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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190179410007CO*\n\nExp: 19-017941-0007-CO \n\nRes. Nº 2019021903\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .\n\n \n\n Recurso de amparo que se tramita en el expediente 19-017941-007-CO interpuesto por ISABEL ZUÑIGA ZAMORA, cédula de identidad 0302300632 contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE MATINA DEL MINISTERIO DE SALUD. \n\n RESULTANDO:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 26 de setiembre de 2019, la accionante presenta recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Matina. Refiere que el 9 de julio de 2019 interpuso una denuncia por un estancamiento de las aguas residuales y pluviales en su propiedad, contra la Municipalidad de Matina, ante el Área Rectora de Salud Matina. Arguye que - cuando realizó el trámite- solicitó una copia de la denuncia incoada; empero, el funcionario que lo atendió le indicó que no era necesario, que con el número de denuncia podía llamar a preguntar por el trámite y que de todos modos, ellos la llamarían o la notificarían. Agrega que esperó 2 meses y no tuvo ninguna respuesta. Manifiesta que el 20 de setiembre de 2019 llamó a consultar sobre el trámite de su denuncia y le indicaron que la misma aparece consignada a una finca bananera -lo cual no es así-, por lo que autorizó a Evelio Moya Aguilar para que retirara la documentación; sin embargo, el funcionario Ramiro Zamora le indicó de manera verbal al señor Moya que aún no habían realizado ningún trámite y que la denuncia era confusa. Apunta que ese mismo día llamó al Área Rectora de Matina del Ministerio de Salud y el mismo funcionario le indicó que a su denuncia no le habían realizado ningún trámite. Asegura que los hechos denunciados perjudican no solo a su propiedad, sino a la salud pública en general. Solicita se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2019, el Dr. Alexander Salas López, en calidad de Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Huetar Caribe y la Dra. Karen Mayorga Quirós, en calidad de Directora de Área Rectora de Salud de Matina, informan en los siguientes términos: PRIMERO: Efectivamente, el 09 de julio del 2019 la amparada interpuso una denuncia ante las autoridades del Área Rectora de Salud Matina, donde manifiesta que en Matina Centro, existe afectación a la salud pública, por acumulación de agua, provocando malos olores y vectores por descarga de aguas lixiviadas provenientes de un zanjo en la vía pública. SEGUNDO: En razón de lo anterior, las autoridades del Área Rectora de Salud Matina intentado realizar visita de inspección, para verificar los hechos denunciados, sin embargo, no les fue posible ubicar el sitio denunciado, por cuanto la denunciante, no indicó de manera precisa la ubicación exacta del lugar donde presumiblemente se presentan los hechos denunciados, limitándose a señalar que los hechos denunciados se presentan en Matina centro, siendo éste último un centro de población. En este punto resulta importante aclarar, que el lugar señalado para recibir notificaciones por la tutelada es ilegible, por lo que no fue posible comunicarle sobre la imposibilidad de poder ubicar el lugar denunciado. TERCERO: Por otro lado, resulta importante indicar que las autoridades del Área Rectora de Salud Matina, tienen la existencia de otras denuncias por una problemática similar a la denunciada por la recurrente, pero en la localidad de Ramal Siete, ubicada en Batán, y no en el cantón de Matina, como denunció la amparada, logrando identificar dichas autoridades, las condiciones imperantes presentes en el sitio que en la localidad de Ramal Siete, ya que se encuentra una acumulación de aguas pluviales sin salida a una zanja. Según indican los vecinos las aguas tenían salida, pero una construcción realizada, se obstruyó la salida de dichas aguas. Hechos que se detallan en el Informe N° MS-DRRSHCARS-M-2898-2019, del 25 de setiembre del 2019, suscrito por el funcionario Ing. Adrián Torres Alvarado, destacado en el Área Rectora de Salud de Matina, quien indica que en visita de inspección realizada en el sitio el 04 de setiembre del 2019 y se logra identificar la situación imperante en la localidad de Ramal Siete cuya solución resulta ser competencia de la Municipalidad de Matina. CUARTO: En razón de la situación insalubre detallada en el Informe N° MS-DRRSHC-ARSM-2898-2019, presente en la localidad de Ramal Siete, las autoridades del Área Rectora de Salud Matina, emitieron la Orden Sanitaria N° MS-DRRSHC-ARSM-OS 0198-2019, mediante la cual se le ordena a la Sra. Jeannette González Sandoval, en calidad de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Matina, realizar las obras necesarias para que las aguas pluviales de ese sector tengan una adecuada disposición y no queden estancadas. Dicha orden sanitaria vence el día 08 de noviembre del 2019. QUINTO: De lo antes expuesto, se determina que las autoridades del Área Rectora de Salud de Matina le dieron el trámite administrativo pertinente a la denuncia presentada por la accionante en fecha 09 de julio del 2019, sin embargo, por situaciones fuera de su posibilidades, como es que el lugar denunciado por la amparada, no pudo ser ubicado, pues la dirección señalada era muy general y poco precisa, los hechos denunciados no pudieron ser verificados, situación que no pudo ser comunicada a la amparada, por encontrarse ilegible el lugar señalada por ella para recibir notificaciones. Solicitan se declare sin lugar el recurso.\n\n3.- Por su parte en memorial incorporado al Sistema Jurídico el 10 de octubre de 2019, el Dr. Denis José Angulo Alguera en su condición de Viceministro de Salud, informa en los mismos términos que los expuestos por el Área Rectora de Salud Matina.\n\n 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante el Área Rectora de Salud Matina por una situación ambiental y de salud pública. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO: Refiere la recurrente que el 9 de julio de 2019 interpuso ante el Área Rectora de Salud Matina una denuncia contra la Municipalidad de Matina, por el estancamiento de las aguas residuales y pluviales en su propiedad. Asegura que los hechos denunciados perjudican no solo a su propiedad, sino a la salud pública en general. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso la denuncia no ha sido tramitada. Solicita se declare con lugar el recurso.\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: \n\na) El 9 de julio de 2019 la amparada interpuso una denuncia ante las autoridades del Área Rectora de Salud Matina, donde manifiesta que en Matina Centro –no se especifica lugar-, existe afectación a la salud pública, por acumulación de agua, provocando malos olores y vectores por descarga de aguas lixiviadas provenientes de un zanjo en la vía pública por el estancamiento de las aguas residuales y pluviales; siendo que en dicho documento señaló como medio para atender notificaciones la cuenta electrónica eve14azul@hotmail.com. (ver documentación aportada por la autoridad recurrida).\n\nb) El 4 de setiembre de 2019 el Ing. Adrián Torres Alvarado del Área de Regulación de Salud de la autoridad recurrida, realizó inspección en la localidad de Ramal 7, Batan, Matina, Limón con la finalidad de atender las denuncias No.103-2019 y 116-2019 por acumulación de aguas pluviales sin salida a un caño o zanjo; actuaciones consignadas en el reporte técnico MS-DRRSHC-ARSM-2898-2019. (ver informe de autoridad recurrida y prueba aportada).\n\nc) El 8 de octubre de 2019 la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria No. MS-DRRSHC-ARSM-OS-0198-2019, en la cual se otorga a la Municipalidad de Matina el plazo de un mes calendario a fin de realizar las obras necesarias para el correcto desagüe de las aguas pluviales; plazo que vence el 8 de noviembre de 2019.\n\nIV.- HECHO NO PROBADO: No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único) Que la autoridad recurrida haya notificado a la amparada, lo resuelto en cuanto a la denuncia interpuesta el 9 de julio de 2019.\n\nV.- SOBRE LA FALTA DE TRAMITACIÓN DE LA DENUNCIA SALUD-AMBIENTAL INTERPUESTA POR LA AMPARADA: La recurrente reclama que el 9 de julio de 2019 interpuso ante el Área Rectora de Salud Matina una denuncia contra la Municipalidad de Matina, por el estancamiento de las aguas residuales y pluviales en su propiedad –hechos que perjudican la salud pública en general-. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso la denuncia no ha sido tramitada. Este Tribunal estima que no lleva razón la recurrente en sus alegatos, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que el 9 de julio de 2019 la amparada interpuso una denuncia ante las autoridades del Área Rectora de Salud Matina, donde manifiesta que en Matina Centro -no se especifica lugar-, existe afectación a la salud pública, por acumulación de agua, provocando malos olores y vectores por descarga de aguas lixiviadas provenientes de un zanjo en la vía pública por el estancamiento de las aguas residuales y pluviales. Que pese a que –como bien indica la autoridad recurrida en su informe- la denuncia de la amparada, no específica el lugar donde se dan los hechos para su verificación; lo cierto es el 4 de setiembre de 2019 el Ing. Adrián Torres Alvarado del Área de Regulación de Salud de la autoridad recurrida, realizó inspección en la localidad de Ramal 7, Batan, Matina, Limón con la finalidad de atender las denuncias No.103-2019 y 116-2019 por acumulación de aguas pluviales sin salida a un caño o zanjo; actuaciones consignadas en el reporte técnico MS-DRRSHC-ARSM-2898-2019. Es decir, existían otras denuncias sobre los mismos hechos alegados por la tutelada. Asimismo, se tiene por acreditado que el 8 de octubre de 2019 la autoridad recurrida emitió la orden sanitaria No. MS-DRRSHC-ARSM-OS-0198-2019, en la cual se otorgó a la Municipalidad de Matina el plazo de un mes calendario a fin de realizar las obras necesarias para el correcto desagüe de las aguas pluviales; plazo que vence el 8 de noviembre de 2019. Así las cosas, se verifica que la denuncia interpuesta por la recurrente fue debidamente tramitada por la autoridad recurrida, la cual emitió las órdenes correspondientes según el ámbito de sus competencia –las cuales se encuentran en plazo de cumplimiento- a fin de solucionar el problema de salubridad encontrado con motivo del estancamiento de aguas pluviales denunciado. Actuaciones todas realizadas con anterioridad a la interposición del presente recurso. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. \n\nVI.- SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA AMPARADA: Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que en la denuncia interpuesta por la amparada en fecha 9 de julio de 2019 se señaló como medio para atender notificaciones la cuenta electrónica eve14azul@hotmail.com. Por otra parte, como se indicó en el considerando anterior, la denuncia interpuesta ya fue debidamente atendida; no obstante, lo resuelto no ha sido notificado a la amparada. Finalmente, la autoridad recurrida refiere que la falta de comunicación sobre lo dispuesto, obedece a una imposibilidad material por cuanto estiman que el medio electrónico señalado por la accionante es ilegible. No obstante, para este Tribunal no resultan atendibles dichos argumentos. Por el contrario, de la lectura del formulario aportado como prueba por la misma autoridad accionada, se extrae de forma clara que el correo señalado es eve14azul@hotmail.com., cuenta electrónica que también está señalada para atender notificaciones dentro de este recurso de amparo. Por lo expuesto, resulta procedente estimar el mismo en los términos que se señalan en la parte dispositiva.\n\n VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que interpuso una denuncia contra la Municipalidad de Matina, por el estancamiento de las aguas residuales y pluviales en su propiedad, que afectan a la salud pública en general, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de los vecinos del lugar.\n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de respuesta de la denuncia interpuesta por la amparada. Se le ordena al Dr. Alexander Salas López, en calidad de Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Huetar Caribe y la Dra. Karen Mayorga Quirós, en calidad de Directora de Área Rectora de Salud de Matina, o quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, girar las órdenes necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que a ISABEL ZUÑIGA ZAMORA, cédula de identidad 0302300632 se le comunique lo resuelto en cuanto a la denuncia interpuesta por ésta el 9 de julio de 2019, todo dentro del plazo de TRES DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal al Dr. Alexander Salas López, en calidad de Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Huetar Caribe y la Dra. Karen Mayorga Quirós, en calidad de Directora de Área Rectora de Salud de Matina, o quienes en sus lugares ejerzan esos cargos.- \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*YHYQK65470Y061*\n\n YHYQK65470Y061 \n\nEXPEDIENTE N° 19-017941-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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