{
  "id": "nexus-sen-1-0007-948822",
  "citation": "Res. 22240-2019 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "12/11/2019",
  "year": "2019",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-948822",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190085770007CO*\n\nExp: 19-008577-0007-CO \n\nRes. Nº 2019022240\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de noviembre de dos mil diecinueve .\n\n \n\n Gestión de desobediencia presentada por YERY JOSÉ SALAS SALAS, cédula de identidad No. 110520287, contra la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO AMBIENTAL.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea a las 9:13 horas del 18 de setiembre de 2019, el recurrente presentó una gestión de desobediencia alegando que las autoridades recurridas como parte de las acciones para dar cumplimiento a lo dictado en sentencia, le notificó vía correo electrónico un documento que carece de número de oficio, donde se le solicita señalar un lugar para atender futuras notificaciones. Señala que 18 de julio de 2019, se apersonó ante el Tribunal recurrido a cumplir con lo solicitado. Expone que en el documento sin número de oficio, en el resultando, punto IV, el Tribunal se justificó brindando razones presupuestarias para reprogramar la investigación del caso para el mes de agosto de 2019, lo cual, para los denunciantes, no es de recibido. Agrega que a la fecha, han transcurrido 60 días hábiles y no se ha recibido ningún tipo de notificación por parte del Tribunal recurrido. \n\n2.- Por resolución de las 14:19 horas de 24 de setiembre de 2019, se le concedió audiencia sobre lo alegado por el amparado a Ruth Solano Vásquez, Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, para que se refiriera y aportara las pruebas correspondientes respecto a los hechos y omisiones que se les atribuyen.\n\n3.- Por escrito recibido mediante correo electrónico a las 11:15 horas del 2 de octubre de 2019, informó bajo juramento Ruth Ester Solano Vásquez, en su condición de Jueza Tramitadora y Vicepresidenta del Tribunal Administrativo Ambiental. Manifiesta que el 30 de enero de 2019, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia presentó una denuncia de carácter ambiental contra los señores Javier Alberto Villalobos Umaña y Ricardo Villalobos Umaña, propietarios de la finca inscrita en el Registro Público con el número 150674-001- 002, del Partido de Heredia, atendiendo nota de la Asociación de Desarrollo Integral de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia, donde se acusa que en un terreno ubicado a unos 50 metros de la naciente La Amapola, se pretendía construir una casa dentro del área de protección de ese cuerpo de agua. Refiere que el 1 º de febrero de 2019, ingresó a ese Tribunal una denuncia de varios habitantes del cantón de Santa Bárbara, contra el dueño de la finca No. 150674, por la construcción de una casa de habitacion dentro del área de protección a inicios del año 2015. Explica que por tratarse de los mismos hechos, las denuncias se acumularon bajo el expediente administrativo No. 046-19-01-TAA. Indica que por resolución No. 623-19-TAA de las 14:00 horas del 23 de abril del 2019, se solicitó a la Oficina Subregional de Heredia del SINAC la valoración ambiental y ademas se ordenó para el 3 de julio de 2019, una inspección en el sitio con la presencia de las autoridades de la Municipalidades de Santa Bárbara y Barva, ambas de la provincia de Heredia, de la Oficina Subregional del SINAC de esa localidad y la Dirección de Aguas. Debido a lo anterior, el 26 de abril de 2019, se notificó a las partes. Aclara que posterior a esta fecha no se ha notificado alguna resolución que varie la fecha de la perecia. Señala que la dicha inspección fue llevada a cabo el 3 de julio de 2019, según lo programado. Detalla que en el expediente administrativo visible del folio 272 al 275, consta que el 5 de julio de 2019, se notificó por correo electrónico al recurrente, la resolución No. 1102-19-TAA de las 8:30 horas del 1º julio del 2019, no como lo indicó el accionante que le fue notificada el 1º de julio de 2019. Explicó que todas las resoluciones del Tribunal lo que llevan es un consecutivo, no un número de oficio. Por otra parte, señala que en el considerando 4 de la resolución No. 1102-19-TAA de las 8:30 horas del 1 julio de 2019, se indicó “(…) Sin embargo, es de aclarar que por razones presupuestarias ajenas al control del mismo, este tribunal, no ha podido realizar ninguna gira de las programadas y deberá reprogramar las mismas aproximadamente para el mes de agosto del 2019”. De la cita anterior, aclara que el 3 de julio de 2019, se realizó la pericia convocada con las partes. Concluye que la denuncia se encuentra en etapa de investigación preliminar, donde se ha solicitado información a las instituciones competentes y se han realizado todas las actuaciones oportunas y necesarias para determinar la verdad real de los hechos denunciados. Además, a fin de cumplir con la sentencia No. 2019-010775, se dispuso poner en conocimiento a los denunciantes como al denunciado la realización de la inspección, con lo cual –a su criterio– han cumplido con lo ordenado por la Sala. \n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\n Considerando:\n\n I. SOBRE LO DISPUESTO POR ESTA SALA. Por medio de la sentencia No. 2019-010775 de las 9:20 horas del 14 de junio de 2019, esta Sala resolvió lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ruth Solano Vásquez, Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo en su lugar, que comunique a la parte recurrente el estado de su gestión dentro del plazo de 10 días a partir de la notificación de esta sentencia, y luego, tome las medidas necesarias para que el caso se resuelva de manera definitiva dentro de un plazo razonable de tiempo y sin dilaciones indebidas, debiendo igualmente comunicar a los interesados lo que en definitiva se resuelva(…)”.\n\nII.- TOCANTE A LA GESTIÓN DE DESOBEDIENCIA. En el presente asunto el recurrente aduce que las autoridades recurridas incumplieron con lo ordenado por esta Sala mediante sentencia No. 2019-010775, bajo el argumento que han transcurrido 60 días hábiles y no ha recibido ningún tipo de notificación por parte del Tribunal Administrativo Ambiental. No obstante, del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y la prueba aportada, se constata que el 5 de julio de 2019, le fue notificada al correo electrónico audisantabarbara@gmail.com la resolución No. 1102-19-TAA de las 8:30 horas del 1 julio del 2019 (ver folio 278 de expediente Administrativo No. 046-19-01-TAA), de la cual se desprende que el Tribunal Administrativo Ambiental, le comunicó el estado de su gestión y las acciones realizadas con su denuncia al accionante.\n\nIII.- CONCLUSIÓN. En consecuencia, estima la Sala que la autoridad recurrida han realizado gestiones tendientes a dar cumplimiento a la orden girada. Bajo esta inteligencia, se procede a declarar no ha lugar a la gestión formulada.\n\nIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nNo ha lugar a la gestión formulada.-\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*MEHOEJQKWH061*\n\n MEHOEJQKWH061 \n\nEXPEDIENTE N° 19-008577-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}