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Manifiesta que mediante el oficio N° AL-0119-2019 el ministerio recurrido solicitó a la UEN Gestión Ambiental del instituto recurrido que aclarara la condición del pozo de agua que suministra el recurso hídrico a los condominios Villanea y Villas del Río, asimismo y ordenó a la Municipalidad de Alajuela que no autorizara más construcciones en esas propiedades hasta que se aclare la situación. En consecuencia, mediante oficio N° MA-A-1897-2019 del 03 de junio de 2019, la Municipalidad de Alajuela, solicitó que se suspendiera el otorgamiento de permisos de construcción en el Condominio Villanea y el Condominio Villas del Río. Afirma que, el 29 de agosto de 2019 compró el lote treinta y seis con finca filial N° 102562-F-000, localizado en el Condominio Villas del Río, con el objetivo de construir su casa de habitación. No obstante, el 10 de octubre de 2019, le fue denegado el permiso de construcción por parte de la Municipalidad de Alajuela, debido a la falta de resolución del oficio AL-0119-2019. Añade que el 29 de octubre de 2019 entregó una nota ante la UEN Gestión Ambiental del instituto recurrido explicando la situación y solicitando audiencia para explicar la urgencia en la construcción de su vivienda, pues el tiempo transcurrido afecta la calidad de su vida y la de su hijo. Empero, a la fecha de interposición del presente recurso, dicho departamento no ha contestado su nota, ni le ha indicado si se ha dado trámite a lo referido en el oficio AL-0119-2019. Por lo anterior, considera violentados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique. \n\n 2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n \n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, \n\nConsiderando:\n\n \n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que el 10 de octubre de 2019 le fue negado el permiso de construcción por parte de la Municipalidad de Alajuela, debido a la falta de resolución del oficio AL-0119-2019. En dicho oficio, el Ministerio de Ambiente y Energía solicitó a la UEN Gestión Ambiental del Instituto de Acueductos y Alcantarillados que aclarara la condición del pozo de agua que suministra el recurso hídrico a los condominios Villanea y Villas del Río, y ordenó a la Municipalidad de Alajuela no autorizar más construcciones en esos condominios hasta que se aclare la situación. Arguye que, el 29 de octubre de 2019 interpuso ante la UEN Gestión ambiental del instituto recurrido, una solicitud de audiencia con el objetivo de exponer su caso y que se le otorgue un permiso para continuar con el proceso constructivo de su vivienda, mientras se resuelve la situación. No obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, la gestión no ha sido respondida. \n\nII.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. En el sub examine, estima este Tribunal que el objeto del presente recurso consiste en una inconformidad ajena al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta Sala no le corresponde analizar la procedencia o no de la obtención del permiso municipal de construcción, ni mucho menos puede otorgarlo. Por ello, podrá el recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o, en caso de que así lo requiera, acudir a la vía jurisdiccional competente para que se resuelva lo pertinente. Por otra parte, respecto a la falta de respuesta a la solicitud del 28 de octubre de 2019, esta Sala ha indicado que, las solicitudes dirigidas a un funcionario público, con el propósito de concertar una cita, por su propia naturaleza, no se ajustan al contenido del derecho de petición regulado en el artículo 27, de la Constitución Política, por lo que no pueden ser objeto de un pronunciamiento en esta sede, alegándose un supuesto quebranto al derecho de petición. Del mismo modo, tampoco podrían serlo por el derecho a gozar de una justicia pronta y cumplida, ya que la programación de la respectiva cita, de llegar a efectuarse, deberá determinarse de acuerdo con las posibilidades y actividades que tenga la parte accionada. De allí que el hecho de que, a la fecha, no se le haya programado cita alguna al recurrente, no constituye una lesión a los artículos 27 y 41, de la Constitución Política. (En ese sentido, véase la Sentencia N° 2018-017626 de las 10:10 horas del 23 de octubre de 2018). Por lo anteriormente expuesto, debe declararse inadmisible el recurso, tal y como se ordena en la parte dispositiva de esta sentencia. \n\nIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto: \n\n Se rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*B47QJBIIT3O461*\n\n B47QJBIIT3O461 \n\nEXPEDIENTE N° 19-021720-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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