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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190180290007CO*\n\nExp: 19-018029-0007-CO \n\nRes. Nº 2019023040\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidos de noviembre de dos mil diecinueve .\n\n RECURSO DE AMPARO QUE SE TRAMITA EN EL EXPEDIENTE NÚMERI 19-018029-0007-CO PLANTEADO POR ELBER SANDOVAL GONZÁLEZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 502640942, CONTRA EL DIRECTOR REGIONAL DE LA RECTORÍA DE LA SALUD PACÍFICO CENTRAL Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA SALUD QUEPOS, AMBOS DEL MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Mediante escrito recibido el día 27 de setiembre de 2019, el recurrente planteó recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, con base en los siguientes hechos de interés: que el día 5 de febrero de 2019, se presentaron dos funcionarios de la Oficina de Quepos del Ministerio de Salud, a la propiedad que habita en Barrio Las Brisas de Quepos. Afirma que los funcionarios Valverde y Soto le explicaron que, por existir una denuncia acerca del funcionamiento de un plantel o un parqueo para maquinaria de construcción en el inmueble, se hacía necesario clausurarlo, de conformidad con el reglamento vigente de permisos sanitarios de funcionamiento. Si bien el acto de clausura no se ejecutó en la fecha citada, sino que se dio plazo al día 12 de febrero de 2019, para regularizar la situación descrita anteriormente, señala que no se le entregó documentación alguna relativa al acto mencionado. Indica que a las 11:50 horas del día 12 de febrero de 2019, presentó un escrito bajo el número de consecutivo 332, alegando que en su propiedad no funciona una actividad de parqueo para maquinaria, sino que por razón de su trabajo, a veces se desplaza en una vagoneta a su casa. Posteriormente, el día 14 de marzo de 2019, funcionarios de la Oficina de Quepos del Ministerio de Salud le notificaron la Orden Sanitaria PC-ARS-Q-017-2019, así como, el acta de clausura N. PC-ARS-Q-RS-AC03-2019; además colocaron sellos de clausura en el lugar, dejando accesos abiertos por encontrarse ahí su casa de habitación. Señala que el día 19 de marzo de 2019, presentó un recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra las órdenes sanitarias y de clausura mencionadas, bajo el número de consecutivo 645, requiriendo, además, que se le pusiera en conocimiento del expediente administrativo donde se tramita el procedimiento llevado en su contra, a través de la entrega de copias certificadas del mismo, sin que a la fecha se le haya entregado. Luego, mediante oficio DR-PC-SJ-0202-2019 dictado a las 11:24 horas del 28 de marzo de 2019, se resolvió el recurso de revocatoria planteado, declarándolo sin lugar. Acusa que las actuaciones de los recurridos se han llevado a cabo de manera tal que le ha sido imposible conocer cuál es la motivación de los actos ya citados. Estima que la situación descrita atenta contra su derecho a la defensa y su derecho al debido proceso, por lo que presentó un incidente de nulidad de todo lo actuado el día 2 de abril de 2019, al cual no se le ha dado respuesta. Por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por resolución dictada a las 14:46 horas del 3 de octubre de 2019, la Presidencia de la Sala dio curso al amparo, dando traslado del mismo a los recurridos, para que se refirieran a los hechos que son objeto del presente recurso de amparo.\n\n3.- El día 11 de octubre de 2019, se apersonó Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director Regional de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, y rindió su informe en los siguientes términos: que, respecto de la denuncia que se tramita bajo el número DE-91-19, el Área Rectora de Salud de Quepos ha realizado las siguientes acciones: el día 16 de enero de 2019, se recibió denuncia contra Constructora Josa S.A., por realizar actividades sin el permiso sanitario de funcionamiento correspondiente. El día 5 de febrero, tal y como se consignó en el acta de inspección PC-ARS-Q-AI-RS-032-2019, se observó que “en el lugar hay un plantel para maquinaria de construcción donde hay tres vagonetas estacionadas, en una de ellas, dos trabajadores estaban realizando labores de mantenimiento, además se logra observar un galerón el cual funciona como bodega para herramientas y partes mecánicas”. Como el señor Sandoval González no cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, se le dio una semana de tiempo para que realice el trámite de solicitud o retire la maquinaria, so pena de clausurar la actividad el día 12 de febrero de 2019. Para este día se procedió a visitar nuevamente el lugar, según consta en el acta de inspección PC-ARS-Q-AI-RS-036-2019, y se observó la presencia de maquinaria y el galerón que funciona como bodega. Para el día 14 de marzo de 2019, se notificó al señor Sandoval González la orden sanitaria PC-ARS-Q-OS-017-2019, ordenándosele que se abstuviera de realizar cualquier tipo de actividades para las que no contase con autorización del Ministerio a través del permiso sanitario de funcionamiento o que, en su defecto, se realizaran los trámites correspondientes para poder continuar con sus actividades. Aunado a lo anterior, se clausuró el plantel mediante el acta N° PC-ARS-Q-RS-AC-03-2019, ante lo cual el señor Sandoval González presentó un escrito que se tramitó como recurso de revocatoria, debido a la informalidad de la gestión. Dicho recurso fue declarado sin lugar, mediante la resolución DR-PC-SJ-0202-2019 del 28 de marzo de 2019, al tenerse por probado que la actividad “plantel para equipos y maquinarias constructoras” no cuenta con los permisos respectivos. En relación con el recurso de amparo, apunta que el señor Dennis Valverde Navas, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Quepos, por oficio MS-DRRSPC-DARSQ-469-2019, indicó que no se cuenta con registros de que se haya entregado la copia certificada del expediente que solicitara el recurrente. Añade que, efectivamente, el Área Rectora de Salud de Quepos recibió solicitud de copia certificada del expediente instruido contra el amparado el día 19 de marzo de 2019. Que si bien no se tiene registro de que se haya entregado el expediente debidamente certificado, tampoco consta que el recurrente se haya apersonado a requerir copia de lo contenido en el expediente, sino que hace mención de esto hasta el momento en que impugnó la orden sanitaria mediante el recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Aunado a lo anterior, señala que, en relación con la copia certificada, es aplicable lo estipulado en el inciso 2 del artículo 272 de la Ley General de Administración Pública, donde se establece que “El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente”, procedimiento que el recurrente no ha realizado y que es de conocimiento de la representante del recurrente. Por ello, rechaza las afirmaciones hechas por el recurrente en el sentido de que no se le ha permitido tener acceso al expediente administrativo “pese a solicitarlo de forma reiterada”. Por último, afirma que no queda más que instar al señor Sandoval González a que se presente ante el Área Rectora de Salud de Quepos, para que proceda a sacar las copias requeridas para su posterior certificación. Solicitan se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por constancia suscrita por el Secretario de Sala y el Técnico Judicial encargado de la tramitación del presente recurso de amparo, se consignó que el Director del Área Rectora de Salud Quepos del Ministerio de Salud, omitió rendir el informe requerido en la resolución de curso en el plazo de ley.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionado su derecho de acceso a la información por parte del Ministerio de Salud. Explica que el 19 de marzo de 2019, solicitó copia certificada del expediente administrativo que se sigue en su contra ante el Área Rectora de Salud de Quepos de la Dirección Regional Pacífico Central, siendo que, a la fecha no ha recibido respuesta. Por otra parte el gestionante establece que presentó un recurso de apelación y un incidente de nulidad, los cuales se encuentran pendientes de resolver por parte de la Administración.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: \n\na) El 16 de enero de 2019, el Área Rectora de Salud de Quepos recibió una denuncia contra la Constructora José S.A. por realizar actividades con maquinaria de la empresa constructora, a pesar de no tener permiso sanitario de funcionamiento. (Ver documentación); \n\nb) El día 14 de marzo de 2019, el Ministerio de Salud notificó al recurrente la Orden Sanitaria N° PC-ARS-Q-OS-017-2019, y le ordenó que se abstuviera de realizar cualquier actividad para la cual no contara con el permiso sanitario de funcionamiento. Asimismo se emite acta de clausura número PC-ARS-Q-AC-03-2019 del plantel. (hecho no controvertido).\n\nc) El día 19 de marzo de 2019, el accionante solicitó al Ministerio de Salud se le entregaran copias certificadas del expediente administrativo instaurado contra la empresa. (Ver documentación); \n\nd) El día 19 de marzo de 2019, el accionante presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Orden Sanitaria N° PC-ARS-Q-OS-017-2019 y el Acta de Clausura número PC-ARS-Q-AC-03-2019. (Ver documentación); \n\ne) El 2 de abril de 2019, el recurrente presentó incidente de nulidad absoluta contra el documento DR-PC-SJ-0202-2019, donde se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto contra la orden sanitaria PC-ARS-Q-017-2019 y el acta de clausura PC-ARS-Q-AC-03-2019. (Ver documentación). \n\n III.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrados los siguientes hechos: ÚNICO: Que las autoridades recurridas hayan comunicado al recurrente el trámite correspondiente para obtener las copias certificadas del expediente administrativo instaurado en su contra. (Ver escrito de fecha 19 de marzo de 2019, número de consecutivo 645).\n\nIV.- SOBRE LA LESIÓN AL DERECHO A LA INFORMACIÓN: Esta Sala, después de examinar los alegatos presentados por las partes y los elementos aportados a los autos, estima que en el caso concreto sí se configura la lesión al derecho de acceso a la información que acusa el recurrente. El numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, lo que resulta aplicable al asunto en estudio. No se observa de los autos que el Área Rectora de Salud de Quepos, u otras instancias del Ministerio de Salud, hayan informado al recurrente cuál es el trámite a seguir para retirar las copias certificadas del expediente o, inclusive, que se le haya comunicado que dicho expediente se encontraba a su disposición. No es de recibo el alegato planteado por el Director Regional de la Región Pacífico Central en el sentido de que la representante del recurrente tiene conocimiento de la normativa aplicable, sea el artículo 272 de la Ley General de Administración Pública. Por el contrario, es la Administración Pública en el sentido más amplio del término y, más específicamente, el Área Rectora de Salud de Quepos en su carácter de autoridad recurrida, la que está obligada a resguardar las libertades y garantías consagradas en el texto constitucional a favor de cada persona. Por las razones expuestas anteriormente, se declara con lugar el recurso en este extremo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.\n\nV.- SOBRE LA ALEGADA LESIÓN AL PRINCIPIO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA: Acusa el accionante lesión al principio de justicia administrativa debido a que el 19 de marzo de 2019, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Orden Sanitaria N° PC-ARS-Q-OS-017-2019 y el acta de clausura número PC-ARS-Q-AC-03-2019. Agrega que el 2 de abril de 2019, presentó incidente de nulidad absoluta contra lo resuelto en el documento DR-PC-SJ-0202-2019, donde se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto contra la orden sanitaria PC-ARS-Q-017-2019, y el acta de clausura PC-ARS-Q-AC-03-2019. Arguye que a la fecha las gestiones incoadas se encuentran pendientes de resolver. \n\nVI.- SOBRE LA ALEGADA MOROSIDAD ADMINISTRATIVA: NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\n VII.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. \n\n VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\nPOR TANTO: \n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de DIRECTOR REGIONAL DE LA REGIÓN PACÍFICO CENTRAL, así como a la Dra. Alejandra Quesada Gutiérrez, en su carácter de DIRECTORA GENERAL DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE QUEPOS, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que giren las órdenes necesarias en el ámbito de sus competencias, para que en el plazo de TRES DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, se comunique al recurrente el trámite establecido para obtener las copias certificadas de su interés. Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a alegada lesión al principio de justicia administrativa se rechaza de plano el recurso. Notifíquese en forma personal al Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, en su condición de Director Regional de la Región Pacífico Central, así como a la Dra. Alejandra Quesada Gutiérrez, en su carácter de Directora General del Área Rectora de Salud de Quepos, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nRonald Salazar Murillo\n\n \n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*JS3N6D67RRS61*\n\n JS3N6D67RRS61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-018029-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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