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Aduce que a la par de su casa se localiza el \r\r\ngimnasio Activa Box Training, que se dedica al Cross Fit. Denuncia que allí tiran \r\r\npesas y ponen la radio muy alta. Asimismo, acusa que el sonido de los golpes es \r\r\nmuy fuerte, todo lo cual le genera dolores de cabeza y le impide estudiar y dormir. \r\r\nAgrega que sus padres le remitieron unas cartas a la Municipalidad del cantón, \r\r\npero ésta respondió que no podía hacer nada. Asimismo, aunque los del Ministerio \r\r\nde Salud vinieron dos veces, aparentemente alguien le avisó a los personeros del \r\r\ngimnasio y éstos no hicieron nada de ruido, con lo que los funcionarios de salud \r\r\nno hallaron nada. Asegura que, en todo caso, un gimnasio de Cross Fit no debería \r\r\nestar junto a una casa de habitación, en especial, si en ella hay niños.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n Informa bajo juramento Yeli Víquez Rodríguez, en su condición de \r\r\nDirectora a.i. del Área Rectora de Salud de Grecia, que “el día 19 de febrero del \r\r\n2018 el señor se recibió solicitud de habilitación para el establecimiento \r\r\ndenominado \"Gimnasio Thuma Box\", ubicado 700 metros norte de la Escuela \r\r\nEulogia Ruiz en San Isidro de Grecia, previo cumplimiento de requisitos \r\r\ndocumentales entre ellos Resolución Municipal de Ubicación otorgado por la \r\r\nMunicipalidad de Grecia (RMU-U00219-2018) para el inmueble. Con base en \r\r\nlo anterior, con Certificado de Habilitación N°0053-2018 de fecha 23 de febrero \r\r\ndel 2018 con validez por cinco años (folios 100 al 127) El día 23 de abril del \r\r\n2019, se presentó al Área Rectora de Salud de Grecia denuncia confidencial en \r\r\nque se indicó la existencia de afectación a los vecinos del establecimiento Thuma \r\r\nBox ubicado en San Isidro, 800 metros norte de la Escuela Eulogia Ruiz. El día \r\r\n30 de abril del 2019, el señor [Nombre 004]\r\r\n, entonces permisionario del \r\r\nestablecimiento, solicitó la cancelación inmediata del permiso \r\r\nde funcionamiento otorgado, ya que estaba por abrir un nuevo gimnasio en otra \r\r\nubicación. Además, señaló que el local quería ser utilizado por otras personas \r\r\npara esa misma actividad (gimnasio), utilizando el permiso otorgado a él. Con \r\r\nla información señalada, con oficio CN-ARS-G-0303-2019 de fecha 06 de mayo \r\r\ndel 2019, se realizó la cancelación de la Habilitación fecha 23 de febrero del \r\r\n2018 otorgado al Sr. [Nombre 004]. El mismo día se realizó visita al \r\r\nestablecimiento Thuma Box, comprobando que la actividad había sido asumida \r\r\npor el dueño del inmueble ([Nombre 009]\r\r\n) y que estaban en proceso de tramitar \r\r\nlos permisos requeridos en la Municipalidad y el Ministerio de Salud. Con oficio \r\r\nCN-ARS-G-0306-2019 de fecha 07 de mayo del 2019, se emitió notificación de \r\r\napercibimiento de clausura del establecimiento por carecer de permiso sanitario \r\r\nde funcionamiento. (folios 150 al 171) El día 10 de mayo del 2019, el señor \r\r\n[Nombre 010], presentó en el Área Rectora de Salud de Grecia solicitud de \r\r\nHabilitación para la actividad de Gimnasio \"Activa Box Training\", para \r\r\nubicarse 800 metros norte de la Escuela Eulogia Ruiz, cumpliendo con los \r\r\nrequisitos que exigen la ley y los reglamentos, incluyendo uso de suelo otorgado \r\r\npor la Municipalidad de Grecia. El día 13 de mayo del 2019, se realizó visita de \r\r\ninspección y se aplicó el Cuestionario de Evaluación para la Habilitación de \r\r\nCentros de Acondicionamiento Físico, informe contenido en el documento \r\r\nMSDRRSCN-DARSG-IT-0391-2019. En el informe se indicó que el \r\r\nestablecimiento cumplía con lo dispuesto en la normativa que regula la \r\r\nactividad y por tanto se recomendó otorgar la Habilitación solicitada. Con el \r\r\ndocumento N° 52478 de fecha 16 de mayo del 2019, se emitió autorización al \r\r\nestablecimiento Gimnasio Activa Box Training por cinco años. (folios 172 al \r\r\n209). En seguimiento a la denunciada por ruido existente en contra del \r\r\nestablecimiento, la Licda. Marianela Ruiz Arguedas y el Bach. Oscar Barrantes \r\r\nConejo, realizaron el día 11 de junio de 2019 la correspondiente medición \r\r\nsónica en la vivienda de la señora [Nombre 011]\r\r\n, resultados contenidos en el \r\r\nInforme Técnico de Inspección \r\r\nMS-DRRSCN-DARSG-IT-532-2019. En el informe se indicó que en el momento \r\r\nde la medición el establecimiento mantenía encendido un equipo de sonido, con \r\r\nmúsica variada y que de los resultados obtenidos se podía concluir que la \r\r\nactivad desarrollada por el establecimiento no sobrepasaba los límites \r\r\nestablecidos por el Reglamento de Control de Ruido. (folios 00212 a 00215) El \r\r\ndía 19 de setiembre del 2019, el Ing. Luis Murillo Duran y la Licda. Marianela \r\r\nRuiz Arguedas, funcionarios de la Dirección de Área Rectora de Grecia se \r\r\napersonaron a la vivienda de la Sra. [Nombre 011]\r\r\n, a solicitud de los \r\r\ndenunciantes, con el fin de realizar nueva medición sónica. Al llegar al sitio, se \r\r\ninstaló el equipo al ser las 8:05 p.m., no obstante, se indica en el informe de \r\r\ninspección realizado, que se percibía el sonido de la música, pero a un volumen \r\r\nmuy bajo. La denunciante manifestó a los funcionarios, en ese momento, que ese \r\r\nno era el ruido normal del gimnasio, que siempre era muy fuerte y se percibía. \r\r\nCabe señalar que en el informe técnico de la diligencia realizada se indicó que \r\r\nen el momento de la inspección el gimnasio tenía alta presencia de usuarios y \r\r\ncasi no se percibía la música u otro tipo de sonidos propios de la actividad como \r\r\ncaída de pesas o golpes. Debido a esas condiciones, la señora Quesada prefirió \r\r\nque no se llevara a cabo la medición. (folios 223 al 231) El día 20 de setiembre \r\r\ndel 2019, la señora [Nombre 011] y el señor \r\r\n[Nombre 013], presentaron \r\r\ndocumento en el Área Rectora de Salud de Grecia, en que señalaron \r\r\nsu inconformidad, porque el día 19 de setiembre del 2019, personeros del \r\r\nMinisterio de Salud, se presentaron a realizar medición sónica al establecimiento \r\r\ndenunciado desde su casa de habitación, sin embargo, (se cita textual) : \r\r\n\"raramente, las dos veces que han venido, ellos como que saben porque no ponen \r\r\nmúsica ni tiran pesas\" (folio 222) Con respecto a lo planteado por la recurrente \r\r\nrespecto a que el gimnasio se encuentra cercano a la vivienda, esta instancia no \r\r\nconoce normativa que impida la instalación de ese tipo de establecimiento \r\r\ncontiguo a habitaciones familiares siempre que cumplan requisitos y confinen las \r\r\nmolestias. En todo caso, la autorización de la ubicación del establecimiento \r\r\nrespecto a el lugar escogido para desarrollar la actividad es competencia de la \r\r\nMunicipalidad de Grecia y en este caso, consta que fue concedido el Uso de \r\r\nSuelo conforme para desarrollar la actividad en el sitio por parte de dicho \r\r\ngobierno local. En cuanto a la denuncia por ruido, se han realizado las \r\r\ninspecciones correspondientes y se ha tratado de verificar en el sitio el \r\r\nincumplimiento de la normativa que regula el control de la contaminación por \r\r\nruido, sin embargo, en las visitas realizadas no se ha logrado constatar la \r\r\nproblemática denunciada, pese a los esfuerzos de la administración para \r\r\ndocumentar dicha problemática en estricto apego a la normativa específica que \r\r\nregula la materia y el bloque de legalidad. En todo caso, esta instancia seguirá \r\r\nprogramando mediciones sónicas a fin de determinar si en el sitio se presenta la \r\r\ncontaminación sónica señalada por los denunciantes”.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n Informa bajo juramento Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde \r\r\nde Grecia, que se logró identificar la gestión realizada por los padres de la menor, \r\r\nespecíficamente ante el Departamento de Patentes. Argumenta que el 04 de \r\r\nsetiembre de 2019, se les notificó lo resuelto en el oficio No. PAT-158-2019. \r\r\nSostiene que también se aprecia la notificación que se realizó el 11 de setiembre de \r\r\n2019 (Oficio No. PAT-160-2019). Acota que se realizó otra notificación el 25 de \r\r\nsetiembre de 2019. Alega que el cierre del negocio no es factible, ya que cuenta con \r\r\npermiso de funcionamiento dado por la autoridad competente. Solicita se declare \r\r\nsin lugar el recurso.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEn los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nEsquivel Rodríguez; y,\n\r\r\n\n \r\r\nConsiderando:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n \r\r\nObjeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus \r\r\nderechos fundamentales, pues acusa que a 600 metros al norte de la Escuela \r\r\nEulogia Ruiz Ruiz, en Grecia centro. Aduce que a la par de su casa se localiza el \r\r\ngimnasio Activa Box Training, que se dedica al Cross Fit. Denuncia que allí tiran \r\r\npesas y ponen la radio muy alta. Asimismo, acusa que el sonido de los golpes es \r\r\nmuy fuerte, todo lo cual le genera dolores de cabeza y le impide estudiar y dormir. \r\r\nAgrega que sus padres le remitieron unas cartas a la Municipalidad del cantón, \r\r\npero ésta respondió que no podía hacer nada. Asimismo, aunque los del Ministerio \r\r\nde Salud vinieron dos veces, aparentemente alguien le avisó a los personeros del \r\r\ngimnasio y éstos no hicieron nada de ruido, con lo que los funcionarios de salud \r\r\nno hallaron nada. Asegura que, en todo caso, un gimnasio de Cross Fit no debería \r\r\nestar junto a una casa de habitación, en especial, si en ella hay niños.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nHechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos \r\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nEn relación a la Municipalidad de Grecia:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 04 de setiembre de 2019, por medio del oficio No. PAT-158-2019, la Municipalidad de Grecia le \r\r\ninformó a los padres de la recurrente, que “(…) el establecimiento denominado Box Training cuenta con el \r\r\npermiso de funcionamiento al día para este tipo de actividad otorgado por el Ministerio de Salud” \r\r\n(véase \r\r\nprueba aportada por la Municipalidad de Grecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 11 de setiembre de 2019, la Municipalidad de Grecia por medio del oficio No. PAT-158-2019 le \r\r\nindicó a los padres de la recurrente que “se le aclara que puede retirar copia en físico de dicho expediente \r\r\nen esta oficina cuando tenga a bien” (véase prueba aportada por la Municipalidad de Grecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 19 de setiembre de 2019, el padre y la madre de la recurrente, solicitaron ante la Municipalidad de \r\r\nGrecia el cierre del Gimnasio Activa Box Training. Además, reprocharon que “es que el parqueo no les \r\r\nalcanza y estacionan los vehículos en la acera obstruyendo el paso de peatones y la visibilidad al salir de \r\r\nnuestra casa” (véase prueba aportada por la Municipalidad de Grecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 25 de setiembre de 2019, por medio del oficio No. PAT-165-2019, el Encargado de Patentes de la \r\r\nMunicipalidad de Grecia le indicó a los padres de la amparada, lo siguiente: “(…) la denuncia al referirse a un \r\r\ntema de ruido, en ente competente es el Ministerio de Salud,(…) Por lo cual, se les recomienda presentar la \r\r\ndenuncia a dicha entidad. Por otra parte, no se puede realizar el cierre del establecimiento Activa Box \r\r\nTraining, debido a que el mismo se encuentra al día con el pago de la patente municipal” \r\r\n(véase prueba \r\r\naportada por la Municipalidad de Grecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nEn relación al Área Rectora de Salud de Grecia:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 23 de abril del 2019, se presentó al Área Rectora de Salud de Grecia \r\r\ndenuncia confidencial en que se indicó la existencia de afectación a los \r\r\nvecinos del establecimiento Thuma Box ubicado en San Isidro, 800 metros \r\r\nnorte de la Escuela Eulogia Ruiz (véase prueba aportada por el Área \r\r\nRectora de Salud de Grecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 30 de abril del 2019, el señor [Nombre 004]\r\r\n, entonces permisionario \r\r\ndel establecimiento, solicitó la cancelación inmediata del \r\r\npermiso de funcionamiento otorgado, ya que estaba por abrir un nuevo \r\r\ngimnasio en otra ubicación. Además, señaló que el local quería ser \r\r\nutilizado por otras personas para esa misma actividad (gimnasio), \r\r\nutilizando el permiso otorgado a él (véase prueba aportada por el Área \r\r\nRectora de Salud de Grecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor oficio No. CN-ARS-G-0303-2019 de fecha 06 de mayo del 2019, se \r\r\nrealizó la cancelación de la Habilitación fecha 23 de febrero del 2018 \r\r\notorgado al Sr. [Nombre 004]. El mismo día se realizó visita al \r\r\nestablecimiento Thuma Box, comprobando que la actividad había sido \r\r\nasumida por el dueño del inmueble ([Nombre 009]\r\r\n) y que estaban en \r\r\nproceso de tramitar los permisos requeridos en la Municipalidad y el \r\r\nMinisterio de Salud (véase prueba aportada por el Área Rectora de \r\r\nSalud de Grecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n Con oficio CN-ARS-G-0306-2019 de fecha 07 de mayo del 2019, se \r\r\nemitió notificación de apercibimiento de clausura del establecimiento por \r\r\ncarecer de permiso sanitario de funcionamiento (véase prueba aportada \r\r\npor el Área Rectora de Salud de Grecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl día 10 de mayo del 2019, el señor [Nombre 010]\r\r\n, presentó en el Área \r\r\nRectora de Salud de Grecia solicitud de Habilitación para la \r\r\nactividad de Gimnasio \"Activa Box Training\", para ubicarse 800 metros \r\r\nnorte de la Escuela Eulogia Ruiz, cumpliendo con los requisitos que exigen \r\r\nla ley y los reglamentos, incluyendo uso de suelo otorgado por la \r\r\nMunicipalidad de Grecia (véase prueba aportada por el Área Rectora \r\r\nde Salud de Grecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n El 13 de mayo del 2019, se realizó visita de inspección y se aplicó el \r\r\nCuestionario de Evaluación para la Habilitación de Centros de \r\r\nAcondicionamiento Físico, informe contenido en el documento \r\r\nMSDRRSCN-DARSG-IT-0391-2019 (véase prueba aportada por el Área \r\r\nRectora de Salud de Grecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante el documento N° 52478 de fecha 16 de mayo del 2019, se \r\r\nemitió autorización al establecimiento Gimnasio Activa Box Training por \r\r\ncinco años (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de \r\r\nGrecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n El 11 de junio de 2019, funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia \r\r\nrealizaron la correspondiente medición sónica en la vivienda de la señora \r\r\n[Nombre 011], resultados contenidos en el Informe Técnico de Inspección \r\r\nMS-DRRSCN-DARSG-IT-532-2019. En el informe se indicó \r\r\nque en el momento de la medición el establecimiento mantenía encendido \r\r\nun equipo de sonido, con música variada y que de los resultados obtenidos \r\r\nse podía concluir que la activad desarrollada por el establecimiento no \r\r\nsobrepasaba los límites establecidos por el Reglamento de Control de \r\r\nRuido (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de \r\r\nGrecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 19 de setiembre del 2019, el Ing. Luis Murillo Duran y la Licda. \r\r\nMarianela Ruiz Arguedas, funcionarios de la Dirección de Área Rectora \r\r\nde Grecia se apersonaron a la vivienda de la Sra. [Nombre 011]\r\r\n, a \r\r\nsolicitud de los denunciantes, con el fin de realizar nueva medición \r\r\nsónica. Al llegar al sitio, se instaló el equipo al ser las 8:05 p.m., no \r\r\nobstante, se indica en el informe de inspección realizado, que se percibía \r\r\nel sonido de la música, pero a un volumen muy bajo (véase prueba \r\r\naportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 19 de setiembre de 2019, la denunciante manifestó a los funcionarios, \r\r\nen ese momento, que ese no era el ruido normal del gimnasio, que siempre \r\r\nera muy fuerte y se percibía. Cabe señalar que en el informe técnico de la \r\r\ndiligencia realizada se indicó que en el momento de la inspección el \r\r\ngimnasio tenía alta presencia de usuarios y casi no se percibía la música u \r\r\notro tipo de sonidos propios de la actividad como caída de pesas o golpes. \r\r\nDebido a esas condiciones, la señora Quesada prefirió que no se llevara a \r\r\ncabo la medición (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud \r\r\nde Grecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl día 20 de setiembre del 2019, la señora [Nombre 011]\r\r\n y el señor \r\r\n[Nombre 013], presentaron documento en el Área Rectora de Salud de \r\r\nGrecia, en que señalaron su inconformidad, porque el día 19 de \r\r\nsetiembre del 2019, personeros del Ministerio de Salud, se presentaron a \r\r\nrealizar medición sónica al establecimiento denunciado desde su casa de \r\r\nhabitación, sin embargo, (se cita textual) : \"raramente, las dos veces que \r\r\nhan venido, ellos como que saben porque no ponen música ni tiran pesas\" \r\r\n(véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nSobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos \r\r\nconstitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así \r\r\ncomo por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este \r\r\nsentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, \r\r\neste Tribunal resolvió:“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de \r\r\nla Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los \r\r\nderechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese \r\r\nordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, \r\r\nla vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana \r\r\ncondiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y \r\r\nambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los \r\r\nartículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo \r\r\n50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes \r\r\ndel país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese \r\r\nderecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud \r\r\npública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la \r\r\nnoción de \"calidad ambiental\" como un parámetro, precisamente, de la calidad \r\r\nde vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, \r\r\nla alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona \r\r\ntiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de \r\r\nmanera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación \r\r\ndel medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de \r\r\ndesarrollo sostenible-”\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nAsimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el \r\r\nambiente. Norma que establece al efecto:\n\r\r\n\n“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la \r\r\nproducción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y \r\r\npara reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La \r\r\nley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.\n\r\r\n\nCon lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, \r\r\ndefender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado”.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nSobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente \r\r\nlibre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que \r\r\ntanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse \r\r\nefectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea \r\r\na través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la \r\r\nAdministración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica \r\r\nproducida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta \r\r\nlas incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad \r\r\nde vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre \r\r\ntodo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe \r\r\ndiseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la \r\r\nexposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y \r\r\naumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, \r\r\nrelacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma \r\r\nque el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil \r\r\ntratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del \r\r\nruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo \r\r\ncelebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación \r\r\nsónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos \r\r\n(ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio \r\r\nambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este \r\r\npunto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental \r\r\npor exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica \r\r\nplenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente \r\r\ncontaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la \r\r\nMunicipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la \r\r\nexistencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-2019).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nAnálisis del caso. Después de haber analizado los informes y las pruebas \r\r\naportadas por las partes, esta Sala no verifica la vulneración a los derechos \r\r\nfundamentales de la recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. \r\r\nPrimeramente, debe advertirse que lo que pretende la recurrente con este proceso \r\r\nde amparo radica en que “(…) me ayuden para cerrar un gimnasio que está a la \r\r\npar de mi casa”. Además, dentro de sus consideraciones, reprochó las \r\r\nactuaciones tanto de la Municipalidad de Grecia como del Área Rectora de Salud \r\r\nde esa localidad. Ahora bien, en cuanto a la Municipalidad de Grecia, se aprecia \r\r\nque en diversas oportunidades, el padre y madre de la tutelada, han presentado \r\r\ndiversas gestiones denunciando la actividad que realiza el Gimnasio Activa Box \r\r\nTraining, las cuales han recibido respuesta. Nótese que la recurrente no reprocha \r\r\naspectos concretos –p.ej. omisiones a lo contestado- que permitan hacer un control \r\r\nmás detallado. Inclusive, se aprecia que según se indicó bajo juramento “(…) el \r\r\ncierre del negocio no es factible, ya que cuenta con permiso de funcionamiento \r\r\ndado por la autoridad competente y de acuerdo con nuestro registro el mismo \r\r\nposee patente comercial para operar”. Aunado a ello, en el informe del Ministerio \r\r\nde Salud se señaló que “(…) la\r\r\n autorización de la ubicación del establecimiento \r\r\nrespecto a el lugar escogido para desarrollar la actividad es competencia de la \r\r\nMunicipalidad de Grecia y en este caso, consta que fue concedido el Uso de \r\r\nSuelo conforme para desarrollar la actividad en el sitio por parte de dicho \r\r\ngobierno local”. Así las cosas, excede de la naturaleza sumarísima de un recurso \r\r\nde amparo, para el caso concreto, determinar si los permisos de patentes \r\r\ncomerciales fueron otorgados conforme a derecho y/o si el local puede operar en \r\r\ndicha zona. Esos aspectos son propios de ser dilucidados en la vía de legalidad \r\r\ncorrespondiente. Por otro lado, en cuanto al Área Rectora de Salud de Grecia se \r\r\nverifica que sí se han tomado una serie de actuaciones –p-ej. Mediciones sónicas o \r\r\ninspecciones-, pero que no han tenido el resultado pretendido por la parte \r\r\nrecurrente. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, sin embargo, deberá el \r\r\nMinisterio de Salud –ente rector en materia de salud- seguir programando \r\r\nmediciones sónicas a fin de determinar si en el sitio se presenta la contaminación \r\r\nsónica señalada por los denunciantes, tal como así fue informado.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos \r\r\nambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de \r\r\nla Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución \r\r\ncorresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a \r\r\nconocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las \r\r\npersonas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de \r\r\nvida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo \r\r\n50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte \r\r\nrecurrente acusa que existe contaminación sónica en un gimnasio que se ubica \r\r\ncontiguo a su casa de habitación, con violación del derecho a disfrutar de un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la \r\r\nparte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como \r\r\nobjetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por \r\r\nmedio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o \r\r\nproducido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un \r\r\nplazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo \r\r\ncontrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el \r\r\n“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la \r\r\nCorte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y \r\r\npublicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el \r\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. \r\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. Tome nota el Área Rectora de Salud de Grecia, de lo resuelto en el \r\r\nconsiderando IV de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*JGOUGNILMQ461*\n\r\r\n\n JGOUGNILMQ461 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-017735-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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