{
  "id": "nexus-sen-1-0007-953068",
  "citation": "Res. 23528-2019 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "29/11/2019",
  "year": "2019",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-953068",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190142290007CO*\n\nExp: 19-014229-0007-CO \n\nRes. Nº 2019023528\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente N°19-014229-0007-CO, interpuesto por EDWIN ELADIO CALDERÓN CAMPOS, cédula de identidad 0400980472 y MYRIAM MARÍA DELGADO ESQUIVEL, cédula de identidad 0400980742,contra LA MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas de 18 de julio de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados, y manifiesta que el 16 de mayo de 2019 presentaron ante la Municipalidad de Barva una denuncia sanitaria debido a los problemas de contaminación provenientes de una zanja de dominio privado, en la cual, pasa una corriente de agua que funciona como colector pluvial y que pasa detrás de sus casas de habitación en San José de La Montaña. Afirman que dicha zanja no sólo recoge aguas pluviales sino aguas negras, residuales y servidas, provenientes de San José de La Montaña, situación que genera malos olores y proliferación de roedores, lo que pone en riesgo la salud de los vecinos de la zona. Añaden que por oficio N° MB-AMB0690-2019, de 22 de mayo de 2019 se les informó que su denuncia se trasladó al Departamento de Ingeniería, a la Unidad Técnica de Gestión Vial y al Inspector de Aguas para su atención. Por oficio N° MB-ING-246-2019 de 25 de junio de 2019, el Jefe del Departamento de Ingeniería y el Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal dieron respuesta a su denuncia, indicando que se coordinaría con el Ministerio de Salud para llevar a cabo las pruebas pertinentes y determinar el estado de las aguas que pasan detrás de sus viviendas, y sacar las aguas pluviales hacia el alcantarillado que se encuentra en el derecho de vía. Además, la Unidad Técnica de Control Vial remitiría el asunto para su conocimiento al CONAVI. Señalan que por oficio N° UTGV-0171-2019 de 24 de mayo de 2019, el Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial le informó al Alcalde Municipal que la denuncia sobre la zanja de dominio privado le corresponde ser atendida al Departamento de Ingeniería Municipal y al Área Rectora de Salud San Rafael-Barva. Acotan que la denuncia ambiental fue interpuesta también ante el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, lo que originó el Informe Técnico MSDRRSCN-DARSSRB-IT-1011-2019, de 29 de mayo de 2019. En dicho informe, se emiten una serie de acciones tendentes a solucionar los problemas expuestos por los recurrentes. El 23 de julio de 2019 solicitaron a la Jefa del Departamento de Ingeniería recurrida una solución a los problemas de contaminación ambiental. Agregan que por oficio N° MB-ING-334-2019 de 5 de agosto de 2019, la recurrida le informó que desde el 25 de junio de 2019, por oficio N° MB-ING-247-2019 se comunicó al Área Rectora de Salud San Rafael-Barva que se encuentran a disposición de colaborar para realizar las pruebas que se requieren, y que en lo que respecta a desviar las aguas pluviales hacia el alcantarillado es una gestión que se debe realizar ante el CONAVI. Sostienen que a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han tomado las acciones correspondientes para dar una solución definitiva a los problemas ambientes denunciados. Consideran que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.\n\n2.- Por resolución de las 09:45 horas de 12 de agosto de 2019, se le concedió audiencia al Alcalde, al Presidente del Concejo, al Jefe del Departamento de Ingeniería, al Jefe de la Unidad de Gestión Vial y al Inspector Cantonal de Aguas; todos de la Municipalidad de Barva, así como al Director del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva y al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.\n\n3.- Informa bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, que el 16 de mayo del año en curso, se recibió una denuncia por la existencia de una zanja que funciona como colector pluvial, que recoge aguas negras, residuales y servidas. Por lo anterior, el 24 de mayo anterior, el señor Sergio Núñez Acosta, Gestor Ambiental, realizó una inspección en la zona, y rindió el Informe Técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-IT-1011-2019, de fecha 29 de mayo de 2019. En dicho informe, detalló que no se percibieron malos olores; sin embargo, se determinó que existe un pequeño discurrir de agua de pila, proveniente del centro de San José de la Montaña. Dentro de las recomendaciones emitidas, se indicó que debía informarse al Alcalde Municipal de Barva, a fin de que proceda con la debida conexión de aguas pluviales, para que se ponga en funcionamiento el alcantarillado pluvial existente, y con ello se libere la presión de aguas que se descargan sobre la caja de registro de la propiedad de los denunciantes. Además, se recomendó gestionar la colaboración de dicho municipio, para llevar a cabo las pruebas de fluoresceína sódica, a fin de determinar si existe alguna conexión ilícita de aguas negras hacia el alcantarillado pluvial. Señala que mediante oficio MS-DRRSCN-DARSARSRB-1031-2019, de fecha 03 de junio del año en curso, se remitió el informe supra indicado al Alcalde de Barva. Posteriormente, el 26 de junio siguiente, la Gestora Ambiental y la Jefatura del Departamento de Ingeniería; ambas de la Municipalidad de Barva, indicaron que solicitarían al Consejo Nacional de Vialidad la colaboración con la conexión de aguas pluviales, ya que la calle corresponde a ruta nacional. Considera que la autoridad recurrida ha realizado las inspecciones y coordinado con el municipio recurrido. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso, en cuanto al Área Rectora de Salud San Rafael-Barva.\n\n4.- Informa bajo juramento José María Ramos Benavidez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Barva, querevisados los archivos de la Secretaría del Concejo Municipal, no se encontró que los recurrentes hayan formulado algún trámite ante el Concejo, ya que las gestiones se han presentado directamente ante el municipio. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso, en cuanto al Concejo Municipal de la Municipalidad de Barva.\n\n5.- Informa bajo juramento Claudio Manuel Segura Sánchez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Barva, que el 13 de mayo del año en curso, se formuló ante el municipio una denuncia sanitaria por problemas de contaminación. Señala que el alcantarillado pluvial al que demandan los recurrentes, sean discurridas las aguas negras, residuales y servidas, pertenece a una Ruta Nacional, por lo que no pertenece a la red de la municipalidad. A pesar de lo anterior, la denuncia fue trasladada a la Unidad Técnica de Gestión Vial, mediante el oficio MB-AMB-0690-2019, de fecha 22 de mayo de 2019. Indica que el 25 de junio, el Departamento de Ingeniería y la Unidad Técnica de Gestión Vial, emitieron el oficio N° MB-ING-249-2019, donde se atendió la solicitud de los recurrentes, indicando: “… sobre el estado de las aguas que corren por este canal, se le hace saber que se está coordinando con el Ministerio de Salud para realizar las pruebas y poder detectar cuales viviendas están lanzando aguas negras al canal. Sobre la solicitud expresa de sacar las aguas pluviales hacia el alcantarillado que se encuentra en el derecho de vía, se le indica que se procederá en forma paralela a este acto (lo anterior por medio de la Unidad Técnica de Gestión Vial), a trasladar su solicitud al CONAVI, ya que la carretera es Ruta Nacional No. 114…”. Agrega que dicho oficio fue notificado al medio señalado por la parte recurrente. Estima que el municipio recurrido ha dado seguimiento al asunto, trasladando las solicitudes a las instituciones competentes y acompañando, en diferentes diligencias, a los funcionarios de dichas instituciones. Manifiesta que el 25 de junio anterior, mediante el oficio MB-ING-247-2019 del Departamento de Ingeniería Municipal, se contestó oficio remitido por el Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud San Rafael- Barva, donde se manifestó la anuencia a colaborar con el Ministerio de Salud para realizar las pruebas requeridas. En otro orden de ideas, indica que el 05 de agosto de 2019, mediante el oficio MB-ING-334-2019, se atendió solicitud planteada por la parte recurrente, donde se le hizo saber que “…sobre el estado de las aguas que corren por este canal, ya se había indicado previamente que se estaba coordinando con el Ministerio de Salud, desde el 25 de junio del año en curso se le informó a dicho Ministerio que nos encontrábamos en entera disposición para colaborarles (…). Sobre la solicitud expresa de sacar las aguas pluviales hacia el alcantarillado que se encuentra en el derecho de vía, tal y como ya se le indicó en documento anterior quien hace la gestión ante el CONAVI es la Unidad Técnica de Gestión Vial, por lo tanto se va a trasladar copia de esta nota a la UTGV, lo anterior con el fin de que se ponga en contacto con su persona”. Dicho oficio también fue notificado al medio señalado por la parte recurrente. Señala que el 08 de agosto anterior, el municipio realizó una visita, junto al Consejo Nacional de Vialidad, al canal de aguas denunciado. Por todo lo expuesto, al haber realizado todas las diligencias necesarias, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- Informa bajo juramento Mario Rodríguez Vargas, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que la autoridad recurrida no tiene conocimientodel caso expuesto, sino hasta la notificación del amparo interpuesto. Tampoco ha recibido solicitud formal de colaboración o coordinación, por parte de dicho Municipio, para realizar algún trabajo en la Ruta Nacional 114, referente a la problemática acusada por los accionantes. Señala que, con ocasión del presente recurso, se realizó una visita al sitio, y se emitió el oficio DICCOC-0101-2019, del 22 de agosto de 2019, donde se verificó la existencia de una caja que recolecta el agua proveniente de San José de La Montaña, con tubería de diámetro de setenta y cinco centímetro, que tiene dirección por detrás de alrededor de treinta casas de habitación, en una longitud de trescientos metros. El agua que va detrás de las propiedades es la que los vecinos pretenden desviar hacia la Ruta Nacional 114, a una tubería longitudinal de diámetro actual de cuarenta y cinco centímetros. Asimismo, el agua desfoga en un punto que, según informa el Ing. José Chacón, funcionario municipal que acompañó en la visita a la Ing. Bolaños Sánchez, se redirecciona nuevamente dentro de las propiedades privadas. Explica que, dado que la zanja objeto del amparo, se encuentra en propiedad privada, existe una imposibilidad legal para intervenir esa tubería. Por el contrario, corresponde al dueño recibir el agua pluvial en su terreno y velar por el mantenimiento de dichos sistemas de canalización en sus propiedades, dado que no es jurídicamente viable ni pertinente el desvío de dicho cauce a la vía nacional. Arguye que deviene improcedente la recomendación formulada por el Área Rectora de Salud, de desviar las aguas pluviales de la zanja en discusión, sin antes corroborar la existencia o no de agentes contaminantes en ellas, por cuanto, amén del reparo legal apuntado que veda esa posibilidad, tal acción lo que favorecería es una propagación irresponsable del perjuicio hacia la carretera nacional, con consecuencias impredecibles.En mérito de lo expuesto, considera que los hechos que dan pie al presente recurso, no se vinculan a ningún accionar indebido o ilegítimo del Consejo Nacional de Vialidad, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo.\n\n7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las 18:53 del 27 de agosto de 2019, la parte recurrente aclara que la tubería pluvial atraviesa la propiedad afectada. Señala que el colector pluvial se construyó por los propios dueños de las propiedades para sustituir una zanja, pero con el aumento poblacional, dicha tubería no es suficiente. Por lo expuesto, reitera sus pretensiones y solicita se declare con lugar el recurso.\n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las 09:20 horas del 09 de septiembre de 2019, la parte recurrente aporta prueba para mejor resolver.\n\n 9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente manifiesta que se interpuso una denuncia sanitaria debido a los problemas de contaminación provenientes de una zanja de dominio privado, en la cual, pasa una corriente de agua que funciona como colector pluvial y que pasa detrás de sus casas de habitación en San José de La Montaña. Afirman que dicha zanja no sólo recoge aguas pluviales sino aguas negras, residuales y servidas, provenientes de San José de La Montaña, situación que genera malos olores y proliferación de roedores. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han brindado una solución a la problemática expuesta, lo cual estiman contrario a sus derechos fundamentales.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostradoslos siguientes hechos de relevancia:\n\na) El 13 de mayo de 2019, se presentó una denuncia ante la Municipalidad de Barva, por problemas de contaminación en un alcantarillado pluvial, donde son discurridas las aguas negras, residuales y servidas (véase al respecto informe rendido por la Municipalidad de Barva).\n\nb) Mediante el oficio N° MB-AMB-0690-2019, de fecha 22 de mayo de 2019, se trasladó la denuncia interpuesta a la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Barva (véase al respecto informe rendido por la Municipalidad de Barva).\n\nc) El 16 de mayo de 2019, el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva recibió una denuncia por la existencia de una zanja que funciona como colector pluvial, que recoge aguas negras, residuales y servidas (véase al respecto informe rendido por el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva).\n\nd) El 24 de mayo de 2019, autoridades del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, realizaron una inspección en el sitio denunciado, y se rindió el Informe Técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-IT-1011-2019, de fecha 29 de mayo de 2019, donde se detalló que no se percibieron malos olores; sin embargo, se determinó que existe un pequeño discurrir de agua de pila, proveniente del centro de San José de la Montaña (véase al respecto el informe rendido por el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva).\n\ne) El 25 de junio de 2019, el Departamento de Ingeniería y la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Barva, mediante el oficio N° MB-ING-249-2019, y notificado al medio señalado por la parte recurrente, atendió la denuncia planteada por los recurrentes (véase al respecto informe rendido por la Municipalidad de Barva).\n\nf) El 05 de agosto de 2019, mediante el oficio MB-ING-334-2019,y notificado al medio señalado por la parte recurrente, se atendió solicitud planteada por la parte recurrente, donde se le hizo saber que “…sobre el estado de las aguas que corren por este canal, ya se había indicado previamente que se estaba coordinando con el Ministerio de Salud, desde el 25 de junio del año en curso se le informó a dicho Ministerio que nos encontrábamos en entera disposición para colaborarles (…). Sobre la solicitud expresa de sacar las aguas pluviales hacia el alcantarillado que se encuentra en el derecho de vía, tal y como ya se le indicó en documento anterior quien hace la gestión ante el CONAVI es la Unidad Técnica de Gestión Vial, por lo tanto se va a trasladar copia de esta nota a la UTGV, lo anterior con el fin de que se ponga en contacto con su persona” (véase al respecto informe rendido por la Municipalidad de Barva).\n\ng) Autoridades del Consejo Nacional de Vialidad realizaron una visita al sitio denunciado, y se emitió el oficio DICCOC-0101-2019, del 22 de agosto de 2019, donde se verificó la existencia de una caja que recolecta el agua proveniente de San José de La Montaña, con tubería de diámetro de setenta y cinco centímetro, que tiene dirección por detrás de alrededor de treinta casas de habitación, en una longitud de trescientos metros. El agua que va detrás de las propiedades es la que los vecinos pretenden desviar hacia la Ruta Nacional 114, a una tubería longitudinal de diámetro actual de cuarenta y cinco centímetros. Se determinó además que la zanja objeto del amparo, se encuentra en propiedad privada, existe una imposibilidad legal para intervenir esa tubería, por lo que corresponde al dueño recibir el agua pluvial en su terreno y velar por el mantenimiento de dichos sistemas de canalización en sus propiedades (véase al respecto informe rendido por el Consejo Nacional de Vialidad).\n\nIII.- HECHO NO PROBADO. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, de importancia para la resolución de este asunto:\n\nÚNICO.- Que las autoridades del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, hayan comunicado a los recurrentes el Informe Técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-IT-1011-2019, de fecha 29 de mayo de 2019.\n\nIV.- SOBRE EL FONDO. En este caso, la parte recurrente estima violentados sus derechos fundamentales, debido a los problemas de contaminación provenientes de una zanja de dominio privado que afecta su propiedad. Por lo anterior, han presentado diversas gestiones ante el municipio recurrido y ante el Área Rectora de Salud, sin que, a la fecha en que acude en amparo, se haya brindado una solución efectiva al problema de infraestructura que exponen. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, ante las gestiones presentadas por la parte recurrente, la Municipalidad de Barva, a través de la Unidad Técnica de Gestión Vial, funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad y del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, realizaron una inspección a la zona denunciada, y se realizaron los informes respectivos. En dicha oportunidad, autoridades del Área Rectora de Salud constataron que, al momento de la inspección, no se percibieron los malos olores denunciados por los recurrentes. Por otro lado, autoridades del Consejo Nacional de Vialidad determinaron que la zanja objeto del amparo, se encuentra en propiedad privada, por lo que existe una imposibilidad legal para intervenir esa tubería, y corresponde al dueño recibir el agua pluvial en su terreno y velar por el mantenimiento de dichos sistemas de canalización en sus propiedades. Por lo anterior, según los informes rendidos bajo la solemnidad del juramento, este Tribunal tiene por acreditado que la reparación y mantenimiento de la zanja, no corresponde a la Municipalidad de Barva ni al Consejo Nacional de Vialidad, sino, más bien, al encontrarse en propiedad privada, a los dueños de la misma. Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el asunto en cuanto a este extremo, al no acreditarse la responsabilidad de las autoridades recurridas para reparar la zona reclamada por la parte recurrente.\n\nV.- Ahora bien, del informe rendido por las autoridades del Área de Salud San Rafael-Barva, se constata que, con ocasión a la denuncia interpuesta por la parte recurrente, se realizó una inspección al sitio y se confeccionó el Informe Técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-IT-1011-2019, de fecha 29 de mayo de 2019. No obstante lo anterior, de la prueba aportada al expediente, no se logra apreciar que dicho informe se haya comunicado a los amparados, como respuesta a la gestión planteada. Por lo anterior, esta Sala acredita la violación del derecho a una justicia administrativa pronta, pues no se le ha comunicado el resultado final de las actuaciones realizadas, en atención a su denuncia interpuesta, por lo que corresponde declarar con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a este extremo se refiere, según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nVI.- NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\nVIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso. \n\nIX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a las autoridades del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva. En consecuencia, se orden a Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, comunique a la parte recurrente, formalmente, el resultado final de las actuaciones realizadas en atención a su denuncia del 16 de mayo de 2019. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota, de forma separada. Notifíquese esta sentencia a Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*IX2OQTHICRO61*\n\n IX2OQTHICRO61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-014229-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}