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Se refiere a la libertad de expresión \r\r\ne información en la jurisprudencia interamericana; asimismo, explica el tema de \r\r\nla publicidad de las sesiones legislativas según la jurisprudencia nacional. \r\r\nAfirma que la Sala ha desarrollado ampliamente los principios de publicidad y \r\r\ntransparencia legislativa, incluso los ha declarado consustanciales al Estado \r\r\nConstitucional de Derecho, por cuanto en el recinto legislativo concurren y \r\r\ncomparecen los representantes de la Nación a tratar, deliberar y decidir los \r\r\nasuntos que originariamente le corresponden al pueblo y que este delega en los \r\r\ndiputados a través del sufragio. Al respecto, cita el voto n.° 2014-4182, donde \r\r\nla Sala señaló que la Asamblea Legislativa debía ser el poder del Estado más \r\r\ntraslúcido de todos los que lo conforman, permitiendo que el Pueblo, la \r\r\nciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva puedan \r\r\nescrutar y fiscalizar plena y efectivamente sus deliberaciones y decisiones. \r\r\nRecuerda que los principios de publicidad y transparencia parlamentaria rigen \r\r\nno solo durante el procedimiento o iter de formación de la ley, sino también, y \r\r\ncon mayor razón, cuando se trata del ejercicio del control político por parte \r\r\ndel Parlamento. Afirma que la jurisprudencia estableció la necesidad de que la \r\r\ndeclaratoria de secretismo de las sesiones legislativas esté debidamente \r\r\nfundamentada y aplicada para cada caso concreto, sin posibilidad de hacer una \r\r\ndeclaratoria general y abstracta para todo un tipo de asuntos, respecto de lo \r\r\ncual extendió ese precepto a las votaciones en el Parlamento. Se refiere a la \r\r\npublicidad de las sesiones legislativas en el derecho comparado. Cuestiona los \r\r\nartículos 101, 104 y 200 del Reglamento de la Asamblea Legislativa por \r\r\nviolación a los principios de transparencia y publicidad legislativa, así como \r\r\ncontraponerse al numeral 117 in fine de la Constitución Política. Transcribe \r\r\nparcialmente el voto n.° 2014-4182. Con base en él, afirma que la Sala declaró \r\r\ninconstitucional la palabra “secreta” del ordinal 191 del Reglamento de la \r\r\nAsamblea Legislativa, pues establecía de manera general y abstracta, para todo \r\r\nun tipo de asuntos (en ese caso, los antejuicios o fuero de improcedibilidad \r\r\npenal) el carácter secreto de las sesiones legislativas y recordó que tal medida \r\r\nsolo puede adoptarse de forma concreta, determinada y específica, con un \r\r\ndebido ejercicio de fundamentación y motivación. Afirma que las normas \r\r\nimpugnadas estatuyen de forma general y abstracta, que todos los casos de \r\r\nacusaciones y suspensiones de funcionarios, votos de censura, \r\r\ncompatibilidades del cargo de diputado con otras funciones y la concesión de \r\r\nhonores serán votados en el Plenario de forma secreta (artículos 101 y 200) y \r\r\nque no hay posibilidad alguna de que se apruebe una moción para hacer la \r\r\nvotación de forma ordinaria o nominal (numeral 104). Estima que esas \r\r\ndisposiciones regulan una situación similar a la jurisprudencia mencionada y, \r\r\npor tanto, vulneran los principios de publicidad y transparencia en el quehacer \r\r\nlegislativo, así como el ordinal 117 párrafo in fine de la Constitución Política. \r\r\nCon respecto a los artículos 87 y 198 del Reglamento legislativo y la omisión \r\r\nde la Asamblea Legislativa de hacer públicas las sesiones de la Comisión de \r\r\nHonores, manifiesta que esas normas transgreden los artículos 29, 30 y 117 \r\r\npárrafo in fine de la Constitución Política, así como la jurisprudencia \r\r\nconstitucional (votos n.os 2014-4182 y 2014-4894). Afirma que las normas \r\r\nimpugnadas impiden que la población en general pueda conocer la identidad de \r\r\nlos tres diputados que integran la Comisión de Nombramientos (sic), pese a \r\r\nque perciben dietas pagadas con fondos públicos por su asistencia a esas \r\r\nsesiones; adicionalmente se cercena el derecho de la ciudadanía y medios de \r\r\ncomunicación a presenciar las discusiones que tienen lugar en el seno de la \r\r\nComisión, ya que esta realiza sus deliberaciones en secreto y no publica en el \r\r\nportal legislativo su orden del día, las actas de esas sesiones ni sus informes. \r\r\nManifiesta que esas normas derogan los principios de transparencia y \r\r\npublicidad, sin que haya justificación válida alguna para justificar la decisión de \r\r\nsesionar en secreto y mantener reservada tanto la identidad de los diputados \r\r\nmiembros de la Comisión como los informes, la agenda y las actas. A partir de \r\r\nlo expuesto, solicita que se declare con lugar la acción.\n\r\r\n\n2.- Mediante resolución de las 15:36 horas del 3 de agosto de 2018 se \r\r\ncursó la acción de inconstitucionalidad. La legitimación del accionante \r\r\nproviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional, por cuanto se acciona en defensa de un interés difuso en \r\r\nresguardo de la transparencia y la publicidad del quehacer legislativo.\n\r\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Sala el 20 de agosto de 2018, informa Julio \r\r\nAlberto Jurado Fernández, en su condición de Procurador General de la \r\r\nRepública. Con respecto a la legitimación del accionante, considera que se \r\r\nencuentra legitimado conforme el segundo párrafo del numeral 75 de la Ley de \r\r\nla Jurisdicción Constitucional, dada la existencia de intereses difusos. Razona \r\r\nque el accionante, como periodista y ciudadano, tiene un interés directo en \r\r\ngarantizar la transparencia y publicidad de las sesiones legislativas, pues a \r\r\ntravés de esos principios se logra un control de las actuaciones de los \r\r\nrepresentantes de la soberanía popular. Subraya que, por la naturaleza de las \r\r\nnormas del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la única vía para su \r\r\nimpugnación por parte de un particular es a través de las vías directas de \r\r\nimpugnación que establece el numeral 75 citado. En cuanto al tema de la \r\r\npublicidad de las votaciones y sesiones legislativas señala que la regla general \r\r\nestablecida en la Constitución sobre las sesiones y votaciones que realiza la \r\r\nAsamblea Legislativa, es que estas sean públicas, de manera que todos los \r\r\nhabitantes del país puedan asistir o seguirlas y se garantice plenamente la \r\r\ndifusión e información de lo que sucede en el Parlamento. Es así como los \r\r\nprincipios de transparencia y publicidad resultan fundamentales en toda sesión, \r\r\nsea dentro de la función estrictamente parlamentaria, como en aquella de \r\r\ncontrol político. Transcribe parcialmente el ordinal 117 constitucional. Con \r\r\nfundamento en esa norma, por razones de conveniencia general o por \r\r\ncondiciones muy calificadas, la Asamblea Legislativa puede decidir que una \r\r\nsesión sea secreta. Sin embargo, enfatiza que esa declaración es excepcional. \r\r\nEn efecto, esa norma permite la votación secreta únicamente bajo las razones \r\r\nindicadas y mediante una mayoría calificada de los diputados presentes, \r\r\ndecisión que quedaría sujeta al Contralor de Constitucionalidad, en especial \r\r\npara determinar si es razonable y se ajusta a los principios del procedimiento \r\r\nparlamentario. Cita jurisprudencia constitucional, de la que extrae que la Sala \r\r\nha reconocido la posibilidad de establecer sesiones y votaciones \r\r\nparlamentarias secretas solo en casos excepcionales, debidamente motivados y \r\r\ncasuísticamente definidos. Además, esa posición ha sido sostenida por la \r\r\nProcuraduría al contestar otras acciones de inconstitucionalidad. En cuanto al \r\r\nanálisis de las normas impugnadas, nota que el artículo 87 establece como \r\r\nregla el anonimato de los diputados designados para integrar la Comisión de \r\r\nHonores. En su criterio, eso viola el principio de transparencia, pues no se \r\r\npermite un control ciudadano sobre los criterios seguidos para designar a los \r\r\nencargados de la citada Comisión ni sobre las características morales y \r\r\npersonales de quienes tienen la tarea de otorgar honores a ciertos ciudadanos. \r\r\nTampoco logra encontrarse un fundamento razonable que sustente tal norma, \r\r\npues la naturaleza de los actos que ella discute no justifica un secretismo de tal \r\r\nnaturaleza, al no existir algún valor superior que debiere ser protegido a través \r\r\nde la confidencialidad de los miembros de esta Comisión Legislativa. Recuerda \r\r\nque la transparencia y publicidad son principios rectores de todo el actuar de \r\r\nla Asamblea Legislativa, por lo que no se justifica que sin fundamento \r\r\nconstitucional alguno se guarde secreto acerca de la integración de una \r\r\ndeterminada comisión. Con respecto a los numerales 101 y 200 del \r\r\nReglamento de la Asamblea Legislativa, establecen como regla general que por \r\r\nvotación secreta deberán resolverse todos los casos de acusaciones y \r\r\nsuspensiones de funcionarios, votos de censura, compatibilidad del cargo de \r\r\ndiputado con otras funciones y la concesión de honores. Ergo, invierten la \r\r\nregla sobre la publicidad de las votaciones en todos los supuestos indicados. \r\r\nEstima que lo anterior resulta violatorio del artículo 117 constitucional, pues la \r\r\ndeclaratoria de una sesión o de una votación como secreta debe ser \r\r\nexcepcional y estar fundada en criterios de conveniencia general y en \r\r\ncondiciones calificadas, tal como la Sala lo ha aceptado en otros asuntos. De \r\r\nigual forma, la determinación sobre una votación secreta debe hacerse de \r\r\nmanera casuística y no general, como se establece en la normativa impugnada. \r\r\nPor tanto, afirma que las normas impugnadas establecen un límite por vía \r\r\ngeneral al derecho de acceso a la información de interés público y a la libertad \r\r\nde expresión, así como al ejercicio del derecho consagrado en el ordinal 30 \r\r\nconstitucional. Expresa que cualquier ciudadano, periodista o medio de \r\r\ncomunicación en general deben tener la posibilidad de acudir a las barras de la \r\r\nAsamblea Legislativa y a las comisiones, pues de lo contrario se les impide \r\r\nconocer las incidencias de la discusión legislativa, la deliberación seguida por \r\r\nlas diputadas y los diputados, así como las razones que pudieron influenciar la \r\r\nvotación. Además, lo decidido por la Asamblea, incluida su motivación, \r\r\ncorresponde a lo deliberado y votado. Añade que la libre exposición de los \r\r\nargumentos es base de una democracia deliberativa y participativa, para lo cual \r\r\nse requiere que se garantice una información libre y completa. Por ello, en el \r\r\ncaso de las normas objeto de la acción, no se evidencia que la confidencialidad \r\r\ny el secretismo deban ser valores privilegiados, al punto que deba ceder la \r\r\nlibertad de informar y de difundir lo sucedido en la sesión y votación \r\r\ncorrespondiente. Con base en lo expuesto, estima que los numerales 87, 101 y \r\r\n200 del Reglamento de la Asamblea Legislativa deben declararse \r\r\ninconstitucionales en cuanto establecen el voto secreto de manera general, así \r\r\ncomo la confidencialidad de los integrantes de la Comisión de Honor. En \r\r\ncuanto al artículo 104 cuestionado, observa que únicamente pretende señalar \r\r\nque, en los casos de votaciones secretas, no se admitirán mociones para que \r\r\nse vote de manera nominal. En su criterio, esa disposición no resulta por sí \r\r\nmisma contraria al Derecho de la Constitución, pues el artículo 117 ya \r\r\ncomentado, faculta a que en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias \r\r\ncalificadas y de conveniencia general, se realice una votación secreta. Por \r\r\ntanto, la disposición del artículo 104 se justificaría para esos casos \r\r\nexcepcionales que faculta la norma constitucional y de ahí que no resulte \r\r\nprocedente su derogatoria. Con respecto al numeral 198 del Reglamento de la \r\r\nAsamblea Legislativa, considera que la justificación constitucional de la \r\r\nconfidencialidad del informe se encuentra en la protección a la intimidad de la \r\r\npersona que ha sido propuesta para el otorgamiento del honor. Señala que ese \r\r\ninforme se refiere a las facetas negativas de la vida de la persona propuesta, \r\r\ncon lo cual, si el mismo se publica, puede lesionarse su imagen, su intimidad y \r\r\nsu honor, así como el de su familia. Por eso, la confidencialidad del informe \r\r\nindicado sí tiene fundamento constitucional y, no tendría ninguna injerencia \r\r\nnegativa sobre los principios de publicidad y transparencia, si logran anularse \r\r\nlas demás normas aquí impugnadas, relativas a la confidencialidad en la \r\r\nintegración de la Comisión de Honor, así como el voto secreto en su seno. De \r\r\nigual forma, se garantizarían dichos principios, si se subsana la omisión \r\r\nreclamada por el accionante en cuanto a publicar las sesiones, agendas, actas y \r\r\notros informes de la Comisión de Honores, entendiendo que estos últimos \r\r\nserán distintos al informe confidencial comentado. Por tanto, únicamente \r\r\ncuando se discuta el informe confidencial mencionado en el ordinal 198, la \r\r\nsesión deberá cerrarse temporalmente al público, pues de lo contrario no \r\r\npodría garantizarse la protección a la intimidad de la persona propuesta. Sin \r\r\nembargo, fuera de la discusión de dicho informe, no se justifica la \r\r\nconfidencialidad de la sesión ni de la votación en la Comisión de Honor, \r\r\nmucho menos de sus integrantes. Concluye que los artículos 87, 101 y 200 del \r\r\nReglamento de la Asamblea Legislativa deben declararse inconstitucionales, \r\r\npuesto que establecen la votación secreta en casos de acusaciones y \r\r\nsuspensiones de funcionarios, votos de censura, compatibilidades del cargo de \r\r\ndiputado con otras funciones y la concesión de honores, así como la \r\r\nconfidencialidad de los integrantes de la Comisión de Honor. En cuanto a los \r\r\nnumerales 104 y 198 impugnados no observa inconstitucionalidad alguna.\n\r\r\n\n4.- Por escrito recibido en la Sala el 18 de setiembre de 2018, Susana \r\r\nMaría Soto González, en su condición de representante de “Abriendo Datos \r\r\nCosta Rica”; y Sergio Pacheco Salazar, en nombre de “Ojo al Voto”, plantean \r\r\nuna coadyuvancia activa.\n\r\r\n\n5.- Mediante resolución de las 14:58 horas del 27 de setiembre de 2018 \r\r\nse admitió la coadyuvancia de Susana María Soto González, en su condición \r\r\nde representante de “Abriendo Datos Costa Rica”, y se rechazó la de Sergio \r\r\nPacheco Salazar, en nombre de “Ojo al Voto”. Asimismo, se tuvo por no \r\r\ncontestada la audiencia conferida al Presidente de la Asamblea Legislativa y se \r\r\nturnó esta acción de inconstitucionalidad al Magistrado Paul Rueda Leal, a \r\r\nquien por turno correspondía.\n\r\r\n\n6.- Por escrito recibido en la Sala el 6 de abril de 2019, el accionante \r\r\nrefiere que ha entrado en vigor la Reforma General al Reglamento de la \r\r\nAsamblea Legislativa. Indica que ha cambiado la numeración de algunos de los \r\r\nartículos impugnados en la acción de inconstitucionalidad y que el numeral 101 \r\r\nsufrió una pequeña variación. En este último caso, la reforma eliminó la \r\r\nposibilidad de emplear el voto secreto en los casos de acusaciones y \r\r\nsuspensiones de funcionarios; sin embargo, se mantiene para los casos de \r\r\nvotos de censura, compatibilidad del cargo de diputado con otras funciones y \r\r\nla concesión de honores. Considera que la inconstitucionalidad se mantiene en \r\r\nese respecto. Solicita que se declare su inconstitucionalidad en los términos ya \r\r\nexpuestos. Requiere que se continúe con el trámite.\n\r\r\n\n7.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del ordinal 81 de la \r\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en las ediciones n.\r\r\nos \r\r\n156, 157 y 158 del Boletín Judicial de los días 28, 29 y 30 de agosto de 2018, \r\r\nrespectivamente.\n\r\r\n\n8.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley \r\r\nde la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala \r\r\nel numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en \r\r\nprincipios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\r\r\n\n9.- El Magistrado Rueda Leal planteó una gestión de inhibitoria en este \r\r\nasunto.\n\r\r\n\n10.- En resolución de las 9:15 horas del 28 de junio de 2019, la \r\r\nPresidencia de la Sala Constitucional rechaza la gestión de inhibitoria \r\r\nformulada por el Magistrado Rueda Leal.\n\r\r\n\n11.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\r\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Sobre la admisibilidad de la acción. El numeral 75 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional establece los parámetros de legitimación para los \r\r\nsujetos que acudan en acción de inconstitucionalidad ante esta Sala. En el sub \r\r\niudice, la legitimación es planteada a partir de la existencia de intereses difusos. \r\r\nAl respecto, en la sentencia n.° 2017-002375 de las 10:40 horas del 15 de \r\r\nfebrero de 2017, este Tribunal explicó:\n\r\r\n\n“El contenido de este concepto ha sido delineado \r\r\npaulatinamente por parte de la Sala y podría ser resumido en los \r\r\ntérminos empleados en la Sentencia de este Tribunal, N° 03750-93, de \r\r\nlas 15:00 horas del 30 de julio de 1993 en la que se dijo:\n\r\r\n\n\"...Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más \r\r\ndifícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como \r\r\nya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente \r\r\ncolectivos: ni tan difusos que su titularidad se confunda \r\r\ncon la de la comunidad nacional como un todo, ni tan \r\r\nconcretos que frente a ellos resulten identificados o \r\r\nfácilmente identificables personas determinadas, o grupos \r\r\npersonalizados, cuya legitimación derivaría, no de los \r\r\nintereses difusos, sino de los corporativos que atañen a \r\r\nuna comunidad en su conjunto. Se trata entonces de \r\r\nintereses individuales. pero a la vez. diluidos en conjuntos \r\r\nmás o menos extensos y amorfos de personas que \r\r\ncomparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, \r\r\nactual o potencial, más o menos igual para todos, por lo \r\r\nque con acierto se dice que se trata de intereses iguales de \r\r\nlos conjuntos que se encuentran en determinadas \r\r\ncircunstancias y, a la vez. de cada una de ellas. Es decir, \r\r\nlos intereses difusos participan de una doble naturaleza, \r\r\nya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una \r\r\ngeneralidad- e individuales, por lo que pueden ser \r\r\nreclamados en tal carácter'.\n\r\r\n\nEn síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad \r\r\npertenece a grupos de personas que no están organizadas \r\r\nformalmente, pero cuya unión se produce a partir de una determinada \r\r\nnecesidad social, una característica física, su origen étnico, una \r\r\ndeterminada orientación personal o ideológica, el consumo de un \r\r\ncierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra \r\r\ndifuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de \r\r\nsujetos. En estos casos, la impugnación que el miembro de uno de \r\r\nestos sectores efectúe amparado en el párrafo 2°, del artículo 75, \r\r\ndeberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en \r\r\ncuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha \r\r\ndado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el \r\r\npatrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y \r\r\ndel buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto, deben ser \r\r\nefectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes \r\r\ntrascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses \r\r\ndifusos, ya que se refieren, en principio, a aspectos que afectan a la \r\r\ncolectividad nacional y no a grupos particulares de esta; así, un daño \r\r\nambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los \r\r\nconsumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo \r\r\nel patrimonio natural de todo el país e, incluso, de la humanidad. De \r\r\nigual forma, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos \r\r\npúblicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés \r\r\nde todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo \r\r\ncualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la \r\r\nSala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su \r\r\nobligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los \r\r\ncasos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar \r\r\na entenderse que solo pueden ser considerados intereses difusos los \r\r\nque la Sala expresamente haya reconocido como tales. Si así fuera, \r\r\nello implicará dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de \r\r\nDerecho y de su correlativo \"Estado de derechos\", que -como en el \r\r\ncaso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe \r\r\nser expreso son los límites a las libertades, ya que estas subyacen a la \r\r\nmisma condición humana y no requieren, por ende, de reconocimiento \r\r\noficial. Finalmente, cuando el párrafo 2o, del artículo 75, de la Ley \r\r\nde la Jurisdicción Constitucional, habla de intereses\" que atañen a la \r\r\ncolectividad en su conjunto se refiere a los bienes jurídicos cuya \r\r\ntitularidad reposa en los mismos detentares de la soberanía, en cada \r\r\nuno de los habitantes de la República. No se trata, por ende, de que \r\r\ncualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de \r\r\ncualesquiera intereses, pues ello implicaría la aceptación de la acción \r\r\npopular, no posible en esta vía, sino que todo individuo puede actuar \r\r\nen defensa de los bienes que afectan a toda la colectividad nacional, \r\r\nsin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento \r\r\nde enumeración taxativa (ver en este mismo sentido la Sentencia de \r\r\nesta Sala N° 2001-07391, de las 16:07 horas del 14 de agosto de \r\r\n2001).”\n\r\r\n\nEn el sub iudice, la Sala considera que el accionante interpone este \r\r\nproceso de constitucionalidad en protección de intereses difusos, en la \r\r\nmedida que la transparencia y publicidad del procedimiento legislativo \r\r\nconstituye un interés legítimo, que, allende de alguna consideración individual, \r\r\nforma parte de la defensa de la ciudadanía, con una finalidad que satisface una \r\r\nnecesidad de la sociedad como tal, trascendente a la de un ser humano \r\r\nindividual o colectivamente considerado. En este sentido, una cualidad del \r\r\ninterés difuso consiste en que su afectación es general -esto es, incide en toda \r\r\nuna población o en amplios sectores de ella- dentro de un contexto, donde no \r\r\nse precisa que los sujetos perjudicados se conozcan entre sí (incluso podrían \r\r\ncarecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellos), pero sí se requiere de la \r\r\npresencia de una misma situación de daño o peligro a un bien constitucional \r\r\nque, por igual y sin necesidad de individualización alguna, comprende y \r\r\naglomera a toda una sociedad en abstracto.\n\r\r\n\nII.- Objeto de la impugnación. El accionante impugna los numerales \r\r\n87, 101, 104, 198 y 200 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como \r\r\nla omisión de la Asamblea de publicar las sesiones de la Comisión de \r\r\nHonores.\n\r\r\n\nIII.- Texto de las normas impugnadas. Los ordinales cuestionados \r\r\ndel Reglamento de la Asamblea Legislativa disponen:\n\r\r\n\nARTICULO 87.-Comisión de Honores\n\r\r\n\nEn el curso del mes en que se inicie una legislatura, el Presidente \r\r\ndesignará una Comisión de Honores, integrada por tres diputados cuyos \r\r\nnombres no se revelarán; se procurará que sus integrantes pertenezcan a \r\r\ndiferentes partidos políticos. Esta Comisión se encargará de estudiar los \r\r\nproyectos que, sobre la materia, se propongan a la Asamblea.\n\r\r\n\nARTÍCULO 101.- Uso de las votaciones\n\r\r\n\nLa votación que comúnmente usará la Asamblea será la ordinaria, \r\r\nsolo cuando lo soliciten uno o más diputados y así lo acuerde la Asamblea, \r\r\npor mayoría absoluta de los votos de los presentes, será nominal. Deberán \r\r\nresolverse en votación secreta, solo los casos de acusaciones y suspensiones \r\r\nde funcionarios, votos de censura, compatibilidad del cargo de diputado con \r\r\notras funciones y la concesión de honores.\n\r\r\n\nARTICULO 104.-Excepciones en la votación secreta\n\r\r\n\nCuando se trate de una votación secreta no se admitirá ninguna \r\r\nmoción para que se vote en forma ordinaria o nominal; tampoco se admitirá \r\r\nninguna solicitud para que se exprese o se consigne en el acta la forma en \r\r\nque votó el diputado.\n\r\r\n\nARTICULO 198. Deliberación\n\r\r\n\nEn la deliberación que efectúe la Comisión de Honores, deberá \r\r\nconocerse, además de la reseña de los méritos que justifiquen el honor, un \r\r\ninforme confidencial con las facetas que se estimen negativas, de la vida de \r\r\nla persona propuesta para el correspondiente título honorífico.\n\r\r\n\nLa Comisión encargará a uno de sus integrantes para que prepare y \r\r\nexponga el informe respectivo.\n\r\r\n\nARTICULO 200. Votación secreta\n\r\r\n\nEn votación secreta la Asamblea, por simple mayoría, decidirá el \r\r\nasunto y contra lo que resuelva, no habrá recurso de revisión. El Directorio \r\r\nanunciará únicamente si el informe es aprobado o rechazado.\n\r\r\n\nLos títulos honoríficos que otorgará la Asamblea Legislativa serán los \r\r\nsiguientes:\n\r\r\n\n1. Ciudadano de honor\n\r\r\n\n2. Benemérito de las ciencias, las artes o las letras patrias.\n\r\r\n\n3. Beneméritos de la Patria.\n\r\r\n\nLa Sala observa que el artículo 101 fue modificado por la Asamblea \r\r\nLegislativa en sesión N° 31 del 4 de marzo de 2019, para que se lea:\n\r\r\n\n“Artículo 101.- Uso de las votaciones\n\r\r\n\nLa votación que comúnmente usará la Asamblea será la ordinaria, \r\r\nsolo cuando lo soliciten uno o más diputados o diputadas y así lo acuerde la \r\r\nAsamblea, por mayoría absoluta de los votos de los presentes, será nominal. \r\r\nDeberán resolverse en votación secreta, solo los casos de votos de censura, \r\r\ncompatibilidad del cargo de diputado con otras funciones y la concesión de \r\r\nhonores.”\n\r\r\n\nAdemás, los artículos 198 y 200 cambiaron de numeración y \r\r\ncorresponden actualmente a los artículos 224 y 226, respectivamente. Si bien \r\r\npuede surgir controversia en cuanto a la numeración de los artículos, vista la \r\r\nprueba aportada por las partes, la Sala opta por seguir la numeración señalada \r\r\ncomo vigente por el Sistema Costarricense de Información Jurídica, \r\r\natendiendo a la obligación establecida normativamente de mantener su \r\r\ninformación actualizada: \n\r\r\n\n“ARTÍCULO 41.-DEFINICIÓN\n\r\r\n\nEl Sistema Nacional de Legislación Vigente, en adelante, el Sistema, \r\r\nes el sistema informático-jurídico de la Procuraduría General de la \r\r\nRepública. En él se recopila, utilizando los medios tecnológicos adecuados, \r\r\nla legislación promulgada y vigente y se mantiene siempre actualizada. \r\r\nAdemás, se incorporan la jurisprudencia pertinente y cualquier otra \r\r\ninformación que precise y aclare el sentido de la legislación, con el objeto de \r\r\nque sirvan para desarrollar la labor consultiva y de abogado del Estado.\n\r\r\n\nLa Procuraduría está obligada a brindar gratuitamente a las \r\r\ninstituciones públicas del Estado, los servicios de información contenidos en \r\r\nel Sistema.” (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República)\n\r\r\n\nIV.- Sobre el fondo. El accionante argumenta que las normas \r\r\ncuestionadas lesionan los principios de transparencia y publicidad en el \r\r\nprocedimiento legislativo, así como el artículo 117 de la Constitución Política. \r\r\nEn esta materia es relevante mencionar el criterio establecido por la Sala en la \r\r\nsentencia n.° 2014-004182 de las 14:30 horas del 26 de marzo de 2014, \r\r\nreiterado en los votos n.os 2018-019958 de las 9:30 horas del 30 de noviembre \r\r\nde 2018, 2018-015106 de las 9:20 horas del 14 de setiembre de 2018 y 2015-003569 de las 9:20 horas del 13 de marzo de 2015.\n\r\r\n\n“(…) IV.- PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA \r\r\nEN EL QUEHACER LEGISLATIVO. Los principios de publicidad y \r\r\ntransparencia son consustanciales al Estado Constitucional de Derecho y, \r\r\nparticularmente, rigen con mayor esplendor tratándose de los quehaceres \r\r\nlegislativos, por cuanto, en el recinto legislativo concurren y comparecen los \r\r\nrepresentantes de la Nación a tratar, deliberar y decidir los asuntos que, \r\r\noriginariamente, le corresponden al pueblo y que son delegados por éste en \r\r\nlos diputados por virtud del sufragio (doctrina de los artículos 105 y 106 de \r\r\nla Constitución Política). Por consiguiente, el pueblo que conforme al \r\r\nartículo 9° de la Constitución Política –después de su reforma parcial por \r\r\nvirtud de la Ley 8364 de 1° de julio de 2003- ejerce el Gobierno de la \r\r\nRepública, tiene el derecho pleno e incuestionable de imponerse de todos los \r\r\nasuntos que son discutidos y decididos en el parlamento y de las \r\r\njustificaciones o motivos de las decisiones tomadas, esta es una consecuencia \r\r\ninherente a una democracia mixta. Los asuntos propios de una democracia \r\r\nrepresentativa y participativa deben ser tratados con absoluta publicidad y a \r\r\nplena luz, sin posibilidad ninguna de impedirle a la ciudadanía, la opinión \r\r\npública y los medios de comunicación colectiva tener conocimiento y \r\r\nconciencia de lo que ahí se discute y delibera. La Asamblea Legislativa debe \r\r\nser el poder del Estado más traslúcido de todos los que lo conforman, \r\r\npermitiendo que el pueblo, la ciudadanía, la opinión pública y los medios de \r\r\ncomunicación colectiva puedan escrutar y fiscalizar, plena y efectivamente, \r\r\nsus deliberaciones y decisiones. Los principios de la publicidad y la \r\r\ntransparencia parlamentaria, tal y como lo ha indicado esta Sala \r\r\nConstitucional en numerosas consultas legislativas evacuadas, rige no solo \r\r\ndurante el procedimiento o iter de formación de la ley, sea cuando se ejerce \r\r\nuna función materialmente legislativa, sino también, y con mayor razón, \r\r\ncuando se trata del ejercicio del control político por parte del parlamento. La \r\r\nregla general y el principio es establecido por la propia Constitución Política \r\r\nen su numeral 117, párrafo in fine, al preceptuar, respecto de la Asamblea \r\r\nLegislativa, que “Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy \r\r\ncalificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por \r\r\nvotación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes”. \r\r\nDel precepto constitucional citado se desprenden varias consecuencias \r\r\njurídico-constitucionales, que son las siguientes:\n\r\r\n\nPrimera: Se establece como una regla o principio la publicidad y la \r\r\ntransparencia de las sesiones legislativas, independientemente, del tipo de \r\r\nfunción ejercida, ya sea si es materialmente legislativa o de control político, \r\r\nlo que resulta plenamente congruente con los postulados del Estado \r\r\nConstitucional de Derecho. No debe distinguirse donde la Constitución no lo \r\r\nhace.\n\r\r\n\nSegunda: Como una excepción calificada a los principios de la \r\r\ntransparencia y publicidad en el devenir legislativo y, por ende, de \r\r\naplicación e interpretación restrictiva, se admite la posibilidad de celebrar \r\r\nsesiones secretas, bajo ciertas circunstancias normativas específicas.\n\r\r\n\nTercera: El carácter de excepción singular a los principios de transparencia \r\r\ny publicidad queda de manifiesto, cuando el constituyente exige la \r\r\nconcurrencia de ciertos requisitos y conceptos jurídicos indeterminados, tales \r\r\ncomo que medien “razones muy calificadas” y “de conveniencia general”; \r\r\nadicionalmente para excepcionar los principios de publicidad y de \r\r\ntransparencia se precisa de una votación calificada de dos tercios de los \r\r\ndiputados presentes.\n\r\r\n\nCuarta: La excepción, al suponer el sacrificio de los preciados principios de \r\r\npublicidad y transparencia, inherentes a las labores de un parlamento \r\r\ndentro del contexto de una democracia representativa y participativa, debe \r\r\nestablecerse casuísticamente o para cada caso concreto, no pudiendo \r\r\nhacerse de modo general y abstracto para todo un tipo de asuntos.\n\r\r\n\nQuinta: Pese a la también reconocida potestad de auto-normación de la \r\r\nAsamblea Legislativa para dotarse de su propio reglamento interno (artículo \r\r\n121, inciso 22, de la Constitución), no puede aprovecharse la misma para \r\r\nderogar los principios de publicidad y de transparencia para un tipo de \r\r\nasuntos, por cuanto, la regla que se extrae, como se apuntó, del artículo 117, \r\r\npárrafo in fine, de la Constitución Política es que el carácter secreto debe ser \r\r\ndispuesto caso por caso.\n\r\r\n\nSexta: La posibilidad de acordar una sesión secreta por el plenario \r\r\nlegislativo, al suponer una derogación de los principios de transparencia y \r\r\npublicidad, debe ser, necesaria e imperativamente, motivada ofreciendo las \r\r\nrazones y los motivos fácticos y jurídicos que obligan a tomar una \r\r\ndeterminación tan extrema, evitándose, de esa manera, que quede librada al \r\r\ncapricho o veleidad de una mayoría parlamentaria, con lo que, de paso, se \r\r\nimpide una desviación de poder en el ejercicio de una facultad constitucional \r\r\ndiscrecional y, por consiguiente, cualquier arbitrariedad (principios \r\r\nconstitucionales de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y de \r\r\nproporcionalidad).\n\r\r\n\nSéptima:\r\r\n La decisión de sesionar, deliberar y votar un asunto concreto en \r\r\nsecreto tomada según los requisitos y los conceptos jurídicos indeterminados \r\r\nque contempla el artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política, \r\r\nestará sujeta al control de constitucionalidad para la verificación de los \r\r\nlímites de la potestad constitucional de carácter discrecional otorgada a una \r\r\nmayoría parlamentaria.”\n\r\r\n\nEl siguiente análisis parte justamente de los principios expuestos en la \r\r\nsentencia supra transcrita.\n\r\r\n\nV.- Con respecto al artículo 87 impugnado, la Sala nota que prevé el \r\r\nsecreto de los nombres de los diputados integrantes de la Comisión de \r\r\nHonores. Este Tribunal estima que la identificación de las personas que \r\r\nejercen la representación de los ciudadanos constituye una concreción \r\r\nrelevante del principio de transparencia, con plena repercusión positiva en el \r\r\nprincipio democrático que rige la actividad parlamentaria. En este sentido, la \r\r\nSala ha aclarado que la Asamblea Legislativa tiene amplias potestades para \r\r\nautorregularse, las que, sin embargo, deben desarrollarse dentro de los límites \r\r\nde nuestra Carta Magna, la cual impone necesidad de respetar, entre otros: \n\r\r\n\n1) El principio democrático en la integración de los órganos \r\r\nparlamentarios:\n\r\r\n\n“…la potestad de autorregulación del Parlamento no es ilimitada y \r\r\ndebe respetar en todos sus actos el derecho de la Constitución. Las normas \r\r\ndel régimen interno, así como los actos de integración de los órganos \r\r\nparlamentarios, deben respetar los componentes esenciales del principio \r\r\ndemocrático, entre otros: el principio de alternatividad, el respeto a las \r\r\nminorías, el derecho de iniciativa, el derecho de enmienda, el pluralismo \r\r\npolítico, el principio de proporcionalidad en la conformación de las \r\r\ncomisiones parlamentarias , y, por consiguiente, el derecho a discrepar y \r\r\nsostener las ideas en forma libre, igualitaria y a través de mecanismos \r\r\nefectivos.” (Sentencia n.° 2014-004634 de las 9:15 horas del 4 de abril de \r\r\n2014).\n\r\r\n\n2) El principio de transparencia y publicidad,\n\r\r\n\n“Tercera:\r\r\n El carácter de excepción singular a los principios de \r\r\ntransparencia y publicidad queda de manifiesto, cuando el constituyente \r\r\nexige la concurrencia de ciertos requisitos y conceptos jurídicos \r\r\nindeterminados, tales como que medien “razones muy calificadas” y “de \r\r\nconveniencia general”; adicionalmente para excepcionar los principios de \r\r\npublicidad y de transparencia se precisa de una votación calificada de dos \r\r\ntercios de los diputados presentes.\n\r\r\n\nCuarta: La excepción, al suponer el sacrificio de los preciados \r\r\nprincipios de publicidad y transparencia, inherentes a las labores de un \r\r\nparlamento dentro del contexto de una democracia representativa y \r\r\nparticipativa, debe establecerse casuísticamente o para cada caso concreto, \r\r\nno pudiendo hacerse de modo general y abstracto para todo un tipo de \r\r\nasuntos.\n\r\r\n\nQuinta: Pese a la también reconocida potestad de auto-normación de \r\r\nla Asamblea Legislativa para dotarse de su propio reglamento interno \r\r\n(artículo 121, inciso 22, de la Constitución), no puede aprovecharse la \r\r\nmisma para derogar los principios de publicidad y de transparencia para \r\r\nun tipo de asuntos, por cuanto, la regla que se extrae, como se apuntó, del \r\r\nartículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política es que el carácter \r\r\nsecreto debe ser dispuesto caso por caso.” (Sentencia n.° 2014-004182 de las \r\r\n14:30 horas del 26 de marzo de 2014).\n\r\r\n\nAl analizar el sub lite, la Sala considera que el secretismo impuesto por \r\r\nla norma no se deriva de una ponderación que sugiera una limitación razonable \r\r\nde los principios de transparencia y publicidad en el actuar legislativo. Todo lo \r\r\ncontrario, el ordinal cuestionado niega a los ciudadanos el conocimiento de \r\r\nquién les representa en dicho foro, generando opacidad en el procedimiento \r\r\nseguido en esa Comisión. Recuérdese, como ha dicho este Tribunal, que: \r\r\n“…conforme al artículo 106 de la Constitución Política, que los diputados \r\r\nson representantes de la Nación. La precisión anterior es importante para \r\r\ndestacar, que si bien es cierto, los diputados acceden a los cargos públicos a \r\r\ntravés de los partidos políticos, una vez electos, son representantes del \r\r\npueblo.” (Sentencia n.° 2009-00849 de las 12:35 horas del 23 de enero de \r\r\n2009). En este contexto, los ciudadanos tienen derecho a saber quién los \r\r\nrepresenta en la Asamblea Legislativa, no solo porque posibilita la \r\r\nparticipación ciudadana, sino como elemento de control político por parte de \r\r\nlos diferentes actores de la sociedad. De manera similar, la Procuraduría \r\r\nGeneral de la República manifestó en su informe:\n\r\r\n\n“Nótese que la citada norma establece como regla, el anonimato de los \r\r\ndiputados designados para integrar la Comisión de Honores, lo cual en \r\r\nnuestro criterio violenta el principio de transparencia pues no se permite un \r\r\ncontrol ciudadano sobre los criterios seguidos para designar a los \r\r\nencargados de la citada Comisión, ni sobre las características morales y \r\r\npersonales de aquellos a los que se les ha encomendado la misión de \r\r\notorgar honores a ciertos ciudadanos. Tampoco logra encontrarse un \r\r\nfundamento razonable que sustente dicha norma, pues la naturaleza de los \r\r\nactos que ella discute no justifica un secretismo de tal naturaleza, al no \r\r\nexistir ningún valor superior que deba protegerse a través de la \r\r\nconfidencialidad de los miembros de esta Comisión Legislativa.”\n\r\r\n\nTales razonamientos llevan a que la Sala a declarar con lugar la acción en \r\r\neste punto. En consecuencia, se elimina la frase “cuyos nombres no se \r\r\nrevelarán” del artículo impugnado.\n\r\r\n\nVI.- En cuanto al ordinal 101, en la versión impugnada originalmente, \r\r\nestablece como regla general que “...los casos de acusaciones y suspensiones \r\r\nde funcionarios, votos de censura, compatibilidad del cargo de diputado con \r\r\notras funciones y la concesión de honores” deben ser resueltos mediante \r\r\nvotación secreta.\n\r\r\n\nLa situación se mantiene en la última versión de la norma, la cual reitera \r\r\nla mayoría de los supuestos expresados: “\r\r\nDeberán resolverse en votación \r\r\nsecreta, solo los casos de votos de censura, compatibilidad del cargo de \r\r\ndiputado con otras funciones y la concesión de honores.”\n\r\r\n\nLa Sala determina que la regla general, cuando se trata del quehacer \r\r\nlegislativo, es la publicidad de los actos. Esta conclusión es consecuencia del \r\r\nnumeral 117 de la Constitución Política, cuyo último párrafo establece:\n\r\r\n\n“Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y \r\r\nde conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor \r\r\nde las dos terceras partes de los Diputados presentes.”\n\r\r\n\nAsí, la posibilidad de limitar los principios de transparencia y publicidad \r\r\nestá sujeta a requisitos estrictos y necesariamente relacionados con la \r\r\nconveniencia general.\n\r\r\n\nLa importancia de tales principios ha sido enfatizada de manera reiterada \r\r\npor la Sala, dado que son una parte esencial de la labor legislativa:\n\r\r\n\n“Sin duda, el principio de publicidad en el procedimiento legislativo \r\r\ncumple además de funciones formales, también materiales, no solo en los \r\r\nactos preparatorios de un proyecto de ley, sino cuando se encuentra en otras \r\r\nfases del trámite, cuando la Asamblea Legislativa recibe la publicidad por \r\r\nradio y televisión, dado que los debates del Plenario legislativo están \r\r\nabiertos al público (párrafo tercero del artículo 117 de la Constitución \r\r\nPolítica). En tal sentido, estas circunstancias y la obligación de publicar los \r\r\nproyectos de ley está contenido en el principio de publicidad que debe servir \r\r\ncomo vector de legitimidad de todo órgano representativo de la soberanía \r\r\npopular. En tal sentido, los parlamentos y sus actos son de gran valor y \r\r\ntrascendencia para la vida democrática de los países, y deben permitirse \r\r\nventilar sus actuaciones con transparencia y de cara al público, al ser éstos \r\r\nlos centros políticos y jurídicos de una Nación, y el lugar primario en el que \r\r\nuna sociedad desarticulada debe modularse.” (Sentencia n.° 2011-1654 de \r\r\nlas 15:08 horas del 9 de febrero de 2011).\n\r\r\n\nEn una oportunidad, la Sala se refirió a un proyecto de ley que pretendía \r\r\neliminar la publicidad establecida en el numeral 117 de la Constitución Política. \r\r\nDe manera tajante, la Sala resolvió:\n\r\r\n\n“Debe tomarse además en cuenta que la publicidad de las sesiones de \r\r\nla Asamblea Legislativa tiene fundamento en un principio democrático de \r\r\nrepresentación popular en donde los representados, el pueblo, tiene derecho \r\r\nde involucrarse en el acontecer legislativo conociendo el trabajo que \r\r\nrealizan sus representantes y como una importante función de expresión y \r\r\nfiscalización de nuestros valores democráticos, de manera que la mutilación \r\r\na la cual fue objeto el artículo 117 constitucional no solo constituye un vicio \r\r\nprocedimental sino que implica una grave afectación de esos valores\r\r\n.” \r\r\n(Sentencia n.° 2000-9988 de las 14:47 horas del 8 de noviembre de 2000. El \r\r\nsubrayado es agregado).\n\r\r\n\nEn el sub examine, la Sala observa que la norma cuestionada establece \r\r\nclaramente una regla general que valida el secretismo en las actuaciones \r\r\nparlamentarias. Tal disposición se opone de manera directa al precepto \r\r\nconstitucional, cuya regla general más bien predica precisamente lo contrario. \r\r\nEn este punto, es necesario traer a colación la sentencia n.° 2014-4182 (antes \r\r\ntranscrita), la cual señaló que la excepción a la transparencia y publicidad \r\r\n“...debe establecerse casuísticamente o para cada caso concreto, no \r\r\npudiendo hacerse de modo general y abstracto para todo un tipo de \r\r\nasuntos”. Es decir, no puede haber una norma reglamentaria que establezca el \r\r\nsecreto del procedimiento parlamentario como regla general –incluso si se \r\r\ntrata solamente de un tipo especial de trámite- toda vez que ello se opondría a \r\r\nlos preceptos constitucionales, en concreto, el artículo 117 y los principios de \r\r\ntransparencia y publicidad. En el sub iudice, la norma impugnada hace \r\r\njustamente eso: determina un proceso cuya regla general será la votación \r\r\nsecreta. La conclusión necesaria es, por tanto, que la disposición cuestionada \r\r\nes inconstitucional por lesionar los principios de transparencia y publicidad. \r\r\nEn virtud de lo expuesto, se elimina la oración “Deberán resolverse en \r\r\nvotación secreta, solo los casos de acusaciones y suspensiones de \r\r\nfuncionarios, votos de censura, compatibilidad del cargo de diputado con \r\r\notras funciones y la concesión de honores.” del ordinal 101 impugnado \r\r\noriginalmente. Además, si bien no se trata de la norma impugnada en el escrito \r\r\nde interposición, se elimina la oración “Deberán resolverse en votación \r\r\nsecreta, solo los casos de votos de censura, compatibilidad del cargo de \r\r\ndiputado con otras funciones y la concesión de honores.”\r\r\n del artículo 101 en \r\r\nsu versión actual, dada su evidente conexidad con la versión impugnada, lo \r\r\nque hace que los razonamientos expuestos le sean aplicables en su totalidad \r\r\n(artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).\n\r\r\n\nVII.- Estas consideraciones también son aplicables al ordinal 200 \r\r\nimpugnado (actual numeral 226), en tanto establece una regla general de \r\r\nvotación secreta en caso de concesión de honores. Según se expuso, la regla \r\r\ngeneral debe ser la transparencia y publicidad, norma que solo admite \r\r\nexcepciones casuísticas y para un caso concreto, dadas “razones muy \r\r\ncalificadas y de conveniencia general”. A partir de lo expuesto, se declara \r\r\ncon lugar la acción y se elimina la palabra “secreta”, tanto en el título como en \r\r\ncontenido del artículo 200 impugnado. Por su conexidad evidente, se elimina \r\r\nasimismo la palabra “secreta” del título y del contenido del artículo 226, en su \r\r\nnumeración actual.\n\r\r\n\nVIII.- En lo que respecta al ordinal 104, la Sala coincide con la \r\r\nProcuraduría General de la República en el sentido que dicha norma \r\r\núnicamente establece la manera de proceder cuando una votación sea \r\r\ndeclarada secreta. Es decir, no determina un tipo de casos que deberá ser \r\r\nvotado de manera secreta, sino únicamente cómo se tramitará una votación \r\r\ndeclarada como tal, lo que es perfectamente válido a la luz del numeral 117 \r\r\nconstitucional, el cual señala la posibilidad de que se acuerde que las sesiones \r\r\nsean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los \r\r\nDiputados presentes y por razones muy calificadas y de conveniencia general. \r\r\nDicha declaración, se enfatiza, deberá cumplir los requisitos normativos y \r\r\njurisprudenciales anteriormente señalados. En consecuencia, se declara sin \r\r\nlugar este extremo.\n\r\r\n\nIX.- El siguiente artículo cuestionado por el accionante es el 198 del \r\r\nReglamento, cuya numeración actualmente es 224. Al analizar esta norma, la \r\r\nProcuraduría consideró que no reñía con la Constitución Política, toda vez \r\r\nque la publicación del informe podría lesionar la imagen, intimidad y honor de \r\r\nla persona y su familia. De ahí, el órgano asesor de la Sala concluye que el \r\r\nartículo sí tiene basamento constitucional. La Sala reitera que los principios de \r\r\npublicidad y transparencia son la regla general y que ellos solo pueden \r\r\nexceptuarse de manera casuística. Sin embargo, visto que el informe en \r\r\ncuestión podría contener datos que se encuentran normativamente protegidos \r\r\n(en virtud, por ejemplo, de la Ley de Protección de la Persona frente al \r\r\nTratamiento de sus Datos Personales o la Ley de Control Interno), resulta \r\r\nimprocedente que esta Sala desconozca tal protección, en detrimento del \r\r\nderecho a la intimidad del sujeto. El resultado del balance de ambos criterios \r\r\n–la publicidad y el derecho a la intimidad- lleva a la Sala a establecer que el \r\r\nartículo 198 impugnado es constitucional siempre y cuanto se interprete que la \r\r\ndeliberación y el informe serán confidenciales solo respecto de aquellos datos \r\r\nque no se pueden divulgar porque alguna norma jurídica lo prohíba. Por su \r\r\nevidente conexidad, esta interpretación afecta al numeral 224 en su numeración \r\r\nactual.\n\r\r\n\nX.- Con respecto a la alegada omisión de publicitar sesiones, agendas, \r\r\nactas e informes de la Comisión de Honores, la Sala determina que tal \r\r\ndisconformidad se solventa a través de la modificación normativa que efectúa \r\r\nesta sentencia, visto el resguardo que se proporciona al principio de \r\r\npublicidad y transparencia, lo que implica la obligación de publicitar tales \r\r\ndocumentos, condicionado a que resguarde la confidencialidad de de aquellos \r\r\ndatos que no se pueden divulgar porque alguna norma jurídica lo prohíba. De \r\r\nsurgir alguna controversia en un caso concreto de denegatoria de información, \r\r\npodría conocerse tal asunto en la eventualidad de un proceso específico \r\r\nincoado para tal fin.\n\r\r\n\nXI.- Nota de los Magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado, \r\r\ncon redacción del primero:\n\r\r\n\nEn la sentencia n.° 004182-2004 de las 14:30 horas del 26 de marzo de \r\r\n2014, salvamos el voto argumentando que el antejuicio es una consecuencia \r\r\nlógica y necesaria de una función jurisdiccional que, excepcionalmente, ejerce \r\r\nla Asamblea Legislativa; y por estar la cuestión penal en una etapa preparatoria, \r\r\nse imponía el secreto del sumario, toda vez que está de por medio un derecho \r\r\nfundamental, como es la presunción de inocencia, garantizado en los numerales \r\r\n39 y 41 de la Carta Fundamental y el artículo 8, inciso 2, de la Convención \r\r\nAmericana sobre Derechos Humanos frente al cual debían ceder los principios \r\r\nde publicidad y transparencia. Las razones más amplias de nuestra posición \r\r\nfueron las siguientes: \n\r\r\n\n“Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario hacer algunas \r\r\nprecisiones conceptuales para su mejor abordaje, y un juicio de ponderación \r\r\nal estar en conflicto dos derechos fundamentales, concretamente: el derecho \r\r\nde acceso a la información y los derechos a la presunción de inocencia y el \r\r\nhonor de las personas. \n\r\r\n\nLa improcesabilidad de los miembros de los Supremos Poderes, que \r\r\nimplica que no se les puede seguir un proceso penal sin autorización previa \r\r\nde la Asamblea Legislativa -desafuero-, es un privilegio que ostentan estos \r\r\nfuncionarios públicos. Este fuero lo otorga la Carta Fundamental, toda vez \r\r\nque es una excepción al principio de igualdad, y tiene por finalidad que \r\r\nestos funcionarios puedan ejercer el cargo con la mayor libertad posible, \r\r\npues las permanentes acciones penales contra ellos podrían afectar \r\r\nseriamente los intereses públicos y la continuidad del servicio público. Es un \r\r\ninstituto que protege no a la persona en sí misma, sino a las funciones \r\r\npúblicas de alta relevancia para los intereses del Estado.\n\r\r\n\nEn estos casos, no hay duda alguna que la Asamblea Legislativa \r\r\nestá ejerciendo una función jurisdiccional\r\r\n. En esta dirección, hay acuerdo \r\r\ntanto en la doctrina extranjera como nacional. Se trata de un supuesto de \r\r\nexcepción al principio de exclusividad que informa esa función del Estado a \r\r\ncargo del Poder Judicial, o como algunos expresan, de un resabio del \r\r\nparlamentarismo inglés, concretamente de la institución impeachment. Es \r\r\nbien conocido que el impeachment tiene su origen en la organización \r\r\ntradicional de las jurisdicciones penales inglesas. Nació como un \r\r\nprocedimiento penal que imponía una sanción penal; empero, con el paso \r\r\ndel tiempo, se moderó, concretamente en el siglo XVII, pues solo se aplicaría \r\r\na las faltas graves, inclusos la no prevista en la ley. Posteriormente, en el \r\r\nsiglo XVIII, se transforma en el procedimiento para exigir responsabilidad \r\r\npolítica al gabinete ministerial a través de la moción de censura por parte de \r\r\nla Cámara de los Comunes; asume una dimensión política, y no \r\r\njurisdiccional. \n\r\r\n\nEn otro orden de ideas, es importante clarificar si la función \r\r\njurisdiccional que ejerce el Parlamento de forma excepcional comprende \r\r\ntanto el juicio político –exigencia de responsabilidad política que conlleva la \r\r\ndestitución del funcionario-, como el antejuicio para remover el obstáculo de \r\r\nimprocesabilidad de que goza el alto funcionario cuando es acusado \r\r\npenalmente. El primero tiene por objeto la exigencia de responsabilidad \r\r\npolítica por actos u omisiones que afectan los intereses públicos, verbigracia: \r\r\nataques a la institucionalidad democrática, violaciones graves y sistemáticas \r\r\na los derechos fundamentales, usurpaciones de competencias \r\r\nconstitucionales y legales, afectación a la Hacienda Pública; el segundo, es \r\r\nun requisito de procesabilidad, sin el cual no se puede ejercer la acción \r\r\npenal correspondiente en las instancias judiciales; se le concibe como un \r\r\nprocedimiento autónomo de la causa penal, aunque estrechamente vinculado \r\r\ncon él, el cual no prejuzga sobre la culpabilidad del acusado. El juicio \r\r\npolítico tiene una dimensión política; mientras que, el antejuicio una \r\r\njurisdiccional. Empero, hay ordenamientos jurídicos donde el juicio político \r\r\nse le da una dimensión jurisdiccional. Al respecto, la Corte Constitucional \r\r\ncolombiana, en la sentencia C-148 de 1997, expresó lo siguiente:\n\r\r\n\n“En relación con el tema, esta Corporación, en diferentes \r\r\npronunciamientos (Sentencias C-222/96, C-245/96, C-385/96, C-386/96 y \r\r\nC-563/96), ha avalado la competencia que le asiste a la Cámara de \r\r\nRepresentantes y al Senado de la República para conocer de las denuncias, \r\r\nque por delitos comunes, se formulen contra funcionarios que gozan de fuero \r\r\nespecial. En uno de los mencionados pronunciamientos afirmó:\n\r\r\n\n“La jurisprudencia de la Corte ha distinguido dos tipos de procesos, \r\r\na partir de los preceptos de la Constitución que regulan en forma \r\r\ndiferenciada los casos de acusación por delitos comunes (art. 175 numeral \r\r\n3), de los que aluden a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a \r\r\nindignidad por mala conducta. Tratándose de los primeros la función del \r\r\nSenado se limita \"a declarar si hay lugar o no a seguimiento de causa y, en \r\r\ncaso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema’, con \r\r\nlo cual dicha actuación constituye una condición o requisito de \r\r\nprocedibilidad del proceso penal que debe adelantarse ante ésta. Y cuando \r\r\nse dan los segundos, de un lado, se determina la responsabilidad política \r\r\ndel imputado, en el sentido de que el Senado puede imponer, únicamente, si \r\r\nfuere el caso, mediante sentencia la destitución del empleo o la privación \r\r\ntemporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, y de otro lado, al reo \r\r\nse le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos \r\r\nlo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.\". (Sentencia \r\r\nNo, C-385 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera \r\r\nCarbonell)”.\n\r\r\n\nTambién se ha discutido en doctrina si el juicio político y el \r\r\nantejuicio son un mismo proceso. El Tribunal Constitucional de Perú se ha \r\r\ndecantado por la tesis de que se trata de dos procesos distintos. En efecto, \r\r\ndesde el leading case de Guillermo Rey Terry el Tribunal Constitucional \r\r\nconsideró que: “(…) este Colegiado entiende como premisa general, que \r\r\nnuestra Constitución Política vigente, a diferencia de anteriores \r\r\nConstituciones, no ha consagrado única y exclusivamente la institución del \r\r\nllamado “Antejuicio Constitucional”, como un procedimiento destinado a \r\r\ndeterminar la procedencia de un juzgamiento penal de funcionarios de alto \r\r\nrango por ante el Poder Judicial, previa habilitación del Congreso de la \r\r\nRepública, sino que a su vez ha reconocido la existencia de un auténtico \r\r\n‘Juicio Político’, que supone la potestad de procesamiento y sanción de la \r\r\nque privativamente está investido el Congreso, en los casos específicos de \r\r\ninfracción de la Constitución por funcionarios de alto rango y en la que, en \r\r\nprincipio, no interviene en lo absoluto el Poder Judicial”. En el caso 65 \r\r\nCongresistas de la República explicó que “(…) es posible advertir que, en \r\r\nlos artículos 99° y 100° de la Norma Fundamental, el constituyente ha \r\r\nrecogido dos procedimientos de acusación constitucional de distinta \r\r\nnaturaleza y, por ende, de distintos alcances: el antejuicio político y el juicio \r\r\npolítico”. Sobre el antejuicio político el citado Tribunal lo definió como: \r\r\n“(…) una prerrogativa funcional de la que gozan determinados \r\r\nfuncionarios, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la \r\r\njudicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, \r\r\nsin que medie un procedimiento con las debidas garantías procesales ante el \r\r\nCongreso de la República y la consecuente acusación del propio \r\r\nLegislativo”. Además expresó lo siguiente: “(…) el Tribunal Constitucional \r\r\nconsidera que la función congresal sancionadora, prevista en el primer \r\r\npárrafo del artículo 100º de la Constitución, no sólo puede ser ejercida en \r\r\naquellos casos en los que exista una sentencia condenatoria emanada del \r\r\nPoder Judicial, por los delitos funcionales en que incurran los funcionarios \r\r\nprevistos en su artículo 99º, sino también en los casos en que se configuren \r\r\nresponsabilidades eminentemente políticas, aun cuando no exista la \r\r\ncomisión de un delito de por medio. Y es que si bien la función punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial (aquella que puede sancionar \r\r\nsobre la base de la ‘razón jurídica’), la función político-punitiva (aquella \r\r\nque puede sancionar sobre la base de la ‘razón política’) no lo es. Y no \r\r\npodría serlo, pues justamente el principio de separación de poderes es el que \r\r\ngarantiza la ausencia de toda valoración política en las decisiones del \r\r\nPoder Judicial”. “Esa es la manera como se debe interpretar la previsión \r\r\nconstitucional según la cual está permitido acusar a los referidos \r\r\nfuncionarios públicos por ‘infracción de la Constitución’”. Como bien ha \r\r\npuntualizado la doctrina “(…) toda falta política en que incurran los \r\r\nfuncionarios que componen la estructura orgánica prevista en la Carta \r\r\nPolítica, compromete peligrosamente el adecuado desenvolvimiento del \r\r\naparato estatal. En estos casos, la razón del despojo del cargo no tiene \r\r\norigen en la comisión de un delito, sino en la comisión de faltas que \r\r\naminoran, en grado sumo, la confianza depositada en el funcionario, la que \r\r\ndebe ir indefectiblemente ligada al cargo que ostenta”. Por último, en el \r\r\ncaso Luz Salgado y Carmen Lozada el Tribunal Constitucional estableció \r\r\nuna lista enunciativa -no cerrada ni exhaustiva- sobre los tipos de infracción \r\r\nconstitucional: “(…) nuestra Constitución reconoce la existencia de un \r\r\njuicio político destinado a sancionar las infracciones a la Constitución. Es \r\r\ndecir, todas aquellas violaciones a los bienes jurídicos constitucionales \r\r\nestablecidos en la Constitución, que no sean materia de protección y sanción \r\r\n–en caso de su incumplimiento– por norma legal alguna. Con esto, se busca \r\r\nproteger la Constitución evitando la impunidad de quienes la violen por \r\r\nmedios no previstos ni sancionados en la ley. Ello es así en la medida que el \r\r\ncarácter normativo de la Constitución determina que las infracciones a su \r\r\ntexto sean proscritas en todos los ámbitos, y en especial en el público. Para \r\r\nello, la propia Constitución ha diseñado un mecanismo de sanción política \r\r\npara los más altos funcionarios de la República por infracción de la \r\r\nConstitución. Por consiguiente, es posible advertir en nuestra Carta \r\r\nFundamental diversos supuestos prohibidos por el constituyente y que son \r\r\npasibles de generar –en caso de ser violados por los funcionarios señalados \r\r\nen el artículo 99° de la Constitución- un juicio político por infracción \r\r\nconstitucional. En esa línea, con ánimo ilustrativo, podemos considerar \r\r\ncomo conductas generadoras de infracción constitucional las siguientes: \n\r\r\n\nEn el ámbito de la estructura del Estado: Poder Legislativo (Título \r\r\nIV, Capítulo I de la Constitución).\n\r\r\n\n- El desempeño de un parlamentario como miembro de una \r\r\ncomisión parlamentaria de carácter internacional, sin la previa autorización \r\r\ndel Congreso (artículo 92° de la Constitución). \n\r\r\n\n- La disposición del ingreso de las fuerzas Armadas y de la Policía \r\r\nNacional en el recinto del Congreso, sin la autorización del presidente del \r\r\nCongreso (artículo 98° de la Constitución). \n\r\r\n\n En el ámbito de la estructura del Estructura del Estado: Consejo de \r\r\nMinistros (Título IV, Capítulo V de la Constitución).\n\r\r\n\n- La Gestión, por parte de un ministro, de intereses propios o de \r\r\nterceros, así como el ejercicio de actividad lucrativa, o de intervención en la \r\r\ndirección o gestión de empresas o asociaciones privadas (artículo 126° de la \r\r\nConstitución). \n\r\r\n\n- El desempeño del encargo de un despacho ministerial, fuera del \r\r\nplazo señalado (artículo 127° de la Constitución). \n\r\r\n\n- La no concurrencia, por parte de todos o alguno de los ministros, \r\r\ncuando el Congreso los llama para interpelarlos (artículo 131° de la \r\r\nconstitución). \n\r\r\n\n En el ámbito de un régimen de excepción (Título IV, Capítulo VII \r\r\nde la Constitución).\n\r\r\n\n- La renuencia de dimisión en el cargo de ministro, a pesar de \r\r\nhaberse aprobado el voto de censura o no haberse obtenido el voto de \r\r\nconfianza (artículo 132° de la Constitución). \n\r\r\n\n- El decretamiento del estado de emergencia o del estado de sitio por \r\r\nun plazo indeterminado, o fuera del plazo establecido en la Constitución \r\r\n(artículo 137° de la Constitución)”. \n\r\r\n\nOtro aspecto por dilucidar en esta cuestión, o por lo menos que ha \r\r\ndado de que hablar tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las \r\r\naltas Cortes, es si la naturaleza del procedimiento judicial del desafuero es \r\r\nun incidente, un juicio especial con características propias distintas a otros \r\r\njuicios, un simple trámite, un procedimiento prejudicial o un antejuicio. No \r\r\nes este el lugar ni el momento para dilucidar estas cuestiones, por ahora nos \r\r\nbasta con afirmar que una de las tesis jurídicas más acertadas es la que \r\r\ndefine su naturaleza como un antejuicio. \n\r\r\n\nOtro tema polémico es lo relativo a los alcances de la \r\r\nfunción \r\r\njurisdiccional que ejerce la Asamblea. Hay quienes consideran que la \r\r\nfunción del Parlamento se limita a examinar si el funcionario incurrió o no \r\r\nen un delito, según las pruebas que se adjuntan a la denuncia. La idea, \r\r\nsegún esta tesis, es velar porque el funcionario público no sea objeto de \r\r\nacusaciones con fines políticos, de ahí la importancia de que se analice la \r\r\nsolidez o no de la acusación. Para quienes así piensan, el Parlamento no \r\r\nactúa como un Juez de Garantía, aunque sí ejerce una función \r\r\njurisdiccional por vía de excepción, pues ni siquiera se pronuncia sobre la \r\r\nculpabilidad o no del acusado, y lo que disponga no tendría ningún efecto \r\r\nvinculante para los jueces que integran el Poder Judicial. Para otros, el \r\r\nParlamento no solo ejerce una función jurisdiccional de forma \r\r\nexcepcional, sino que también adopta actos que inciden de manera \r\r\ndefinitiva en el proceso penal, ya que una declaratoria de “no ha lugar a la \r\r\nformación de causa” tendría como consecuencia el archivo de la acusación \r\r\npenal y, por consiguiente, una vez que el funcionario público cesa en su \r\r\ncargo, por renuncia, vencimiento del plazo constitucional u otro motivo, no \r\r\npodría perseguírsele por ese delito, toda vez que el Parlamento, ejerciendo \r\r\nuna función jurisdicción, concluyó que no había merito para desaforarlo. \r\r\nHay otros que piensan que una vez que cesa en el cargo, sí es posible \r\r\njuzgarlo por ese delito, pese a que la Asamblea Legislativa no levantó el \r\r\nimpedimento de forma expresa.\n\r\r\n\nTambién se impone analizar la forma en cómo se inicia el antejuicio. \r\r\nEl artículo 121, inciso 9, de la Constitución Política puntualiza como una \r\r\natribución exclusiva y excluyente de la Asamblea Legislativa, admitir o no \r\r\nlas acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la \r\r\nRepública, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros \r\r\nDiplomáticos, declarando, por dos terceras partes de votos del total de la \r\r\nAsamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, \r\r\nen caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su \r\r\njuzgamiento. De esta norma se deduce, con claridad meridiana, que el \r\r\ndesafuero o no de los citados funcionarios compete exclusivamente al \r\r\nParlamento. Un asunto estrechamente relacionado con lo anterior es el \r\r\nreferente a la competencia de los órganos que tienen algún grado de \r\r\nparticipación en la etapa anterior al proceso del desafuero que se tramita y \r\r\nresuelve en la Asamblea Legislativa. Desde nuestra perspectiva, hay cinco \r\r\nescenarios posibles a considerar. El primero de ellos es cuando, de \r\r\nconformidad con el numeral 189 del Reglamento de la Asamblea \r\r\nLegislativa, la acusación se presenta directamente ante el Parlamento. En \r\r\neste supuesto, presentada la acusación y leída con los demás documentos \r\r\nque la acompañan, se pasa el expediente a una comisión integrada por tres \r\r\ndiputados elegidos por la Asamblea.\n\r\r\n\nEl segundo escenario posible es el que prevé el numeral 392 del \r\r\nCódigo Procesal Penal cuando se trata de un delito de acción pública, en \r\r\ncuyo caso la acción la ejerce el Ministerio Público. En este supuesto, cuando \r\r\nel órgano jurisdiccional competente eleva el asunto a la Corte Suprema de \r\r\nJusticia, la competencia de la Corte se limita a enviar el asunto a la \r\r\nAsamblea Legislativa sin ningún tipo de pronunciamiento. Se trataría del \r\r\ntípico caso de “auto de pase”. Es importante tener presente que, por \r\r\nmandato expreso del numeral 394 de ese mismo cuerpo normativo, el \r\r\nMinisterio Público puede solicitar el desistimiento ante la Corte Suprema de \r\r\nJusticia, cuando así corresponda.\n\r\r\n\nEl tercer escenario que regula nuestro ordenamiento jurídico es el \r\r\ncaso de la detención en flagrancia. Aquí el funcionario aprehendido debe \r\r\nser puesto a la orden de la Corte Suprema de Justicia, debiendo el \r\r\npresidente de la Corte informar de inmediato a la Asamblea Legislativa \r\r\npara que se pronuncie sobre el mantenimiento o la cesación de esa \r\r\nrestricción a la libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público realice la \r\r\ninvestigación inicial. Si la Asamblea autoriza la privación de la libertad, el \r\r\nMinisterio Público debe formular la acusación en un plazo no mayor de \r\r\nveinticuatro horas, de lo contrario debe ser puesto en libertad.\n\r\r\n\nEl cuarto escenario, regulado en el artículo 395 del Código Procesal \r\r\nPenal, es cuando la querella o la acusación se presenta ante la Corte \r\r\nSuprema de Justicia, en este supuesto, la Corte debe desestimarla si los \r\r\nhechos acusados no constituyen delito o cuando el imputado no tiene \r\r\nderecho al antejuicio; si estima que el acusado tiene el fuero y los hechos \r\r\nacusados constituyen delito lo debe trasladar a la Asamblea Legislativa. \r\r\nEste es el único caso donde el ordenamiento jurídico le otorga la \r\r\ncompetencia a la Corte para pronunciarse sobre si los hechos acusados \r\r\nconstituyen delito o no o si el imputado tiene derecho o no al antejuicio, \r\r\nademás de la hipótesis reseñada supra –cuando el Ministerio Público pide el \r\r\ndesistimiento-. Nótese que el supuesto de hecho de la norma es que la \r\r\nquerella o la acusación se presente\r\r\n ante la Corte Suprema de Justicia, pues \r\r\nsi no se presenta ante ésta, carece de competencia para valorar si los hechos \r\r\nacusados constituyen o no delito.\n\r\r\n\nEl último escenario, es cuando la acusación o la querella se \r\r\npresentan ante un Juez penal porque, en ese momento, la persona no estaba \r\r\nprotegida con el fuero especial, pero, posteriormente, se le designa y asume \r\r\nun cargo que sí lo concede. En este caso, la Corte Suprema de Justicia no \r\r\ntiene competencia para pronunciarse sobre si los hechos acusados \r\r\nconstituyen delito o no, pues, precisamente, un Juez penal de la República ya \r\r\nhizo esa valoración y, por ende, lo que le corresponde a la Corte es enviar el \r\r\nasunto a la Asamblea Legislativa para que ésta decida si desafuera o no al \r\r\nfuncionario público. Si no fuese así, la Corte estaría asumiendo una \r\r\ncompetencia que el ordenamiento jurídico no le concede. Por otra parte, \r\r\nestaría retrotrayendo el asunto a una etapa inicial cuando ya el proceso se \r\r\nencuentra en una etapa avanzada. Por último, estaría vulnerando el \r\r\nprincipio de igualdad de armas, pues, en los casos de las víctimas, ofendidos \r\r\no querellantes, estos se verían “sorprendidos” con una decisión de ese \r\r\nTribunal sin que se les escuche en juicio y, peor aún, vulnerando el derecho \r\r\na una tutela judicial efectiva, toda vez que la resolución de la Corte tendría \r\r\nel efecto de cosa juzgada material.\n\r\r\n\nAdoptando como marco de referencia lo anterior, nos corresponde \r\r\ndilucidad si la norma impugnada es o no contraria al Derecho de la \r\r\nConstitución (valores, principios y normas). Revisando algunos Estatutos \r\r\nParlamentarios de otros Estados encontramos diversidad de posiciones. En \r\r\nalgunos casos se sigue la misma regla que está en la norma impugnada, así \r\r\npor ejemplo el Reglamento del Senado de los Estados Unidos Mexicanos, \r\r\nque, en la sección sexta, denominada del Jurado de Sentencias y la Sección \r\r\nde Enjuiciamientos, artículo 254, establece que las reuniones de la Sección \r\r\nde Enjuiciamiento son secretas. Una posición diametralmente opuesta es la \r\r\nque se encuentra en el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa de la \r\r\nRepública del Salvador, en su capítulo décimo quinto, que regula los \r\r\nAntejuicios, ya que su artículo 131 establece que las audiencias son \r\r\npúblicas; salvo que las partes soliciten que se realicen de forma privada y la \r\r\nComisión decide lo que estime pertinente. En lo que atañe al Congreso de los \r\r\nEstados Unidos de América, tanto las normas del Senado como la Cámara \r\r\nde Representantes, establecen, como regla general, que las audiencias de las \r\r\ncomisiones son públicas, pero sus miembros pueden acordar que sean \r\r\nconfidenciales o secretas cuando se discute temas de seguridad nacional, \r\r\ninformación policial sensible, cuando se puede difamar, degradar o \r\r\nincriminar una persona o violar la ley o alguna regla del procedimiento de \r\r\nuna de las Cámaras. En el caso de la República de Guatemala, se establece \r\r\nque solo serán secretas las sesiones en los antejuicios cuando se trate de \r\r\ndelitos contra el pudor de menores de edad, (artículo 74 de la Ley Orgánica \r\r\ndel Organismo Legislativo). En el Congreso de Colombia, en el artículo 332 \r\r\nde su Reglamento, se dispone que cuando la investigación se refiera al \r\r\npresidente de la República, el expediente es público. Las deliberaciones de la \r\r\nComisión de Investigación y Acusaciones, así como las Plenarias de la \r\r\nCámara son igualmente públicas. En estas investigaciones no pueden \r\r\ntrasladarse con reserva de identidad; sin embargo, salvo en lo referente al \r\r\npresidente de la República, se mantiene la reserva sobre las piezas procesales \r\r\nde actuaciones en curso que por solicitud del Representante Investigador \r\r\nhubiesen sido trasladadas al proceso que se sigue ante la Cámara, cuando a \r\r\njuicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad puede \r\r\ndesviar o entorpecer la actuación o el éxito de otra investigación en curso. \r\r\nPor último, hay ordenamiento jurídicos interno que no regulan el tema de la \r\r\npublicidad o la confidencialidad de las sesiones cuando se trata del \r\r\nprocedimiento del antejuicio, verbigracia del Reglamento Interno de la \r\r\nAsamblea Nacional de la República de Panamá, que en el título noveno, \r\r\nFunciones Judiciales de la Asamblea Nacional (numerales 208 al 210), no \r\r\ndispone nada al respecto, pero aplicando la regla general de que las \r\r\nsesiones son públicas, se podría interpretar que también en este caso serían \r\r\npúblicas.\n\r\r\n\nApuntábamos atrás que en la cuestión que estamos dilucidando hay \r\r\nuna colisión de dos derechos fundamentales. Por un lado, el derecho de \r\r\nacceso a la información, derecho fundamental que se ha visto vigorizado o \r\r\nfortalecido a causa de los principios de publicidad y transparencia a los que \r\r\nestán sometidos todos los funcionarios públicos; por el otro, los derechos a la \r\r\npresunción de inocencia y el honor de las personas, los que encuentran \r\r\nprotección en el secreto del sumario durante la etapa preparatoria del \r\r\nproceso penal; no que sea la única razón del secreto del sumario, ya que \r\r\ntambién este responde a la necesidad de no entorpecer las pesquisas de la \r\r\ninvestigación y el desarrollo del proceso penal. La Sala, en lo tocante a lo \r\r\ndispuesto en el artículo 296 del Código Procesal Penal, a través de \r\r\nsentencias como la 2006-0018011 de las 15:33 horas del 13 de diciembre \r\r\nde 2006, ha establecido que “La vigencia del principio de publicidad y \r\r\ntransparencia judicial no es irrestricta, puesto que, el legislador ordinario en \r\r\nel ejercicio de su libertad de conformación y con plena observancia de los \r\r\nprincipios de reserva de ley y de proporcionalidad, puede establecer algunos \r\r\nlímites que deben interpretarse restrictivamente en cuanto afectan la libertad \r\r\nde información –activa y pasiva- y el referido principio de la publicidad \r\r\njudicial… En el plano infraconstitucional, el legislador ordinario ha \r\r\nestablecido límites a la publicidad judicial, así, por ejemplo, lo constituye el \r\r\nsecreto del sumario durante el procedimiento preparatorio establecido en los \r\r\nartículos 294 y 295 del Código Procesal Penal… El segundo precepto \r\r\n(artículo 296) contempla el denominado secreto sumarial especial o \r\r\nreduplicado, por cuanto, si bien procede excepcionalmente y por tiempo \r\r\nlimitado, también comprende a las partes del procedimiento, lo que le \r\r\nimprime un carácter acentuado o agravado. Estos límites al principio de \r\r\npublicidad judicial y al derecho a un juicio público, tienen fundamento en la \r\r\nnecesidad de asegurar la investigación de la verdad de los hechos que \r\r\nimpone la eficacia de la justicia penal en un Estado constitucional de \r\r\nDerecho, evitando toda suerte de interferencias, intromisiones o \r\r\nmanipulaciones que obstruyan o impidan la investigación de la verdad real \r\r\no material. Desde luego, que también encuentran justificación suficiente en \r\r\nla preservación de los derechos fundamentales al honor –objetivo y subjetivo-, la intimidad –personal y familiar- y la presunción de inocencia del \r\r\nimputado o indiciado. El secreto del sumario debe proyectarse tanto sobre el \r\r\ncontenido de la investigación como el resultado de las actuaciones para \r\r\ngarantizarlo externamente, limitando el derecho a recibir información y a \r\r\ndifundirla por cualquier medio”. Por su parte, en la sentencia número \r\r\n2004-010427 de las 08:55 horas del 24 de setiembre de 2004, este Tribunal \r\r\nexplicó lo siguiente: “II.- Sobre la privacidad de las actuaciones en la \r\r\netapa preparatoria. El artículo 295 del Código Procesal Penal es muy claro \r\r\nal establecer que el procedimiento preparatorio no será público para \r\r\nterceros, de manera que las actuaciones solo podrán ser examinadas por las \r\r\npartes, directamente o por medio de sus representantes. En ese contexto, dice \r\r\nel Código, los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados \r\r\npor el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los \r\r\nimputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan \r\r\nparticipar en el caso. Ese interés legítimo bien podría ser la posibilidad de \r\r\nasumir la defensa de uno de los imputados, la víctima, del querellante o de \r\r\nuna de las partes civiles. Como se puede apreciar, son dos los supuestos que \r\r\nseñala el artículo 295 del Código Procesal Penal: el \r\r\nprimero, que las \r\r\nactuaciones “sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por \r\r\nmedio de sus representantes”, estos últimos deberán estar entonces \r\r\ndebidamente apersonados en autos. Obsérvese que la norma autoriza a \r\r\nexaminar las actuaciones a esos sujetos, concepto que define el Diccionario \r\r\nde la Real Academia Español, en lo que aquí interesa como: “Inquirir, \r\r\ninvestigar, escudriñar con diligencia y cuidado algo”. La otra hipótesis que \r\r\nplantea el Código de cita es la de los abogados que invoquen un interés \r\r\nlegítimo, en cuyo caso serán informados por el Ministerio Público en los \r\r\ntérminos antes indicados. Aquí la norma no se refiere a examinar sino a \r\r\ninformar, concepto que en el mismo Diccionario se define como: “Enterar, \r\r\ndar noticia de algo”. Entiende así la Sala que como en la etapa \r\r\npreparatoria impera el secreto para terceros, a diferencia de lo que sucede \r\r\ncon la etapa de juicio en la que impera el principio de publicidad, las partes \r\r\ny sus representantes son los únicos que pueden escudriñar el expediente, \r\r\nmientras que los abogados con interés legítimo solo pueden ser enterados \r\r\npor medio del Ministerio Público, acerca del hecho que se investiga y sobre \r\r\nlos imputados o detenidos que existan, pero no pueden examinar el \r\r\nexpediente. En este último supuesto, obviamente el gestionante deberá \r\r\nprimero acreditar su condición de profesional en Derecho, para luego \r\r\nreferirse a su interés en conocer del asunto” (lo destacado no es del \r\r\noriginal).\n\r\r\n\nCon base en lo dicho hasta acá, se podría afirmar válidamente que \r\r\nel secreto de la sesión que decreta la norma cuestionada constituye una \r\r\nexcepción al principio de publicidad y transparencia judicial. Al ser el \r\r\nantejuicio una fase previa a la etapa preparatoria del proceso penal las \r\r\nmismas razones que se aducen para el secreto del sumario en esa etapa \r\r\nresultan aplicables al antejuicio. Nótese que conforme con el numeral 398 \r\r\ndel Código Procesal Penal quien instruye la causa es un magistrado de la \r\r\nSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para realizar los actos \r\r\nnecesarios de la investigación, que no puedan ser postergados o practicados \r\r\nen el juicio. En esta etapa previa al juicio se aplican las disposiciones \r\r\ncomunes del Código del Rito, entre estas el secreto del sumario conforme a \r\r\nlos artículos 295 y 296 de ese cuerpo normativo. Ahora bien, si en esta etapa \r\r\ndel proceso, que es posterior al antejuicio, se aplica el secreto del sumario, \r\r\ncon mayor razón se debe observar cuando se trata de una etapa anterior, de \r\r\nahí que la norma cuestiona no resulta contraria al Derecho de la \r\r\nConstitución (valores, principios y normas). La necesidad de evitar las \r\r\ninterferencias, intromisiones o manipulaciones que obstruyan o impidan la \r\r\ninvestigación de la verdad real o material y la preservación de los derechos \r\r\nfundamentales al honor –objetivo y subjetivo-, la intimidad -personal y \r\r\nfamiliar- y la presunción de inocencia del imputado o indiciado, constituyen \r\r\nlimitaciones al acceso de la información judicial, en aras de preservar y \r\r\ngarantizar los otros derechos fundamentales supra citados en esas etapas \r\r\nprocesales.\n\r\r\n\nRecapitulando, en el estado actual de la jurisprudencia \r\r\nconstitucional sobre las limitaciones al principio de publicidad y \r\r\ntransparencia judicial, la conclusión lógica y necesaria es que la norma \r\r\nimpugnada no resulta contraria al Derecho de la Constitución, por lo que la \r\r\nacción se rechaza por el fondo”.\n\r\r\n\nEn el subjudice, lo que se cuestiona no es si la sesión es secreta o no, ya \r\r\nesta controversia jurídica fue zanjada por el Tribunal, sino, si la votación, en el \r\r\ncaso de la admisión de las acusaciones y suspensiones de los funcionarios que \r\r\nse mencionan en el numeral 121, incisos 8 y 9, deben ser públicas o secretas. \r\r\nDesde nuestra perspectiva, la cuestión pasa por establecer si el secreto de la \r\r\nvotación es o no una garantía de los derechos fundamentales de la persona, \r\r\nante la que debe ceder el derecho de acceso a la información y los principios \r\r\nde publicidad y transparencia, que son la regla en el quehacer parlamentario. \r\r\nPara resolver este dilema, es necesario también tener claro el tema de la \r\r\nrepresentación política del (de la) parlamentario (a), más que de \r\r\nresponsabilidad política en los términos supra expresados.\n\r\r\n\nLa representación política está vinculada a la democracia representativa, \r\r\ndonde los ciudadanos eligen unos representantes que asumen su \r\r\nrepresentación en la Asamblea Legislativa o en el Parlamento. Hay razones \r\r\nobjetivas y lógicas para que ello sea así, en especial la dimensión del Estado-Nación, que imposibilidad el ejercicio de la democracia directa por parte de los \r\r\nciudadanos y que ellos participen en el juego cotidiano de la política. A lo \r\r\nsumo, a lo que se ha llegado es a institucionalizar ciertos mecanismos de \r\r\nparticipación ciudadana de democracia indirecta, entre ellos: el referéndum y el \r\r\nplebiscito. Así las cosas, entre los ciudadanos y sus representantes no hay un \r\r\nvínculo jurídico -un contrato de mandato-sino que el representante tiene amplia \r\r\nlibertad de proceder en el quehacer político y parlamentario como él considere \r\r\noportuno e, incluso, podría asumir posturas contrarias a las que, en un \r\r\ndeterminado momento, sostienen, mayoritariamente, los electores de su \r\r\ncircunscripción territorial, piénsese en el caso de que él esté a favor de \r\r\naprobar unos impuestos que, mayoritariamente, adversan sus representados, \r\r\netc. \n\r\r\n\nAhora bien, la representación política tiene un dimensión que atañe a los \r\r\nrepresentados, es y lo que algunos han denominado como el juicio \r\r\nretrospectivo, sea el ejercicio del sufragio activo en un nuevo proceso \r\r\nelectoral, donde los representados evalúan las acciones de quienes los han \r\r\nvenido representando que, en las democracias de partidos políticos, el juicio \r\r\npolítico ciudadano no solo recae en el (la) diputado (a) sino también en la \r\r\nagrupación política, de ahí que es plausible que el cuerpo electoral, que otrora \r\r\napoyó una opción política o un determinado candidato (a), en unas nuevas \r\r\nelecciones libres y disputadas adopte la decisión política fundamental de no \r\r\nelegirlo e, incluso, como ha ocurrido en varios países, eliminar de las opciones \r\r\npartidarias a una determinada agrupación política. \n\r\r\n\nEn esta dimensión tiene una gran relevancia el principio de publicidad y \r\r\nde acceso de información, los cuales además de ser un principio constitucional \r\r\ny un derecho fundamental, para que los electores realicen una valoración \r\r\npolítica sobre la conducta de su representante-lógicamente también sobre su \r\r\nconducta privada lo que no es objeto de análisis-, por lo que les asiste el \r\r\nderecho a saber qué iniciativas legislativas han presentado, cómo han realizado \r\r\nel control político y, no menos importante, cómo han votado en los distintos \r\r\nproyectos de ley y de acuerdos legislativos que se conocen tanto en los \r\r\nórganos preparatorios como en los decisorios del Parlamento. \n\r\r\n\nVistas, así las cosas, hay un marcado interés público asociado a la \r\r\ninstitución de la representación política de que las votaciones de los (as) \r\r\ndiputados (as) sean públicas, salvo casos muy excepcionales, tal y como lo \r\r\nestablece el numeral 117 de la Carta Fundamental. Ahora bien, en lo que atañe \r\r\na la votación para levantar la inmunidad en grado de inviolabilidad, \r\r\nconsideramos que no se afecta los derechos fundamentales de quienes están \r\r\nen el proceso del desafuero, porque la remoción de este obstáculo no impide \r\r\nque la persona que va a ser juzgada tenga en la sede judicial todas las garantías \r\r\nnecesarias que se derivan del debido proceso y, en la etapa preparatoria, se le \r\r\ngarantice el derecho de presunción de inocencia y su derecho al honor a través \r\r\ndel secreto del sumario penal, garantía que también le asiste en la sesión del \r\r\nantejuicio, no así en cuanto a saber cómo votó cada diputado (a). \n\r\r\n\nSe nos dirá, en contra de lo que estamos afirmando, que el secreto de la \r\r\nvotación en estos casos es una garantía para evitar presiones indebidas sobre \r\r\nlos (as) parlamentarios (as) a la hora de ejercer el derecho al voto y con ello \r\r\ngarantizar la imparcialidad del juzgador. No obstante, ese argumento, en el \r\r\ndesarrollo actual del Estado constitucional de Derecho, es insostenible por \r\r\nvarias razones. En primer lugar, porque si en la sede judicial no es admisible lo \r\r\nque se ha denominado como los “jueces sin rostro”, donde el procesado no \r\r\nconoce la identidad del juzgador, mucho menos en el ámbito político. En \r\r\nnuestro sistema, el imputado tiene derecho a saber quién lo está juzgando y \r\r\ncómo ha resuelto el Juez o los jueces en el caso de los tribunales colegiados -esta es una garantía que se deriva del debido proceso-. En segundo término, \r\r\nporque aun y cuando los (las) parlamentarios (as) pueden ser objeto de \r\r\npresión mediática -los jueces también lo somos- los deberes éticos y jurídicos \r\r\nles impone resolver la cuestión conforme a Derecho, sin dejar de lado, \r\r\nlógicamente, el efecto que su decisión puede ocasionar a la legitimidad de las \r\r\ninstituciones democráticas y sus consecuencias políticas.En tercer término, la \r\r\ninstitución del desafuero de los miembros de los Supremos Poderes aunque \r\r\ndesfasada, constituye un mal necesario del sistema para evitar que las \r\r\npersonas que ocupan estos cargos sean objeto permanente de acusaciones \r\r\npenales infundadas y, por consiguiente, tengan que destinar gran parte de su \r\r\ntiempo a su defensa en las instancias penales, con el agravante que, si se \r\r\ngeneraliza la práctica, ello sería un importante disuasivo para que personas de \r\r\ngran valía y competencia profesional ingrese a los altos puestos del Estado, \r\r\ncon el consecuente perjuicio para los intereses públicos. Finalmente, estamos, \r\r\npues, ante una institución en la que el elemento político incide en la labor \r\r\njurisdiccional -la remoción del fuero-, y en la que los (as) parlamentarios (as), \r\r\nademás de hacer las valoraciones éticas y jurídicas, no pueden sustraerse de \r\r\nrealizar una valoración política a la hora de resolver la cuestión -el costo \r\r\npolítico para él y su partido político-.\n\r\r\n\nXII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.\r\r\n Se \r\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así \r\r\ncomo objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por \r\r\nnuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo \r\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta \r\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea \r\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre \r\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena \r\r\nen sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el \r\r\nBoletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo \r\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 \r\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara parcialmente con lugar la acción por violación a los principios \r\r\nconstitucionales de transparencia y publicidad parlamentaria en relación con \r\r\nlos artículos 87, 101 y 200 (actual 226) del Reglamento de la Asamblea \r\r\nLegislativa. En consecuencia, se eliminan: A) la frase “cuyos nombres no se \r\r\nrevelarán” del numeral 87. B) la oración “Deberán resolverse en votación \r\r\nsecreta, solo los casos de acusaciones y suspensiones de funcionarios, votos \r\r\nde censura, compatibilidad del cargo de diputado con otras funciones y la \r\r\nconcesión de honores.” del ordinal 101 en la versión impugnada; por su \r\r\nevidente conexidad, se elimina la oración “Deberán resolverse en votación \r\r\nsecreta, solo los casos de votos de censura, compatibilidad del cargo de \r\r\ndiputado con otras funciones y la concesión de honores.” del artículo 101 en \r\r\nsu versión actual. C) la palabra “secreta”, tanto en el título como en contenido \r\r\ndel numeral 200 impugnado; por su conexidad evidente, se elimina asimismo la \r\r\npalabra “secreta” del título y del contenido del ordinal 226 en su numeración \r\r\nactual. Con respecto al artículo 198 del Reglamento de la Asamblea \r\r\nLegislativa, la Sala establece que la norma es constitucional siempre y cuanto \r\r\nse interprete que la deliberación y el informe serán confidenciales solo respecto \r\r\nde aquellos datos que no se pueden divulgar porque alguna norma jurídica lo \r\r\nprohíba. Por conexidad, esta interpretación afecta al numeral 224 en su \r\r\nnumeración actual. En cuanto al ordinal 104 del Reglamento de la Asamblea \r\r\nLegislativa se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Castillo Víquez y \r\r\nSalazar Alvarado ponen nota. Esta sentencia tiene efectos declarativos y \r\r\nretroactivos a la fecha de vigencia de la Ley anulada, sin perjuicio de derechos \r\r\nadquiridos de buena fe. Comuníquese al Presidente de la Asamblea Legislativa. \r\r\nNotifíquese al Procurador General de la República, el accionante Luis Manuel \r\r\nMadrigal Mena y la coadyuvante Susana María Soto González, en su \r\r\ncondición de representante de “Abriendo Datos Costa Rica”. Reséñese este \r\r\npronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el \r\r\nBoletín Judicial.\n\r\r\n\nFernando Castillo V.\n\r\r\n\nPresidente a.i.\n\r\r\n\nPaul Rueda L. Nancy Hernández \r\r\nL.\n\r\r\n\nLuis Fdo. Salazar A. Jorge Araya \r\r\nG.\n\r\r\n\nMarta Esquivel R. Lucila Monge \r\r\nP.",
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