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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190042050007CO*\n\nExp: 19-004205-0007-CO \n\nRes. Nº 2019022476\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-004205-0007-CO, interpuesto por SERGIO ENRIQUE ORTÍZ PÉREZ, cédula de identidad 0110840282, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN PABLO-SAN ISIDRO DE HEREDIA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:17 horas del 11 de marzo de 2019, la recurrente presenta recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN PABLO-SAN ISIDRO DE HEREDIA, y manifiesta que, es vecino de San Josecito de San Isidro de Heredia y es miembro del Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de la localidad. Refiere que desde el 24 de agosto de 2015 varios vecinos denunciaron ante la Fuerza Pública, Municipalidad de San Isidro de Heredia y Ministerio de Salud un problema de contaminación sónica y de aire que se viene presentando con la empresa denominada \"Industrias Benabar S.A.”. Relata que con ocasión de eso, se redactó un acuerdo vecinal que se firmó con el dueño de la empresa, con la finalidad de resolver los inconvenientes respecto a las actividades que se desarrollan en el lugar. No obstante lo anterior, en el mes de abril de 2018, los vecinos cercanos a la empresa acusaron que no se cumplió con lo pactado y el ruido se torna insoportable durante el día y la noche, incluso, domingos, pues encienden motores y la presencia de partículas de madera en el aire se ha incrementado de forma considerable, lo que provoca problemas respiratorios y alergias. En virtud de lo descrito, en fecha 27 de abril de 2018 se remitió el oficio No. PDSPSIH-020-2018 ante las autoridades recurridas, entre ellas, la municipalidad citada, en el cual se acusa que la empresa en mención realiza funciones industriales que no son acordes a la actividad autorizada en la patente y permisos de funcionamiento respectivos. En virtud de esto, en esa misma nota se solicitó el número de patente comercial de la empresa, la actividad económica o comercial que consta en el expediente municipal, el horario de funcionamiento y la fecha de concesión y vencimiento de la misma. Además, se les informe si sobre la zona rural concentrada puede funcionar comercialmente y al mismo tiempo una bodega, una fábrica de muebles, una empresa que presta el servicio industrial de tratamiento térmico para embalajes de madera certificada ante el Servicio Fitosanitario y que también es gestora de residuos. Lo anterior, por cuanto -a su juicio- todas esas tareas son totalmente ajenas de las funciones que debe tener un taller de \"carpintería y ebanistería\", rubro asignado en la respectiva patente municipal. Relata que la compañía mencionada se ubica en el centro del caserío llamado Santa Cecilia, el cual se encuentra dentro de una zona catalogada como Zona Rural Concentrada (ZRC). Menciona que en el capítulo octavo del artículo 78 del Plan Regulador de San Isidro de Heredia se estipula lo referente a este tipo de zona y en el artículo 79 se definen los usos genéricos que son aplicables a todo el espacio que comprende la ZRC. Aclara que esos usos se emplean únicamente frente a ruta nacional y no en calles cantonales, por lo que en el caso concreto no aplica. Adicionalmente, destaca que dentro de los usos no aprobados están el aparcamiento de vehículos livianos y el aparcamiento de vehículos pesados y la empresa da tratamiento a paletos o tarimas continuamente, con carga y descarga de material de camiones pesados que pasan varias horas parqueados en la calle municipal o dentro del predio. Finalmente, agregó en ese mismo oficio que existe un cuerpo de agua cercano a la empresa y vecinos del sector y como parte de las respuestas recibidas, la Unidad de Gestión Ambiental indicó, mediante oficio No. UTGA 109-2018 de 3 de setiembre de 2018 que en efecto se identificó a 50 metros de la empresa un cuerpo de agua catalogado como \"canal\" y no existe identificación de una naciente, ni información precisa sobre el mismo, por lo que se procedió a solicitar colaboración a la Dirección Nacional de Aguas del MINAE, con la finalidad de verificar la información. Expone que por oficio No. MSIH-AM-117-2018 la alcaldesa respondió algunos de los puntos consultados y se indica expresamente que la gestión de patente y uso de suelo otorgadas son de forma exclusivamente para uso de \"Taller de Carpintería y Ebanistería\". De igual forma, se indicó que desconocen si en las instalaciones de la empresa se presta el servicio industrial de tratamiento térmico para embalajes o si es una empresa gestora de residuos de madera. De otra parte, por oficio No. DSFE.386.2018 de 18 de mayo de 2018, el Servicio Fitosanitario del Estado confirmó que la empresa Industrias Benabar, se encuentra debidamente inscrita como tratante de embalajes de madera, bajo registro No. 113-M, desde el 2015, por un período de 5 años y producto de esa licencia posee un horno o cámara de tratamiento térmico acreditado por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, que funciona a base de gas licuado y uno o dos motores que mínimo pasan encendidos durante 5 horas según el tipo de madera a tratar. También, confirmó que los residuos de madera son habituales en los escenarios de tratamientos térmicos de tarimas. Posteriormente, el 18 de octubre de 2018 el Área de Salud de San Pablo de San Isidro de Heredia, ratificó que las actividades que se realizan en el establecimiento Industrias Benabar (utilización de horno para tarimas, utilización de equipos y herramientas para trabajar tarimas) sobrepasan los límites diurnos establecidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. Apunta que por oficio No. CPDSPSIH-039-2018 de 13 de agosto de 2018 se reiteró la petición inicial que se hizo a la municipalidad recurrida, respecto a la incongruencia de la patente comercial que posee la empresa recurrida de Taller de Carpintería y Ebanistería y las actividades que realmente realiza. En ese sentido peticionaron específicamente lo siguiente: \"(...) Solicitamos que nos indiquen el fundamento legal y técnico para que una empresa que dice ser taller de carpintería y ebanistería, pueda realizar una actividad económica no tipificada en la zona ZRC de tratamientos industriales para tarimas y embalajes de madera, y que, para dicho fin, utiliza un horno que funciona a base de gas licuado, el cual está dentro de los productos prohibidos para que incluso una bodega pueda ser avalada en la misma zona ZRC(...)\". Dicha petición fue respondida mediante oficio No. CPDSPSIH-039-2018 de fecha 13 de agosto de 2018; empero, no se evacuó la consulta. Sin embargo, ante la omisión de aclarar el hecho del uso de la patente de Carpintería y Ebanistería para uso industrial de tratamiento térmico de tarimas, en fecha 10 de setiembre de 2018 remitió un correo electrónico. Relata que anteriormente presentó el recurso de amparo que se tramitó bajo expediente No. 18-012530-0007-CO contra el Ministerio de Salud, por la negativa de realizar una medición de partículas de madera en el aire, en el que se adujo que no cuentan con dispositivos o equipos para dicho fin. En aquel momento, la municipalidad recurrida contestó que se otorgó patente comercial No. 1140 a favor de la empresa Industrias Benabar S.A. que realiza actividad de carpintería. Se aclaró que tal actividad es considerada como uso permitidos en la ZRC del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de San Isidro, pero se consignó un uso que no existe en el Plan Regulador ni en su reglamento. Lo anterior, provocó que la Sala considerara que la patente y el funcionamiento de la empresa municipal es correcta, lo cual no es cierto. Además, se indicó que a lo interno de la municipalidad se ha dado un desarrollo normativo que le ha permitido al gobierno local autorizar la actividad comercial a la empresa indicada; sin embargo, no se anexa al expediente prueba que fundamente su dicho, pues -a su juicio- si se aplicara lo que la municipalidad denomina \"desarrollo normativo\" para cada caso en específico, se crearía una inseguridad jurídica que atenta contra el derecho a un ambiente sano, que podría abrir la puerta a flexibilizar parámetros incluso contrarios a los estudios hidrogeológicos y matrices de vulnerabilidad hídrica en las que se basaron los criterios técnicos con los que se creó y aprobó el actual plan regulador del cantón. A raíz de la información errónea que se remitió a la Sala para la resolución de ese amparo, en fecha 19 de noviembre de 2018 remitieron el oficio No. CPDSPSIH-043-2018 ante el Concejo municipal con copia a la auditoría interna; sin embargo, se respondió que en ningún momento se faltó a la verdad con las declaraciones expuestas y en el informe que se entregó se indicó que la licencia emitida a favor de la empresa se dio en el año 2010 y en la misma no se indicó con detalle la actividad comercial que se realiza para poder determinar si se ajusta a la actividad señalada en la patente. Reitera que la accionada se encuentra ubicada en una zona residencial, frente a calle pública municipal, contiguo a un parque infantil y no cuenta con zona de parqueo externa para clientes, situación que igualmente ha sido denunciada ante el municipio local: empero, no se ha logrado una acción concreta para evitar la situación. No obstante lo anterior, acusa que desconocen la información con el objetivo de determinar cuáles actividades o restricciones deben generarse alrededor de dicho cuerpo de agua. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala, para que se suspendan las actividades de la empresa Benabar S.A. que no se ajusten al uso comercial estipulado en la patente y se ordene a la municipalidad reformar el Plan Regulador. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que eso implique. \n\n2.- Mediante resolución de las 9:19 horas del 18 de marzo de 2019 se dio curso al presente recurso. \n\n3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 26 de marzo de 2019, Ana Lidieth Hernández González, Alcaldesa Municipal, Alejandro Villalobos Salas, Director de Desarrollo Urbano y Manuel Antonio Rodríguez Segura, Presidente del Concejo Municipal, todos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, informan que los recurrentes pretenden reabrir la discusión de un tema que ya fue resuelto por la Sala mediante el Voto No. 16566-2018 de las 9:15 horas del 5 de octubre de 2018, dentro del expediente No. 18-012530-0007-CO, sin que existan siquiera hechos nuevos, nuevas pruebas o nuevos argumentos que oponen algo novedoso a este proceso. Incluso posterior a la emisión del Voto No. 16566-2018, el aquí recurrente presentó una gestión ante el Concejo Municipal donde manifestaba no encontrarse de acuerdo con el informe rendido por la Municipalidad dentro del expediente No. 18-012530-0007~C0, acusando incluso a la Alcaldía Municipal y a la Presidencia del Concejo Municipal de presentar información falsa. Esta gestión fue analizada por el Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad mediante Oficio No. MSIH-AM-Si-004-2019, el cual fue conocido por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria No. 05-2019 del 21 de enero de 2019. Finalmente, la respuesta técnica fue trasladada el 23 de enero de 2019 al Sr. Ortiz y al Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia mediante Oficio No. CM-SCM-026-2019 de la Secretaría del Concejo Municipal. Consideran que en este caso más allá de una infracción a derechos fundamentales -lo cual sí podría ser objeto de tutela constitucional-, es el desacuerdo con respecto a la forma en que la Municipalidad otorga una licencia comercial de Taller de Carpintería y Ebanistería y con las posturas técnicas a partir de las cuales se toleran determinadas sus actividades con fundamento en la propia licencia. Agregan que en el Oficio No. MSIH-AM-SJ-004-2019 se exponen las razones técnicas para rechazar las manifestaciones del Sr. Ortiz Pérez. Estiman que en este caso se pretenden discutir actos administrativos y posiciones técnicas de la Administración Municipal, a pesar de que la via sumarísima del amparo constitucional, no es vía adecuada para ello. En todo caso, como se indicó lineas arriba, ni siquiera se presentan manifestaciones o hechos novedosos como para retomar el tema en discusión, por ello se considera que el reabrir esta discusión no resulta pertinente. Alegan que el 3 de septiembre de 2018, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Isidro de Heredia emitió el Oficio No. UTGA-109-2018, donde se hace referencia a que no se encuentra registro de que exista naciente de agua alguna en el sitio donde se desarrolla la actividad denunciada –sede de la Empresa Benabar S.A., pero que se realizará la consulta a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Esta última consulta se remitió formalmente mediante Oficio No. AM-UTGA-163-2018 del 7 de septiembre de 2018 a la Dirección de Aguas. Sobre dicha gestión no ha existido respuesta. Mencionan que como bien se indicó en el informe rendido en el recurso de amparo anterior, la actividad de carpintería se encuentra como uno de los usos permitidos dentro de la Zona Rural Concentrada (ZRC) del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de San Isidro, zona dentro de la cual se encuentra el inmueble donde se desarrolla la actividad por parte de la empresa Industrial Benabar S.A.. Aclara que el Reglamento de Zonificación del Plan establece en su artículo 60 un listado de posibles usos a desarrollar en el cantón de San Isidro de Heredia, los cuales no cuentan con una definición expresa, sino que únicamente nombrados, de esta forma, por ejemplo, se tiene que el uso número 150, corresponde a 'Taller de Carpintería y Ebanistería\". Es posteriormente en el desarrollo normativo que se hace para cada una de las zonas, que se establecieron los usos de la tierra que se podrían ejercitar de forma específica. Para efectos de valoración de estas manifestaciones, entiéndase por \"desarrollo normativo\" los artículos del Reglamento de Zonificación donde posteriormente se establecen los usos permitidos para cada zona y no como lo pretende interpreta el recurrente. De esta forma, se tiene que en el caso concreto siendo que el uso de suelo requerido por el particular (carpintería) se encontraba como un uso permitido dentro de la Zona Rural Concentrada se tuvo la actividad como permitida, siendo ello la base legal para la emisión de la licencia comercial. Además, se verificó en su momento que la actividad contara con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, así como las pólizas por riesgos de trabajo. A partir de lo anterior, es posible concluir que al menos en lo que respecta a la normativa con que cuenta la Municipalidad de San Isidro de Heredia para emitir las licencias comerciales, la actividad desarrollada por la empresa Industrias Benabar S.A., se encuentra ajustada a derecho. En todo caso, no está de más recordar que en esta materia las competencias municipales giran principalmente en torno a la ubicación de la actividad en un espacio físico determinado, y no aspectos tan técnicos como el confinamiento de ruido o la generación de residuos, cuyo control le compete al Ministerio de Salud. Destacan que si bien es cierto el recurrente mantiene dudas con respecto a si las actividades desarrolladas en sitio se ajustan al uso y la licencia otorgada, para la Municipalidad no existe incompatibilidad alguna entre las actividades que se realizan para la explotación de la actividad lucrativa. Tanto es así, que con respecto a la denunciada incompatibilidad entre la actividad v el uso de un horno para tratamiento térmico de tarimas, se indicó por parte del Departamento de Servicios Jurídicos. Resaltan que no existe ningún interés particular en las actividades desarrolladas por la empresa Industrias Benabar S.A. En este sentido, lo que la Municipalidad en todo momento ha defendido es que los actos emitidos a la fecha y la tolerancia de las actividades desplegadas por la empresa, han respondido a criterios técnicos, llegando a asegurar, que desde la perspectiva municipal no existe infracción alguna al ordenamiento jurídico. Es decir, al asegurar esa Administración Municipal que la actividad se ajusta a derecho, se hace en función de las competencias en materia urbana que ostentan, sin detrimento de posibles infracciones en materia de salud, como el exceso de mido o polvo. El problema con este tipo de infracciones, es que la Municipalidad de San Isidro de Heredia no cuenta con los criterios técnicos suficientes, ni con la competencia legal para llevar a cabo una valoración de estos parámetros, como para asegurar que actualmente existe algún tipo de Incumplimiento o una situación que afecte la salud de los vecinos. Mencionan que el propio Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo No. 39472-MS, define las competencias de las Municipalidades en lo que respecta al funcionamiento de actividades de esta naturaleza, indicando al respecto: “Artículo 29-Definiciones y abreviaturas. Para efectos de interpretación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas: “(...) 31) Resolución administrativa emitida por el gobierno local, previo al funcionamiento de cualquiera de las actividades reguladas en el presente decreto, en la que certifique la condición en que se encuentra el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada, en cuanto a la zonificación, ubicación, retiros y si existen zonas especiales, las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo”. De la anterior definición, se extrae con entera claridad que el control que la Municipalidad habría de realizar mediante estas resoluciones de ubicación, es de carácter meramente urbanístico y no técnico estructural, en el tanto se hace referencia a zonificación, ubicación y retiros, sean las condiciones que siempre se han revisado por parte de los gobiernos locales en los llamados usos de suelo. A pesar de ello, indican que aún ante la falta de normativa interna municipal que disponga requisitos de otra naturaleza para el funcionamiento de este tipo de actividades, se tiene que tanto la Unidad Técnica de Gestión Ambiental como la Dirección de Desarrollo y Control Urbano, han realizado procedimientos tendientes a que la actividad comercial desarrollada por la empresa Industrias Benabar S.A., sea desarrollada cumpliendo con parámetros que aseguren la no afectación del ambiente y la salud de los vecinos, aun cuando la competencia directa en esta materia le corresponde al Ministerio de Salud. Asimismo, a la fecha no se ha recibido información alguna a partir de la cual se pueda concluir que por parte del Ministerio de Salud se hayan encontrado condiciones que imposibiliten el desarrollo de la actividad lucrativa por parte de la empresa Industrias Benabar S.A. o parte de ella. Ante ello, la imposibilidad de que esta Administración Municipal suspenda el desarrollo de las actividades como parece ser la intención del recurrente; de esta forma, estando sujeta la Municipalidad al principio de legalidad, no se considera conforme a derecho emitir actos que limiten el ejercicio de la actividad lucrativa cuando no existen Inconformidades debidamente demostradas con el ordenamiento jurídico. Solicitan que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 26 de marzo de de 2019, José Luis Trigueros Chaves, mayor, casado, con cédula de identidad número 401420682, Director del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, informa que al establecimiento Industrias BENABAR S.A., ubicado 200 metros este de la escuela de Santa Cecilia en San Isidro se le extendió permiso de funcionamiento N° ARS-SP-SI-54-10-SI de fecha 04 de marzo del 2010, para la actividad de reparación de tarimas por cinco años previo cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación entre ellos el Permiso de Ubicación emitido por la Municipalidad de San Isidro de Heredia. La empresa solicitó renovación del permiso y con documento N° ARS-SP-SI-132-2015-SI de fecha 07 de mayo del 2015 se le extendió autorización por cinco años. Con Permiso Sanitario de Funcionamiento N° 169-2016-SI de fecha 19 de mayo del 2016, se realizó cambio en la clasificación de la actividad para \"Recolección, almacenaje, y\n\nprocesamiento de tarimas de desecho\" por cinco años. Indica que el 15 de mayo del 2018, ingresó Denuncia N° 136-2018-SI, interpuesta por el COMITÉ PRODEFENSA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN ISIDRO DE HEREDIA. La denuncia se interpuso contra la empresa Industrias BENABAR por condiciones de polvo, ruido, condiciones de salud ocupacional, utilización de químicos, manejo de aguas negras y servidas. En atención a lo anterior, el día 25 de mayo del 2018, la Licda. María Rodríguez Elizondo, Gestora Ambiental realizó visita de inspección al establecimiento denunciado, informe contenido en el oficio CN-ARS-PAHSPSI- 0425-2018. En el informe la autoridad sanitaria menciona una serie de no conformidades las cuales refirió será solicitada su corrección mediante orden sanitaria a los responsables del establecimiento. Asimismo, señaló que, en cuanto a la problemática de ruido denunciada se solicitaría al denunciante indicar las viviendas afectadas para proceder a realizar la medición sónica. Con base a los hallazgos en la visita indicados en el párrafo anterior, el día 12 de junio del 2018 se giró Orden Sanitaria N° 045-18-SI con un plazo de 4 meses, en que se solicitó a los responsables de Industrias BENABAR S.A., contar con Plan de Gestión Ambiental que incluyera Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y Plan de Manejo de Residuos. Cada uno de los Planes debería contener el cronograma de actividades de mejora según los resultados del diagnóstico. En estos se deberá contemplar todos los puntos mencionados en el informe y presentar cronograma del proyecto de mejoras el establecimiento con fechas definidas y nombre de la persona responsable. La Orden Sanitaria tenía fecha de vencimiento 12 de octubre del 2018. De la inspección realizada por el Ministerio, se notificó al denunciante con oficio CN-ARS-SPSI-848-2818 (folios 152, 156 al 161). Si bien el Ministerio de Salud no cuenta con equipo para medir partículas de madera se hace la aclaración que el riesgo de generación de partículas de madera se debe de tomar en cuenta en el Plan de Gestión Ambiental que ya fue solicitado mediante Orden Sanitaria.4. El día 06 de octubre del 2018, se coordinó medición sónica, sin embargo, debido a condiciones climáticas ésta no se pudo realizar. Se reprogramó la medición sónica el día 09 de octubre del 2018, la cual fue realizada bajo condiciones climáticas favorables. En esta se determinó que los niveles de ruido generados por la empresa sobrepasan el límite diurno establecido en el reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, se detectó un nivel de 66.78 dB, sobrepasa solamente 1.78 decibel de lo establecido en la Norma. Por otra parte, las mediciones realizadas en otras viviendas no sobrepasaron los límites máximos permitidos. Informe CN-ARS-PAH-SPSI-856-2018. Debido a lo expuesto, se emitió Orden Sanitaria N° 083-2018-SI, se solicitó plan de confinamiento de ruido con base en la medición sónica efectuada. El día 28 de noviembre del 2018 se recibió el Plan de confinamiento de ruido por parte de la empresa en cuestión un estudio de medición de contaminación por partículas. El mismo fue enviado a la Región Central Norte para revisión. Se recibió en el mes de noviembre el Plan de confinamiento de ruido. Se aclara que en el mismo se indicó que ya las mejoras habían sido implementadas y se adjuntaba un estudio de ruido realizado por una empresa externa. El día 14 de diciembre del año en curso se coordinó una medición sónica con el fin de verificar las mejoras realizadas por la empresa Industrias BENABAR, sin embargo, los vecinos que asistieron a la misma indicaron que por la época había pocos trabajadores en el lugar y que preferían no realizar la medición sónica en ese momento. Oficio CN-ARS-PAH-SPSI-1048-2018. Agrega que en el mes de enero de 2019, se tomó la decisión de enviar a revisión el Plan de Confinamiento de Ruido a la Región Central Norte, con el fin de ser tomado en cuenta en el proceso de revisión en general de todos los documentos entregados y adjuntar la información como dato para la visita que se programaría. Sostiene que en el mes de enero se recibió la Revisión del Plan de Gestión Ambiental de la empresa BENABAR por parte de la Lic. Karla Céspedes, funcionaria de la Región Central Norte, se notificó a la administración de Industrias BENABAR y se recibieron las mejoras el día 21 de marzo del 2019, éstas están siendo enviadas nuevamente a la Región Central Norte para la verificación. Destaca que se programó visita de inspección y medición sónica para verificar el cumplimiento e implementación del Plan de Gestión Ambiental de la empresa Industrias BENABAR una vez se haya revisado la documentación faltante. Con respecto a la solicitud que realiza el amparado sobre la modificación del plan regulador del cantón de San Isidro, esta no es la instancia competente para referirse a ese punto. En todo caso, considera que la instancia competente para el análisis y resolución de ese punto es el gobierno local. Estima que de acuerdo a los antecedentes del expediente e informes contenidos en él, las denuncias presentadas contra el funcionamiento de la empresa BENABAR han sido atendidas en forma correcta por la autoridad sanitaria, sin que al momento exista razón para la clausura de dicho establecimiento. Asimismo, esa Área Rectora estará dando seguimiento a los actos administrativos girados a fin de que la actividad desarrollada en el sitio. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n 5.- Por medio de resolución de las 8:54 horas del 26 de abril de 2019, esta Sala una vez visto el informe rendido bajo fe de juramento por la Alcaldesa Municipal, el Director de Desarrollo Urbano y el Presidente del Concejo Municipal, todos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, en donde alegan que el 3 de septiembre de 2018, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Isidro de Heredia emitió el Oficio No. UTGA-109-2018, donde se hace referencia a que no se encuentra registro de que exista naciente de agua alguna en el sitio donde se desarrolla la actividad denunciada –sede de la Empresa Benabar S.A., pero que se realizará la consulta a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, sobre la cual no tienen respuesta. Como consecuencia, se tuvo por ampliadas las partes consignadas en este recurso de amparo y se le dio audiencia al Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.\n\n6.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 9 de mayo de de 2019, José Miguel Zeledón Calderón, Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, informa que la representante de la Municipalidad de San Isidro de Heredia que mediante oficio AM-UTGA-63-201 8 del 7 de setiembre del 2018, remitió consulta a la Dirección de Agua del MINAE, con la cual se solicitó pronunciamiento sobre la existencia de una naciente en la propiedad inscrita a folio real matrícula 51758-000 de la provincia de Heredia. Conforme el cronograma de los funcionarios de la Oficina Regional de la Unidad Hidrológica de Tárcoles, se realizó inspección al sito el 30 de noviembre del 2018, época lluviosa. Al sitio se apersonó el Ingeniero Danny José Olivares Rivera, quien fuera acompañado por la funcionaria de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, señora Kendy Villalobos; quienes caminaron la finca en cuestión, tomando puntos de referencia con un GPS. Con la información obtenida según el recorrido y comparándola con la información de gabinete que se tiene en la Dirección de Agua, así como consulta con el Registro de dictámenes sobre cuerpos de agua, imágenes satelitales de Google Earth, capas de información geográfica, entre otros, se determinó que en la propiedad inspeccionada no se ubica ninguna naciente, ni se veía agua discurriendo por el lugar. Asimismo, y dado que la consulta de la Municipalidad también versó sobre unos dictámenes que se localizaron en las capas de información geográfica que se localizan y pueden ser consultadas a través de la página WEB de la Dirección de Agua, se le aclaró a la entidad consultante, que los puntos que aparecían en ella se trataba de dictámenes realizados sobre la quebrada Alhaja, la cual se localiza cerca de la propiedad en cuestión. Esta información generó el informe técnico DA-UHTPCOSJ-0033-201 9 de 15 de enero del 2019, remitido a la Municipalidad de San Isidro de Heredia, mediante oficio DAUHTPCOSJ-0087-2019 de fecha 22 de enero del 2019, el cual se notificó el 23 de enero del 2019, según consta en la copia de notificación adjunta. Solicita que se desestime el recurso.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Salas Torres; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Objeto del recurso. El recurrente, es vecino de San Josecito de San Isidro de Heredia y es miembro del Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de la localidad. El 24 de agosto de 2015 varios vecinos denunciaron ante la Fuerza Pública, Municipalidad de San Isidro de Heredia y Ministerio de Salud un problema de contaminación sónica y de aire que se viene presentando con la empresa denominada \"Industrias Benabar S.A.”. En el mes de abril de 2018, los vecinos cercanos a la empresa acusaron que no se cumplió con lo pactado y el ruido se torna insoportable durante el día y la noche. En fecha 27 de abril de 2018 se remitió el oficio No. PDSPSIH-020-2018 ante las autoridades recurridas, entre ellas, la municipalidad citada, en el cual se acusa que la empresa en mención realiza funciones industriales que no son acordes a la actividad autorizada en la patente y permisos de funcionamiento respectivos, fuera de horario y de la función asignada. Considera que se debe revisar el Plan Regulador de San Isidro de Heredia. Finalmente, acusó que existe un cuerpo de agua cercano a la empresa que podría ser afectado –naciente-. Por oficio No. MSIH-AM-117-2018 la alcaldesa respondió algunos de los puntos consultados y se indica expresamente que la gestión de patente y uso de suelo otorgadas son de forma exclusivamente para uso de \"Taller de Carpintería y Ebanistería\". Posteriormente, el 18 de octubre de 2018 el Área de Salud de San Pablo de San Isidro de Heredia, ratificó que las actividades que se realizan en el establecimiento Industrias Benabar (utilización de horno para tarimas, utilización de equipos y herramientas para trabajar tarimas) sobrepasan los límites diurnos establecidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. Apunta que por oficio No. CPDSPSIH-039-2018 de 13 de agosto de 2018 peticionaron específicamente lo siguiente: \"(...) Solicitamos que nos indiquen el fundamento legal y técnico para que una empresa que dice ser taller de carpintería y ebanistería, pueda realizar una actividad económica no tipificada en la zona ZRC de tratamientos industriales para tarimas y embalajes de madera, y que, para dicho fin, utiliza un horno que funciona a base de gas licuado, el cual está dentro de los productos prohibidos para que incluso una bodega pueda ser avalada en la misma zona ZRC(...)\". Dicha petición fue respondida mediante oficio No. CPDSPSIH-039-2018 de fecha 13 de agosto de 2018; empero, no se evacuó la consulta. Sin embargo, ante la omisión de aclarar el hecho del uso de la patente de Carpintería y Ebanistería para uso industrial de tratamiento térmico de tarimas, en fecha 10 de setiembre de 2018 remitió un correo electrónico. Relata que anteriormente presentó el recurso de amparo que se tramitó bajo expediente No. 18-012530-0007-CO contra el Ministerio de Salud, por la negativa de realizar una medición de partículas de madera en el aire, en el que se adujo que no cuentan con dispositivos o equipos para dicho fin. Solicita la intervención de la Sala, para que se suspendan las actividades de la empresa Benabar S.A. que no se ajusten al uso comercial estipulado en la patente y se ordene a la municipalidad reformar el Plan Regulador. \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: \n\nEl amparado Ortíz Pérez, es vecino de San Josecito de San Isidro de Heredia y es miembro del Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de la localidad (hecho no controvertido);\n\nEl 27 de abril de 2018, el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos presentó la denuncia N° 136-2018-SI, ante el Ministerio de Salud, en relación con la actividad que desarrolla la empresa Industrias Benabar S.A., que produce contaminación por el polvo y ruido que genera, además por la utilización de químicos y el mal manejo de aguas negras y servidas (Ver informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud).\n\nEl 25 de mayo del 2018, en atención a la denuncia planteada, la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud, Licda. María Rodríguez Elizondo,realizó una visita de inspección al establecimiento denunciado (ver documentación e informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud).\n\nEn respuesta a la denuncia planteada, por oficio CN-ARS-PAH-SPSI-0425-2018 la autoridad recurrida concluyó: “(…) La solicitud del Comité Prodefensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia de realizar una investigación sobre las partículas de madera presentes en el aire de la empresa y las zonas cercanas no se puede realizar, ya que ésta institución no cuenta con el equipo para realizar lo solicitado.- La empresa Industrias Benabar no cuenta con Plan de Gestión Ambiental, que incluya Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y plan de Manejado residuos. -No se detectan anomalías en el manejo de aguas negras y servidas dentro de la propiedad de Industrias Benabar. -El serán de algunas áreas se encuentra deteriorado. -La bodega donde se almacenan algunos químicos no cuenta con adecuada ventilación, además los químicos no están debidamente rotulados y no cuentan con las hojas MSDS. -Las denuncias de ruido requieren de una medición sónica para corroborar si el ruido sobrepasa los decibeles estipulados por ley como prueba técnica, sin embargo en la denuncia no se indica datos de ninguno de los afectados con los que se pueda coordinar una medición sónica. En este caso los denunciantes deberán aportar los datos de la vivienda en la que se realizaría la medición sónica y los datos personales del propietario, así como números telefónicos para coordinar la medición En el informe la autoridad sanitaria menciona además en cuanto a la problemática de ruido denunciada, “se solicitaría al denunciante indicar las viviendas afectadas para proceder a realizar la medición sónica.” una serie de no conformidades las cuales refirió será solicitada su corrección mediante orden sanitaria a los responsables del establecimiento (…)” (ver documentación e informe del Director del Área Rectora de Salud);\n\nEl día 12 de junio del 2018, el Área Rectora de Salud emitió la Orden Sanitaria N° 045-18-SI en que concede un plazo de 4 meses a los responsables de Industrias Benabar, para que elaboren un Plan de Gestión Ambiental que incluya Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y Plan de Manejo de Residuos. Cada uno de los Planes debería contener el cronograma de actividades de mejora según los resultados del diagnóstico. La Orden Sanitaria tiene fecha de vencimiento 12 de octubre del 2018 (Ver informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud).\n\nEl 12 de junio de 2018, se notificó al denunciante el reporte de la inspección realizada por el Ministerio, por oficio CN-ARS-SPSI-848-2818 (Ver informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud).\n\nEl día 06 de octubre del 2018, se coordinó medición sónica, sin embargo, debido a condiciones climáticas ésta no se pudo realizar, por lo que se reprogramó la medición sónica el día 09 de octubre del 2018, la cual fue realizada bajo condiciones climáticas favorables. En esta se determinó que los niveles de ruido generados por la empresa sobrepasan el límite diurno establecido en el reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, se detectó un nivel de 66.78 dB, sobrepasa solamente 1.78 decibel de lo establecido en la Norma. Por otra parte, las mediciones realizadas en otras viviendas no sobrepasaron los límites máximos permitidos (ver Informe CN-ARS-PAH-SPSI-856-2018 aportado como prueba e informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud recurrida).\n\nEl Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, emitió Orden Sanitaria N° 083-2018-SI, en donde se solicitó plan de confinamiento de ruido con base en la medición sónica efectuada (ver documentación e informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud recurrida); \n\nEl día 28 de noviembre del 2018, se recibió el Plan de confinamiento de ruido por parte de la empresa en cuestión un estudio de medición de contaminación por partículas. El mismo fue enviado a la Región Central Norte para revisión. Se recibió en el mes de noviembre el Plan de confinamiento de ruido. Se aclara que en el mismo se indicó que ya las mejoras habían sido implementadas y se adjuntaba un estudio de ruido realizado por una empresa externa (ver documentación e informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud recurrida); \n\nEl día 14 de diciembre de 2018, se coordinó una medición sónica con el fin de verificar las mejoras realizadas por la empresa Industrias BENABAR, sin embargo, los vecinos que asistieron a la misma indicaron que por la época había pocos trabajadores en el lugar y que preferían no realizar la medición sónica en ese momento (ver documentación e informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud recurrida);\n\nEn el mes de enero de 2019, se tomó la decisión de enviar a revisión el Plan de Confinamiento de Ruido a la Región Central Norte, con el fin de ser tomado en cuenta en el proceso de revisión en general de todos los documentos entregados y adjuntar la información como dato para la visita que se programaría (ver documentación e informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud recurrida);\n\nEn el mes de enero de 2019 se recibió la Revisión del Plan de Gestión Ambiental de la empresa BENABAR por parte de la Lic. Karla Céspedes, funcionaria de la Región Central Norte, se notificó a la administración de Industrias BENABAR (ver documentación e informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud recurrida);\n\n El día 21 de marzo del 2019, las quejas manifestadas por los vecinos fueron enviadas nuevamente a la Región Central Norte para la verificación. Destaca que se programó visita de inspección y medición sónica para verificar el cumplimiento e implementación del Plan de Gestión Ambiental de la empresa Industrias BENABAR una vez se haya revisado la documentación faltante (ver documentación e informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud recurrida); Actuaciones por parte de la Municipalidad de San Isidro de Heredia. \n\nEl 07 de mayo del 2010 la Municipalidad recurrida otorgó licencia comercial N°1140 a favor de la empresa Industrias Benabar S.A. (ver documentación e informe rendido por las autoridades municipales accionadas); \n\nEl 21 de abril del 2018, el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia presentó una nota en la cual realiza una serie de consulta en torno a la actividad comercial desarrollada por la empresa Industrias Benabar S.A. (ver documentación e informe rendido por las autoridades municipales accionadas); \n\nPor oficio N°UTGA-078-2018 del 14 de mayo del 2018, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental da respuesta a las interrogantes planteadas por el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos indicando que “si bien no existen construcciones que invaden esta zona, sí hay almacenamiento de material” (ver documentación e informe rendido por las autoridades municipales accionadas); \n\nEl 13 de agosto del 2018, el Comité presenta nueva nota donde realiza observaciones a las respuestas dadas por la Unidad Técnica de Gestión Ambiental (ver documentación e informe rendido por las autoridades municipales accionadas); \n\nPor oficio N°UTGA-109-2018 del 03 de septiembre del 2018, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental responde que “no se encuentra registro de que exista naciente alguna en el sitio donde se desarrolla la actividad, pero que se realizará la consulta a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.” La consulta se remitió mediante oficio N°AM-UTGA-163-2018 del 07 de setiembre del 2018 a la Dirección de Aguas (ver documentación e informe rendido por las autoridades municipales accionadas); \n\nPor oficio N°MSH-AM-DCU-146-2018 del 05 de setiembre del 2018, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano hace referencia al seguimiento del caso, los aspectos ya subsanados por la empresa Industrias Benabar S.A, y los que se encuentran pendientes, (se otorgó un plazo de 6 meses) (ver documentación e informe rendido por las autoridades municipales accionadas); \n\nLa actividad de carpintería se encuentra como uno de los usos permitidos dentro de la Zona Rural Concentrada del Reglamento de Zonificación del Plan Regulados del Cantón de San Isidro, zona dentro de la cual se encuentra el inmueble del Partido de Heredia matrícula folio real 517758-000, plano catastrada N°H-1198120-2008 (ver documentación e informe rendido por las autoridades municipales accionadas);\n\nEl 19 de noviembre de 2018, el Comité amparado presentó una nota ante el Concejo Municipal donde manifiesta no encontrarse de acuerdo en la forma como la Municipalidad ha abordado el caso de Industrias Benabar S.A., sugiriendo incluso que el Informe presentado a la Sala Constitucional dentro del expediente No. 18-012530-0007-C0 es falsa y hace incurrir en error al Tribunal Constitucional. De esta nota se dio traslado a la Alcaldía Municipal mediante Acuerdo No. 9812018 de Concejo Municipal (ver documentación e informe rendido por las autoridades municipales accionadas);\n\nEl 21 de enero de 2019, el Coordinador del Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad, emitió el Oficio No. MSIH-AMSJ-0042019, donde se aborda punto por punto contenido de la nota presentada el 19 de noviembre de 2018 por parte del Comité (ver documentación e informe rendido por las autoridades municipales accionadas);\n\nEn la Sesión Ordinaria No. 05-2019 de 21 de enero de 2019., el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Isidro, emitió el Acuerdo No. 40-2018, donde dispone trasladar al Comité el Oficio No. MSIH-AM-SJ004-2019 del Departamento de Servicios Jurídicos. La respuesta técnica como el acuerdo fueron trasladados el 23 de enero de 2019 al recurrente y al Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, mediante Oficio No. CM-SCM-026-2019 de la Secretaría del Concejo Municipal (ver documentación e informe rendido por las autoridades municipales accionadas);\n\nActuaciones por parte de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía\n\n En razón de la solicitud expuesta, por la Municipalidad de San Isidro de Heredia, mediante oficio AM-UTGA-63-201 8 del 7 de setiembre del 2018, la Dirección de Agua del MINAE, se realizó inspección al sito el 30 de noviembre del 2018, época lluviosa. Al sitio se apersonó el Ingeniero Danny José Olivares Rivera, quien fuera acompañado por la funcionaria de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, señora Kendy Villalobos; quienes caminaron la finca en cuestión, tomando puntos de referencia con un GPS (ver documentación e informe rendido por el Director de Agua del MINAE); \n\nMediante informe técnico DA-UHTPCOSJ-0033-2019 de 15 de enero del 2019, remitido a la Municipalidad de San Isidro de Heredia, mediante oficio DAUHTPCOSJ-0087-2019 de fecha 22 de enero del 2019, el cual se notificó el 23 de enero del 2019, según consta en la copia de notificación adjunta, se informó que por la zona cuestionada no existía una naciente de agua o un cuerpo de agua cercano (ver documentación e informe rendido por el Director de Agua del MINAE).\n\nIII.- En cuanto a las actuaciones Ministerio de Salud recurrido. La parte recurrente acusa que la autoridad del Ministerio de Salud recurrida no ha atendido la denuncia planteada desde abril de 2018, por contaminación en el ambiente y en el agua, que provoca la actividad de una empresa. Del análisis de la prueba traída al expediente en relación con el informe rendido por la autoridad recurrida del Ministerio de Salud, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se acreditó que en atención a la denuncia formulada a nombre del Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, la Gestora Ambiental del Ministerio de Salud, realizó una visita de inspección al establecimiento denunciado, y en respuesta a la denuncia planteada, por oficio CN-ARS-PAH-SPSI-0425-2018, la autoridad recurrida concluyó: sobre las partículas de madera presentes en el aire de la empresa y las zonas cercanas no se puede realizar, ya que ésta institución no cuenta con el equipo para realizar lo solicitado. La empresa Industrias Benabar no cuenta con Plan de Gestión Ambiental, que incluya Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y plan de Manejado residuos. -No se detectan anomalías en el manejo de aguas negras y servidas dentro de la propiedad de Industrias Benabar. -El serán de algunas áreas se encuentra deteriorado. -La bodega donde se almacenan algunos químicos no cuenta con adecuada ventilación, además los químicos no están debidamente rotulados y no cuentan con las hojas MSDS. -Las denuncias de ruido requieren de una medición sónica para corroborar si el ruido sobrepasa los decibeles estipulados por ley como prueba técnica, sin embargo, en la denuncia no se indica datos de ninguno de los afectados con los que se pueda coordinar una medición sónica. En el informe la autoridad sanitaria menciona además que, en cuanto a la problemática de ruido denunciada, “se solicitaría al denunciante indicar las viviendas afectadas para proceder a realizar la medición sónica.” una serie de no conformidades las cuales refirió será solicitada su corrección mediante orden sanitaria a los responsables del establecimiento. Posteriormente, el Área Rectora de Salud emitió la Orden Sanitaria N° 045-18-SI de 12 de junio del 2018, con un plazo de 4 meses, en que se solicitó a los responsables de Industrias Benabar, contar con Plan de Gestión Ambiental que incluyera Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y Plan de Manejo de Residuos. Cada uno de los Planes deberá contener el cronograma de actividades de mejora según los resultados del diagnóstico. Informa que el mismo 12 de junio de 2018, se notificó al denunciante el reporte de la inspección realizada por el Ministerio, por oficio CN-ARS-SPSI-848-2818. Por otra parte, se observa que el día 06 de octubre del 2018, se coordinó medición sónica, sin embargo, debido a condiciones climáticas ésta no se pudo realizar, por lo que se reprogramó la medición sónica el día 09 de octubre del 2018, la cual fue realizada bajo condiciones climáticas favorables. En esta se determinó que los niveles de ruido generados por la empresa sobrepasan el límite diurno establecido en el reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, se detectó un nivel de 66.78 dB, sobrepasa solamente 1.78 decibel de lo establecido en la Norma. Por otra parte, las mediciones realizadas en otras viviendas no sobrepasaron los límites máximos permitidos. Como consecuencia, se emitió Orden Sanitaria N° 083-2018-SI, en donde se solicitó plan de confinamiento de ruido con base en la medición sónica efectuada. Posteriormente, el día 28 de noviembre del 2018, se recibió el Plan de confinamiento de ruido por parte de la empresa en cuestión un estudio de medición de contaminación por partículas. El mismo fue enviado a la Región Central Norte para revisión. De igual forma, aclaran que se recibió en el mes de noviembre el Plan de confinamiento de ruido y en esa oportunidad se indicó que ya las mejoras habían sido implementadas y se adjuntaba un estudio de ruido realizado por una empresa externa. Por último, se observa que el día 14 de diciembre de 2018, se coordinó una medición sónica con el fin de verificar las mejoras realizadas por la empresa Industrias BENABAR, sin embargo, los vecinos que asistieron a la misma indicaron que por la época había pocos trabajadores en el lugar y que preferían no realizar la medición sónica en ese momento. En el mes de enero de 2019, se tomó la decisión de enviar a revisión el Plan de Confinamiento de Ruido a la Región Central Norte, con el fin de ser tomado en cuenta en el proceso de revisión en general de todos los documentos entregados y adjuntar la información como dato para la visita que se programaría. Por último, se observa que en el mes de enero se recibió la Revisión del Plan de Gestión Ambiental de la empresa BENABAR por parte de la Lic. Karla Céspedes, funcionaria de la Región Central Norte, se notificó a la administración de Industrias BENABAR y se recibieron las mejoras el día 21 de marzo del 2019, éstas fueron enviadas nuevamente a la Región Central Norte para la verificación. Destaca que se programó visita de inspección y medición sónica para verificar el cumplimiento e implementación del Plan de Gestión Ambiental de la empresa Industrias BENABAR una vez se haya revisado la documentación faltante.\n\n Del cuadro fáctico descrito, este Tribunal Constitucional estima improcedente la pretensión del recurrente, toda vez que la autoridad accionada ha dado la debida atención a la denuncia interpuesta, realizando las actuaciones que se encuentran dentro de su competencia para dar solución a la denuncia, como las inspecciones realizadas y la orden sanitaria emitida. En efecto, en este asunto se observa que el Área Rectora de Salud emitió la Orden Sanitaria N° 045-18-SI el 12 de junio del 2018, mediante la que concede un plazo de 4 meses a los responsables de Industrias Benabar, para que elaboren un Plan de Gestión Ambiental que incluya Plan de Atención de Emergencias, Plan de Salud Ocupacional y Plan de Manejo de Residuos. Cada uno de los Planes debería contener el cronograma de actividades de mejora según los resultados del diagnóstico. Tal orden sanitaria tiene fecha de vencimiento 12 de octubre del 2018. Posteriormente, se observa que el 06 de octubre del 2018, se coordinó medición sónica, sin embargo, debido a condiciones climáticas ésta no se pudo realizar, por lo que se reprogramó la medición sónica el día 09 de octubre del 2018, la cual fue realizada bajo condiciones climáticas favorables. En esta se determinó que los niveles de ruido generados por la empresa sobrepasan el límite diurno establecido en el reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, se detectó un nivel de 66.78 dB, sobrepasa solamente 1.78 decibel de lo establecido en la Norma. Por otra parte, las mediciones realizadas en otras viviendas no sobrepasaron los límites máximos permitidos. Como consecuencia, se emitió Orden Sanitaria N° 083-2018-SI, en donde se solicitó plan de confinamiento de ruido con base en la medición sónica efectuada. De igual forma, se observa que el día 28 de noviembre del 2018, se recibió el Plan de confinamiento de ruido por parte de la empresa en cuestión un estudio de medición de contaminación por partículas. El mismo fue enviado a la Región Central Norte para revisión. Se recibió en el mes de noviembre el Plan de confinamiento de ruido. Se aclara que en el mismo se indicó que ya las mejoras habían sido implementadas y se adjuntaba un estudio de ruido realizado por una empresa externa. Posteriormente, el día 14 de diciembre de 2018, se coordinó una medición sónica con el fin de verificar las mejoras realizadas por la empresa Industrias BENABAR, sin embargo, los vecinos que asistieron a la misma indicaron que por la época había pocos trabajadores en el lugar y que preferían no realizar la medición sónica en ese momento. Se observa que en el mes de enero de 2019, se tomó la decisión de enviar a revisión el Plan de Confinamiento de Ruido a la Región Central Norte, con el fin de ser tomado en cuenta en el proceso de revisión en general de todos los documentos entregados y adjuntar la información como dato para la visita que se programaría. En el mes de enero de 2019 se recibió la Revisión del Plan de Gestión Ambiental de la empresa BENABAR por parte de la Lic. Karla Céspedes, funcionaria de la Región Central Norte, se notificó a la administración de Industrias BENABAR. Por último, se observa que el día 21 de marzo del 2019, las quejas manifestadas por los vecinos fueron enviadas nuevamente a la Región Central Norte para la verificación, se programó visita de inspección y medición sónica para verificar el cumplimiento e implementación del Plan de Gestión Ambiental de la empresa Industrias BENABAR una vez se haya revisado la documentación faltante. De lo anteriormente expuesto, se observa que el Área Rectora accionada ha velado por el cumplimiento de ambas órdenes sanitarias dictadas números 045-18-SI y 083-2018-SI, y a la fecha de interposición de este recurso -11 de marzo de 2019-, se encuentran en análisis del plan tomado por la empresa denunciada para mitigar el ruido con una serie de medidas. Tómese en consideración que el Área Rectora accionada ha tratado de realizar una nueva inspección para la verificación de la medición sónica; sin embargo, los vecinos por varias razones –condiciones climáticas o poco actividad de la fábrica-, no han querido que la misma se realice, y en consecuencia, no han podido ratificar el cumplimiento e implementación del Plan de Gestión Ambiental de la empresa Industrias BENABAR. Dicho plan al momento de interposición de este recurso, se envió para análisis. En consecuencia, en cuanto a esta instancia debe desestimarse el recurso.\n\nIV.- En cuando a las actuaciones realizadas por la Municipalidad de San Isidro de Heredia. Bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica el Alcalde recurrido informa a esta Sala que el 07 de mayo del 2010 otorgó licencia comercial N°1140 a favor de la empresa Industrias Benabar S.A. que realiza actividad de carpintería. Aclara que tal actividad es considerada uso permitido dentro de la Zona Rural Concentrada del Reglamento de Zonificación del Plan Regulados del Cantón de San Isidro, zona dentro de la cual se encuentra el inmueble del Partido de Heredia matrícula folio real 517758-000, plano catastrada N°H-1198120-2008. Añade que el 21 de abril del 2018, el Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia presentó una nota en la cual realiza una serie de consultas en torno a la actividad comercial desarrollada por la empresa Industrias Benabar S.A. En atención a esa gestión, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental dio respuesta a la denuncia interpuesta por el Comité mediante oficio N°UTGA-078-2018 del 14 de mayo del 2018, indicando que “si bien no existen construcciones que invaden esta zona, sí hay almacenamiento de material”. Asimismo, se constató que el 13 de agosto del 2018, el Comité presentó nueva nota donde realizó observaciones a las respuestas dadas por la Unidad Técnica de Gestión Ambiental. Nuevamente, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental por oficio N°UTGA-109-2018 del 03 de septiembre del 2018, respondió que “no se encuentra registro de que exista naciente alguna en el sitio donde se desarrolla la actividad, pero que se realizará la consulta a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.”. Tal consulta se remitió mediante oficio N°AM-UTGA-163-2018 del 07 de setiembre del 2018 a la Dirección de Aguas. De otra parte, se observa que el 19 de noviembre de 2018, el Comité amparado presentó una nota ante el Concejo Municipal donde manifiesta no encontrarse de acuerdo en la forma como la Municipalidad ha abordado el caso de Industrias Benabar S.A., sugiriendo incluso que el Informe presentado a la Sala Constitucional dentro del expediente No. 18-012530-0007-C0 es falsa y hace incurrir en error al Tribunal Constitucional. De esta nota se dio traslado a la Alcaldía Municipal mediante Acuerdo No. 9812018 de Concejo Municipal. Posteriormente, el 21 de enero de 2019, el Coordinador del Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad, emitió el Oficio No. MSIH-AMSJ-0042019, donde se aborda punto por punto contenido de la nota presentada el 19 de noviembre de 2018 por parte del Comité. En la Sesión Ordinaria No. 05-2019 de 21 de enero de 2019, el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Isidro, emitió el Acuerdo No. 40-2018, donde dispone trasladar al Comité el Oficio No. MSIH-AM-SJ004-2019 del Departamento de Servicios Jurídicos. La respuesta técnica como el acuerdo fueron trasladados el 23 de enero de 2019 al recurrente y al Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, mediante Oficio No. CM-SCM-026-2019 de la Secretaría del Concejo Municipal.\n\nDe los hechos anteriormente expuestos, la Sala descarta la vulneración de los derechos fundamentales del amparado o del comité de vecinos que representa, por parte de la Municipalidad accionada; toda vez que ha respondido la denuncia planteada el 24 de agosto de 2015 y ha realizado las actuaciones necesarias que se encuentran dentro de su competencia para que la empresa denunciada ajuste su actuación a los límites que impone la normativa aplicada. Todo esto previo a la notificación de curso de la resolución de ampliación, del 11 de marzo del 2019. Asimismo, constata esta Sala que por parte de esa Municipalidad se ha dado seguimiento a la actividad que desarrolla la empresa Industrias Benabar S.A, y tal y como se le indicó en el recurso de amparo número 18-012530-0007-CO, Sentencia 2018-016566 de las 9:15 horas del 5 de octubre de 2018, le concedió el plazo de 6 meses contado a partir del mes de mayo de 2018 para el cumplimiento a las actuaciones dirigidas a ajustar la actividad a las normas ambientales, tales como regular las condiciones de infraestructura, seguridad, confinamiento de ruido y protección al ambiente. Por otra parte, se observa que el 19 de noviembre de 2018, el Comité amparado presentó una nota ante el Concejo Municipal donde manifiesta no encontrarse de acuerdo en la forma como la Municipalidad ha abordado el caso de Industrias Benabar S.A., sugiriendo incluso que el Informe presentado a la Sala Constitucional dentro del expediente No. 18-012530-0007-C0 es falsa y hace incurrir en error al Tribunal Constitucional. Posteriormente, el 21 de enero de 2019, el Coordinador del Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad, emitió el Oficio No. MSIH-AMSJ-0042019, donde se aborda punto por punto contenido de la nota presentada el 19 de noviembre de 2018 por parte del Comité. El 23 de enero de 2019, el Departamento Jurídico le dio una respuesta al recurrente y al Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, mediante Oficio No. CM-SCM-026-2019 de la Secretaría del Concejo Municipal, sobre lo denunciado. Si a juicio del recurrente, las autoridades accionadas han mentido en sus informes, se le debe indicar que no se encuentra dentro de las competencias de esta Sala verificar si efectivamente la autoridad accionada mintió en su informe rendido dentro del presente recurso de amparo o en el expediente número 18-012530-0007-CO, por lo que se debe desestimar este argumento, sin perjuicio de que el recurrente acuda ante la vía penal respectiva a denunciar lo que corresponda. Por último, sobre que esta Sala le ordene a la Municipalidad accionada reformar el Plan Regulador, se le debe indicar que lo pretendido no se encuentra dentro de las competencias concedidas a esta Sala constitucional y legalmente. Lo respectivo deberá discutirlo ante la propia Municipalidad accionada, o ante la vía jurisdiccional que corresponda. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. \n\nV.- Sobre las Actuaciones por parte de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Por último, el recurrente reclama que por la zona donde se ubica la empresa denunciada existe una naciente de agua, lo cual traería consecuencias a los vecinos de la zona. Ahora bien, según se observa en razón de la solicitud expuesta, por la Municipalidad de San Isidro de Heredia, mediante oficio AM-UTGA-63-2018 del 7 de setiembre del 2018, la Dirección de Agua del MINAE, realizó inspección al sitio el 30 de noviembre del 2018, época lluviosa. Al sitio se apersonó el Ingeniero Danny José Olivares Rivera, quien fuera acompañado por la funcionaria de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, señora Kendy Villalobos; quienes caminaron la finca en cuestión, tomando puntos de referencia con un GPS. Como consecuencia, mediante informe técnico DA-UHTPCOSJ-0033-2019 de 15 de enero del 2019, remitido a la Municipalidad de San Isidro de Heredia, mediante oficio DAUHTPCOSJ-0087-2019 de fecha 22 de enero del 2019, el cual se notificó el 23 de enero del 2019, según consta en la copia de notificación adjunta, se informó que por la zona cuestionada no existía una naciente de agua o un cuerpo de agua cercano. En ocasión a lo expuesto, este argumento también debe desestimarse, pues se observa con claridad que las autoridades de la Municipalidad de san Isidro consultaron puntualmente sobre la existencia de una naciente de agua en la zona denunciada como afectada por la empresa cuestionada, sin embargo, ello fue descartado por el órgano competente. En virtud de lo expuesto, sobre este argumento cabe también la desestimatoria del recurso. \n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, así como por polvo, químicos, aguas negras y aguas servidas, provenientes de una empresa ubicada en la comunidad de Santa Cecilia de San Isidro de Heredia, lo que afecta la salud de los vecinos del lugar, entre los que se encuentran menores de edad, incluso con meses de nacidos, personas con problemas respiratorios crónicos y adultos mayores, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nLucila Monge P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*1WWLM9YQSYK61*\n\n 1WWLM9YQSYK61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-004205-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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