sentencia No. 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008, en \r\r\nel cual determinó:\n\r\r\n\n“V.-Sobre el decreto ley número 65.\r\r\n \r\r\nPor medio del decreto ley número 65 \r\r\ndel veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, el legislador ordenó \r\r\nproteger una de las zonas en las que se encuentran las nacientes de agua que \r\r\nabastecen a los habitantes de las provincias de Heredia, Alajuela y parte de San \r\r\nJosé, disponiendo para tal efecto en lo que interesa lo siguiente:\n\r\r\n\nEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA \r\r\nRICA, Siendo de utilidad pública la conservación de las montañas en que tienen \r\r\norigen los arroyos y manantiales que abastecen de agua a la provincia de \r\r\nHeredia y a una parte de la de Alajuela, \n\r\r\n\nDECRETA:\n\r\r\n\nArt. 1°—Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, \r\r\na uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña \r\r\ndel Volcán de Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con \r\r\nel nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional ó municipal.\n\r\r\n\nArt. 2°—Se autoriza al Poder Ejecutivo para aumentar ó disminuir la extensión \r\r\nde la zona a que se refiere el artículo anterior si después de practicado el \r\r\nreconocimiento respectivo por medio de una comisión científica, juzga \r\r\nconveniente modificarla en el sentido que dicha comisión indique. \n\r\r\n\nTal y como se desprende de la lectura de la norma de cita, la intención del \r\r\nlegislador del siglo antepasado era la de asegurar que las provincias de \r\r\nAlajuela, Heredia y San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico \r\r\nnecesario para satisfacer las necesidades de la población. Para lograr lo \r\r\nanterior, el legislador dispuso la creación de una zona inalienable, la cual no \r\r\npodía ser objeto de ningún tipo de posesión en razón de su naturaleza pública, \r\r\ntal y como lo ha sostenido este Tribunal en una serie de pronunciamientos, como \r\r\nes el caso de la sentencia número 422-96 del veintidós de enero de dos mil seis, \r\r\nen la que se señaló en lo que interesa:\n\r\r\n\n“(…)El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por \r\r\nvoluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al \r\r\ninterés público.- Se trata de bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no \r\r\npertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso \r\r\npúblico y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es \r\r\ndecir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos \r\r\nbienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están \r\r\nafectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de \r\r\nnorma expresa. Por ello, son sus características el ser inalienables, \r\r\nimprescriptibles, inembargables; no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de \r\r\ngravamen. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de \r\r\nposesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, no un \r\r\nderecho a la propiedad.(…)”. \n\r\r\n\nEn congruencia con lo anterior, si bien esta Sala pudo comprobar que la \r\r\nautoridad recurrida ha realizado una serie de acciones para atender los \r\r\nproblemas del mal estado de la Calle Charquillo y sobre ese extremo técnico \r\r\nprocede la desestimatoria de este amparo, lo cierto del caso es que, determinar si \r\r\nla zona que se encuentra pendiente de atención cuenta con alguna prohibición \r\r\npara que realicen mejoras en virtud de la aplicación del Decreto # 65 del 30 de \r\r\njunio de 1888, es un extremo que excede a las competencias de este Tribunal \r\r\nConstitucional, razón por lo cual, lo propio es que sobre este punto, acudan los \r\r\nrecurrentes, si a bien lo tienen ante las vías de legalidad ordinaria respectiva, \r\r\npara hacer valer allí sus derechos. Así las cosas, procede la desestimatoria de este \r\r\nrecurso, como en efecto se dispone (…)”.\n\r\r\n\nEn ese mismo sentido, el accionante reclama, que la municipalidad recurrida \r\r\nse niega a darle mantenimiento al camino que lleva hasta la propiedad de las \r\r\namparadas por estar en una zona de protección ambiental, pese a que dicha función \r\r\nle corresponde a ese municipio. Al respecto, ha tenido por acreditado esta Sala, \r\r\ncon base en el informe dado por la autoridad recurrida, que la propiedad de las \r\r\namparadas, ubicada en Cerro Dantas de San Rafael de Heredia, es parte de la zona \r\r\nmontañosa determinada en el Decreto No. 65 de 1888, situación que imposibilita a \r\r\nla municipalidad accionada brindarle mantenimiento. Asimismo, se logró \r\r\ndeterminar, que el sector del camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro \r\r\nDantas, que se encuentra fuera del Decreto No. 65 de 1888, ha recibido \r\r\nmantenimiento y, actualmente se encuentra transitable. Así las cosas, como el \r\r\nprecedente citado es aplicable al caso bajo estudio, procede desestimar el recurso, \r\r\npues no le corresponde a este Tribunal determinar si el sector de calle que lleva a la \r\r\npropiedad de las amparadas cuenta con alguna prohibición para que realice el \r\r\nmantenimiento acusado, en virtud de la aplicación del Decreto No. 65 del 30 de \r\r\njunio de 1888. Por lo anterior, deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, acudir \r\r\nante la vía de legalidad que corresponda, a fin de plantear allí las gestiones que \r\r\nestime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En conclusión, \r\r\nel recurso es improcedente y así se declara.\n\r\r\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene \r\r\na las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o \r\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, \r\r\nestos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles \r\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será \r\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", \r\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo \r\r\nXXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así \r\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la \r\r\nsesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPOR TANTO:\n\r\r\n\n Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Hernández López y Salazar \r\r\nAlvarado ponen nota.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nFernando Castillo V.\n\r\r\n\nPresidente a.i.\n\r\r\n\nPaul Rueda L. Nancy \r\r\nHernández L. \n\r\r\n\nLuis Fdo. Salazar A. Jorge \r\r\nAraya G.\n\r\r\n\nMauricio Chacón J. Alicia \r\r\nSalas T. \n\r\r\n\nNOTA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ Y EL \r\r\nMAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, CONR EDACCION DEL \r\r\nSEGUNDO. En tesis de principio, consideramos que los casos relacionados \r\r\ncon la actividad o inactividad de la Administracion Publica en la reparacion, \r\r\nconstruccion, modificacion o demolicion de cualquier obra de \r\r\ninfraestructura , deben ser desestimados, por constituir, esa omision, un \r\r\ntema de legalidad, cuya discusion corresponde a la jurisdiccion ordinaria, \r\r\nante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus \r\r\ndisconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa \r\r\n(omisiva o no) se derive alguna violacion a otros derechos fundamentales \r\r\ntutelados en esta jurisdiccion constitucional, o se afecten grupos \r\r\nconsiderados vulnerables, si entramos a conocer el fondo del asunto, por \r\r\nconstituir esta situacion una excepcion a nuestra posicion en esta materia, \r\r\ntal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente indicó, que las \r\r\nautoridades de la Municipalidad de San Rafael de Heredia se han negado a \r\r\ndar mantenimiento al camino que llega a su casa de habitacion, lo que se le \r\r\nha dificultado salir para acudir al hospital.\n\r\r\n\nNancy Hernandez Lopez Luis Fdo. Salazar A.",
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