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San José, a las nueve horas cuarenta y cinco \r\r\nminutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, soltero, abogado, \r\r\ncédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Heredia, contra la \r\r\nDirectora del \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Heredia, la Coordinadora del \r\r\nProceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Heredia y la Directora \r\r\nde la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, todas del \r\r\nMinisterio de Salud.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 hrs. del 27 de \r\r\nsetiembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la directora y \r\r\nla coordinadora del Proceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de \r\r\nHeredia del Ministerio de Salud y expresa que en marzo de 2019 denunció ante el \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Heredia, que el establecimiento comercial Gas Express \r\r\nSan Francisco, almacena riesgosamente los cilindros, incumpliendo la normativa \r\r\npara la venta de gas licuado de petróleo. Expone que por oficio No. \r\r\nCN-ARS-H-979-2019 de 4 de abril de 2019, dicha autoridad le indicó que \"(…) 1. \r\r\nLleva razón la denuncia respecto a las limitaciones que tiene el establecimiento y \r\r\nque estas no se ajustan a la normativa que regula este tipo de actividad. 2. El \r\r\nestablecimiento lleva funcionando en el lugar siete años, teniendo una ubicación \r\r\nconsolidada. 3. No se emite criterio definitivo sobre si el local puede seguir \r\r\nfuncionando, ya que se considera necesario solicitar valoración por parte de \r\r\nIngeniería del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, siendo ésta materia, de mejor \r\r\ndominio por parta de esta institución; y para dar el mismo tratamiento que se ha \r\r\ndado a otros establecimientos que realizan la misma actividad. 4. En caso de que \r\r\nse determine que el local no cumple con esta norma se procederá a realizar el \r\r\ndebido proceso según corresponda (…)\". Adicionalmente, el informe técnico del \r\r\nCuerpo de Bomberos de 02 de mayo de 2019, detectó el incumplimiento de las \r\r\ncondiciones mínimas requeridas en la normativa vigente y concluyó la presencia de \r\r\ninconsistencias en las condiciones de almacenamiento de gas licuado de petróleo, \r\r\nasí como en aspectos de seguridad humana y riesgo de incendio evaluados. Por lo \r\r\nanterior, solicitó la clausura del negocio denunciado; sin embargo, mediante oficio \r\r\nNo. MS-DRRSCN-DARSH-1782-2019, de 19 de junio de 2019, la autoridad \r\r\nrecurrida le informó que el procedimiento se encontraba en fase recursiva y \r\r\nademás, el plazo de tres meses otorgado para el cumplimiento de la orden sanitaria \r\r\nemitida, no había transcurrido. Reclama que los tres meses de plazo concedidos se \r\r\nvencieron el 27 de setiembre de 2019, sin que se hayan mejorado las inconsistencias \r\r\nencontradas, por lo que el riesgo inminente de incendio y/o explosión continúa. \r\r\nAcusa la vulneración al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado, así como a la integridad de los vecinos de la zona. Solicita se acoja el \r\r\npresente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implique.\n\r\r\n\n2.- Mediante resolución de las 11:37 hrs. del 01 de octubre de 2019, la \r\r\nPresidencia de la Sala le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe sobre \r\r\nlos alegados por el recurrente a la directora y a la coordinadora del Proceso de \r\r\nRegulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia. \n\r\r\n\n3.- Informan bajo juramento Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho \r\r\nVillallobos, respectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del \r\r\nProceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia (escrito \r\r\npresentado a las 14:39 hrs. del 09 de octubre de 2019), que el 31 de julio de 2012, \r\r\nla empresa Gas Express solicitó permiso sanitario de funcionamiento para la \r\r\nactividad de venta de gas, en propiedad ubicada detrás del hospital viejo en \r\r\nHeredia. Dicen que presentó los requisitos, entre ellos, declaración jurada y \r\r\ncertificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Heredia. Indican que \r\r\ncon el permiso sanitario de funcionamiento No. CN-ARS-1-1-1354-2012 del 06 de \r\r\nagosto de 2012, se autorizó la actividad de venta de gas LP por cinco años con \r\r\nvencimiento 06 de agosto de 2017. Señalan que el permiso de funcionamiento fue \r\r\nrenovado el 17 de julio de 2019 con Permiso Sanitario de Funcionamiento No. \r\r\n1430-2017 y vencimiento el 13 de julio de 2022. Refieren que el 20 de marzo de \r\r\n2019, el Lic. [Nombre 001], presentó denuncia en el Área Rectora de Salud de \r\r\nHeredia, en que señaló una serie de deficiencias que presenta el establecimiento \r\r\nVenta de Gas LP, por lo que solicitó a la autoridad sanitaria realizar inspección al \r\r\nestablecimiento en cuestión, para que se acrediten los incumplimientos referidos y \r\r\nse revoque el permiso sanitario de funcionamiento por incumplimiento de la \r\r\nnormativa vigente y por poner en potencial riesgo a los ocupantes de la edificación \r\r\no estructura. Acotan que el 02 de abril de 2019, la Licda. Cinthya Sancho \r\r\nVillalobos, Gestora Ambiental, realizó inspección al sitio indicado, informe \r\r\ncontenido en el oficio No. CN-ARS-H-979-2019 de 04 de abril de 2019. \r\r\nManifiestan que en el informe, indicó la autoridad sanitaria que el establecimiento \r\r\nestaba para ser visitado y aplicar la nueva normativa respecto al gas LP y en las \r\r\nconclusiones señaló que lleva razón el denunciante sobre las limitaciones que tiene \r\r\nel establecimiento y que éstas no se ajustan a la normativa que regula la actividad \r\r\nactualmente. Expresan que el establecimiento lleva funcionando en el sitio siete \r\r\naños, teniendo una ubicación consolidada. No se emite criterio definitivo sobre el \r\r\ncaso, y se solicitó la valoración por parte del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, \r\r\nsiendo que esa institución domina mejor la materia y para dar el mismo trato que se \r\r\nha dado a otros establecimientos. Cuentan que con oficio No. \r\r\nCN-ARS-H-993-2019 de fecha 04 de abril de 2019, se solicitó la valoración del \r\r\nlocal por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos. Lo anterior se informó al \r\r\ndenunciante por correo electrónico. Manifiestan que la Unidad de Prevención e \r\r\nInvestigación de Incendios de Bomberos de Costa Rica, emitió informe con \r\r\nresultados de la inspección realizada al establecimiento, en que concluyó que las \r\r\ncondiciones para el almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo, así como \r\r\naspectos de seguridad humana y riesgo de incendio evaluados, presentan \r\r\ninconsistencias, por la que se incumplen condiciones mínimas requeridas por la \r\r\nnormativa vigente. Con base en el informe referido, por oficio No. \r\r\nMS-DRRSCN-DARSH-1150-2019, se ordenó al propietario de la actividad, que en \r\r\nel plazo de tres meses debe corregir lo siguiente: \"a) Reubicar el lugar de \r\r\nalmacenamiento de los cilindros de gas LP. El nuevo local de almacenamiento \r\r\ndebe cumplir con 8.4.32 NFPA y otros requerimientos de seguridad humana. \r\r\nPara tramitar el permiso del nuevo local se debe primero, tramitar el permiso de \r\r\nubicación, Se adjunta hoja con información (la ubicación. b) Se permite \r\r\nmantener el lugar actual, únicamente para venta de repuestos, artículos afines, \r\r\noficina de gestión de ventas. Para lo anterior, se procederá a modificar el \r\r\ncertificado de permiso de funcionamiento, autorizando únicamente la actividad \r\r\nmencionada. c) Para mantener cilindro de gas de tamaño pequeño (de una o \r\r\nmedia libra), en el sitio, deberán demostrar que cumplen con lo que establece la \r\r\nnorma para venta de Gas LP en edificios frecuentados por el público, según el \r\r\nartículo 8.4 de NFPA 58”. Indican que dentro del plazo otorgado en el oficio \r\r\nreferido en el párrafo anterior, el 13 de junio de 2019, el representante legal de la \r\r\nactividad, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio e Informe \r\r\nTécnico elaborado por la Ingeniera Química Eugenia Victoria Agüero Calvo, en que \r\r\nla profesional refirió realizar cambios en la estructura la edificación para convertirlo \r\r\nde almacenamiento dentro de edificaciones frecuentados por el público a \r\r\nalmacenamiento dentro de edilicios o habitaciones especiales, la actividad podría \r\r\nseguir desarrollándose en el sitio. El recurso de revocatoria fue remitido con oficio \r\r\nNo. MS-DRRSCN-DARSH-1777-2019 de fecha 19 de junio de 2019 para su \r\r\nresolución. Hasta el día de hoy no se tiene conocimiento de que haya habido \r\r\nresolución al respecto. Señalan que el amparado presentó el 14 de junio de 2019, \r\r\nsolicitud de clausura de la actividad desarrollada por la empresa Gas Express San \r\r\nFrancisco. Con oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1782-2019, se dio respuesta a \r\r\nsolicitud y se indicó al señor [Nombre 002], que existe recurso de revocatoria y \r\r\napelación planteado contra el ordenamiento otorgado, por lo que se consideró \r\r\nprudente esperar la resolución de los recursos interpuestos. Asimismo, en esa fecha \r\r\nno había vencido el plazo otorgado y sería arbitrario proceder como lo solicitaba. \r\r\nSobre el cumplimiento del plazo otorgado a la Empresa Gas Express para su \r\r\ntraslado, dicen que venció a finales de setiembre del año en curso, sin embargo, \r\r\nexisten recursos planteados que se encuentran pendientes de resolución y se está a \r\r\nla espera de la resolución de los mismos. Asimismo, mencionan que, si bien el \r\r\nestablecimiento tiene orden de trasladar parte de la actividad, en este caso, el \r\r\ntraslado de cilindros de gas LP de cierta capacidad, los informes técnicos del \r\r\nCuerpo de Bomberos, así como el Informe Técnico presentado por la regente del \r\r\nestablecimiento, permiten el almacenamiento de cierta cantidad de cilindros de gas \r\r\nLP, venta de suministros y accesorios en la actual ubicación. Hay que destacar, que \r\r\nel establecimiento mantiene implementadas las medidas de seguridad, por lo que no \r\r\nse puede afirmar que se trata de un local en malas condiciones o que no tiene \r\r\nimplantadas tales medidas. En estos casos, como en varios otros en las mismas \r\r\ncondiciones, se han girado los actos administrativos correspondientes y se han \r\r\notorgado los plazos razonables, con el fin de evitar daños en la esfera del \r\r\nadministrado, de manera que puedan encontrar sitios que cumplan condiciones, sin \r\r\ndescuidar las medidas de seguridad para la ubicación actual del mismo. Se ha \r\r\nprocurado dar el mismo trato a los establecimientos de esta naturaleza en atención \r\r\nal principio constitucional de igualdad. En conclusión, indican que considera esa \r\r\ninstancia que en el caso de la denuncia del señor [Nombre 001], se ha dado \r\r\nseguimiento, se han realizado las inspecciones pertinentes y girado los actos \r\r\nadministrativos requeridos, y se mantiene vigilancia sobre el establecimiento a fin de \r\r\nque mantengan las medidas de seguridad, hasta que exista una resolución definitiva \r\r\nsobre el traslado de parte de la actividad de este a otro sitio. Que, de acuerdo con \r\r\nlo señalado, solicitan declarar sin lugar -en todos sus extremos-, el recurso de \r\r\namparo interpuesto por el señor [Nombre 001], en contra del Ministerio de Salud, y \r\r\nse exima de responsabilidad a esa Dirección de Área. En cuanto a lo \r\r\nseñalado por el amparado, consideran prudente repetir que en el caso de marras \r\r\nexisten pendientes de resolución recursos ordinarios interpuestos contra la orden de \r\r\ntraslado emitida y que esa instancia ha estado vigilante en que se mantengan las \r\r\nmedidas de seguridad adecuadas hasta que exista una resolución definitiva en el \r\r\ncaso.\n\r\r\n\n4.- Mediante resolución de las 16:27 hrs. del 11 de octubre de 2019, el \r\r\nMagistrado Instructor, Mauricio Chacón Jiménez, amplió el presente amparo en \r\r\nvirtud de lo informado por Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, \r\r\nrespectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del Proceso de \r\r\nRegulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia, y se le solicitó informe a \r\r\nla directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del \r\r\nMinisterio de Salud.\n\r\r\n\n5.- Informa bajo juramento Karina Garita Montoya, en su condición de \r\r\ndirectora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del \r\r\nMinisterio de Salud (escrito presentado a las 13:50 hrs. del 23 de octubre de 2019), \r\r\nque el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el señor \r\r\nFrancisco Núñez Conejo contra el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019, \r\r\nremitido a esa instancia, fue asignado a la Licda. Yamileth Vindas Villalobos, \r\r\nabogada regional, para la confección de la resolución de la revocatoria. Dice que, \r\r\nasimismo, por resolución No. MS-DRRSCN-AJ-Y-049 2019 de las 08:45 hrs. del \r\r\n20 de octubre de 2019, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y se ordenó al \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Heredia que en el plazo de tres días hábiles, proceda a \r\r\nresolver los asuntos pendientes, ya que considera esa instancia que la interposición \r\r\nde los recursos no suspende la actuación ordinaria del inferior y además, que el \r\r\nÁrea Rectora de Salud cuenta con los insumos aportados por el Cuerpo de \r\r\nBomberos para proceder en forma técnica y razonada. Manifiesta que la resolución \r\r\nseñalada fue debidamente notificada al impugnante y al Director del Área Rectora \r\r\nde Salud de Heredia, para que se realizaran las acciones correspondientes. \r\r\nAsimismo, indica que con oficio No. MS-DRRSCN-AJ-167-2019 de fecha 22 de \r\r\noctubre de 2019, se remitió el recurso de apelación a la Dirección de Asuntos \r\r\nJurídicos de esa institución para que se conozca y resuelva lo que proceda.\n\r\r\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nEsquivel Rodríguez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en marzo de 2019 denunció \r\r\nante el Área Rectora de Salud de Heredia, que el establecimiento comercial Gas \r\r\nExpress San Francisco, almacena riesgosamente los cilindros, incumpliendo la \r\r\nnormativa para la venta de gas licuado de petróleo. Dice que el Cuerpo de \r\r\nBomberos, a solicitud de esa autoridad sanitaria, emitió un informe técnico el 02 de \r\r\nmayo de 2019, en el cual detectó el incumplimiento de las condiciones mínimas \r\r\nrequeridas en la normativa vigente y concluyó la presencia de inconsistencias en las \r\r\ncondiciones de almacenamiento de gas licuado de petróleo, así como en aspectos \r\r\nde seguridad humana y riesgo de incendio evaluados. Reclama que los tres meses \r\r\nde plazo concedidos en la orden sanitaria emitida con respaldo ese informe, se \r\r\nvencieron el 27 de setiembre de 2019, sin que se hayan mejorado las inconsistencias \r\r\nencontradas, por lo que el riesgo inminente de incendio y/o explosión continúa para \r\r\nlos vecinos de San Francisco de Heredia. \n\r\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque las recurridas hayan omitido referirse a ellos según \r\r\nlo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 31 de julio de 2012, la empresa Gas Express Heredia, representada \r\r\npor Francisco Núñez Conejo, solicitó ante el Área Rectora de Salud \r\r\nde Heredia del Ministerio de Salud, permiso sanitario de \r\r\nfuncionamiento para la actividad de venta de gas LP, en una \r\r\npropiedad ubicada detrás del hospital viejo en Heredia (informe de las \r\r\nautoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba \r\r\ndocumental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante Permiso Sanitario de Funcionamiento No. \r\r\nCN-ARS-1-1-1354-2012 del 06 de agosto de 2012, se autorizó la \r\r\nactividad de venta de gas LP por cinco años con vencimiento 06 de \r\r\nagosto de 2017. Esa autorización fue renovada el 17 de julio de 2019 \r\r\ncon Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 1430-2017, a vencer el \r\r\n13 de julio de 2022, con actividad autorizada “Venta de gas LPG, \r\r\nrepuestos y accesorios” (informe de las autoridades recurridas del \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 20 de marzo de 2019, el recurrente presentó una denuncia en el \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Heredia contra el establecimiento mercantil \r\r\ndenominado Gas Express San Francisco, sito detrás del antiguo \r\r\nHospital San Vicente de Paúl, acusando una serie de deficiencias que \r\r\npresenta el local donde se realiza el negocio de almacenamiento, \r\r\ndistribución y venta de gas licuado de petróleo (GLP), con repuestos \r\r\ny accesorios, por lo que solicitó a la autoridad sanitaria realizar \r\r\ninspección al establecimiento en cuestión, para que se acrediten los \r\r\nincumplimientos referidos y se revoque el permiso sanitario de \r\r\nfuncionamiento por incumplimiento de la normativa vigente y por \r\r\nponer en potencial riesgo a los ocupantes de la edificación o \r\r\nestructura (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de \r\r\nSalud de Heredia y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 02 de abril de 2019, la Licda. Cinthya Sancho Villalobos, Gestora \r\r\nAmbiental, realizó inspección al sitio indicado y en el informe \r\r\ncontenido en el oficio No. CN-ARS-H-979-2019 del 04 de abril de \r\r\n2019, como conclusiones indicó: “… \r\r\n1. Lleva razón la denuncia \r\r\nrespecto a las limitaciones que tiene el establecimiento y que estas \r\r\nno se ajustan a la normativa que regula este tipo actividad. 2. El \r\r\nestablecimiento lleva funcionando en el lugar siete años, teniendo \r\r\nuna ubicación consolidada. 3. No se emite criterio definitivo sobre si \r\r\nel local puede seguir funcionando, ya que se considera necesario \r\r\nsolicitar valoración por parte de Ingeniería del Cuerpo de Bomberos \r\r\nde Costa Rica, siendo ésta materia, de mejor dominio por parte de \r\r\nesta institución; y para dar el mismo tratamiento que se ha dado a \r\r\notros establecimientos que realizan la misma actividad. 4. En caso \r\r\nde que se determine que el local no cumple con esta norma se \r\r\nprocederá a realizar el debido proceso según corresponda” (informe \r\r\nde las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y \r\r\nprueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio No. CN-ARS-H-993-2019 de fecha 04 de abril de \r\r\n2019, Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, \r\r\nrespectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del \r\r\nProceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia, \r\r\nsolicitaron a Alexander Solís Delgado de la Unidad de Prevención e \r\r\nInvestigación de Incendios de Bomberos de Costa Rica, el “apoyo y \r\r\ncolaboración por parte de la Unidad de Prevención, para que se \r\r\nrealice valoración a local comercial ubicado en Heredia, detrás del \r\r\nantiguo Hospital de Heredia, calle 16, entre avenidas 6 y 10, esto \r\r\ndebido a que se requiere criterio técnico respecto a si el \r\r\nestablecimiento cumple requisitos para funcionar en el sitio como \r\r\nalmacenamiento y venta de gas LP…” (informe de las autoridades \r\r\nrecurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental \r\r\naportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 02 de mayo de 2019, la Unidad de Prevención e Investigación de \r\r\nIncendios de Bomberos de Costa Rica, emitió el informe de \r\r\nevaluación de seguridad humana, riesgo de incendio y gas LP en el \r\r\nestablecimiento denunciado, en el cual concluyó que “las \r\r\ncondiciones para el almacenamiento de gas licuado de petróleo, así \r\r\ncomo los aspectos de seguridad humana y riesgo de incendio \r\r\nevaluados presentan inconsistencias, por la que se incumplen con \r\r\nlas condiciones mínimas requeridas en la normativa vigente…”. \r\r\nEntre otros, se indica que “Para poder almacenar el tipo y la \r\r\ncantidad de cilindros de gas que demanda la operación y \r\r\nfuncionamiento del local, se deberá utilizar el criterio de \r\r\nalmacenamiento fuera de edificios según 8.4 de NFPA 58 o \r\r\nconstruir un edificio especial para el almacenamiento de cilindros \r\r\nque cumpla con 8.3.4 de NFPA 58, considerando en este último \r\r\ncaso, que la atención de clientes debe realizarse fuera de esa \r\r\nedificación especial…” (informe de las autoridades recurridas del \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019 del 03 de junio de \r\r\n2019, se le comunicó a Francisco Núñez Conejo, propietario de la \r\r\nactividad, lo siguiente: \"…Considerando los criterios técnicos \r\r\nemitidos por Bomberos de Costa Rica, así como la protección de la \r\r\nsalud pública y seguridad, se procede a ordenar lo siguiente: 1\r\r\n. \r\r\nReubicar el lugar de almacenamiento de los cilindros de gas LP. El \r\r\nnuevo local de almacenamiento debe cumplir con 8.3.4 de NFPA y \r\r\notros requerimientos de seguridad humana. Para tramitar el \r\r\npermiso del nuevo local se debe primero, tramitar el permiso de \r\r\nubicación, se adjunta hoja con información de ubicación. Plazo 3 \r\r\nmeses. 2) Se permite mantener el lugar actual, únicamente la venta \r\r\nde repuestos, artículos afines, oficina de gestión de ventas. Para lo \r\r\nanterior se procederá a modificar el certificado de permiso de \r\r\nfuncionamiento, autorizando únicamente la actividad mencionada. \r\r\nPlazo 3 meses. 3) Para mantener cilindros de gas de tamaño \r\r\npequeño (de una o media libra), en el sitio, deberán demostrar que \r\r\ncumplen con lo que establece la norma para venta de gas LP en \r\r\nedificios frecuentados por el público, según el artículo 8.4 de NFPA \r\r\n58”. Plazo 3 meses. (…) en relación con el presente oficio procede \r\r\ninterponer los Recursos de Revocatoria con Apelación en Subsidio \r\r\n(…) El incumplimiento al presente oficio dará motivo a la clausura \r\r\ndefinitiva del establecimiento, de acuerdo con el artículo 363 de la \r\r\nLey General de Salud” (informe de las autoridades recurridas del \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Heredia y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 13 de junio de 2019, el representante legal de la actividad presentó \r\r\nrecurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio No. \r\r\nMS-DRRSCN-DARSH-1150-2019 e Informe Técnico elaborado por \r\r\nla Ingeniera Química Eugenia Victoria Agüero Calvo, en que la \r\r\nprofesional refirió realizar cambios en la estructura la edificación para \r\r\nconvertirlo de almacenamiento dentro de edificaciones frecuentados \r\r\npor el público a almacenamiento dentro de edificios o habitaciones \r\r\nespeciales y que la actividad podría seguir desarrollándose en el sitio \r\r\n(informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de \r\r\nHeredia y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1777-2019 de fecha 19 de \r\r\njunio de 2019, Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, \r\r\nrespectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del \r\r\nProceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia, \r\r\ntrasladaron a la directora de la Dirección Regional de Rectoría de la \r\r\nSalud Central Norte el recurso de revocatoria con apelación en \r\r\nsubsidio presentado por Francisco Núñez Conejo contra el oficio No. \r\r\nMS-DRRSCN-DARSH-1150-2019 (informe de las autoridades \r\r\nrecurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental \r\r\naportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 14 de junio de 2019, el recurrente presentó ante el Área Rectora de \r\r\nSalud de Heredia solicitud de clausura de la actividad desarrollada por \r\r\nla empresa Gas Express San Francisco (informe de las autoridades \r\r\nrecurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y prueba documental \r\r\naportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1782-2019 del 19 de \r\r\njunio de 2019, Mayela Víquez Guido y Cinthya Sancho Villallobos, \r\r\nrespectivamente, en su condición de directora y de coordinadora del \r\r\nProceso de Regulación, ambas del Área Rectora de Salud de Heredia, \r\r\nse dio respuesta a la anterior solicitud y se indicó al recurrente que \r\r\n“…Es criterio de esta oficina esperar la resolución del recurso, para \r\r\nejecutar el acto, esto con el fin de prevenir daño o afectación al \r\r\nadministrado y con el fin de respetar el debido proceso al que todo \r\r\nadministrado tiene derecho, tal y como lo exige la legislación \r\r\ncostarricense. 4. Por otra parte se otorgó tres meses de plazo para el \r\r\ncumplimiento de la orden emitida, por lo que sería arbitrario, \r\r\nrealizar una clausura de manera inmediata y definitiva al \r\r\nestablecimiento. Finalmente indicar que la normativa y \r\r\nprocedimiento que se le aplicó a este establecimiento se le ha \r\r\naplicado a otros establecimientos similares o que también expenden \r\r\ngas LP, a los cuales se les dio el tiempo razonable a fin de que \r\r\nreubicaran la actividad, sin ocasionar grave perjuicio a los \r\r\nderechos subjetivos que tenían consolidados. En atención al \r\r\nprincipio de igualdad se le dará igual tratamiento al caso que nos \r\r\nocupa” (informe de las autoridades recurridas del Área Rectora de \r\r\nSalud de Heredia y prueba documental aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor resolución No. MS-DRRSCN-AJ-Y-049 2019 de las 08:45 hrs. \r\r\ndel 20 de octubre de 2019, Karina Garita Montoya, en su condición \r\r\nde directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central \r\r\nNorte, declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por \r\r\nFrancisco Núñez Conejo contra el oficio No. \r\r\nMS-DRRSCN-DARSH-1150-2019. Además dispuso lo siguiente: \r\r\n“…Se devuelven los actos al inferior para que en el término de \r\r\nTRES DIAS, proceda a resolver como en derecho corresponde y se \r\r\nactué de forma pronta, ya que la interposición de los recursos no \r\r\ndeben suspender la actuación ordinaria del inferior. Lo anterior, \r\r\nsujeto a la interposición de los recursos de amparo que \r\r\ncorrespondan por no haber procedido en la forma debida, no sin \r\r\nantes indicar que el área cuenta con los insumos del Cuerpo de \r\r\nBomberos para proceder en forma técnica y razonada según los \r\r\nprincipios del articulo 4 y 5 de la Ley General de la Administración \r\r\nPública, así como de los artículos 355 y 356 de la Ley General de \r\r\nla Administración Pública. Comuníquese a esta Dirección de forma \r\r\ninmediata en el término ya indicado a resolver el actuar requerido, \r\r\nso pena de las responsabilidades que puedan recaer, según la orden \r\r\naquí emitida por esta instancia. Se traslada el Recurso de Apelación \r\r\nante el Superior, quien resolverá según corresponda. Ante tal \r\r\ninstancia, podrá el aquí recurrente suministrar prueba para mejor \r\r\nresolver” (informe de la directora de la Dirección Regional de \r\r\nRectoría de la Salud Central Norte y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor oficio No. MS-DRRSCN-AJ-167-2019 de fecha 22 de octubre de \r\r\n2019, Yamileth Vindas Villalobos, abogada de DRRS-Central Norte, \r\r\nremitió el recurso de apelación presentado por Francisco Núñez \r\r\nConejo contra el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-1150-2019, a la \r\r\nDirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud para que se \r\r\nconozca y resuelva lo que proceda (informe de la directora de la \r\r\nDirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte y prueba \r\r\ndocumental aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido \r\r\nque la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado \r\r\nse encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la \r\r\nnormativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho \r\r\nrequiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al \r\r\nEstado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en \r\r\nmateria ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea \r\r\nnecesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se \r\r\nproduzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de \r\r\nlograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar \r\r\nde su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, \r\r\npsíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de \r\r\nenero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección \r\r\nambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, \r\r\na través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí \r\r\na que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes \r\r\nabiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y \r\r\njurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la \r\r\nvida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los \r\r\nhabitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo \r\r\ncual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas \r\r\nrelacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En \r\r\nconsecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, \r\r\nun tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento \r\r\nde su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de \r\r\nsus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro contra esos \r\r\nderechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la \r\r\njurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del \r\r\nEstado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en \r\r\nejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.\n\r\r\n\nIV.- Concerniente a las actuaciones y omisiones del Ministerio de \r\r\nSalud. En el sub lite, quedó debidamente acreditado que el 20 de marzo de 2019, el \r\r\nrecurrente presentó una denuncia en el Área Rectora de Salud de Heredia contra el \r\r\nestablecimiento mercantil denominado Gas Express San Francisco, sito detrás del \r\r\nantiguo Hospital San Vicente de Paúl, acusando una serie de deficiencias que \r\r\npresenta el local donde se realiza el negocio de almacenamiento, distribución y \r\r\nventa de gas licuado de petróleo (GLP), con repuestos y accesorios. En razón de \r\r\nello, solicitó a la autoridad sanitaria que, previa inspección, se revoque el permiso \r\r\nsanitario de funcionamiento por incumplimiento de la normativa vigente y por poner \r\r\nen potencial riesgo a los ocupantes de la edificación o estructura. Se constata que \r\r\nen atención a esa denuncia, el 02 de abril pasado, Cinthya Sancho Villalobos, \r\r\nGestora Ambiental, realizó inspección al sitio indicado y concluyó que son ciertas \r\r\nlas limitaciones que tiene el establecimiento, las cuales no se ajustan a la normativa \r\r\nque regula el tipo actividad que realiza. Aunque no emitió criterio definitivo sobre si \r\r\nel local puede seguir funcionando, ya que consideró necesario solicitar valoración a \r\r\nIngeniería del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. Se colige de los autos que esa \r\r\nopinión técnica se solicitó el 04 de abril de 2019 a la Unidad de Prevención e \r\r\nInvestigación de Incendios de Bomberos de Costa Rica. Por ello, el 02 de mayo, \r\r\ndicha Unidad especializada emitió el informe de evaluación de seguridad humana, \r\r\nriesgo de incendio y gas LP en el establecimiento denunciado, en el cual concluyó \r\r\nque “las condiciones para el almacenamiento de gas licuado de petróleo, así \r\r\ncomo los aspectos de seguridad humana y riesgo de incendio evaluados \r\r\npresentan inconsistencias, por la que se incumplen con las condiciones mínimas \r\r\nrequeridas en la normativa vigente…”. De ahí que con sustento en ese informe \r\r\ntécnico, el 03 de junio pasado, se le comunicó a Francisco Núñez Conejo, \r\r\npropietario de la actividad, que debe cumplir con lo siguiente: \"… \r\r\n1. Reubicar el \r\r\nlugar de almacenamiento de los cilindros de gas LP. El nuevo local de \r\r\nalmacenamiento debe cumplir con 8.3.4 de NFPA y otros requerimientos de \r\r\nseguridad humana. Para tramitar el permiso del nuevo local se debe primero, \r\r\ntramitar el permiso de ubicación, se adjunta hoja con información de ubicación. \r\r\nPlazo 3 meses. 2) Se permite mantener el lugar actual, únicamente la venta de \r\r\nrepuestos, artículos afines, oficina de gestión de ventas. Para lo anterior se \r\r\nprocederá a modificar el certificado de permiso de funcionamiento, autorizando \r\r\núnicamente la actividad mencionada. Plazo 3 meses. 3)\r\r\n Para mantener cilindros \r\r\nde gas de tamaño pequeño (de una o media libra), en el sitio, deberán demostrar \r\r\nque cumplen con lo que establece la norma para venta de gas LP en edificios \r\r\nfrecuentados por el público, según el artículo 8.4 de NFPA 58”. Plazo 3 \r\r\nmeses…”. Orden sanitaria que impugnó el 13 de junio mediante la presentación de \r\r\nrevocatoria con apelación en subsidio. Ahora, sobre la inconformidad planteada \r\r\nante esta Sala por el recurrente y denunciante ante la demora de ejecutarse ese acto \r\r\nadministrativo, a pesar del inminente peligro para la comunidad adyacente al lugar, \r\r\nse constata que en razón de esa impugnación y a pesar de haberse vencido el plazo \r\r\nde tres meses otorgado, el Área Rectora de Salud de Heredia se niega a ejecutar lo \r\r\nordenado. En su defensa acotan en el informe rendido, entre otros extremos, que si \r\r\nbien “…el cumplimiento del plazo otorgado a la Empresa Gas Express para su \r\r\ntraslado (…) venció a finales de setiembre del año en curso, sin embargo, existen \r\r\nrecursos planteados que se encuentran pendientes de resolución y se está a la \r\r\nespera de la resolución de los mismos. Asimismo, mencionan que, si bien el \r\r\nestablecimiento tiene orden de trasladar parte de la actividad, en este caso, el \r\r\ntraslado de cilindros de gas LP de cierta capacidad, los informes técnicos del \r\r\nCuerpo de Bomberos, así como el Informe Técnico presentado por la regente del \r\r\nestablecimiento, permiten el almacenamiento de cierta cantidad de cilindros de \r\r\ngas LP, venta de suministros y accesorios en la actual ubicación…”. De lo que se \r\r\nconcluye que, el asunto, aún se encuentra pendiente del giro de las determinaciones \r\r\nfinales respectivas por parte de las autoridades administrativas del Ministerio de \r\r\nSalud. Es por ello, que al tenerse en consideración que en el presente asunto se está \r\r\nrevisando un tema concerniente al medio ambiente y a la salud, la Administración no \r\r\nha ejecutado de manera alguna sus resoluciones, con lo cual, se estaría infringiendo \r\r\nlo preceptuado en el ordinal 148 de la Ley General de la Administración Pública, \r\r\nque dispone: \"Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la \r\r\nejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad \r\r\nque decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda \r\r\ncausar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación \"; toda vez que, el \r\r\nacto administrativo, en principio, es ejecutivo y ejecutable desde su dictado. \r\r\nIncluso nótese que la directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud \r\r\nCentral Norte, en la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria \r\r\npresentado por Francisco Núñez Conejo, ordenó al Área Rectora de Salud de \r\r\nHeredia que en el plazo de tres días hábiles, proceda a resolver los asuntos \r\r\npendientes, ya que considera esa instancia que la interposición de los recursos no \r\r\nsuspende la actuación ordinaria del inferior y además, que cuentan con los insumos \r\r\naportados por el Cuerpo de Bomberos para proceder en forma técnica y razonada. \r\r\nDe lo dicho, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la \r\r\nConstitución Política. \n\r\r\n\nV.- Conclusión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el \r\r\nrecurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva, dado que, es \r\r\nnecesario, solucionar a la brevedad el problema gestado a raíz del aparente \r\r\nfuncionamiento inidóneo del establecimiento comercial en cuestión.\n\r\r\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del \r\r\nsuscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y \r\r\nresolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del \r\r\nasunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre \r\r\nellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la \r\r\nConstitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que el establecimiento \r\r\ncomercial Gas Express San Francisco almacena riesgosamente los cilindros de gas licuado de petróleo, por lo que la \r\r\namenaza de incendio y/o explosión es inminente para los vecinos de San Francisco de Heredia, con violación del \r\r\nderecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\r\n\n VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. \r\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\r\r\n\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 \r\r\ndel 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así \r\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo \r\r\ndel 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su \r\r\ncondición de directora del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de \r\r\nSalud o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que adopte dentro del plazo de 10 \r\r\ndías hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, las medidas que \r\r\nsean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución \r\r\nintegral y definitiva al problema denunciado por la parte recurrente, en atención al \r\r\nfuncionamiento del establecimiento comercial en cuestión y protección de la \r\r\ncomunidad adyacente. Lo anterior, si otra causa legal no lo impidiera. Se advierte a \r\r\nla recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, \r\r\nse impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a \r\r\nquien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso \r\r\nde amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté \r\r\nmás gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y \r\r\nperjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que \r\r\nse liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El \r\r\nMagistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese la presente resolución a \r\r\nMayela Víquez Guido o a quien en su lugar ocupe el cargo de directora del Área \r\r\nRectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, en forma personal. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*UMOJA7BERGY61*\n\r\r\n\n UMOJA7BERGY61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-018073-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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