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Comenta que \r\r\nhace 6 meses se instaló un botadero de escombros frente a dicho condominio, \r\r\naparentemente por parte de la empresa Instalaciones y Servicios MACOPA S.A., el \r\r\ncual les ocasiona enormes nubes de polvo que van a dar a sus casas de habitación, \r\r\nprovocando problemas de suciedad y salud en el lugar. Indica que tanto él como \r\r\nsus vecinos han tenido que soportar los enormes polvazales que penetran en las \r\r\nsalas, cocinas, alimentos y en los dormitorios de sus viviendas, producto de esta \r\r\nactividad, la cual, afecta el estado de salud con problemas respiratorios, alergias e \r\r\nirritación de ojos, en niños y adultos. Manifiesta que, aparentemente, dicho lote no \r\r\ncuenta con los permisos del Ministerio de Salud ni de la Municipalidad de Alajuela; \r\r\nademás, tampoco tiene viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional \r\r\nAmbiental para este tipo de actividad. Agrega que el Coordinador del Subproceso \r\r\nGestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, emitió un informe en oficio No. \r\r\nMA-SGA-192-2019 de 28 de marzo de 2019, en el que confirmó en visita de \r\r\ncampo que existe un botadero de escombros sin permisos; sin embargo, la \r\r\nsituación cada día está peor, ya que a inicios de marzo de 2019, eran montículos de \r\r\nescombros y ahora son montañas de escombros. Señala que el 1° de abril de 2019, \r\r\nel mismo funcionario resolvió un recurso de revocatoria interpuesto por el señor \r\r\nEgidio Alvarado Rodríguez, apoderado generalísimo de la sociedad Instalaciones y \r\r\nServicios MACOPA SA, declarándolo sin lugar y elevando la apelación ante la \r\r\nAlcaldía el 23 de abril de 2019; empero, lleva 7 meses en la Asesoría Jurídica de la \r\r\nmunicipalidad recurrida, sin que haya sido resuelto. Reclama que la inacción u \r\r\nomisión municipal en intervenir la operación de este botadero de escombros, a \r\r\npesar de estar demostrado que opera sin los debidos permisos municipales ni \r\r\nambientales resulta en un grave daño para la vida y la salud de quienes habitan en el \r\r\nlugar, violando además el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado y el \r\r\nderecho de acceso a la justicia administrativa en forma oportuna. \n\r\r\n\n2.- Mediante resolución de las 14:29 hrs. del 29 de noviembre de 2019, la \r\r\nPresidencia de la Sala dio curso a este amparo y se les solicitó informe a la \r\r\nalcaldesa y al jefe de la Asesoría Jurídica, ambos de la Municipalidad de Alajuela.\n\r\r\n\n3.- Informan bajo juramento Laura María Chaves Quiros y Johanna Barrantes \r\r\nLeón, respectivamente, en su condición de alcaldesa y de coordinadora del \r\r\nProceso de Servicios Jurídicos, ambas de la Municipalidad de Alajuela (escrito \r\r\npresentado a las 14:47 hrs. del 09 de diciembre de 2019), que mediante el oficio \r\r\nNo. MA-SGA-700-2019, suscrito por el Msc. Félix Angulo Marques, coordinador \r\r\ndel Subproceso de Gestión Ambiental, se informa: 1) A mediados del mes de junio \r\r\nde 2017, la sociedad Instalaciones y Servicio Macopa Sociedad Anónima, cédula \r\r\njurídica 3-101-098885, solicita ante este subproceso la autorización municipal \r\r\ncorrespondiente para la recepción de material de relleno (tierra vegetal) en el \r\r\ninmueble matrícula No. 516452-000, plano catastrado A-162302-2012, ubicado en \r\r\nCalle Potrerillos en San Rafael de Alajuela. 2) Una vez revisada la documentación \r\r\naportada para el cumplimiento de requisitos y habiendo realizado una visita \r\r\npreliminar para su valoración se resuelve otorgar el permiso solicitado, esto \r\r\nmediante el oficio MA-SGA-257-2017. 3) El proyecto autorizado mediante el oficio \r\r\nMA-SGA-257-2017 consiste en la recepción de material proveniente del proyecto \r\r\nEl Catedral II para capacidad de 20.000 metros cúbicos de tierra suelta, permiso \r\r\nque rige del 07/12/2018 y por un periodo de tres meses, concluyendo una vez que \r\r\nse cumpla con la recepción del volumen autorizado o bien tendrá que ser renovado \r\r\nmediante una nueva solicitud. 4) Consultados los registros del Subproceso de \r\r\nGestión Ambiental, no existe ninguna resolución mediante la cual se haya autorizado \r\r\nel depósito de material de relleno en la propiedad matrícula 138984-000, plano \r\r\ncatastrado A-1883724-2016, ni acopio de escombros, restos de materiales de \r\r\nconstrucción o desechos sólidos de cualquier otra índole. 5) Que el Subproceso de \r\r\nGestión Ambiental ha recibido constantes quejas por parte de los vecinos cercanos \r\r\na la finca 138984-000 y de la Contraloría Ambiental que señalan problemas a raíz de \r\r\nla proliferación de partículas suspendidas por la dispersión del viento (polvo), \r\r\ntránsito de vagonetas, deterioro del sistema de alcantarillado pluvial y afectación de \r\r\nla zona de protección del río. 6) Que mediante inspección de campo realizada por \r\r\npersoneros del Subproceso de Gestión Ambiental se observó que efectivamente \r\r\nhay presencia de polvo, que se libera por la tierra suelta que se está colocando, \r\r\nacumulación de materiales para la construcción y escombros y personal regulando \r\r\nel ingreso de vagonetas. 7) Que en atención a las diversas molestias expresadas por \r\r\nlos vecinos y considerando que el bien particular no puede sobreponerse sobre el \r\r\nbien general el Subproceso de Gestión Ambiental procede a apercibir al propietario \r\r\nregistral de la finca 138984-000 plano catastrado A-1883724-2016 mediante el Acta \r\r\nde Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales número 130-2019. 8) Que \r\r\nmediante el trámite 4241 de fecha 25 de febrero del 2019 el señor Egidio Alvarado \r\r\nRodríguez, cédula de identidad 1-459-545, en su condición de apoderado \r\r\ngeneralísimo de la sociedad Instalaciones y servicio Macopa Sociedad Anónima, \r\r\ncédula jurídica 3-101-098885, interpone recurso de revocatoria con apelación en \r\r\nsubsidio contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales número \r\r\n130-2019 del Subproceso de Gestión Ambiental. 9) Que mediante oficio \r\r\nMA-SGA-145-2019, el Subproceso de Gestión Ambiental declara sin lugar el \r\r\nrecurso de revocatoria interpuesto contra el Acta de Apercibimiento para depósitos \r\r\nde tierras ilegales número 130-2019, resolución que fue debidamente notificada al \r\r\nrecurrente. Asimismo, fueron elevados los autos ante la Alcaldía a fin de que \r\r\nresuelva la apelación. Finalmente, indican que mediante la resolución de la Alcaldía \r\r\nMunicipal de las 14:00 hrs. del 05 de diciembre de 2019, se resolvió el recurso de \r\r\napelación interpuesto por el señor Egidio Alvarado Rodríguez, cédula de identidad \r\r\n1-459-545, contra el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales \r\r\nnúmero 130-2019 del Subproceso de Gestión Ambiental. Expresan que esa \r\r\nresolución fue notificada al correo electrónico [...], medio señalado para tales \r\r\nefectos. \n\r\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nEsquivel Rodríguez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Sobre el conocimiento de este asunto por una posible lesión al \r\r\nartículo 41 constitucional. Los hechos planteados se refieren a una eventual \r\r\ninfracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, \r\r\ndebe aclararse que, a partir del voto No. 2008-002545 de las 08:55 hrs. de 22 de \r\r\nfebrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa \r\r\n— con algunas excepciones — aquellos asuntos en los que se discuta si la \r\r\nadministración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de \r\r\nla Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los \r\r\nprocedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un \r\r\nprocedimiento administrativo - incoado de oficio o a instancia de parte - o conocer \r\r\nde los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea \r\r\nun supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia por contaminación \r\r\nambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la \r\r\nresolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta \r\r\nplanteada en este amparo.\n\r\r\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la inacción u omisión de la \r\r\nMunicipalidad de Alajuela en intervenir la operación de un botadero de escombros \r\r\nque hace 6 meses se instaló frente a Condominios Vistas de Lindora, sito en Calle \r\r\nPotrerillos de San Rafael, aparentemente por parte de la empresa Instalaciones y \r\r\nServicios MACOPA S.A., a pesar de estar demostrado que opera sin los debidos \r\r\npermisos municipales ni ambientales, resulta en un grave daño para la vida y la salud \r\r\nde quienes habitan en el lugar, como su persona. Incluso una apelación que \r\r\ninterpuso el representante de dicha sociedad por esa problemática, lleva 7 meses en \r\r\nla Asesoría Jurídica de la municipalidad recurrida, sin que haya sido resuelta. \n\r\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque las recurridas hayan omitido referirse a ellos según \r\r\nlo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 13 de febrero de 2019, (en atención a una denuncia de un tercero) \r\r\npersoneros del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad \r\r\nde Alajuela, realizaron una inspección de campo donde se observó \r\r\nque, efectivamente, en una propiedad ubicada en el sector de San \r\r\nRafael de Alajuela, Calle Potrerillos, 100 metros al oeste de la \r\r\nDiscoteca Rumba, hay presencia de polvo, que se libera por la tierra \r\r\nsuelta que se está colocando, acumulación de materiales para la \r\r\nconstrucción y escombros y personal regulando el ingreso de \r\r\nvagonetas (informe de las autoridades recurridas y prueba documental \r\r\naportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEn atención a las constantes quejas recibidas por parte de vecinos \r\r\ncercanos al sitio, el Subproceso de Gestión Ambiental del \r\r\nayuntamiento accionado, apercibió al propietario registral de la finca \r\r\nNo. 138984-000, plano catastrado No. A-1883724-2016, mediante el \r\r\nActa de Apercibimiento para depósitos de tierras ilegales No. \r\r\n130-2019, entregada el 20 de febrero de 2019, el suspender la \r\r\nactividad de depósito de material de relleno en la finca citada, pues, en \r\r\nningún momento, se emitió alguna resolución mediante la cual se haya \r\r\nautorizado. Además, se procede con el cierre por no contar con \r\r\npermisos municipales (informe de las autoridades recurridas y prueba \r\r\ndocumental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 25 de febrero de 2019, Egidio Alvarado Rodríguez, en su \r\r\ncondición de apoderado generalísimo de la sociedad Instalaciones y \r\r\nServicio Macopa Sociedad Anónima, interpuso recurso de \r\r\nrevocatoria con apelación en subsidio contra el Acta de \r\r\nApercibimiento para depósitos de tierras ilegales No. 130-2019 del \r\r\nSubproceso de Gestión Ambiental (informe de las autoridades \r\r\nrecurridas y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 13 de marzo de 2019, el recurrente interpuso ante la \r\r\nMunicipalidad de Alajuela una queja en contra de la empresa \r\r\nInstalaciones y Servicios MACOPA S.A., la cual aparentemente vierte \r\r\nescombros en un lote que se ubica al frente de Condominios Vistas \r\r\nde Lindora, sito en Calle Potrerillos de San Rafael, donde reside. \r\r\nAdemás, señaló para notificaciones: [...] (informe de las autoridades \r\r\nrecurridas y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio No. MA-SGA-145-2019 del 01 de abril de 2019, el \r\r\nSubproceso de Gestión Ambiental declaró sin lugar el recurso de \r\r\nrevocatoria interpuesto contra el Acta de Apercibimiento para \r\r\ndepósitos de tierras ilegales No. 130-2019. Asimismo, fueron \r\r\nelevados los autos ante la Alcaldía a fin de que se resolviera la \r\r\napelación (informe de las autoridades recurridas y prueba documental \r\r\naportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 04 de diciembre de 2019, se notificó a las autoridades municipales \r\r\nrecurridas la resolución de las 14:29 hrs. del 29 de noviembre pasado, \r\r\nmediante la cual se le dio curso a este amparo (véanse actas de \r\r\nnotificación respectivas). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante resolución de las 14:00 hrs. del \r\r\n05 de diciembre de 2019, \r\r\nla alcaldesa de Alajuela declaró sin lugar el recurso de apelación \r\r\ninterpuesto por Egidio Alvarado Rodríguez, contra el Acta de \r\r\nApercibimiento para depósitos de tierras ilegales No. 130-2019 del \r\r\nSubproceso de Gestión Ambiental (informe de las autoridades \r\r\nrecurridas y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIV.- Hechos no probados. Se consideran indemostrados los siguientes \r\r\nhechos de relevancia.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue la Municipalidad de Alajuela haya llevado a cabo alguna \r\r\nactuación material tendente a solucionar en definitiva lo denunciado \r\r\npor el recurrente y otros vecinos. \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue al recurrente se le haya comunicado el resultado final de la \r\r\ndenuncia que presentó el 13 de marzo de 2019.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nV.- Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y \r\r\ncumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede \r\r\nadministrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la \r\r\nConstitución Política, que literalmente indica: \"Ocurriendo a las leyes, todos han \r\r\nde encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su \r\r\npersona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y \r\r\ncumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes\". En cuanto a la \r\r\njusticia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los \r\r\nprocesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los \r\r\nreclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser \r\r\nresueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin \r\r\nembargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino \r\r\nel derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo \r\r\nque ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, \r\r\nla conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de \r\r\nla demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata\n\r\r\n\nVI.- Respecto al caso concreto. El artículo 169 de la Constitución Política \r\r\ndispone el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los \r\r\nhabitantes de su jurisdicción. De ahí que, en reiterados pronunciamientos, este \r\r\nTribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de \r\r\neliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a \r\r\nun medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en \r\r\nsu cantón (véanse, en ese sentido, las sentencias No. 2008-011739 de las 12:12 hrs. \r\r\ndel 25 de julio de 2008 y No. 2011-003043 de las 16:03 hrs. del 08 de marzo de \r\r\n2011). En el presente asunto, del informe rendido por los representantes de la \r\r\nMunicipalidad de Alajuela, -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las \r\r\nconsecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta \r\r\nJurisdicción-, y la prueba aportada para su resolución, ha quedado diafánamente \r\r\ndemostrado que la situación que aqueja al recurrente por el depósito de materiales \r\r\nde relleno en una propiedad cercana a su vivienda, es de pleno conocimiento de la \r\r\nMunicipalidad de Alajuela desde principios de este año, cuando un tercero presentó \r\r\nuna queja. Nótese que se ha informado que el 13 de febrero de 2019, un mes antes \r\r\nde que el amparado presentara su denuncia, personeros del Subproceso de Gestión \r\r\nAmbiental de ese cabildo, realizaron una inspección de campo donde se observó \r\r\nque, efectivamente, en una propiedad ubicada en el sector de San Rafael de \r\r\nAlajuela, Calle Potrerillos, 100 metros al oeste de la Discoteca Rumba, hay \r\r\npresencia de polvo, que se libera por la tierra suelta que se está colocando, \r\r\nacumulación de materiales para la construcción y escombros y personal regulando \r\r\nel ingreso de vagonetas. De ahí que se apercibiera al propietario registral de la finca \r\r\nNo. 138984-000, mediante el Acta de Apercibimiento para depósitos de tierras \r\r\nilegales No. 130-2019, entregada el 20 de febrero de 2019, el suspender la actividad \r\r\nde depósito de material de relleno en la finca citada, pues, en ningún momento, se \r\r\nemitió alguna resolución mediante la cual se haya autorizado. Además, se dispuso el \r\r\ncierre por no contar con permisos municipales. Sin embargo, esa decisión \r\r\nadministrativa fue objetada el 25 de febrero por Egidio Alvarado Rodríguez, \r\r\napoderado generalísimo de la sociedad Instalaciones y Servicio Macopa S.A., \r\r\nquien interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en su contra. Al \r\r\nrespecto, se tiene que el 01 de abril de 2019, el Subproceso de Gestión Ambiental \r\r\ndeclaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, no obstante, la apelación fue \r\r\ndesestimada más de ocho meses después, el 05 de diciembre. Lo anterior, al día \r\r\nsiguiente que se notificó a las autoridades recurridas la resolución de curso de este \r\r\namparo. Razón por la cual, a juicio de esta Sala, la conducta desplegada por la \r\r\nAdministración recurrida se dio con ocasión de haber tenido conocimiento de la \r\r\ninterposición de este recurso. Debe tenerse presente que es un imperativo \r\r\nconstitucional que las gestiones sean oportunamente atendidas en aras de valores \r\r\nconstitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que \r\r\nson merecidas acreedoras todas las personas administradas. Aparte de que se \r\r\ndesconoce el resultado de la queja que por ese aparente vertido de escombros, \r\r\npresentó el recurrente el 13 de marzo pasado. No se indica en el informe rendido ni \r\r\nse desprende de la documentación aportada, que se le haya comunicado finalmente \r\r\nlo resuelto sobre esa gestión. Esa situación denota la inacción del Ayuntamiento en \r\r\nsu actuar, pues no ha procurado la solución a la problemática que ha sido planteada \r\r\npor un munícipe pero que también aqueja a otros vecinos como lo aceptan en el \r\r\ninforme rendido. Lo anterior a pesar de que tiene la obligación legal y constitucional \r\r\nde vigilar por la protección y preservación de un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado, así como la salud de los munícipes. Aunado de que tampoco ha \r\r\nbrindado una efectiva atención a la denuncia planteada y sometida a su \r\r\nconocimiento, como se indicó, desde hace varios meses. \n\r\r\n\nVII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la \r\r\nMunicipalidad de Alajuela ha omitido efectuar las acciones necesarias para \r\r\nsolucionar el problema denunciado hace meses. En virtud de que esa problemática \r\r\ngenera la contaminación del medio ambiente y, en consecuencia, constituye un \r\r\npeligro para la salud de los habitantes de la zona, estima la Sala que las omisiones \r\r\natribuidas a los recurridos atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la \r\r\nConstitución Política, aparte del principio preceptuado en el 41. En atención al \r\r\ncarácter reparador de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, procede \r\r\ndeclarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades municipales recurridas que, \r\r\ndentro del ámbito de sus competencias, realicen las actuaciones necesarias para \r\r\nsolucionar satisfactoriamente el problema planteado en el plazo que se definirá en la \r\r\nparte dispositiva de esta sentencia.\n\r\r\n\nVIII.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ \r\r\nRESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 \r\r\nDE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. \n\r\r\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de \r\r\nla Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este \r\r\nórgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del \r\r\nderecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido \r\r\ntutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual \r\r\n–caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye \r\r\nreglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo \r\r\nordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la \r\r\ncual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, \r\r\nle impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado \r\r\nderecho constitucional. \n\r\r\n\n \r\r\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “\r\r\ndenso entramado” de \r\r\nnormativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y \r\r\nmás obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de \r\r\nactividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la \r\r\ncreación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los \r\r\nefectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que \r\r\nesa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae \r\r\naparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como \r\r\nde la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero \r\r\ntambién la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han \r\r\nregulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de \r\r\nmanera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio \r\r\norden jurídico que se relaciona con el tema ambiental. \n\r\r\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de \r\r\nvista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los \r\r\nórganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango \r\r\nconstitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es \r\r\nimpropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se \r\r\nsolicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que \r\r\narriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que \r\r\n–ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también \r\r\nfuncionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la \r\r\ncomplejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se \r\r\ncomponen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre \r\r\nambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una \r\r\nresolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones \r\r\ninnecesarias y afectación de la seguridad jurídica. \n\r\r\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el \r\r\nhecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que \r\r\npermitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que \r\r\nimplican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con \r\r\ncoordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años. \n\r\r\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia \r\r\nambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la \r\r\nmateria ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor \r\r\nse aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe \r\r\nser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los \r\r\nderechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley \r\r\nOrgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos \r\r\nespecíficos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas \r\r\nque corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de \r\r\nellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, \r\r\nasí como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo \r\r\n7 de su Ley Orgánica. \n\r\r\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la \r\r\nlabor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es \r\r\nconocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y \r\r\nreglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos \r\r\ncuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se \r\r\ntrata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de \r\r\nmanera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la \r\r\nvariedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio \r\r\nambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras \r\r\nnecesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el \r\r\nciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en \r\r\namplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, \r\r\nprincipio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica \r\r\nconstitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- \n\r\r\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer \r\r\nlos reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la \r\r\nConstitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la \r\r\njurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja \r\r\nafirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos \r\r\nparticulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor \r\r\ntutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- \r\r\nDentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse \r\r\ncomo una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el \r\r\nconocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones \r\r\nambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el \r\r\nacceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente \r\r\ny en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las \r\r\nautoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita \r\r\nser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario \r\r\ny especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para \r\r\nabordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser \r\r\natendidos adecuadamente en el mismo. \n\r\r\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo \r\r\nde la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud y la de la su familia. \r\r\nEn consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por \r\r\nesa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para \r\r\ncomprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos \r\r\nfundamentales de las personas amparadas. \n\r\r\n\nIX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene \r\r\na las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o \r\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, \r\r\nestos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles \r\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será \r\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", \r\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo \r\r\nXXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así \r\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la \r\r\nsesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se le ordena a Laura María Chaves Quiros y a \r\r\nJohanna Barrantes León, respectivamente, en su condición de alcaldesa y de \r\r\ncoordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos, ambas de la Municipalidad de \r\r\nAlajuela, o a quienes ocupen esos puestos, que procedan a tomar las medidas \r\r\nefectivas, necesarias y oportunas para solucionar el problema que afecta al \r\r\nrecurrente, dentro del improrrogable plazo de un mes, contado a partir de la \r\r\nnotificación de esta sentencia. Debiendo, además, notificarle lo resuelto. Se le \r\r\nadvierte a las recurridas que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de \r\r\nveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer \r\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, \r\r\nsiempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la \r\r\nMunicipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con \r\r\nlos hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución \r\r\nde sentencia de lo contencioso-administrativo. La Magistrada Hernández López \r\r\npone nota. Notifíquese la presente resolución a Laura María Chaves Quiros y a \r\r\nJohanna Barrantes León o a quienes ocupen los cargos de alcaldesa y de \r\r\ncoordinadora del Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Alajuela, \r\r\nen forma personal. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \nPresidente a.i\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLucila Monge P.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*IJYDQXMWQR461*\n\r\r\n\n IJYDQXMWQR461 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-022523-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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