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Manifiesta que son propietarios de varios lotes ubicados en Aserrí, en la zona de Tarbaca, razón por la cual solicitaron a la Municipalidad de Aserrí el certificado de visado municipal, ante lo cual la municipalidad procedió a indicar mediante resolución N° 170-2017 que faltaba el sello de disponibilidad del acueducto que abastece la zona con la respectiva fecha de otorgamiento, vigencia y firma del funcionario que expide la disponibilidad. Indica que en documento suscrito por la ASADA de Tarbaca, de fecha 27 de marzo de 2017, se indicó que los lotes en cuestión cuentan con red de distribución de agua potable frente a su propiedad. Manifiesta que el 15 de mayo de 2017 solicitó por escrito ante la ASADA de Tarbaca la disponibilidad hídrica para la propiedad. Dicha solicitud se realizó para cumplir el requisito solicitado por la Municipalidad de Aserrí, ya que esa disponibilidad debía ser otorgada para cada lote. Narra que desde el 27 de marzo de 2011, la ASADA de Tarbaca se habría pronunciado sobre la disponibilidad hídrica, la cual contemplaba nueve lotes y que además aún quedaban siete más. Indica que ante la nueva solicitud, la ASADA procedió a negar la disponibilidad hídrica, alegando que se debía cumplir con un estudio técnico, el cual tiene un costo millonario. Ello a pesar de que inicialmente se había indicado que sí había disponibilidad hídrica. Manifiesta que inicialmente la ASADA indicó la existencia de la disponibilidad y cuando la municipalidad avaló el visado municipal, dicha ASADA cambió de opinión y cerraron cualquier posibilidad de continuar con el procedimiento administrativo. La ASADA recurrida se ha negado a otorgar la indicada disponibilidad y los argumentos que indica es que hay dieciséis lotes, lo cual carece de fundamento jurídico porque existían tres lotes que eran las fincas madres, y se procedió a segregar cada finca madre en un número igual o menor a seis. Estima que los argumentos de la ASADA violan el derecho de razonabilidad y proporcionalidad. Acusa que la ASADA de Tarbaca, de forma unilateral, procedió a poner un rótulo en los alrededores de su propiedad indicando: \"SI VA A COMPRAR TERRENO. VERIFIQUE EN EL ACUEDUCTO DE TARBACA SI HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA PARA CONSTRUIR\", lo cual les ha causado serios perjuicios. Agrega que en 2016 y 2017 se emitió una carta suscrita por la ASADA, en la cual hicieron constar que sí existe la distribución de agua potable. La ASADA es conocedora que frente a los lotes hay red de distribución de agua, aunado a que todos los vecinos cuentan con capacidad hidráulica y capacidad hídrica. Agregan que en esta situación llevan ya tres años, y el rótulo que se colocó en el lugar les ha traído serios perjuicios económicos. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. \n\n2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 14:54 horas del 14 de noviembre de 2019, se dio curso al presente recurso. \n\n 3.- Informa bajo juramento Luis Fernelly Mora Barboza, en su condición de Presidente y Representante Judicial y Extrajudicial de la ASADA de Tarbaca, que es cierto que mediante resolución N° 170-2017, emitida por la Municipalidad de Aserrí, se indicó que faltaba el sello de disponibilidad, fecha de otorgamiento, vigencia y firma del funcionario que la expide. Comenta que dicho documento asegura la existencia de nueve lotes que cuentan con red de distribución. Indica que con la constancia de red hidráulica se hace ver que se cumple con el requisito para que el propietario obtenga el visto bueno para la segregación o reunión de lotes, mientras que la constancia de disponibilidad de agua o servicio corresponde al documento que emite la ASADA con la finalidad de hacer constar al interesado la real existencia en un inmueble de la capacidad hídrica, de la capacidad hidráulica, así como de recolección y tratamiento, que le permita a futuro la eventual solicitud de los servicios de suministro de agua potable, la recolección y el tratamiento de las aguas residuales, sin ocasionar menoscabo de los derechos de usuarios existentes. Asegura que en el caso que nos ocupa, el documento que se emitió el día 27 de marzo de 2017 por parte de esa ASADA corresponde a la constancia de que existe red de distribución, por lo tanto, ese requisito fue emitido a fin de que la parte recurrente obtuviera los visados municipales para que procediera a la segregación de los nueve lotes. No es cierto que en ese documento se indicara que se le otorgaba disponibilidad de agua o servicio, como parece interpretarlo la parte recurrente. Comenta que la adquisición de terrenos en ninguna forma obliga a la ASADA de Tarbaca a suministrar agua potable, cuando en realidad la recurrente no ha cumplido con los requisitos formales y materiales que se exigen para este tipo de proyecto de fraccionamiento. Reitera que la red de distribución no faculta a la recurrente a tramitar ante otras dependencias permisos de construcción, trámite requerido para la realización de proyectos constructivos de cualquier índole, ni tampoco cualquier otro trámite que requiera que la propiedad cuente con un derecho de agua asignado. Tampoco autoriza o faculta ninguna interconexión a la red existente ni implica la obligatoriedad de la ASADA de Tarbaca en otorgar la expedición del derecho de agua. Asimismo, asegura que la ASADA no se niega a otorgar la disponibilidad de agua, simplemente solicita que los interesados cumplan con el procedimiento general que deben acatar los interesados en desarrollar lotificaciones, fraccionamientos o urbanizaciones. Explica que para obtener una carta de disponibilidad de agua ante la ASADA, es decir, previo a otorgar la disponibilidad hídrica, se requiere de un estudio técnico, en cuyo análisis se determine si la ASADA está en condiciones óptimas para otorgar nuevos servicios, sin poner en riesgo los servicios actuales prestados. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso. \n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Admisibilidad del recurso. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: \"Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no\" (ver Sentencia N° 151-97). Establece el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el sub judice, considera la Sala que la ASADA de Tarbaca está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (ver Sentencia N° 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).\n\n II.- Objeto del recurso. Alega la parte recurrente que pese a que la ASADA de Tarbaca les indicó que los lotes cuyo propietario es la sociedad Aromas del Cafecito Tico. S.A., cuentan con red de distribución de agua potable, al presentarse ante la Municipalidad de Aserrí el certificado de visado municipal, dicho municipio indicó que faltaba el sello de disponibilidad del acueducto, requisito indispensable para conceder el visado requerido. Aclaran que procedieron a solicitarlo ante la ASADA recurrida; no obstante, esta denegó la disponibilidad hídrica, alegando que se debía cumplir con un estudio técnico económicamente costoso.\n\n III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Mediante resolución N° 170-2017, emitida por la Municipalidad de Aserrí, se indicó a la parte recurrente que faltaba el sello de disponibilidad de agua, fecha de otorgamiento, vigencia y firma del funcionario que expide la disponibilidad por parte de la ASADA recurrida (ver prueba aportada por la parte recurrente).\n\nb) Varios lotes de la parte recurrente cuentan con Red de Distribución de agua, es decir, cuentan con el sistema de tuberías para la distribución de agua y la recolección de aguas residuales (ver prueba aportada por la parte recurrente).\n\nc) Mediante resolución N° UEN-GAR-2018-03438, dictada el 5 de setiembre de 2018 por parte del AyA, se indicaron los tres supuestos para que un operador de servicio de agua potable pueda emitir las constancias de disponibilidad de agua: 1. que exista capacidad hídrica (agua suficiente) para abastecer la propiedad; 2. que exista capacidad hidráulica, infraestructura adecuada para poder prestar un servicio de agua; 3. que no exista daño ambiental (ver contestación de la autoridad recurrida). \n\nd) La ASADA recurrida no se niega a otorgar la disponibilidad de agua a favor de los recurrentes, sino que solicita previo a otorgar dicha disponibilidad un estudio técnico que determine si se está en condiciones óptimas para otorgar nuevos servicios, sin poner en riesgo los servicios actuales prestados (ver contestación de la autoridad recurrida).\n\n IV.- Sobre el acceso al agua potable en el caso concreto. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha dispuesto que el carácter de derecho fundamental al agua potable no implica un acceso irrestricto a dicho servicio público, por cuanto pueden presentarse imposibilidades técnicas o incumplimiento de requisitos infraconstitucionales, con base en los cuales la Administración, válidamente, puede denegar el servicio. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, varios lotes de la parte recurrente cuentan con red de distribución de agua, es decir, cuentan con el sistema de tuberías para la distribución de agua y la recolección de aguas residuales. Sin embargo, mediante resolución N° 170-2017, emitida por la Municipalidad de Aserrí, se les indicó a los recurrentes que faltaba el sello de disponibilidad de agua de los lotes de su propiedad. La Sala aprecia que los recurrentes están disconformes pues, en su opinión, al existir una red de distribución de agua situada frente a su propiedad, el requisito debe tenerse por cumplido para que se les autorice la disponibilidad de agua. No obstante, según lo explicado por el representante de la ASADA, la red de distribución hace referencia a la infraestructura adecuada para poder prestar un servicio de agua, mientras que la capacidad hídrica o el sello de disponibilidad de agua, es la autorización que determina por parte de esa ASADA que existe agua suficiente para abastecer la propiedad, siendo que la parte recurrente cuenta con el primer requisito, mas no con el segundo. Según se vio del elenco de hechos probados, mediante resolución N° UEN-GAR-2018-03438 del 5 de setiembre de 2018, emitida por el AyA, se deben cumplir ciertos requisitos ante la ASADA para autorizar el suministro de agua potable, entre ellos: capacidad hídrica (agua suficiente), capacidad hidráulica (infraestructura necesaria) y daño ambiental (afectación a terceros). Tomando en consideración todo lo anterior, de los hechos se desprende que la autoridad recurrida simplemente ha solicitado a los recurrentes el cumplimiento de los requisitos establecidos a nivel infraconstitucional para autorizar el suministro de agua, entre ellos, un estudio técnico que determine si se está en condiciones óptimas para otorgar nuevos servicios, sin poner en riesgo los servicios actuales prestados, lo que a la fecha no se ha cumplido por parte de los interesados. Por lo que considera este Tribunal que para el caso en concreto no estamos frente a una decisión arbitraria o injustificada de la ASADA, sino ante una imposibilidad jurídica, que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva, razón por la cual este punto debe desestimarse. Además, adviertan los amparados que su alegato deviene prematuro, toda vez que la propia ASADA recurrida explica que todavía no se les ha denegado la disponibilidad, sino que lo único que se ha hecho es advertirles sobre el cumplimiento de requisitos que deben obedecer antes de la autorización de disponibilidad. \n\n V.- Sobre el fraccionamiento de los lotes y la colocación del rótulo referido. En cuanto al fraccionamiento de las propiedades madre en lotes y la determinación de si la parte recurrente pretende llevar a cabo un desarrollo urbanístico, así como el reclamo de la colocación de un rótulo por parte de las autoridades municipales en presunto perjuicio de la parte recurrente, se le hace ver a las partes que tales reclamos deben ser desestimados, ya que se trata de gestiones que resultan ser manifiestamente improcedentes de ser conocidas en esta vía constitucional. Es decir, tales pretensiones son ajenas a las competencias de este Tribunal. Por lo anterior, lo planteado supra no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. Este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar tales cuestiones. En razón de lo anterior, el recurso se declara sin lugar también en cuanto a estos aspectos. \n\n VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.- \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nLucila Monge P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*P43ZUG5SPI1O61*\n\n P43ZUG5SPI1O61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-018367-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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