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San José, a las nueve horas cuarenta y cinco \r\r\nminutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\n \r\r\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 19-017744-0007-CO, interpuesto por \r\r\n[Nombre 001], \r\r\ncédula de identidad número [Valor 001]\r\r\n, contra el MINISTERIO DE SALUD Y EL COMITÉ CANTONAL DE \r\r\nDEPORTES Y RECREACIÓN DE GOICOECHEA\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de setiembre de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo \r\r\ncontra el Ministerio de Salud y el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea y manifiesta que, en las \r\r\nactividades que se realizan en el gimnasio del Polideportivo de Mata de Plátano, se utilizan equipos amplificadores de \r\r\nsonido, los cuales generan ruido que supera el límite del nivel sónico permitido. Lo anterior afecta a las personas que \r\r\nhabitan en un pequeño residencial que se encuentra alrededor de dicho gimnasio, dentro de las que se encuentran \r\r\npersonas adultas mayores y niños. Expone que las actividades se realizan tanto entre semana -durante las noches-, \r\r\ncomo los fines de semana - iniciando a las 09:00 horas-. Agrega que por orden sanitaria No. CS-DARS-G- 1376-18 de \r\r\n19 de noviembre de 2018, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, prohibió la utilización de equipos amplificadores \r\r\nde sonido durante las actividades que se realizan en ese inmueble; no obstante, este tipo de equipos se han seguido \r\r\nutilizando. Estima vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas que \r\r\nhabitan alrededor del Polideportivo de Mata de Plátano, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las \r\r\nconsecuencias legales que ello implique.\n\r\r\n\n2.- La resolución de las 09:26 horas del 30 de setiembre de 2019, que da curso a este amparo fue debidamente \r\r\nnotificada a las autoridades recurridas el 08 de octubre del mismo mes.\n\r\r\n\n3. Informa bajo juramento Ronald Salas Barquero en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Comité \r\r\nCantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea que el Comité acató de inmediato la orden sanitaria No. \r\r\nCS-DARS-G-137618 del 19 de noviembre del 2018, tomando las siguientes previsiones: 1- El Comité Comunal de \r\r\nDeportes y Recreación de Mata de Plátano como administrador del Polideportivo de Mata de Plátano, acató de \r\r\ninmediato la orden sanitaria girada por el Ministerio de Salud. 2- La actividad llamada Tardes Bailables del Adulto \r\r\nMayor que se realizábamos los sábados de 1 a 5 p.m. y que se encuentra dentro del Plan de Recreación de nuestro \r\r\ncomité se suspendió acatando la orden sanitaria. 3- La actividad de zumba y aeróbicos que se lleva a cabo martes y \r\r\nsábado, se revisó y se les comunicó a los instructores que no utilizaran equipo amplificador de sonido lo cual se ha \r\r\ncumplido hasta el día de hoy. 4- La última sonometría realizada por el Ministerio de Salud resultó negativa. 5- El \r\r\nComité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea gestionó ante el Colegio Federado de Ingenieros y de \r\r\nArquitectos de Costa Rica se tomará en cuenta dentro del Programa de Responsabilidad Social del CFIA, el apoyo \r\r\npara la elaboración de un Plan de Confinamiento de Ruido para el Gimnasio del Polideportivo de Mata de Plátano, lo \r\r\ncual fue aprobado y se encuentra en desarrollo. 6- Es claro que los fines de semana son días de mayor actividad \r\r\ndeportiva y recreativa, ya que tenemos cancha de fútbol, hay escuela de fútbol los sábados. La cancha se alquila, \r\r\nmuchas personas caminan alrededor de la pista de atletismo, otras practican voleibol recreativo, y se dan las clases \r\r\ndurante una hora de zumba y aeróbicos, pero todas dentro de los márgenes de decibeles que permite el Ministerio de \r\r\nSalud. 7- La función principal nuestra es hacer deporte y recreación y eso tratamos de hacer en estas instalaciones \r\r\ndeportivas con el aporte voluntario de las personas que conforman el Comité Comunal de Deportes de Mata de \r\r\nPlátano 8- Hemos hecho el esfuerzo de cumplir todo lo solicitado evitando tener que cerrar actividades y programas \r\r\nque mejoran la salud física, social y mental de la comunidad. Piden se declare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n4.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de \r\r\nGoicoechea que, esa Dirección de Área Rectora de Salud, por orden sanitaria N°CS-DARS-G-1376-18 notificada al \r\r\nComité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea ordenó: …1. No realizar actividades que requieran la \r\r\nutilización de equipo amplificador de sonido, música amplificada o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre \r\r\notros. 2. En caso que quiera realizar actividades con la utilización de equipo amplificador de sonido, música \r\r\namplificada, karaoke, instrumentos musicales o similar, debe presentar e implementar el respectivo Plan de \r\r\nConfinamiento de ruido con su memoria de cálculo y cronograma de actividades debidamente aprobados por el \r\r\nMinisterio de Salud. Y además, presentar planos constructivos para su visado sanitario, de acuerdo al Reglamento \r\r\npara el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo N°36550-MP-MIVAH-S-MEIC, que \r\r\nestablece un nuevo proceso de revisión simplificada de planos, a través de la plataforma digital “Administrador de \r\r\nProyectos de Construcción” (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos…”. Añade que el 10 de \r\r\ndiciembre de 2018, la DARSG remitió a la señora [Nombre 002]\r\r\n, vía correo electrónico copia del informe técnico de la \r\r\nmedición sónica CS-DARS-G-1375-18 y se le informó sobre lo ordenado al comité Cantonal de \r\r\nDeportes y Recreación de Goicoechea. El 02 de febrero de 2019, la Sra. [Nombre 011]\r\r\n remitió correo electrónico \r\r\nmediante el cual indicó que en la “clase de zumba” del día sábado, en horario de 08 a.m. a 9 a.m. se utilizó equipo de \r\r\namplificación. \r\r\nEl 06 de febrero de 2019, la DARSG le respondió el correo electrónico a la Sra. \r\r\n[Nombre 011], a quien se le preguntó \r\r\nsobre el detalle del equipo de amplificación de sonido y que si el nivel de sonido detectado le causó molestias. \r\r\nAdemás, se le \r\r\npreguntó si esa situación ha venido presentándose después de girada la orden sanitaria. Lo anterior fue respondido \r\r\nese mismo día por la señora [Nombre 011]\r\r\n, vía correo electrónico. Luego, el 19 de febrero de 2019, la DARSG le \r\r\ncomunicó a la señora [Nombre 011]\r\r\n que se realizaría una nueva medición sónica el sábado 23 de febrero de 2019, para \r\r\ndeterminar el \r\r\nnivel de ruido generado los sábados, debido a que los encargados de las actividades de zumba, de estos días no son \r\r\nlos mismos que los de los martes. Lo anterior fue respondido por la señora [Nombre 011]\r\r\n, el día 20 de febrero de 2019 \r\r\nvía correo electrónico, indicando que a su criterio desde que se giró la orden sanitaria se ha respetado lo ordenado \r\r\npor la \r\r\nDARSG, excepto el sábado 02 de febrero de 2019. El 21 de febrero de 2019, la tutelada dijo que no deseaba una \r\r\nmedición sónica para el sábado 23 de febrero de 2019 en su vivienda. El 13 de abril de 2019 la tutelada envió correo \r\r\nelectrónico indicando que en las clases de los sábados por la mañana, utilizan equipo amplificado. El martes 14 de \r\r\nmayo de 2019, la señora [Nombre 011]\r\r\n informó vía correo electrónico a esa DARSG sobre la clase realizada ese mismo \r\r\ndías a las 08:00 p.m. con la utilización de equipo amplificado y un volumen exagerado. El 16 de mayo de 2019, la \r\r\nDARSG \r\r\nindicó a la tutelada sobre la realización de medición sónica en su vivienda para el martes 21 de mayo de 2019. A lo que \r\r\nla recurrente alegó que ella lo que pretendía era una reunión con la Dra. Rossana García González, Directora de la \r\r\nDARSG. Agrega que la señora [Nombre 011]\r\r\n no indicó en los correos electrónicos posteriores a su solicitud de \r\r\nrealizar la medición sónica en su casa. Indica que el 24 de mayo de 2019, la Dra Rossana García González le indicó a la \r\r\ntutelada \r\r\nque la reunión quedó para el día 05 de junio de 2019 en las instalaciones de la DARSG, a las 10: a.m. EL 25 de mayo la \r\r\ntutelada confirmó su asistencia a la reunión. El 04 de junio la tutelada canceló vía correo electrónico la asistencia a la \r\r\nreunión programada. El 08 de junio de 2019, la señora [Nombre 011]\r\r\n, reportó vía correo electrónico que en la clase de \r\r\nzumba realizado en ese mismo día, se utilizó equipo de amplificación. El 12 de junio de 2019, se recibió ante la DARS, \r\r\nun \r\r\nrecurso de amparo tramitado bajo expediente N°19-009458-0007-CO, interpuesto por la señora \r\r\n[Valor 002], el cual era \r\r\npor los mismos hechos que ocupa en el presente asunto, el que fue declarado sin lugar por la Sala, que tuvo por \r\r\ndemostrado el cumplimiento de las funciones que ejerce esa Dirección de \r\r\nÁrea Rectora de Salud, en la atención de la denuncia interpuesta por la recurrente, que es la misma que ocupa en este \r\r\nmomento. Añade que el 12 de junio en atención al correo electrónico del día 08 de junio de 2019, la Dra. Rossana \r\r\nGarcía González, como Directora del ARS de Goicoechea comunicó vía correo electrónico a la señora \r\r\n[Nombre 011] \r\r\nque solicita nuevamente a la funcionaria a cargo, que programe una nueva inspección y medición sónica para lo que \r\r\nse \r\r\nrequiere de la colaboración de la tutelada, debido a que, la medición sónica debe realizarse dentro de la vivienda. En \r\r\nrespuesta a lo anterior, la recurrente dijo que no deseaba que se realizara la medición sónica. El 30 de junio de 2019, la \r\r\nDARSG y la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud recibieron correo electrónico de la señora \r\r\n[Nombre 016], \r\r\nvecina del Polideportivo de Mata de Plátano, quien alegaba sobre la supuesta utilización de equipo amplificado de \r\r\nsonido en el polideportivo de Mata de Plátano. El 08 de julio de 2019, la Dra Rossana García González \r\r\ncontestó a la señora [Nombre 021]\r\r\n indicándole que el 25 de setiembre de 2018 se hizo una medición sónica en la casa \r\r\nde la Sra. [Nombre 011] y comprobaron que el ruido producido por la actividad de baile aeróbico que se realiza los \r\r\nmartes de 8 a \r\r\n9 p.m. era superior al nivel permitido por la norma vigente para el horario nocturno, por lo que se procedió a girar la \r\r\norden sanitaria correspondiente, ordenando que no se podía utilizar equipo de amplificación de sonido durante esa \r\r\nactividad y, hasta donde se sabe, para la realización de esa actividad no se ha vuelto a utilizar ese tipo de equipo. La \r\r\nseñora [Nombre 011] manifestó su inconformidad por el ruido que se produce en alunas ocasiones, durante la \r\r\nactividad de baile aeróbico que se realiza en ese mismo lugar los días sábado de 8 a 9 a.m. Razón por la que se procura \r\r\ncoordinar \r\r\nuna nueva medición sónica, pero no ha sido posible, por renuncia de su parte. El martes 7 de julio a las 20:15 horas, \r\r\nen seguimiento a lo ordena sanitaria número CS-DARS-G-1376-18. La Msc Dylana Trejos, funcionaria de la DARSG \r\r\nrealizó una inspección en el polideportivo de Mata de Plátano durante la sesión de baile aeróbico, mediante las cuales \r\r\nse comprobó que no se estaban utilizando parlantes adicionales para la amplificación. El 15 de julio de 2019, mediante \r\r\ncorreo electrónico, la Dra. Rossana García González, Directora de la DARSG le indicó a la Sra. \r\r\n[Nombre 011] si estaba \r\r\nanuente a que se realizara medición sónica en su vivienda para verificar si existía contaminación sónica durante las \r\r\nclases de baile aeróbico que se imparten los sábados, en el horario de 09 am a 10 am. Lo anterior, a raíz de que la \r\r\nseñora [Nombre 016] vecina de Polideportivo de Mata de Plátano, indicó que la señora \r\r\n[Nombre 011] estaba de \r\r\nacuerdo con que se realizar medición sónica. EL 17 de julio de 2019, por vía correo electrónico, la Señora \r\r\n[Nombre 011] \r\r\ninformó a la DARSG que estaba de acuerdo con que se realice la medición sónica en su vivienda. El sábado 27 de \r\r\njulio de 2019, en atención al punto anterior, la Msc. Yendry Sánchez y el Lic. Roberto Dávila, ambos funcionarios de la \r\r\nDARSG, realizaron la medición sónica en la vivienda de la Sra. [Nombre 011]\r\r\n, durante la clase del baile aeróbico y \r\r\nademás, posterior a la finalización de la misma. El 19 de agosto de 2019, la DARSG remitió a la señora \r\r\n[Nombre 011] y \r\r\nla señora \r\r\n[Nombre 021] vía correo electrónico, copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARSG-1076-19, \r\r\ncorrespondiente a la medición sónica realizada el 27 de julio de 2019, mediante el cual señala que “ El resultado de la \r\r\nmedición del ente \r\r\ngenerador más el ruido ambiente: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio: 52, 5 dB (A). Resultado de la \r\r\nmedición de ruido ambiente con la fuente inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio 31,0 Db (A) \r\r\n(…).En virtud de que el ruido generado no supera los 65 dB (A) permitidos de día, según lo indica el artículo 14 del \r\r\nReglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, N°39428-S y el oficio Certificación de Zonas por la \r\r\nMunicipalidad de Goicoechea…”. El 02 de octubre de 2019, se recibió ante la DARSG, el presente recurso de amparo. \r\r\nConcluye que ha quedado demostrado que se han realizado las inspecciones y practicado las pruebas técnicas \r\r\ncorrespondientes (estudios de sonometría) y se han girado los actos administrativos pertinentes, en este caso la \r\r\norden sanitaria N° CS-DARSG-1376-18 contra el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. \r\r\nAsimismo, ha quedado demostrado que esa autoridad de salud le ha dado el debido seguimiento a la orden sanitaria \r\r\npara garantizar su efectivo cumplimiento. En la última sonometría realizada por funcionarios de esa Dirección de Área \r\r\nRectora de Salud en la casa de habitación de la recurrente y en su presencia, arrojó un resultado negativo, y no se \r\r\nevidenció el supuesto problema por contaminación sónica que alega la amparada y queda totalmente claro que esa \r\r\nautoridad de salud ha cumplido a cabalidad sus funciones y ha brindado un seguimiento efectivo a los actos \r\r\nadministrativos girados relacionados con el problema denunciado.\n\r\r\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nPicado Brenes; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- Objeto del recurso\r\r\n Reclama la recurrente que las actividades que se realizan en el gimnasio del \r\r\npolideportivo de Mata de Plátano, se utilizan equipos de amplificadores de sonido, los cuales generan ruido que \r\r\nsupera el límite de nivel sónico permitido, lo que afecta a las personas que habitan en un pequeño residencial que se \r\r\nencuentra alrededor de dicho gimnasio, donde hay personas adultas mayores y niños. Agrega que las actividades se \r\r\nrealizan tanto entre semana, durante la noche, como los fines de semana, iniciando a las 09:00 horas. Estima que le \r\r\nhan violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.\n\r\r\n\n \r\r\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente \r\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido \r\r\nreferirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\na) Por orden sanitaria N°CS-DARS-G-1376-18 notificada al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea \r\r\nel Área de Salud recurrida le ordenó: “…1. No realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador \r\r\nde sonido, música amplificada o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros. 2. En caso que quiera realizar \r\r\nactividades con la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificada, karaoke, instrumentos musicales \r\r\no similar, debe presentar e implementar el respectivo Plan de Confinamiento de ruido con su memoria de cálculo y \r\r\ncronograma de actividades debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Y además, presentar planos \r\r\nconstructivos para su visado sanitario, de acuerdo al Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la \r\r\nConstrucción, Decreto Ejecutivo N°36550-MP-MIVAH-S-MEIC, que establece un nuevo proceso de revisión \r\r\nsimplificada de planos, a través de la plataforma digital “Administrador de Proyectos de Construcción” (APC) del \r\r\nColegio Federado de Ingenieros y Arquitectos…” (informe de autoridad recurrida). \n\r\r\n\nb) El 10 de diciembre de 2018, la DARSG remitió a la señora \r\r\n[Nombre 002], vía correo electrónico copia del informe \r\r\ntécnico de la medición sónica CS-DARSG-1375-18 y se le informó sobre lo ordenado al Comité \r\r\nCantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea (informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\nc) El 02 de febrero de 2019, la Sra. [Nombre 011] remitió correo electrónico mediante el cual indicó que en la “clase de \r\r\nzumba” del día sábado, en horario de 08 a.m. a 9 a.m. se utilizó equipo de amplificación ” (véase prueba aportada por \r\r\nla autoridad recurrida).\n\r\r\n\nd) El 06 de febrero de 2019, la DARSG le respondió el correo electrónico a la Sra. \r\r\n[Nombre 011], a quien se le preguntó \r\r\nsobre el detalle del equipo de amplificación de sonido y que si el nivel de sonido detectado le causó molestias. \r\r\nAdemás, se le preguntó si esa situación ha venido presentándose después de girada la orden sanitaria ” (véase \r\r\nprueba aportada por la autoridad recurrida).\n\r\r\n\ne) El 19 de febrero de 2019, la DARSG le comunicó a la señora \r\r\n[Nombre 011] que se realizaría una nueva medición \r\r\nsónica el sábado 23 de febrero de 2019, para determinar el nivel de ruido generado los sábados, debido a que los \r\r\nencargados \r\r\nde las actividades de zumba, de estos días no son los mismos que los de los martes (informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\nf) Lo anterior fue respondido por la señora \r\r\n[Nombre 011], el día 20 de febrero de 2019 vía correo electrónico, \r\r\nindicando que a su criterio desde que se giró la orden sanitaria se ha respetado lo ordenado por la DARSG, excepto el \r\r\nsábado 02 de \r\r\nfebrero de 2019 (informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\ng) El 21 de febrero de 2019, la tutelada dijo que no deseaba una medición sónica para el sábado 23 de febrero de 2019 \r\r\nen su vivienda (informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\nh) El 13 de abril de 2019 la tutelada envió correo electrónico indicando que en las clases de los sábados por la \r\r\nmañana, utilizan equipo amplificado (informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\ni) El martes 14 de mayo de 2019, la señora \r\r\n[Nombre 011] informó vía correo electrónico a esa DARSG sobre la clase \r\r\nrealizada ese mismo días a las 08:00 p.m. con la utilización de equipo amplificado y un volumen exagerado (informe de \r\r\nautoridad recurrida).\n\r\r\n\nj) El 16 de mayo de 2019, la DARSG indicó a la tutelada sobre la realización de medición sónica en su vivienda, \r\r\nprogramada para el martes 21 de mayo de 2019. A lo que la recurrente alegó que ella lo que pretendía era una reunión \r\r\ncon la Dra. Rossana García González, Directora de la DARSG. (informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\nk) El 24 de mayo de 2019, la Dra Rossana García González le indicó a la tutelada que la reunión solicitada, quedaba \r\r\nprogramada para el día 05 de junio de 2019, en las instalaciones de la DARSG, a las 10: a.m. (informe de autoridad \r\r\nrecurrida).\n\r\r\n\nl) El 25 de mayo de 2019, la tutelada confirmó su asistencia a la reunión (informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\nm) El 04 de junio la tutelada canceló vía correo electrónico la asistencia a la reunión programada (informe de autoridad \r\r\nrecurrida).\n\r\r\n\nn) El 08 de junio de 2019, la señora \r\r\n[Nombre 011], reportó vía correo electrónico que en la clase de zumba realizado en \r\r\nese mismo día, se utilizó equipo de amplificación.\n\r\r\n\no) El 12 de junio de 2019, en atención al correo electrónico del día 08 de junio de 2019, la Dra. Rossana García \r\r\nGonzález, como Directora del DARS de Goicoechea comunicó vía correo electrónico a la señora \r\r\n[Nombre 011] que \r\r\nsolicita nuevamente a la funcionaria a cargo, que programe una nueva inspección y medición sónica para lo que se \r\r\nrequiere \r\r\nde la colaboración de la tutelada, debido a que, la medición sónica debe realizarse dentro de la vivienda (informe de \r\r\nautoridad recurrida). \n\r\r\n\np) En respuesta, la recurrente dijo que no deseaba que se realizara la medición sónica en su casa de habitación \r\r\n(informe de autoridad recurrida). \n\r\r\n\nq) El 30 de junio de 2019, la DARSG y la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud recibieron correo electrónico \r\r\nde la señora [Nombre 016], vecina del Polideportivo de Mata de Plátano, en el que alegaba sobre la supuesta \r\r\nutilización de equipo amplificado de sonido en el polideportivo de Mata de Plátano (informe de autoridad recurrida). \n\r\r\n\nr) El 08 de julio de 2019, la Dra Rossana García González contestó a la señora \r\r\n[Nombre 021], indicándole que el 25 de \r\r\nsetiembre de 2018 se hizo una medición sónica en la casa de la Sra. [Nombre 011]\r\r\n y se comprobó que el ruido \r\r\nproducido por la actividad de baile aeróbico que se realiza los martes de 8 a 9 p.m. era superior al nivel permitido por \r\r\nla norma \r\r\nvigente para el horario nocturno, por lo que se procedió a girar la orden sanitaria correspondiente, ordenando que no \r\r\nse podía utilizar equipo de amplificación de sonido durante esa actividad y, hasta donde se sabe, para la realización \r\r\nde esa actividad no se ha vuelto a utilizar ese tipo de equipo (informe de autoridad recurrida). \n\r\r\n\ns) La señora \r\r\n[Nombre 011] manifestó su inconformidad por el ruido que se produce en algunas ocasiones, durante la \r\r\nactividad de baile aeróbico que se realiza en ese mismo lugar los días sábado de 8 a 9 a.m. Razón por la que se procura \r\r\ncoordinar una nueva medición sónica, lo que no ha sido posible, por renuncia de su parte (informe de autoridad \r\r\nrecurrida).\n\r\r\n\nt) El martes 7 de julio a las 20:15 horas, en seguimiento a lo ordena sanitaria número CS-DARS-G-1376-18, la Msc \r\r\nDylana Trejos, funcionaria de la DARSG realizó una inspección en el polideportivo de Mata de Plátano durante la \r\r\nsesión de baile aeróbico, mediante la cual se comprobó que no se estaban utilizando parlantes adicionales para la \r\r\namplificación (informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\nu) El 15 de julio de 2019, mediante correo electrónico, la Dra. Rossana García González, Directora de la DARSG le \r\r\nindicó a la Sra. [Nombre 011] si estaba anuente a que se realizara medición sónica en su vivienda, para verificar si \r\r\nexistía contaminación sónica durante las clases de baile aeróbico que se imparten los sábados, en el horario de 09 am \r\r\na 10 \r\r\nam. Lo anterior, a raíz de que la señora [Nombre 016]\r\r\n vecina del Polideportivo de Mata de Plátano, indicó que la \r\r\nseñora [Nombre 011] estaba de acuerdo con que se realizar medición sónica (informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\nv) El 17 de julio de 2019, vía correo electrónico, la señora \r\r\n[Nombre 011] informó a la DARSG que estaba de acuerdo \r\r\ncon que se realizara la medición sónica en su vivienda (informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\nw) El sábado 27 de julio de 2019, en atención al punto anterior, la Msc. Yendry Sánchez y el Lic. Roberto Dávila, \r\r\nambos funcionarios de la DARSG, realizaron la medición sónica en la vivienda de la Sra. \r\r\n[Nombre 011], durante la \r\r\nclase del baile aeróbico y además, posterior a la finalización de la misma (informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\nx) El 19 de agosto de 2019, la DARSG remitió a la señora \r\r\n[Nombre 011] y la señora \r\r\n[Nombre 021] vía correo \r\r\nelectrónico, copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARS-G-1076-19, correspondiente a la medición \r\r\nsónica realizada \r\r\nel 27 de \r\r\njulio de 2019, mediante el cual señala que: “El resultado de la medición del ente generador más el ruido ambiente: se \r\r\nadjunta copia del reporte de sesión: Promedio: 52, 5 dB (A). Resultado de la medición de ruido ambiente con la fuente \r\r\ninactiva: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio 31,0 Db (A) (…).En virtud de que el ruido generado no \r\r\nsupera los 65 dB (A) permitidos de día, según lo indica el artículo 14 del Reglamento para el Control de la \r\r\nContaminación por Ruido, N°39428-S y el oficio Certificación de Zonas por la Municipalidad de Goicoechea…” \r\r\n(informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\ny) El 02 de octubre de 2019, se recibió ante la DARSG, la resolución de curso del presente recurso de amparo.\n\r\r\n\n III.- PRECEDENTE\r\r\n. Por resolución Nº 2019011792 de las 09:45 horas del 28 de junio de 2019 esta Sala resolvió \r\r\nrecurso planteado por la aquí recurrente contra el Ministerio de Salud, por los mismos motivos que aquí se plantean. \r\r\nEn tal oportunidad se dispuso:\n\r\r\n\n “III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente \r\r\nlibre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que \r\r\ntanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse \r\r\nefectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a \r\r\ntravés de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la \r\r\nAdministración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica \r\r\nproducida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las \r\r\nincomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida \r\r\ny la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la \r\r\npersistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar \r\r\npolíticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición \r\r\nexcesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las \r\r\nfuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de \r\r\nurbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política \r\r\nambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas \r\r\nrelativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la \r\r\nConferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de \r\r\n1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien \r\r\ndispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, \r\r\ninternacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación \r\r\nsónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la \r\r\nsalud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y \r\r\npuede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el \r\r\ntema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos \r\r\nderechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la \r\r\npotestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 \r\r\nhoras del 15 de enero de 2010).\n\r\r\n\nIV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la \r\r\nvulneración a los derechos fundamentales por parte del Área Rectora de Salud de Goicoechea. Primeramente, esta \r\r\nSala tiene por demostrado que en el año 2018, la recurrente presentó una denuncia verbal ante el Área Rectora \r\r\nde Salud de Goicoechea, específicamente por un “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile \r\r\npara las Personas Adultas Mayores”, el cual es desarrollado en el Polideportivo de Mata de Plátano, en \r\r\nGoicoechea, específicamente los días sábados de las 13:00 hrs. a las 17:00 hrs. Posterior a ello, el 17 de agosto de \r\r\n2018, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, le informó a la recurrente que se suspendería la medición sónica, \r\r\npuesto que el “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores” \r\r\nhabía sido dejado sin efecto. Después de esto, el 05 de septiembre de 2018, la accionante presentó un nuevo \r\r\ncorreo electrónico ante el ARS de Goicoechea y denunció que en el Polideportivo de Mata de Plátano se estaban \r\r\nrealizando actividades de baile aeróbico por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. Así las \r\r\ncosas, en virtud de diversas actuaciones materiales emitidas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, se giró \r\r\nel 19 de noviembre de 2018, la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, en el que se ordenó al propietario “1. \r\r\nNo realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificado o \r\r\nsimilar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros”. En esa línea, el 19 de febrero de 2019, el ARS de \r\r\nGoicoechea le indicó a la recurrente que realizaría una nueva medición sónica, puesto que la actividad que se \r\r\ndesarrolla los sábados no son las mismas que las personas que realizan la actividad de zumba. En cuanto a esto, \r\r\nseñaló la autoridad recurrida que no se demostró que la recurrente no quería realizar una nueva medición sónica \r\r\npara el 23 de febrero de 2019, tal como así, se le había asignado. Posteriormente, fue hasta el 13 de abril de 2019, \r\r\ndonde la autoridad accionada recibió un nuevo correo electrónico de la recurrente, donde denunció que las \r\r\nclases de los sábados en el Polideportivo se estaba utilizando equipo amplificado. Adviértase que la autoridad \r\r\nrecurrida, el 07 de mayo de 2019, le comunicó a la accionante que en las actividades realizadas por el “CCDyRG \r\r\nno se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido (adicional)”. Aunado a ello, la recurrente presentó una \r\r\nserie de quejas ante el ARS de Goicoeceha, por actividades desarrolladas en el Polideportivo de Mata de Plátano, \r\r\nespecíficamente el 14 de mayo de 2019, en donde denunció que el 14 de mayo de 2019 se utilizó equipo \r\r\namplificado. Así las cosas, esta Sala no tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud de Goicoechea haya \r\r\ndesatendido o no haya tramitado las diversas denuncias planteadas vía correo electrónico por la recurrente, \r\r\nadviértase que desde el mes de febrero de 2019, la autoridad recurrida intentó coordinar la práctica de distintas \r\r\nmediciones sónicas, a la cual la recurrente nunca manifestó su deseo expreso de realizarla, puesto que ella \r\r\nconsideraba que así no debía manejarse el asunto, ya que a su criterio, lo que correspondía era que el Área \r\r\nRectora de Salud le comunicara a las personas que habían sido objeto de la orden sanitaria No. \r\r\nCS-DARS-G-1376-18, que dejaran de realizar la citada actividad. No menos importante, también en su \r\r\noportunidad, la recurrente requirió una cita con la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, donde \r\r\nesta instancia le respondió y estuvo anuente a atenderla, sin embargo, la denunciante canceló la actividad. \r\r\nTéngase presente que en el caso en estudio, la recurrente está disconforme en la forma de tramitar la denuncia por \r\r\ncontaminación sónica, pues considera que se deben implementar otros métodos, sin embargo, bajo juramento, las \r\r\nautoridades accionadas señalaron que en el Polideportivo de Mata de Plátano se realizan distintas actividades \r\r\ncon personas diferentes y a horarios distintos, a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18. Así las cosas, la \r\r\nrecurrente está disconforme con la forma en que el ARS de Goicoechea pretende combatir la supuesta \r\r\ncontaminación sónica. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y así sedeclara.\n\r\r\n\nV.- Sin demérito de lo anterior, esta Sala aclara que si la recurrente se encuentra anuente a permitir una medición \r\r\nsónica para determinar el incumplimiento a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18 o de alguna actividad \r\r\nque no haya sido contemplada en la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, deberá tomar las actuaciones \r\r\nnecesarias, para realizar las mediciones correspondientes. No menos importante, la desestimación de este asunto, \r\r\nno pretende enervar de responsabilidad ulterior al Área Rectora de Salud en el seguimiento de la orden sanitaria \r\r\ny en las otras denuncias incoadas por la recurrente.\n\r\r\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha \r\r\nhabido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción \r\r\ncontenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros \r\r\nderechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el \r\r\nderecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y \r\r\ncomo sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que generan actividades \r\r\nsociales en el Polideportivo de Mata de Plátano, sin que el Ministerio de Salud intervenga. Lo anterior, con \r\r\nviolación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de \r\r\ncalidad de vida, de la recurrente, así como su familia y vecinos.(…)\n\r\r\n\nPor tanto: Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo resuelto en el considerando V. \r\r\nEl Magistrado Salazar Alvarado pone nota.”\n\r\r\n\nIV. DEL CASO PARTICULAR. En este nuevo asunto planteado contra la autoridad sanitaria recurrida, ha quedado \r\r\ndemostrado que ante las nuevas quejas planteadas por la recurrente, después de dictada la sentencia Nº 2019011792 \r\r\nde las 09:45 horas del 28 de junio de 2019 recién citada, que declaró sin lugar el recurso planteado, la autoridad \r\r\nrecurrida del Ministerio de Salud ha dado el trámite respectivo y ha ordenado realizar las inspecciones y prácticas \r\r\ntécnicas correspondientes (estudios de sonometría) para verificar el cumplimiento a lo ordenado en la orden sanitaria \r\r\nN° CS-DARS-G-1376-18, dictada contra el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. De la \r\r\nverificación del cumplimiento de lo ordenado por el Área Rectora de Salud se tiene que el sábado 27 de julio de 2019, \r\r\nla Msc. Yendry Sánchez y el Lic. Roberto Dávila, ambos funcionarios de la DARSG, realizaron la medición sónica en la \r\r\nvivienda de la recurrente [Nombre 011]\r\r\n, durante la clase del baile aeróbico y además, posterior a la finalización de la \r\r\nmisma en el polideportivo. El 19 de agosto de 2019, la DARSG remitió a la señora \r\r\n[Nombre 011] y a la otra \r\r\ndenunciante, de apellido \r\r\n[Nombre 021], vía correo electrónico, copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARS-G-1076-19, \r\r\ncorrespondiente a la medición sónica realizada el 27 de julio de 2019, mediante el cual señala que: “El resultado de la \r\r\nmedición del ente \r\r\ngenerador más el ruido ambiente: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio: 52, 5 dB (A). Resultado de la \r\r\nmedición de ruido ambiente con la fuente inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio 31,0 Db (A) \r\r\n(…).En virtud de que el ruido generado no supera los 65 dB (A) permitidos de día, según lo indica el artículo 14 del \r\r\nReglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, N°39428-S y el oficio Certificación de Zonas por la \r\r\nMunicipalidad de Goicoechea…” En relación con este último, ha quedado demostrado que la autoridad de salud le ha \r\r\ndado el debido seguimiento a la orden sanitaria para garantizar su efectivo cumplimiento. En la última sonometría \r\r\nrealizada por funcionarios de esa Dirección de Área Rectora de Salud en la casa de habitación de la recurrente y en su \r\r\npresencia, arrojó un resultado negativo, y no se evidenció el supuesto problema por contaminación sónica que alega \r\r\nla amparada y queda totalmente claro que esa autoridad de salud ha cumplido a cabalidad sus funciones y ha \r\r\nbrindado un seguimiento efectivo a los actos administrativos girados relacionados con el problema denunciado. Así \r\r\nlas cosas, se descarta nuevamente la vulneración acusada y advierte esta Sala que llama la atención que la recurrente \r\r\n[Nombre 011] pese a que plantea denuncia por contaminación sónica, y manifiesta su inconformidad por el ruido que \r\r\nse produce en algunas ocasiones, durante las actividades recreativas que se realizan en el polideportivo en cuestión, \r\r\nen \r\r\nlos meses de febrero, mayo y junio de 2019 se ha resistido a colaborar para coordinar la medición sónica desde su \r\r\ncasa de habitación. Pese a ello, la autoridad recurrida ha desplegado la actividad necesaria para determinar si en el el \r\r\nlugar se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido o si se rebasaban los niveles de ruido, lo que como ya \r\r\nse indicó quedó descartado. Así las cosas, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.\n\r\r\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, \r\r\nde que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución \r\r\ncorresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando \r\r\nestán de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la \r\r\ncalidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución \r\r\nPolítica), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que existe contaminación sónica en el \r\r\ngimnasio del polideportivo de Mata de Plátano, donde se utilizan equipos de amplificadores de sonido, los cuales \r\r\ngeneran ruido que supera el límite de nivel sónico permitido, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente \r\r\nsano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\r\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado algún \r\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del \r\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo \r\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del \r\r\n22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como \r\r\nen el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del \r\r\n2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*NVGZO4FI1XY61*\n\r\r\n\n NVGZO4FI1XY61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-017744-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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