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  "body_es_text": "Exp: 08-007961-O007-CO\n\r\r\n\n Res. N°2018009807\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once \r\r\nhoras con cincuenta minutos del diecinueve de junio de dos mil dieciocho.\n\r\r\n\nGestión de inejecución promovida por SARA COGNUK GONZÁLEZ, \r\r\ncontra la \r\r\nMUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.\n\r\r\n\nRESULTANDO:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de abril de 2018, la \r\r\nseñora Sara Cognuck González, estudiante de Gestión de Recursos Naturales, acusó \r\r\ndesobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Voto No. \r\r\n2008-018894 de las 13:44 horas del 19 de diciembre de 2008, bajo el argumento \r\r\nque varios medios informativos habían anunciado la reapertura del camino.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Mediante resolución de las 11:53 horas del 27 de abril de 2018, se le \r\r\ndio traslado de la presente gestión al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, \r\r\nambos de la Municipalidad de Pococí.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Informó bajo juramento, Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa de la \r\r\nMunicipalidad de Pococí, que en el presente asunto el tema subyace en una orden \r\r\npara paralizar de inmediato toda construcción y reparación de caminos que faciliten \r\r\nel ingreso de personas al parque Nacional Tortuguero, por sectores no autorizados \r\r\npor el Ministerio de Ambiente y Energía”. Por esa razón, arguye, el municipio se vio \r\r\nimpedido a continuar con los trabajos de mantenimiento en la red vial a ese sector \r\r\ndel camino público en Caño Chiquero. Sin embargo, esa omisión de no dar \r\r\nmantenimiento a este camino, fue precisamente la razón por la cual el Comité de \r\r\nCaminos de Caño Chiquero, planteó Demanda de Conocimiento contra la municipal, \r\r\nante el Tribunal Contencioso Administrativo. Menciona que en el año 2013, el \r\r\nComité de Caminos de Caño Chiquero, presentó Demanda de Conocimiento ante el \r\r\nTribunal Contencioso Administrativo, no solo contra esa Municipalidad, sino \r\r\ntambién, contra el Estado (Minae-Sinac, ICE, Japdeva) y contra la Fundación Neo \r\r\nTrópica; misma en la que se encuentra pendiente un nuevo señalamiento a la \r\r\nAudiencia Preliminar (la que se había señalado para el 10 de abril fue suspendida). \r\r\nPosteriormente, señala, en el año 2015, el Comité de Caminos gestionó en la vía \r\r\nadministrativa el Procedimiento de Reapertura de Camino Público, de conformidad \r\r\ncon los ordinales 30 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos. Como parte de \r\r\nese Procedimiento administrativo, el Órgano Decisor emitió el Acto Final, \r\r\nordenando la reapertura del camino público con código No. 7-02-464, el cual tiene \r\r\nuna longitud de 22.9 kilómetros, con un derecho de vía de 14 metros de ancho, \r\r\ncamino que empieza en el entronque con la ruta nacional NQ814 y finaliza en la \r\r\nLaguna Penitencia. Este camino existe desde 1970, según la base de datos que \r\r\ncustodia la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal. Antes de esa fecha tenía otro \r\r\ncódigo, el número 7-02-464. Sin embargo, esgrime, el área de conflicto es de los \r\r\núltimos 600 metros del camino, los cuales colindan con la Laguna Penitencia. Ahora \r\r\nbien, afirma que en marzo del 2015, la Sala Constitucional, volvió a referirse a este \r\r\ntema, pues el recurrente acudió nuevamente, alegando desobediencia a lo ordenado \r\r\nen el 2008, por parte de ese municipio (al igual que lo hace aquí la recurrente), ya \r\r\nque en algunas ocasiones se ingresó a realizar algunas mejoras para que los vecinos \r\r\nque colindan con ese camino público, pudieran ingresar a sus fincas con al menos las \r\r\ncondiciones mínimas propias de un Camino Público no Clasificado. Explica que ante \r\r\nla acusación del recurrente, de desobediencia municipal a lo ordenado por la Sala \r\r\nConstitucional, la misma resolvió mediante Resolución No. 2015-003151 de las \r\r\n09:30 horas del 6 de marzo 2015, en el Considerando cuarto la Sala señala \r\r\ntextualmente lo siguiente: \"IV- Dadas ¡as aclaraciones, no hay razón para decretar el \r\r\nincumplimiento. En efecto, cuando esta Sala declaró con lugar el recurso, no había ningún \r\r\nproceso judicial pendiente sobre la naturaleza del camino en cuestión. En virtud del \r\r\nprincipio precautorio en materia ambiental, se ordenó la paralización de obras de \r\r\nconstrucción y reparación de caminos en la zona. Será en la sede Contenciosa \r\r\nAdministrativa, donde ya radica la discusión, donde se discuta si procede o no ¡a apertura \r\r\ndel camino en cuestión. El Área de Conservación podrá oponerse, como lo ha hecho, ante los \r\r\ntribunales respectivos”. Aunado a ello, en el 2017, la Sección III del Tribunal \r\r\nContencioso Administrativo, del II Circuito Judicial de San José, confirmó en todo, \r\r\nlo resuelto por esa autoridad municipal. Por resolución No. 382-2Q17, de las 13:33 \r\r\nhoras del 29 de septiembre de 2017, realizó un análisis amplio en el que se concluyó \r\r\ndeclarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Área de \r\r\nConservación Tortuguero, confirmando con ello la resolución emitida por el \r\r\ndespacho de la Alcaldía de Pococí, ND DA-561-2014, en calidad de Órgano Decisor \r\r\ny, consecuentemente, la resolución recomendativa de Servicios Jurídicos Internos \r\r\nSJI-DA-17-2017, en su calidad de Órgano Director. Parte de ese análisis que realiza \r\r\nel Tribunal, para este caso en concreto, se enfoca en dejar claro que estamos ante un \r\r\ncamino público municipal, pues señala que, los planos que aporta la Municipalidad de \r\r\nPococí son documentos públicos los cuales demuestran la existencia de un camino \r\r\npúblico y que el Minae no aportó “prueba plena en contrario” para contradecir lo \r\r\nalegado por la municipalidad, en lo tocante a que la vía en discusión es camino \r\r\npúblico cuyo código es el número 7-02-464. Aunado a ello, asegura que si bien el \r\r\nParque Nacional Tortuguero se creó mediante Decreto en el año 1975, las fechas de \r\r\nlos planos en donde además constan los sellos del Minae, datan desde el año 1987, \r\r\nlo que prueba que el Minae sí tiene conocimiento de la existencia de la calle pública. \r\r\nEn razón de las consideraciones expuestas, resulta indefectible para este Tribunal \r\r\nrechazar este extremo del recurso de apelación. Sigue diciendo la resolución, que \r\r\n“En virtud de todo lo anteriormente expuesto, \r\r\nse tiene que el camino en discusión es público \r\r\nu parte de la Red Vial Cantonal de la Municipalidad de Pococí, por lo que la recurrente no \r\r\npuede pretender justificar las obstrucciones realizadas en votos de la Sala Constitucional, \r\r\nlas cuales hace referencia evitar el tránsito por zonas no autorizadas, Sin embargo, no \r\r\nestamos en presencia de zonas no autorizadas pues como se explicó supra la vía es calle \r\r\npública y le pertenece a la Municipalidad de Pococí velar por el mantenimiento y libre \r\r\ntránsito del camino en cuestión\". De otra parte, arguye que en marzo 2018, María \r\r\nLourdes Echandi Gurdián, formuló recurso de amparo contra esa municipalidad (Exp. \r\r\n18-005785-0007-CC)), por los mismos argumentos que los aquí recurrentes, \r\r\nademás, solicitó como medida cautelar, que se le ordenara a esa municipalidad, \r\r\nsuspender en forma inmediata, las obras de reapertura del camino público 7-02-464, \r\r\nhasta tanto la Sala no resuelva en sentencia. Dicha medida fue otorgada desde el 16 \r\r\nde abril 2018. En relación con ese amparo, dice, se encuentran a la espera de la \r\r\nsentencia. Lo anteriormente expuesto, en su criterio, sirve de fundamento a ese \r\r\nGobierno Local de mantener su posición, respecto al camino público que pasa por \r\r\nCaño Chiquero, pues, tanto la Resolución ND2015-003151 de las 09:30 horas del 6 \r\r\nde marzo 2015, de la Sala Constitucional, como la Resolución No382-2017, de las \r\r\n13:33 horas del 29 de septiembre de 2017, de la Sección III del Tribunal \r\r\nContencioso Administrativo, respaldan su actuar. Indudablemente en el Parque \r\r\nNacional Tortuguero, se debe proteger toda su biodiversidad, su abundante y \r\r\nexuberante flora y su fauna. Sin embargo el camino público no forma parte del \r\r\nparque, pues, existe mucho antes de haberse ampliado el parque en las colindancias \r\r\nde este camino público. Explica que en el año 1975, cuando se da la creación del \r\r\nParque Nacional de Tortuguero, mediante Ley 5680, éste tenía una medida mayor a \r\r\n9.818 hectáreas y, no abarcaba el área de Caño Chiquero, por ello, es que en los \r\r\nplanos catastrados y visados de los finqueros de esa zona se indica como \r\r\ncolindancias “frente a calle pública”. De ahí, la publicidad registral que fue \r\r\ndemostrada en el procedimiento administrativo y confirmado así por la Sección \r\r\nTercera del Tribunal Contencioso y, se indica la calle pública hasta la Laguna \r\r\nPenitencia, por ser ese el fin de camino. Posteriormente, el parque se amplía en el \r\r\naño 1980, mediante Decreto Ejecutivo No. 11148; luego, se vuelve a ampliar en \r\r\n1995, mediante Decreto Ejecutivo No. 24428-MIRENEM, y; finalmente, en 1998, \r\r\npor Decreto Ejecutivo No. 27223-MINAE, se agranda el área. Tomando en cuenta \r\r\nque cuando la Notaría del Estado realiza la inscripción de las fincas donadas por la \r\r\nFundación Neotrópica, en diciembre del año de 1996, la reunión de fincas cuyo total \r\r\nasciende a poco más de 278 hectáreas, por un error notarial y registral se incluyó \r\r\ntambién la calle pública municipal de Caño Chiquero. Así las cosas, no es cierto que \r\r\neste municipio esté invadiendo el Parque Nacional de Tortuguero, sino brindando \r\r\ntrabajos propios de mantenimiento vial, pero además, no existe prohibición alguna \r\r\npara nuestra representada -a excepción de la actual medida cautelar ordenada por esta \r\r\nautoridad- para seguir mejorando la red vial en este sector. Así las cosas, indica que \r\r\ndeberá tener claro que no es como erróneamente lo está haciendo parecer algún \r\r\nsector de la población e incluso la prensa, dando información distorsionada con el \r\r\nfin de confundir a la ciudadanía, haciéndoles creer que este municipio está \r\r\nconstruyendo “una trocha\" dentro del Parque Nacional Tortuguero, al margen de la \r\r\nley; siendo que en realidad están, ante un camino público debidamente registrado \r\r\nante el MOPT, que tiene más de 40 años de existir en la comunidad de Caño \r\r\nChiquero. Además, esgrime, tal como quedó demostrado ante la Sección Tercera del \r\r\nTribunal Contencioso, los vecinos que colindan frente a esa calle pública, tienen sus \r\r\nplanos catastrados debidamente visados tanto por la municipalidad como por el \r\r\nMinae y, además, dichas fincas generaron, escritura, por lo que se encuentran \r\r\ndebidamente inscritas en el Registro Nacional.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Por escrito de 14 de mayo de 2018, el Magistrado Rueda Leal solicita \r\r\ninhibitoria para conocer del presente asunto.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Por resolución de las 14:12 horas del 15 de mayo de 2018, la \r\r\nPresidencia de la Sala, acepta la gestión del Magistrado Rueda Leal y, lo tiene por \r\r\nseparado del conocimiento de este amparo.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- Por solicitud 6174 la Presidencia de la Corte efectúa el sorteo 6121, \r\r\ndonde el Magistrado suplente seleccionado para conocer de este proceso es \r\r\nAlejandro Delgado Faith.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nley.\n\r\r\n\nRedacta el Magistrado Hernández Gutierrez; y,\n\r\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\r\n\nÚNICO.- En el presente asunto, la recurrente aduce que la autoridad recurrida \r\r\nha incumplido lo ordenado por esta Sala en el Voto No. 2008-018894 de las 13:44 \r\r\nhoras del 19 de diciembre de 2008, que dispuso: Se declara con lugar el recurso. Se \r\r\nordena a Enrique Alfar o Vargas y a Eva Torres Marín o a quienes en su lugar ejerzan los \r\r\ncargos, respectivamente de Alcalde y de Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad \r\r\nde Pococí, paralizar de inmediato toda construcción y reparación de caminos que faciliten el \r\r\ningreso de personas al Parque Nacional Tortuguero por sectores no autorizados por el \r\r\nMinisterio de Ambiente y Energía, bajo apercibimiento que, de conformidad con ¡o \r\r\nestablecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión \r\r\nde tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que \r\r\ndeba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la \r\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la \r\r\nMunicipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos \r\r\nque sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo \r\r\ncontencioso administrativo. Notifiquese esta resolución, de manera personal, a Enrique \r\r\nAlfaro Vargas y a Eva Torres Marín o a quienes ejerzan, respectivamente, los cargos de \r\r\nAlcalde y Presidenta del Consejo ambos de la Municipal de Pococí, ambos de la \r\r\nMunicipalidad de Pococí. Alegó que varios medios informativos habían anunciado la \r\r\nreapertura del camino y, en detalle \"(...) paralizar de inmediato toda construcción y \r\r\nreparación de caminos que faciliten el ingreso de personas al Parque Nacional Tortuguero \r\r\npor sectores no autorizados por el Ministerio de Ambiente y Energía\". Ahora bien, para \r\r\nresolver este planteamiento se deben tener en cuenta varios extremos. El primero, \r\r\nque ante otra gestión de desobediencia, este Tribunal dictó la Resolución No. \r\r\n2015-003151 de las 09:30 horas del 6 de marzo 2015, dentro de la cual, en su \r\r\nConsiderando cuarto, se señaló textualmente que: \"IV.- Dadas las aclaraciones, no hay \r\r\nrazón para decretar el incumplimiento. En efecto, cuando esta Sala declaró con lugar el \r\r\nrecurso, no había ningún proceso judicial pendiente sobre la naturaleza del camino en \r\r\ncuestión. En virtud del principio precautorio en materia ambiental, se ordenó la paralización \r\r\nde obras de construcción y reparación de caminos en la zona. Será en la sede Contenciosa \r\r\nAdministrativa, donde ya radica la discusión, donde se discuta si procede o no la apertura \r\r\ndel camino en cuestión.\n\r\r\n\nEl Área de Conservación podrá oponerse, como lo ha hecho, ante los tribunales respectivos\".\r\r\n \r\r\nLo anterior, toda vez que, en el año 2013 el Comité de Caminos de Caño Chiquero, \r\r\nplanteó Demanda de Conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo \r\r\ncontra la municipalidad y, el Estado (Minae-Sinac, ICE, Japdeva) y la Fundación Neo \r\r\nTrópica. Asimismo, detalla la recurrida que \"(…) en el 2017, la Sección III del Tribunal \r\r\nContencioso Administrativo, del II Circuito Judicial de San José, confirmó en todo, lo \r\r\nresuelto por esa autoridad municipal. Por resolución No. 382-2Q17, de las 13:33 horas del \r\r\n29 de septiembre de 2017, realizó un análisis amplio en el que se concluyó declarar SIN \r\r\nLUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Área de Conservación Tortuguero, \r\r\nconfirmando con ello la resolución emitida por el despacho de la Alcaldía de Pococí, ND \r\r\nDA-561-2014, en calidad de Órgano Decisor y, consecuentemente, la resolución \r\r\nrecomendativa de Servicios Jurídicos Internos SJI-DA-17-2017, en su calidad de Órgano \r\r\nDirector\" y, se determinó que \"Parte de ese análisis que realiza el Tribunal, para este caso \r\r\nen concreto, se enfoca en dejar claro que estamos ante un camino público municipal, pues \r\r\nseñala que, los planos que aporta la Municipalidad de Pococí son documentos públicos los \r\r\ncuales demuestran la existencia de un camino público y que el Minae no aportó \r\r\n“prueba \r\r\nplena en contrario” para contradecir lo alegado por la municipalidad, en lo tocante a que la \r\r\nvía en discusión es camino público cuyo código es el número 7-02-464\". A lo mencionado, \r\r\nse suma que en este Tribunal fue interpuesto otro recurso de amparo sobre hechos en \r\r\nestrecha relación con los acá conocidos, el que, se encuentra, actualmente, en \r\r\ntrámite. Al respecto, la recurrida asevera que \"De otra parte, arguye que en marzo 2018, \r\r\nMaría Lourdes Echandi Gurdián, formuló recurso de amparo contra esa municipalidad (Exp. \r\r\n18-005785-0007-CO), por los mismos argumentos que los aquí recurrentes, además, solicitó \r\r\ncomo medida cautelar, que se le ordenara a esa municipalidad, suspender en forma inmediata, \r\r\nlas obras de reapertura del camino público 7-02-464, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia. \r\r\nDicha medida fue otorgada desde el 16 de abril 2018. En relación con ese amparo, dice, se \r\r\nencuentran a la espera de la sentencia\". Bajo esa inteligencia y, tomando no solo en cuenta que \r\r\ndesde el dictado de la sentencia que, acusa la recurrente, fue desobedecida, hasta ahora, han \r\r\npasado no solo gran cantidad de años, sino que también, se han suscitado desde procesos \r\r\njurisdiccionales, hasta otros recursos de amparo, donde se discute la facultad de la \r\r\nMunicipalidad recurrida de proceder conforme lo ha hecho. De modo tal que, en criterio de \r\r\nesta Sala, la gestión de desobediencia bajo estudio no es procedente. Bajo ese entendido, \r\r\nhabrá que esperar las resoluciones que se dicten dentro de las demás gestiones, ahora, \r\r\npendientes y en trámite.\n\r\r\n\nPOR TANTO:\n\r\r\n\nNo ha lugar a la gestión formulada.-\n\r\r\n\nFernando Cruz C.\n\r\r\n\nPresidente a.i\n\r\r\n\nFernando Castillo V. Luis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n\nNancy Hernández L. José P. Hernández G.\n\r\r\n\nMarta E. Esquivel R. Alejandro Delgado F.",
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