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Detalla que la contaminación de los ríos genera un severo daño ambiental, además, el ruido de los camiones produce contaminación sónica. Estima que lo expuesto vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso y se dicten las medidas necesarias para la suspensión de las actividades de la empresa accionada. \n\n2.- Mediante resolución de las 16:27 horas del 4 de noviembre de 2019, se le previno a la recurrente que indicara dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese pronunciamiento, si presentó ante las autoridades municipales recurridas las denuncias pertinentes en relación con el problema de contaminación ambiental denunciado y, de haberlo hecho, debía precisar la fecha y la oficina municipal ante la cual lo presentó, debiendo aportar copia con sello de recibido de tales gestiones. Se le requirió, además, que de haber obtenido alguna respuesta, también debía aportar lo pertinente. Lo anterior por cuanto, tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho correspondiera.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:59 horas del 12 de noviembre de 2019, la recurrente aclaró que no ha realizado ninguna gestión ante los municipios recurridos, pues esas autoridades, a vista y paciencia de la problemática, no se han manifestado, razón por la cual decidió acudir directamente ante la Sala Constitucional. \n\n 4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\n Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que cerca de la Urbanización La Capri existe un vertedero de basura que genera afectación a las personas del lugar mediante la proliferación de enfermedades y malos olores. Detalla que la contaminación de los ríos genera un severo daño ambiental, además, el ruido de los camiones produce contaminación sónica. Estima que lo expuesto vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso y se dicten las medidas necesarias para la suspensión de las actividades de la empresa accionada. \n\nII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar un problema de contaminación ambiental en los sectores de Desamparados y Aserrí, debido a la existencia de un vertedero de basura. No obstante, en atención a la prevención realizada por este Tribunal, manifestó no haber planteado reclamo alguno en torno a la problemática expuesta. Ante tal panorama, conviene señalar a la petente que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta la promovente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que esta Sala no debe suplantar directamente a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que la parte gestionante primero acuda ante las autoridades correspondientes, a efectos de plantear las gestiones pertinentes, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas oportunas, a fin de solucionar el problema denunciado o, en su defecto, concurrir ante las vías de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de las autoridades administrativas, la interesada acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo correspondiente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional. Ergo, se declara inadmisible el recurso.\n\nIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto: \n\n Se rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nRonald Salazar Murillo\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*05TSDMGJ43KA61*\n\n 05TSDMGJ43KA61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-020690-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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