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Añade que dicho proyecto en realidad para el reciclaje de baterías, como planta de \r\r\nfundición de baterías ácido plomo, en un terreno contiguo al río Jiménez. Señala que el citado proyecto generará \r\r\nresiduos catalogados como peligrosos, lo cual pone en riesgo el ambiente y la salud de los vecinos del lugar, dado \r\r\nque el terreno en cuestión está rodeado de casas de habitación y un centro educativo y se trata de una zona \r\r\nresidencial. Comenta que en el cantón de Pococí no existe un plan regulador conforme a las disposiciones de la Ley \r\r\nde Planificación Urbana. Indica que la Municipalidad de Pococí emitió un certificado de uso de suelo al citado \r\r\nproyecto, en el cual se hizo constar que se trata de un uso condicionado y sujeto a la aprobación por parte del \r\r\nMinisterio de Salud. Agrega que interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud por la posible contaminación \r\r\nambiental ante la instalación de una planta de fundición de baterías. Añade que la denuncia se trasladó a la Dirección \r\r\nRegión Huetar Norte para su conocimiento y resolución, asimismo por su parte la municipalidad remitió el caso a la \r\r\nDirección Regional señalando que el lugar donde se pretende ubicar el proyecto, se localiza a 600 metros de la plaza \r\r\nde deportes de Jiménez de Pococí. Afirma que aún y cuando no se iniciado la actividad industrial objeto de discusión \r\r\nde este recurso, ya se encuentra en trámite las solicitudes para el otorgamiento de los permisos. Esto, pese a que el \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Pococí aclaró que no ha recibido ninguna solicitud de trámite de visto bueno de ubicación \r\r\nde dicho proyecto. Indica que por resolución No. 1117-2019-SETENA emitido por la Secretaría Técnica Nacional \r\r\nAmbiental con fundamento en el informe técnico dictado en el expediente No. DEA-0622-2019, se rechazó la \r\r\nviabilidad ambiental del proyecto. Sin embargo, el Ministerio de Salud resolvió que para la validación de uso suelo de \r\r\nla planta de reciclaje de baterías en el distrito de Jiménez, no se requiere el visto bueno de ese ministerio y que su \r\r\nintervención se limitará, en una segunda instancia, cuándo se solicite el permiso sanitario de funcionamiento. Por \r\r\nresolución No. 1614-2019-SETENA la secretaría recurrida revocó la resolución No. 1117-2019-SETENA y ordenó \r\r\ncontinuar con el trámite de evaluación ambiental del proyecto. Sostiene que ante el cambio de criterio del Ministerio \r\r\nde Salud, la SETENA también modificó su resolución, sin contar con un criterio sobre la ubicación del sitio propuesto \r\r\ny las posibles implicaciones al ambiente, lo que resulta contrario al principio precautorio para la protección del \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. Afirma que resulta improcedente que el Ministerio de Salud y la \r\r\nSETENA no tomen las medidas del caso de manera anticipada para verificar la posible existencia o no de lesiones al \r\r\nambiente y que se ponga en riesgo la salud pública. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.\n\r\r\n\n2.- Mediante auto de las 13:53 hrs. del 18 de julio de 2019 se dio curso al presente recurso y se notificó a las \r\r\nautoridades recurridas del Concejo Municipal, el Alcalde y a las autoridades del Área Rectora del Ministerio Salud el \r\r\n23 de julio de 2019, a las autoridades de la Dirección Regional del Ministerio de Salud el \r\r\n30 de julio de 2019.\n\r\r\n\n 3.- \r\r\nPor escrito presentado el 24 de julio de 2019\r\r\n, informa bajo juramento EUGENIO ANDROVETTO \r\r\nVILLALOBOS, en su condición de Director de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud que, \r\r\nmediante oficio SETENA-DT-DEA-0113-2019 del 22 de enero del 2019 el funcionario Ulises Álvarez Acosta, \r\r\nCoordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Ténica Nacional Ambiental SETENA, indica \r\r\nque fue presentado el instrumento de Evaluación Ambiental D1 (DJCA) correspondiente al Expediente No. \r\r\nDl-21762-2018-SETENA Proyecto Planta de Reciclaje de Baterías, ubicada en el Distrito Jiménez, cantón de Pococí. \r\r\nSegún el documento citado, el proyecto cuenta con el Certificado de Uso de Suela DPCC-023402017, otorgado por la \r\r\nMunicipalidad de Pococí y solicita que se le informe si el uso de suelo de la propiedad mencionada requiere visto \r\r\nbueno de uso de suelo por parte del Ministerio de Salud. Indica la nota que la misma solicitud de información se hizo \r\r\nante el Área Rectora de Salud de Pococí, mediante oficio SG-2411-2018-SETENA del 26 de noviembre del 2018, del \r\r\ncual no se ha recibido respuesta. Producto de lo anterior, la solicitud de información se remitió al Dr. Alexander Salas \r\r\nLópez, Director de la Región Huetar Caribe, en la cual se le indicó sobre la denuncia interpuesta y la nota remitida al \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Pococí. Lo anterior se realizó mediante oficio DPAH-UNSSAH-008-2019 del 23 de enero del \r\r\n2019. Por oficio DR-HC-0344-2019 del 25 de febrero del 2019, el señor Alexander Salas López, Director de la Dirección \r\r\nRegional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, dio respuesta al oficio DPAH-UNSSAH-008-2019 indicando un visto \r\r\nbueno negativo por parte del Ministerio de Salud. Lo anterior basándose en el informe HC-URS-0131-2019 del 13 de \r\r\nfebrero del 2019 suscrito por la Ing. Yarithna Tylor Sagot, funcionaría del Proceso de Regulación de la Salud, de la \r\r\nUnidad de Rectoría de la Salud de la citada Dirección Regional. En el informe de marras se indica:\n\r\r\n\n\"Sin embargo; debido a que no existe Plan Regalador en el Distrito de Jiménez, le corresponde a este Ministerio \r\r\nvalorar el Uso de Suelo de la propiedad mencionada en el oficio N° DPAH- UNSSAH-008-19.\n\r\r\n\nSin embargo; como lo solicitado anteriormente no cumple con la reglamentación vigente, se define como Visto \r\r\nBueno NEGATIVO por parte de este ente Rector\".\n\r\r\n\nMediante oficio DPAH-UNSSAH-049-2018 del 8 de marzo del 2019, el Ing. Ricardo Morales Vargas, Jefe a. i. de la \r\r\nUnidad de Normalización de Servicios de Salud en Ambiente Humano de esta Dirección, traslada los oficios \r\r\nDR-HC-0344-2019 y HC-URS- 0131-2019 a la Ing. María Celeste López Quirós, entonces Secretaría Ejecutiva de la \r\r\nSETENA.\n\r\r\n\nNo obstante, mediante oficio DR-HC-0656-2019 del 01 de abril del 2019, el Dr. Alexander Salas López, Director de la \r\r\nDirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe indica que la citada planta no requiere visto bueno de \r\r\nubicación de este Ministerio para la validación del uso del suelo y que la intervención de este Ministerio se realizará \r\r\nen el momento en que se tramite el Permiso Sanitario de Funcionamiento. Por lo que le solicito dejar sin efecto el \r\r\noficio DPAH-UNSSAH-049-2019 del 8 de marzo del 2019 a través del oficio MS-DPAH-D-136 2019. En razón de lo \r\r\nantes expuesto, consta que se atendió y diligenció la consulta presentada por el señor Ulises Álvarez Acosta, \r\r\nCoordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA, oficio \r\r\nSETENA-DT-DEA-0113-2019 del 22 de enero del 2019, siendo que el 13 de febrero del 2019, con el oficio N° \r\r\nHC-URS-0131-2019, suscrito por la Ing. Yarithna Taylor Sagot, funcionaria de la Dirección Regional de Rectoría de la \r\r\nSalud Huetar Caribe, se dio un visto bueno Negativo, en cuanto al Expediente No. D1-21762-2018-SETENA, Proyecto \r\r\nPlanta de Reciclaje de Baterías, ubicada en el Distrito Jiménez, cantón de Pococí, por cuanto el sitio donde se \r\r\nestablecerá la Planta de Reciclaje de Baterías no se ajusta a la normativa vigente, debido a que no se encuentra dentro \r\r\nde una zona industrial como lo establece la Ley General de Salud en los artículos N° 298, 299, 300, 301 y 302, así como \r\r\nlos artículos 18 y 20 del Reglamento de Higiene Industrial de esta cartera Ministerial, además de que dichos residuos \r\r\nse consideran peligrosos y pueden atentar contra la salud de las personas que viven en las cercanías del lugar. Sin \r\r\nembargo, debido a que no existe Plan Regulador en el distrito de Jiménez, de conformidad con lo señalado por el Dr. \r\r\nAlexander Salas López, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, en el oficio N° \r\r\nDR-HC-0656-2019 del 01 de abril del 2019, se determina que la citada planta no requiere visto bueno de la ubicación de \r\r\neste Ministerio para la validación del uso del suelo y que la intervención de este Ministerio se realizará en el momento \r\r\nen que se tramite el Permiso Sanitario de Funcionamiento, esto último de conformidad con lo establecido en el \r\r\nReglamento General para el Otorgamiento de Permisos y Autorizaciones del Ministerio de Salud en su artículo 2, \r\r\ninciso 44. Solicita se desestime el recurso.\n\r\r\n\n \r\r\n4.- Por escrito presentado el \r\r\n26 de julio de 2019, informa bajo juramento \r\r\nELIBETH VENEGAS \r\r\nVILLALOBOS, en su condición de Alcaldesa y \r\r\nFREDY HERNÁNDEZ MIRANDA, en su condición de Presidente \r\r\ndel Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Pococí que el Departamento de Planificación Urbana y Control \r\r\nConstructivo, indica que la empresa Asteroides de Oro en el Cielo Mediterráneo S.A. con cédula jurídica \r\r\n3-101-598138, solicitó el Certificado de Uso de Suelo, del terreno que se representa en el plano catastrado \r\r\nL-1581937-2012, en el distrito de Jiménez, para la construcción de una PLANTA INDUSTRIAL DE RECICLAJE DE \r\r\nMETALES Y BATERÍAS. Se le indicó que para hacer el retiro frontal y posterior, deberá solicitar alineamiento ante el \r\r\nMOPT y ante el INVU, además de los seis metros hacia todos los linderos de la construcción. Como observación se \r\r\nle indicó que \"Deberá cumplir con las normas del Colegio Federado de Ingenieros. El presente Uso-de Suelo- se \r\r\nentrega como condicionado debido a que la zona donde se pretende ubicar el proyecto se encuentra fuera del \r\r\nplan regulador, por lo que corresponderá al Ministerio de Salud, en ausencia de un plan de zonificación, resolver \r\r\nsi el sitio donde se va a ubicar es conforme o permitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del \r\r\nReglamento sobre Higiene Industrial N344492, Deberá contar con la viabilidad ambiental aprobada por la \r\r\nSETENA\". El Departamento de Topografía Municipal, señaló que el 20 de julio 2019, el citado plano catastrado fue \r\r\nvisado, siendo que cumplía con los requisitos legales para ello. El Departamento de Gestión Ambiental, informó que al \r\r\nencontrarse este proyecto en el proceso de trámites para el otorgamiento de permisos, el actuar municipal ha sido \r\r\nacorde a lo dictado por la norma; y que la conformidad o no del sitio donde se ubica la Planta Industrial, corresponde \r\r\notorgarla al Ministerio de Salud, no ha ese municipio. Efectivamente, como lo señaló el Ingeniero municipal, la zona \r\r\ndonde se pretende ubicar el proyecto se encuentra fuera del plan regulador, por lo que es competencia del Ministerio \r\r\nde Salud, no de ese municipio resolver si el sitio donde se va a ubicar es conforme o permitido. Lo anterior de \r\r\nconformidad con el articulo 18 del Reglamento sobre Higiene Industrial No. 11492-SPPS, el cual reza lo siguiente: “\r\r\nLa \r\r\nlocalización de los establecimientos industriales deberá ajustarse a lo establecido en los planes reguladores o \r\r\nplanos de zonificación. En ausencia de un régimen de zonificación vigente, corresponderá al Ministerio -de Salud- \r\r\nresolver sobre el sitio en que pueden instalarse”. Es competencia del Ministerio de Salud, no municipal, determinar o \r\r\nresolver si el sitio donde se va a ubicar la planta industrial es conforme o permitido. Aunado a ello, se indicó que \r\r\ndeberá contar con la viabilidad ambiental aprobada por la SETENA, ya que es dicha Secretaría Técnica el ente rector \r\r\nen esta materia. Solicitan se desestime el recurso planteado. \n\r\r\n\n \r\r\n5.- Por escrito presentado el \r\r\n31 de julio de 2019, informa bajo juramento \r\r\nNORA LUZ BARRERO \r\r\nESCOBAR, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Pococí del Ministerio de Salud, el cantón de \r\r\nPococí no cuenta con un Plan Regulador que defina el uso del suelo en esta área geográfica. Sin embargo, con \r\r\nrespecto a la ubicación del proyecto alegado, esta instancia no ha recibido ni tramitado solicitud alguna de ubicación \r\r\npara tales efectos. De conformidad con las pruebas existentes en sede administrativa, no consta que ante esa \r\r\nDirección de Área Rectora de Salud de Pococí, se haya presentado solicitud alguna de trámite, de visto bueno o \r\r\nautorización de uso del suelo para la ubicación y desarrollo del proyecto de Planta Industrial Recicladora de Metales, \r\r\npara ser ubicada en este cantón. Lo anterior es reconocido en forma expresa por el recurrente en la interposición del \r\r\npresente recurso de amparo. Desde esa perspectiva es improcedente la interposición del recurso en su contra y \r\r\nsolicita se declare sin lugar, lo anterior fundamentado en criterio técnico emitido por el funcionario Bach. Iván Carrillo \r\r\nFernández, destacado en el Proceso de Regulación de la Salud en el Área Rectora de Salud de Pococí, mediante oficio \r\r\nHC-ARS-P-7076-2018, el cual indica, que en visita de inspección realizada el 07 de noviembre del 2018, se llega al sitio \r\r\ny se logró visualizar un predio de aproximadamente 2500 metros cuadrados, donde se tienen vehículos para ser \r\r\ndesmantelados y se encuentran a la intemperie, no obstante al momento de la visita no se observa el desarrollo de \r\r\nninguna actividad industrial. Indica que al momento, no se ha presentado solicitud de establecimiento de actividades \r\r\nindustriales en ese lugar. Esa Dirección de Área Rectora de Salud, de conformidad a las pruebas que constan en sede \r\r\nadministrativa, no ha emitido criterio, ni autorización de uso del suelo para la actividad industrial que pretende \r\r\nubicarse en ese cantón. De conformidad a los preceptos normativos que regulan la materia en discusión, desde la \r\r\npromulgación de la Ley Orgánica del Ambiente se ha venido atribuyendo a la SETENA, como órgano del Ministerio \r\r\nde Ambiente y Energía, la responsabilidad de valorar y definir, en forma precisa, cuales son las condiciones que \r\r\ndeben imperar, con el fin de proceder a autorizar la ubicación e instalación de los diferentes proyectos, que se \r\r\npretender instalar en el país y cuyo desarrollo puedan resultar con afectación al medio ambiente. Resulta de suma \r\r\nimportancia hacer de conocimiento de este Tribunal que en el ejercicio de la competencia otorgada por ley en este \r\r\ncaso por la materia, debe corresponder a la SETENA atender y resolver la situación que ha sido puesta en su \r\r\nconocimiento con relación a la ubicación del Proyecto Industrial Recicladora de Metales. Solicita se desestime el \r\r\nrecurso planteado. Según consta en el expediente administrativo el Concejo Municipal de la Municipalidad de Pococí, \r\r\nmediante Resolución de Certificado de Uso del Suelo DPCC- 0234-2017, se ha otorgado el aval para la ubicación de \r\r\nesa actividad en el sitio propuesto. Ahora bien deberán las autoridades de la SETENA, realizar la valoración de las \r\r\npropuestas de mitigación del Proyecto para resarcir las posibles afectaciones que podrían presentarse con el \r\r\ndesarrollo de las actividades propias del proyecto. Precisamente la presentación del Estudio de Impacto ambiental, \r\r\nprevio a la iniciación de cualquier actividad que modifique el ambiente, lleva como fin lograr contar con las medidas \r\r\ncientíficas y técnicas que permitan con certeza científica producir una mitigación sostenible de los efectos negativos \r\r\nque se puedan generar con el desarrollo de la actividad. Todos estos aspectos deben ser valorados por los diferentes \r\r\nprofesionales que integran la SETENA y deben emitir su criterio con fundamento en el análisis de los hechos \r\r\nestudiados. Todo lo anterior corresponde, conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General de la \r\r\nAdministración Pública, el ejercicio del ámbito de la competencia tanto en el aspecto territorial, como es la potestad \r\r\ndel Concejo Municipal de brindar o denegar el uso del suelo para las diferentes actividades que se pretendan instalar \r\r\nen su jurisdicción. Así como, atender y resolver en forma motivada y con fundamento en las valoraciones científicas \r\r\nde los estudios realizados por el proyectista, en los diferentes instrumentos para obtener la Viabilidad Ambiental que \r\r\nhayan sido presentados ante la SETENA que por ley le corresponde definir su aprobación o denegatoria. Solicita se \r\r\ndesestime el recurso planteado. \n\r\r\n\n \r\r\n6.- Por escrito presentado el \r\r\n06 de agosto de 2019, informa bajo juramento \r\r\nALEXANDER SALAS LÓPEZ, \r\r\nen su condición de Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud que, \r\r\nel cantón de Pococí, no cuenta con un Plan Regulador que defina el uso del suelo en esta área geográfica. Sin \r\r\nembargo, con respecto a la ubicación del proyecto alegado, esta instancia no ha recibido ni tramitado solicitud alguna \r\r\nde ubicación para tales efectos. De conformidad a las pruebas existentes en sede administrativa, no consta que ante \r\r\nesa Dirección Regional de Rectoría de la Salud, se haya presentado solicitud alguna de trámite, de visto bueno o \r\r\nautorización de uso del suelo para la ubicación y desarrollo del proyecto de Planta Industrial Recicladora de Metales, \r\r\npara ser ubicada en este cantón. Se realizó la consulta por el Ing. Eugenio Androvetto Villalobos, Jefe de la Dirección \r\r\nde Protección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud, con respecto a la necesidad de contar con \r\r\npronunciamiento de las autoridades del Ministerio de Salud, referente a la ubicación del Proyecto denominado Planta \r\r\nIndustrial Recicladora de Metales en el cantón de Pococí. Por lo anterior, la Ing. Yarithnia Taylor Sagot, destacada en \r\r\nel Unidad de Rectoría de la Salud en la Dirección Regional Huetar Caribe, realizó visita al lugar indicando mediante \r\r\noficio HC-URS-0131-2019, que con fundamento en la falta de Plan Regulador en el distrito de Jiménez de Pococí, le \r\r\ncorresponde al Ministerio de Salud valorar el uso del suelo y define el Visto de Bueno negativo para el mencionado \r\r\nproyecto. Ante tal criterio, esta Dirección Regional de Rectoría de la Salud, procede mediante oficio O344-2019, a \r\r\nindicarle al Ing. Eugenio Androvetto Villalobos, que si existe obligación del Ministerio de Salud en pronunciarse \r\r\nrespecto a la ubicación y se mantiene el Visto Bueno Negativo, en respeto del criterio técnico emitido por el \r\r\nprofesional que atiende el caso. Según consta en expediente administrativo, contra los oficios DR-HC-0344-2019 y \r\r\nHC-URS-0131-2019, el Sr. Jorge Durán Rodríguez, en calidad de representante de la empresa IMIM, Recycling \r\r\nSociedad de Responsabilidad Limitada, presenta formal recurso de revocatoria alegando que no se le ha tenido como \r\r\nparte en el proceso. En atención a lo alegado por el recurrente contra los oficios dictados por esta Unidad \r\r\nOrganizativa, se ha dictado la resolución DR-HC-0879-2019, mediante la cual se dispone acoger el recurso de \r\r\nrevocatoria interpuesto por el Sr. Jorge Durán Rodríguez, contra los oficios supracitados y dejarlos sin efecto. Se ha \r\r\nfundamentado el dictado de esta resolución en la existencia de violación al debido proceso del recurrente, debido a \r\r\nque por error y debido a que esta Dirección no ha recibido solicitud alguna de su parte, no se puso en conocimiento \r\r\nde los criterios expuestos en tales oficios, lo cual resulta en violación al debido proceso. En atención a lo solicitado \r\r\npor el Ing. Eugenio Androvetto Villalobos, con respecto a la Resolución Municipal de la Municipalidad de Pococí, esa \r\r\nDirección Regional de Rectoría de la Salud de la Región Huetar Caribe mediante oficio DR-HC-0656-2019, ha indicado \r\r\nen forma clara, que considerando que la Resolución de Certificado de Uso del Suelo DPCC- 0234-2017, en la cual el \r\r\nGobierno Local de la Municipalidad de Pococí, ha otorgado el aval para la ubicación de esa actividad en el sitio \r\r\npropuesto, debe tenerse en consideración, lo establecido en el artículo 2 del Reglamento General para Autorizaciones \r\r\ny Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud, en el inciso 31 dispone Resolución Municipal de \r\r\nubicación: Resolución administrativa emitida por el Gobierno Local, previo al funcionamiento de cualquiera de las \r\r\nactividades reguladas por el presente decreto, en las que certifica la condición en que se encuentra el sitio elegido \r\r\npara el establecimiento de la actividad solicitada en cuanto a zonificación, ubicación, retiros y si existen zonas \r\r\nespeciales, las que soportan alguna reserva en cuanto al uso y desarrollo. Resulta por disposición reglamentaria una \r\r\ncompetencia otorgada en forma específica a los Gobiernos Locales del país determinar la ubicación de las diferentes \r\r\nactividades que se propongan dentro se jurisdicción la cual por disposición constitucional. Otro aspecto de índole \r\r\nlegal considerado en la emisión del criterio resulta la prohibición establecida en el artículo 3 de la Ley 8820 de \r\r\nProtección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, que dispone en forma expresa que la \r\r\nAdministración no podrá cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidas por otras entidades u \r\r\nórganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades. Esa Dirección Regional de Rectoría de la Salud, procedió conforme \r\r\nlo establecido en el principio de legalidad, que obliga a la Administración Pública a someterse plenamente a los \r\r\npreceptos establecidos en las normas jurídicas vigentes. Solamente podrá dictar actos que contengan soporte \r\r\njurídico, como en el presente caso se ha dictado tal recomendación, en respeto a la competencia del Gobierno Local \r\r\nde Pococí, así como los lineamientos legales dispuestos en el artículo 3 de la ley 8220. Ahora bien, deberán las \r\r\nautoridades de la SETENA, realizar la valoración de las propuestas de mitigación que se hayan presentado en el \r\r\nProyecto de Planta Industrial de Recicladora de Metales, para lograr resarcir las posibles afectaciones que podrían \r\r\npresentarse con el desarrollo de las actividades propias del proyecto y determinar con certeza científica la \r\r\nprocedencia de su iniciación o en caso contrario ordenar su denegatoria. Precisamente desde la promulgación de la \r\r\nLey Orgánica del Ambiente se ha establecido la obligación de presentación del Estudio de Impacto ambiental, previo \r\r\na la iniciación de cualquier actividad que modifique el ambiente, lo cual lleva como fin prevenir y lograr contar con las \r\r\nmedidas científicas y técnicas que permitan con certeza científica producir una mitigación sostenible de los efectos \r\r\nnegativos que se puedan generar con el desarrollo de la actividad. Todos estos aspectos deben ser valorados por los \r\r\ndiferentes profesionales que integran la SETENA y deben emitir su criterio con fundamento en el análisis de los \r\r\nhechos estudiados. Todo lo anterior corresponde, conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General de la \r\r\nAdministración Pública, el ejercicio del ámbito de la competencia tanto en el aspecto territorial, como es la potestad \r\r\ndel Concejo Municipal de brindar o denegar el uso del suelo para las diferentes actividades que se pretendan instalar \r\r\nen su jurisdicción. Así como, desde la parte técnica, atender y resolver en forma motivada y con fundamento en las \r\r\nvaloraciones científicas de los estudios realizados por el proyectista, en los diferentes instrumentos para obtener la \r\r\nViabilidad Ambiental que hayan sido presentados ante la SETENA que por ley le corresponde, definir su aprobación a \r\r\nsu denegatoria. Solicita se desestime el recurso planteado. \n\r\r\n\n7.- Por escrito presentado el 06 de agosto de 2019, informa bajo juramento CYNTHIA BARZUNA \r\r\nGUTIÉRREZ, en su condición de Secretaría General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) que, \r\r\nefectivamente el 05 de abril del 2019, mediante la resolución No. 1117-2019-SETENA, notificada el 22 de abril del 2019, \r\r\nesa Secretaría resolvió rechazar la solicitud de Licencia de Viabilidad Ambiental, y ordenó proceder con el archivo del \r\r\nexpediente, (visible a folio 276 al 283.) Lo anterior basándose en los criterios de la Dirección de Protección al \r\r\nAmbiente Humano, del Ministerio de Salud, a saber: 1. El oficio DR-HC-0344-2019 del 25 de febrero del 2019 \r\r\n(recibido por esta Secretaría, vía correo electrónico el 15 marzo del 2019) de la Dirección Regional de Rectoría de la \r\r\nSalud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, indicando que la actividad propuesta no cumple con la reglamentación \r\r\nvigente, por lo que no se otorga el Visto Bueno por parte del Ministerio de Salud, (visible al folio 260). 2. El oficio \r\r\nHC-URS-0131-2019, del 13 de febrero del 2019, (recibido por esa Secretaría, vía correo electrónico el 15 marzo del 2019) \r\r\nde la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, Unidad Rectoría de la Salud, en dicha respuesta se \r\r\nindica que no cumple con a la reglamentación vigente, por lo que no se otorga el Visto Bueno por parte de ese ente \r\r\nRector. (visible a folio vuelto 260 y 256). El 05 de abril del 2019, se recibió documentación para mejor resolver, bajo el \r\r\nconsecutivo No. 02878-CP, en el cual se adjuntó un nuevo y último criterio emitido la Dirección Regional de Rectoría \r\r\nde la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, oficio DR-HC-0656- 2019, con fecha del 01 de abril del 2019, \r\r\nrespondiendo a la consulta sobre si el uso de suelo que otorga la Municipalidad de Pococí para la planta de reciclaje \r\r\nde baterías en el distrito de Jiménez requiere del visto bueno del Ministerio de Salud, indicándose que no es \r\r\nnecesario. (Visible al folio 268-270). El 12 de abril del 2019, esa Secretaría, recibió bajo el consecutivo 03054 el oficio \r\r\nMS-DPAH-D-136-2019 con fecha del 04 de abril del 2019, emitido por la Dirección de Protección al Ambiente Humano \r\r\ndel Ministerio de Salud, en donde solicitó dejar sin efecto el oficio DPAH-UNSSAH-049-2019 del 08 de marzo del \r\r\n2019. (Visible a folio 275). El 24 de abril del 2019, ingresó a esa Secretaría bajo el consecutivo No. 3226-AJ, recurso de \r\r\nrevocatoria y apelación en subsidio en contra la resolución No. 1117-2019-SETENA, del 05 de abril del 2019, \r\r\ninterpuesto por el señor Jorge Duran Rodríguez, cédula de identidad número 1-1050-0127, en su condición de \r\r\nrepresente legal, de la sociedad desarrolladora: IMIM RECYCLING S.R.L, cédula jurídica 3-102-734701. (visible a folio \r\r\n284-296). Manifestando que la resolución No. 1117-2019-SETENA se basa en los oficios DR-HC-0344-2019 y HC-URS- \r\r\n0131-2019, siendo estos oficios nulos, ya que se trató de un error por parte de la Rectoría de Salud Huetar Caribe a la \r\r\ncual se le había realizado la consulta, error que es corregido por parte del Director Alexander Salas López, mediante \r\r\noficio DR-HC-0656-2019 de fecha 01 de abril del 2019, en el cual dejó sin efecto los oficios anteriores. En el oficio \r\r\nDR-HC-0656-2019 ingresó a esa Secretaría, el mismo día que se resuelve rechazar la Viabilidad Ambiental, induciendo \r\r\na la Comisión Plenaria al archivo de la gestión, cuando según lo indica el Ministerio de Salud, hubo un error en la \r\r\nemisión de los anteriores oficios, sobre los cuales se basó el archivo. Conforme lo anterior, efectivamente el 29 de \r\r\nmayo del 2019, mediante la resolución No. 1614- 2019-SETENA notificada el 05 de junio del 2019, resuelve en base a lo \r\r\nexpuesto en el punto anterior dar con lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución No. 1117-2019- \r\r\nSETENA, ordenando continuar con la Evaluación Ambiental del proyecto. Una vez concluido el proceso de \r\r\nEvaluación, el 20 de junio del 2019 mediante la resolución No. 1923-2019-SETENA notificada el 27 de junio del 2019, se \r\r\notorgó la licencia de Viabilidad Ambiental por cinco años para el inicio de obras al proyecto: “PLANTA INDUSTRIAL \r\r\nRECICLADORA DE METALES” por haber cumplido correctamente con el procedimiento para Evaluación Ambiental \r\r\ndel proyecto de conformidad con los artículos, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, y las normas técnicas \r\r\nestablecida en el Decreto Ejecutivo No. 31849 artículos 3 inciso 23, 81, Decreto 32712-MINAE artículo 5 y articulo 20 \r\r\nde la Ley 7554, aprobando:\n\r\r\n\na. El Formulario de Evaluación Ambiental D1.\n\r\r\n\nb. La Declaración Jurada de Compromisos Ambientales\n\r\r\n\nc. Las medidas ambientales, las recomendaciones de los Estudios Técnicos y las matrices de impacto \r\r\nambiental, presentados junto al Documento de Evaluación Ambiental, los cuales fueron sometidos a evaluación por el \r\r\nconsultor ambiental y el proyectista.\n\r\r\n\nd. Los estudios técnicos complementarios, los cuales incluyen una serie de recomendaciones que son \r\r\nde acatamiento obligatorio, por lo que, en caso de no acogerlos, podrá ser sancionado de acuerdo a la legislación \r\r\nvinculante vigente.\n\r\r\n\nc. La información adicional presentada.\n\r\r\n\nQuedando establecido en el POR TANTO SEGUNDO, la descripción del proyecto que indica lo siguiente: \r\r\n\"...una a vez recibida la batería en el establecimiento, manualmente se saca el ácido de la batería y se coloca en una \r\r\nmáquina llamada \"Neutralizador de Ácido\" y en este punto, el ácido por un proceso químico se neutraliza hasta \r\r\nconvertirlo en agua. El siguiente proceso es colocar la batería en la máquina \"cortadora automática de baterías\" y se \r\r\ncorta la parte de arriba (o tapa) con unas hojas dentro de la máquina y divide el plástico de arriba y los \"burners\". \r\r\nUna vez la batería este \"open top\", manualmente se coloca en una tolva recolectora y por proceso mecánico una \r\r\nmáquina separa el plástico del plomo. Por gravedad una banda mecánica divide el plomo que cae y el plástico que se \r\r\nmantiene sobre la banda. El plástico se separa manualmente por tipo y está listo para venderse a una planta \r\r\nrecicladora de plásticos. El Plomo remanente se coloca en el horno, se cierra el horno y se cierra el cuarto, el material \r\r\nse derrite y se le da vuelta constantemente en una tolva giratoria, el Plomo baja y se coloca en moldes en los cuales \r\r\nse secan, resultantes lingotes de 1 ton de plomo puro. El material impuro se queda en la parte de arriba de la tolva \r\r\ngiratoria y se recogen, el este material se funde y se hacen lingotes de calidad #2 y calidad #3. El aire en cada uno de \r\r\nlos procesos para por 35 filtros en total para limpiarlo y se sale por una chimenea, el material que queda en los filtros \r\r\nes plomo impuro que se utiliza para producir plomo calidad #2 y #3. La licencia de Viabilidad Ambiental no es un \r\r\npermiso final, sin un acto intermedio dentro de los procesos administrativos tendientes a aprobar las actividades, \r\r\nobras o proyectos, siendo que el acto autorizatorio final recae en otras instancias, las cuales, de acuerdo a su \r\r\nnormativa, aprobarán o no el trámite, tal como en este caso la Municipalidad y posterior a esta el Ministerio de Salud, \r\r\npara el inicio de las obras, actividades, o proyectos. En relación al caso concreto la SETENA ha procedido conforme \r\r\ncorresponde a derecho y según las normas técnicas, se ha analizado y estudiado de la Evaluación Ambiental \r\r\ntomando las medidas ambientales predictivamente a las actividades, obra o proyecto que se va a realizar en este caso, \r\r\nencontrando procedente otorgar la licencia de Viabilidad Ambiental. Solicita se desestime el recurso planteado. \n\r\r\n\n8.- El 19 de septiembre de 2019, el recurrente presenta escrito y reitera los alegatos del escrito de \r\r\ninterposición, esencialmente, los relativos a la ubicación del proyecto. \n\r\r\n\n \r\r\n9.- Por escrito presentado el \r\r\n09 de octubre de 2019, el Magistrado Rueda Leal presenta solicitud de \r\r\ninhibitoria. \n\r\r\n\n \r\r\n10.- Mediante auto de las 10:42 hrs. del 10 de octubre de 2019 se aceptó la solicitud del Magistrado Ruedal \r\r\nLeal y se le separó del presente proceso de amparo.\n\r\r\n\n \r\r\n11.- Mediante sorteo 7385 se designó al Magistrado Chacón Jiménez para sustituir al Magistrado Rueda \r\r\nLeal.\n\r\r\n\n \r\r\n12.- Mediante sorteo 7398 se designó a la Magistrada Ileana Sánchez para sustituir al Magistrado Rueda \r\r\nLeal, puesto que el Magistrado Chacón Jiménez con ya contaba con nombramiento.\n\r\r\n\n \r\r\n13.- Mediante escrito presentado el \r\r\n24 de octubre de 2019, el recurrente señala que inició la construcción de \r\r\nla planta de reciclaje y solicita el pronto despacho. \n\r\r\n\n \r\r\n14.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nPicado Brenes; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. \r\r\nLa parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que es \r\r\nvecino del distrito Jiménez, en el cantón de Pococí, Limón. Indica que bajo el expediente No. D1-21762-2018 se tramita \r\r\nla evaluación ambiental del proyecto denominado \"Planta Industrial Recicladora de Metales\". Añade que dicho \r\r\nproyecto en realidad para el reciclaje de baterías, como planta de fundición de baterías ácido plomo, en un terreno \r\r\ncontiguo al río Jiménez. Señala que el citado proyecto generará residuos catalogados como peligrosos, lo cual pone \r\r\nen riesgo el ambiente y la salud de los vecinos del lugar, dado que el terreno en cuestión está rodeado de casas de \r\r\nhabitación y un centro educativo y se trata de una zona residencial. Comenta que en el cantón de Pococí no existe un \r\r\nplan regulador conforme a las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana. Indica que la Municipalidad de Pococí \r\r\nemitió un certificado de uso de suelo al citado proyecto, en el cual se hizo constar que se trata de un uso \r\r\ncondicionado y sujeto a la aprobación por parte del Ministerio de Salud. Agrega que interpuso una denuncia ante el \r\r\nMinisterio de Salud por la posible contaminación ambiental ante la instalación de una planta de fundición de baterías. \r\r\nAñade que la denuncia se trasladó a la Dirección Región Huetar Norte para su conocimiento y resolución, asimismo \r\r\npor su parte la municipalidad remitió el caso a la Dirección Regional señalando que el lugar donde se pretende ubicar \r\r\nel proyecto, se localiza a 600 metros de la plaza de deportes de Jiménez de Pococí. Afirma que aún y cuando no se \r\r\niniciado la actividad industrial objeto de discusión de este recurso, ya se encuentra en trámite las solicitudes para el \r\r\notorgamiento de los permisos. Esto, pese a que el Área Rectora de Salud de Pococí aclaró que no ha recibido ninguna \r\r\nsolicitud de trámite de visto bueno de ubicación de dicho proyecto. Indica que por resolución No. \r\r\n1117-2019-SETENA emitido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental con fundamento en el informe técnico \r\r\ndictado en el expediente No. DEA-0622-2019, se rechazó la viabilidad ambiental del proyecto. Sin embargo, el \r\r\nMinisterio de Salud resolvió que para la validación de uso suelo de la planta de reciclaje de baterías en el distrito de \r\r\nJiménez, no se requiere el visto bueno de ese ministerio y que su intervención se limitará, en una segunda instancia, \r\r\ncuándo se solicite el permiso sanitario de funcionamiento. Por resolución No. 1614-2019-SETENA la secretaría \r\r\nrecurrida revocó la resolución No. 1117-2019-SETENA y ordenó continuar con el trámite de evaluación ambiental del \r\r\nproyecto. Sostiene que ante el cambio de criterio del Ministerio de Salud, la SETENA también modificó su resolución, \r\r\nsin contar con un criterio sobre la ubicación del sitio propuesto y las posibles implicaciones al ambiente, lo que \r\r\nresuelta contrario al principio precautorio para la protección del ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Afirma \r\r\nque resulta improcedente que el Ministerio de Salud y la SETENA no tomen las medidas del caso de manera \r\r\nanticipada para verificar la posible existencia o no de lesiones al ambiente y que se ponga en riesgo la salud pública. \r\r\nConsidera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.\n\r\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente \r\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya \r\r\nomitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEn el expediente administrativo No. D1-21762-2018-SETENA, se tramita el \r\r\nFormulario de Evaluación Ambiental (D1), la Declaración Jurada de \r\r\nCompromiso Ambientales (DJCA) y el análisis de la Evaluación de Impacto \r\r\nAmbiental del proyecto: Planta Industrial Recicladora de Metales, a nombre \r\r\nde la empresa IMIM Recycling S.R.L., con cédula jurídica 3-102- 734701, \r\r\nrepresentado por el señor Jorge Durán Rodríguez (hecho no controvertido).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 10 de enero del 2018 ingresó a SETENA el expediente de marras y \r\r\nmediante el oficio SETENA-DT-DEA-0362-2018 del 08 de marzo del 2018 \r\r\n(folio 188) se indicó al desarollador que se realizará una inspección de \r\r\ncampo (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba \r\r\naportada a los autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 24 de marzo del 2018 las autoridades del SETENA se realizaron la \r\r\ninspección de campo (ver informe rendido por las autoridades accionadas y \r\r\nla prueba aportada a los autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante el oficio SETENA-SG-DEA-0190-2018 del 04 de mayo del 2018, \r\r\nse solicitó al desarollador información adicional (ver informe rendido por las \r\r\nautoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 19 de octubre del 2018 se presentó una denuncia-oposición (folios \r\r\n227-229) interpuesta por la señora María Nazaret Vargas Brenes, cédula de \r\r\nidentidad 1-1453-0520, donde se hizo referencia al Certificado de Uso de \r\r\nSuelo DPCC-0234-2017 otorgado por la Municipalidad de Pococí. Entre \r\r\nvarios de los argumentos que presenta la opositora, expone lo establecido en \r\r\nlos artículos 18 y 20 del Reglamento de Higiene Industrial del Ministerio de \r\r\nSalud (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba \r\r\naportada a los autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante el oficio SETENA-SG-2411-2018 del 26 de noviembre del 2018, \r\r\nse solicitó criterio al Área de Salud Pococí, con respecto Reglamento de \r\r\nHigiene del Uso Industrial del Ministerio de Salud (ver informe rendido por \r\r\nlas autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 28 de enero del 2019 el Ministerio de Salud mediante el oficio \r\r\nDPAH-UNSSAH-0088-2019 del 23 de enero del 2019, dirige la consulta al \r\r\nMinisterio de Salud-Región Huetar Caribe (ver informe rendido por las \r\r\nautoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante informe HC-URS-0131-2019 del 13 de febrero del 2019 suscrito \r\r\npor la Ing. Yarithna Tylor Sagot, funcionaria del Proceso de Regulación de la \r\r\nSalud, de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de \r\r\nRectoría de la Salud Huetar Caribe se indica:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n\"Sin embargo; debido a que no existe Plan Regalador en el Distrito de \r\r\nJiménez, le corresponde a este Ministerio valorar el Uso de Suelo de la \r\r\npropiedad mencionada en el oficio N° DPAH- UNSSAH-008-19.\n\r\r\n\nSin embargo; como lo solicitado anteriormente no cumple con la \r\r\nreglamentación vigente, se define como Visto Bueno NEGATIVO por parte \r\r\nde este ente Rector\" (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la \r\r\nprueba aportada a los autos).\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio DR-HC-0656-2019 del 01 de abril del 2019, el Dr. \r\r\nAlexander Salas López, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la \r\r\nSalud Huetar Caribe indica que la citada planta no requiere visto bueno de \r\r\nubicación de este Ministerio para la validación del uso del suelo y que la \r\r\nintervención de este Ministerio se realizará en el momento en que se tramite el \r\r\nPermiso Sanitario de Funcionamiento (ver informe rendido por las \r\r\nautoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante la resolución No. 1117-2019-SETENA, notificada el \r\r\n22 de abril \r\r\ndel 2019, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolvió rechazar la \r\r\nsolicitud de Licencia de Viabilidad Ambiental, y ordenó proceder con el \r\r\narchivo del expediente (ver informe rendido por las autoridades accionadas y \r\r\nla prueba aportada a los autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 24 de abril del 2019, ingresó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, \r\r\nbajo el consecutivo No. 3226-AJ, recurso de revocatoria y apelación en \r\r\nsubsidio en contra la resolución No. 1117-2019-SETENA, del 05 de abril del \r\r\n2019 (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba \r\r\naportada a los autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 29 de mayo del 2019, mediante la resolución No. 1614-2019-SETENA \r\r\nnotificada el 05 de junio del 2019, resuelve con lugar el recurso de \r\r\nrevocatoria en contra de la resolución No. 1117-2019- SETENA, ordenando \r\r\ncontinuar con la Evaluación Ambiental del proyecto, puesto que se corrigió \r\r\nlo resuelto por el Ministerio de Salud y se anuló el visto bueno negativo (ver \r\r\ninforme rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los \r\r\nautos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 20 de junio del 2019 mediante la resolución No. 1923-2019-SETENA \r\r\nnotificada el 27 de junio del 2019, se otorgó la licencia de Viabilidad \r\r\nAmbiental por cinco años para el inicio de obras al proyecto: “PLANTA \r\r\nINDUSTRIAL RECICLADORA DE METALES” por haber cumplido \r\r\ncorrectamente con el procedimiento para Evaluación Ambiental del proyecto \r\r\nde conformidad con los artículos, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del \r\r\nAmbiente, y las normas técnicas establecida en el Decreto Ejecutivo No. \r\r\n31849 artículos 3 inciso 23, 81, Decreto 32712-MINAE artículo 5 y articulo \r\r\n20 de la Ley 7554 (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la \r\r\nprueba aportada a los autos).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. \r\r\nA partir de lo \r\r\ndispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, \r\r\nampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado. Es a tenor de dichas disposiciones que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar \r\r\ny rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, así como la normativa \r\r\ninfraconstitucional ambiental. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la resolución No. 2002-4830 de las \r\r\n16:00 hrs. del 21 de mayo del 2002, señaló lo siguiente:\n\r\r\n\n“(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los \r\r\nhabitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El \r\r\ncumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo \r\r\nde los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos \r\r\nfundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y \r\r\nlargo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad \r\r\ndel ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se \r\r\nencuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención \r\r\ndirecta- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible \r\r\nprohibición de fomentar su degradación (…)”\n\r\r\n\nAsimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un \r\r\ncontralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, \r\r\nque constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y \r\r\njurídicamente legítimos para garantizarlos.\n\r\r\n\nIV.- SOBRE LA EXIGENCIA DE UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. Este Tribunal en reiteradas \r\r\nocasiones ha referido que las normas dirigidas a proteger al ambiente deben tener un sustento técnico, pues su \r\r\naplicación tiene que partir de las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos \r\r\nnaturales (al efecto ver sentencia No. 2004-9927). Esto es así porque al ser los daños y contaminación del medio \r\r\nevaluables, el impacto de estos elementos requiere de un análisis y tratamiento científico. Por ello, la necesidad de \r\r\nuna valoración del impacto en el ambiente que según determina el Reglamento General sobre los Procedimientos de \r\r\nEvaluación de Impacto Ambiental, consiste en un procedimiento administrativo científico-técnico que permite \r\r\nidentificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el medio, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y \r\r\nponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De conformidad con el Reglamento citado, que es decreto No. \r\r\n31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado el 28 de junio del 2004, y que reformó el decreto ejecutivo No. \r\r\n25705-MINAE, la evaluación del impacto ambiental abarca tres fases: a) una evaluación ambiental inicial, que consiste \r\r\nen un procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad, obra o proyecto, con respecto a su \r\r\nlocalización para determinar la relevancia del impacto, de este análisis previo se puede otorgar incluso una viabilidad \r\r\nambiental potencial (que es temporal) o el condicionamiento de la misma a la presentación de otros instrumentos de \r\r\nvaloración de dicho impacto; b) la confección del estudio de impacto ambiental o de otros instrumentos de \r\r\nevaluación según corresponda. El estudio de impacto ambiental es un documento de naturaleza u orden técnico de \r\r\ncarácter interdisciplinario, que constituye un instrumento de análisis del ambiente, que debe presentar el \r\r\ndesarrollador de una actividad, obra o proyecto, de previo a su realización y que está destinado a predecir, identificar, \r\r\nvalorar, y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones puedan causar sobre el medio y a definir la \r\r\nviabilidad (licencia) ambiental del proyecto, obra o actividad objeto del estudio; y c) el control y seguimiento de la \r\r\nactividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. Sin embargo, de conformidad con \r\r\nla naturaleza y efectos que pueda producir una actividad, la administración puede evaluar dicho impacto también a \r\r\ntravés del Plan de Gestión Ambiental, el cual también es un instrumento de la Evaluación de Impacto Ambiental y es \r\r\nun documento que contiene el conjunto de alternativas, modificaciones y medidas destinadas a prevenir, mitigar, \r\r\ncorregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad. Una vez utilizados \r\r\ndichos instrumentos, en el caso en que sean procedentes, es que SETENA determina la viabilidad ambiental de un \r\r\nproyecto. Esta viabilidad, representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista \r\r\nde carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales \r\r\npotenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo \r\r\ny jurídico, la viabilidad ambiental corresponde al acto en que se aprueba el proceso de evaluación de impacto \r\r\nambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o en la fase de aprobación del Estudio de Impacto \r\r\nAmbiental o del Plan de Gestión Ambiental, según la actividad de que se trate y amerite.\n\r\r\n\nV.- SOBRE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA AMBIENTAL. El papel del juez \r\r\nconstitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades \r\r\nadministrativas en materia ambiental, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes \r\r\nhan cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, esta jurisdicción ha \r\r\nsostenido que la procedencia del recurso de amparo está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una \r\r\nturbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en \r\r\nlos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino además, a que se trate de una \r\r\namenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los \r\r\nremedios jurisdiccionales ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del \r\r\nproceso de amparo, cuya tramitación no se ajusta bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o \r\r\ncon la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de \r\r\nrango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de \r\r\nley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.\n\r\r\n\nVI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este \r\r\nTribunal descarta alguna lesión de los derechos fundamentales de la parte amparada. Del informe rendido por parte \r\r\nde los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso \r\r\npenales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del \r\r\nasunto ha sido debidamente acreditado que, efectivamente, en el expediente administrativo No. \r\r\nD1-21762-2018-SETENA, se tramitó el Formulario de Evaluación Ambiental (D1), la Declaración Jurada de \r\r\nCompromiso Ambientales (DJCA) y el análisis de la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto: Planta Industrial \r\r\nRecicladora de Metales, a nombre de la empresa IMIM Recycling S.R.L., con cédula jurídica 3-102- 734701, \r\r\nrepresentado por Jorge Durán Rodríguez. Consta que el 10 de enero del 2018 ingresó a SETENA el expediente \r\r\nindicado y mediante el oficio SETENA-DT-DEA-0362-2018 del 08 de marzo del 2018 (folio 188) se indicó al \r\r\ndesarollador que se realizará una inspección de campo. El 24 de marzo del 2018 las autoridades del SETENA se \r\r\nrealizaron la inspección de campo. Mediante el oficio SETENA-SG-DEA-0190-2018 del 04 de mayo del 2018, se solicitó \r\r\nal desarollador información adicional. El 19 de octubre del 2018 se presentó una denuncia-oposición (folios 227-229) \r\r\ninterpuesta por la señora María Nazaret Vargas Brenes, cédula de identidad 1-1453-0520, donde se hizo referencia al \r\r\nCertificado de Uso de Suelo DPCC-0234-2017 otorgado por la Municipalidad de Pococí. Entre varios de los \r\r\nargumentos que presenta la opositora, expone lo establecido en los artículos 18 y 20 del Reglamento de Higiene \r\r\nIndustrial del Ministerio de Salud. Mediante el oficio SETENA-SG-2411-2018 del 26 de noviembre del 2018, se solicitó \r\r\ncriterio al Área de Salud Pococí, con respecto al Reglamento de Higiene del Uso Industrial del Ministerio de Salud. \r\r\nPor lo anterior, mediante informe HC-URS-0131-2019 del 13 de febrero del 2019 suscrito por la Ing. Yarithna Tylor \r\r\nSagot, funcionaria del Proceso de Regulación de la Salud, de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección \r\r\nRegional de la Salud Huetar Caribe indicó que el uso de suelo no cumple con la reglamentación vigente y se define \r\r\ncomo Visto Bueno NEGATIVO por parte de ese ente Rector. Sin embargo, mediante oficio DR-HC-0656-2019 del 01 de \r\r\nabril del 2019, el Dr. Alexander Salas López, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe \r\r\nindica que la citada planta no requiere visto bueno de ubicación de este Ministerio para la validación del uso del \r\r\nsuelo y que la intervención de este Ministerio se realizará en el momento en que se tramite el Permiso Sanitario de \r\r\nFuncionamiento. Mediante la resolución No. 1117-2019-SETENA, notificada el 22 de abril del 2019, la Secretaría \r\r\nTécnica Nacional Ambiental resolvió rechazar la solicitud de Licencia de Viabilidad Ambiental, y ordenó proceder con \r\r\nel archivo del expediente. El 24 de abril del 2019, ingresó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, bajo el \r\r\nconsecutivo No. 3226-AJ, recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra la resolución No. \r\r\n1117-2019-SETENA, del 05 de abril del 2019. Posteriormente, el 29 de mayo del 2019, mediante la resolución No. \r\r\n1614-2019-SETENA notificada el 05 de junio del 2019, resuelve declarar con lugar el recurso de revocatoria en contra \r\r\nde la resolución No. 1117-2019- SETENA, ordenando continuar con la Evaluación Ambiental del proyecto, puesto que \r\r\nse corrigió lo resuelto por el Ministerio de Salud y se anuló el visto bueno negativo. Finalmente, el 20 de junio del \r\r\n2019 mediante la resolución No. 1923-2019-SETENA notificada el 27 de junio del 2019, se otorgó la licencia de \r\r\nViabilidad Ambiental por cinco años para el inicio de obras al proyecto: “PLANTA INDUSTRIAL RECICLADORA DE \r\r\nMETALES” por haber cumplido correctamente con el procedimiento para Evaluación Ambiental del proyecto de \r\r\nconformidad con los artículos, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, y las normas técnicas establecida en el \r\r\nDecreto Ejecutivo No. 31849 artículos 3 inciso 23, 81, Decreto 32712-MINAE artículo 5 y articulo 20 de la Ley 7554. De \r\r\nla base fáctica acreditada a efectos de resolver el presente recurso de amparo, no es posible acreditar lo acusado por \r\r\nel recurrente. En ese sentido, se tiene que, efectivamente, en el lugar indicado por el recurrente se tramita un proyecto \r\r\npara la construcción de una Planta Industrial Recicladora de Metales. Para lo anterior se han tramitado ante las \r\r\ninstancias accionadas los permisos correspondientes. En la actualidad, el proyecto cuenta con la Viabilidad \r\r\nAmbiental, el cual fue otorgado mediante la resolución No. 1923-2019-SETENA. En dicha resolución fueron valorados \r\r\nlos aspectos técnicos ambientales en cuanto al riesgo del proyecto, así como la colindancia del predio con el río \r\r\nJiménez, analizados dichos aspectos por parte de la autoridad técnica, se indicaron las condiciones en las cuales se \r\r\nconcedía la licencia para el proyecto solicitado de conformidad con la normativa vigente para tales efectos. En \r\r\nconclusión, no es posible acreditar lo acusado por el recurrente en cuanto ninguno de los agravios acusados y, por el \r\r\ncontrario, se constató que las autoridades accionadas han actuado dentro del marco de sus competencias y \r\r\natribuciones, consecuentemente, el presente recurso debe ser desestimado, tal como se indica en la parte dispositiva \r\r\nde la presente resolución. \n\r\r\n\n VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que, de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. \r\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del \r\r\n22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como \r\r\nen el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del \r\r\n2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPOR TANTO:\n\r\r\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nIleana Sánchez N.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*FVTWVRVVJUM61*\n\r\r\n\n FVTWVRVVJUM61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-012364-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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