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  "body_es_text": "Exp: 18-015829-0007-CO\n\r\r\n\nRes. Nº 2019009721\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE \r\r\nJUSTICIA. San José, a las doce horas y veinte minutos del \r\r\nveintinueve de mayo de dos mil diecinueve.\n\r\r\n\nAcción de inconstitucionalidad interpuesta por \r\r\nOTTO CLAUDIO \r\r\nGUEVARA GUTH; contra el artículo 22 de la CONVENCIÓN \r\r\nCOLECTIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE \r\r\nCORONADO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES \r\r\nMUNICIPALES DE COSTA RICA.\n\r\r\n\nResultandos\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:41 horas \r\r\nde 8 de octubre de 2018, el accionante plantea acción de \r\r\ninconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Convención Colectiva de la \r\r\nMunicipalidad de Vázquez de Coronado y el Sindicato de Trabajadores \r\r\nMunicipales de Costa Rica, al estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 46, \r\r\n50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como los principios de \r\r\nigualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Indica que la \r\r\nnorma se impugna en cuanto establece privilegios que afectan la buena \r\r\ngestión en la prestación de los servicios públicos y atentan contra el manejo \r\r\neficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica el accionante que el \r\r\ninstituto jurídico del auxilio de cesantía regulado en el ordinal 63 de la Carta \r\r\nMagna, establece el derecho de indemnizar a un trabajador que es \r\r\ndespedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto, el ordinal \r\r\nimpugnado establece la posibilidad del pago de auxilio de cesantía en caso \r\r\nde supresión del cargo, jubilación o fallecimiento, por lo que a su parecer se \r\r\nsuperan los límites de lo que puede considerarse razonable y \r\r\nproporcionado. Adicionalmente, el artículo cuestionado reconoce el pago \r\r\npor auxilio de cesantía hasta por 30 años, lo que contraviene lo dispuesto \r\r\nrecientemente por el Tribunal Constitucional en la sentencia n.° 2018-8882. \r\r\nAfirma que se está en presencia de un beneficio abusivo, desproporcionado \r\r\ny discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del \r\r\npaís.\n\r\r\n\n2.- Mediante resolución de las 11:27 horas de 10 de octubre de 2018, \r\r\nse le previno al accionante que aportara la personería jurídica vigente del \r\r\nSindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica, expedida por el \r\r\nDepartamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y \r\r\nSeguridad Social, así como la dirección exacta del lugar señalado por su \r\r\nrepresentante legal para efectos de notificación.\n\r\r\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 11:19 \r\r\nhoras del 16 de octubre de 2018, el accionante solicita que se le amplíe el \r\r\nplazo para aportar la personería jurídica vigente y la dirección exacta del \r\r\nlugar señalado por su representante legal para efectos de notificación; toda \r\r\nvez que el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de \r\r\nTrabajo y Seguridad Social le informó que tal certificación no estaría lista \r\r\nsino hasta el 19 de octubre de 2018.\n\r\r\n\n4.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del \r\r\n17 de octubre de 2018 se adjunta la personería jurídica del Sindicato de \r\r\nTrabajadores Municipales de Costa Rica.\n\r\r\n\n5.- A través de la resolución de las 8:27 horas de 19 de octubre de \r\r\n2016 se dio curso a la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 22 \r\r\nde la Convención Colectiva de la Municipalidad de Vázquez de Coronado y \r\r\nel Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica y se confirió \r\r\naudiencia al Procurador General de la República, al Alcalde de Vázquez de \r\r\nCoronado y al Secretario General del Sindicato de Trabajadores \r\r\nMunicipales de Costa Rica. Asimismo, se dispuso que la acción se admitía \r\r\npor reunir los requisitos contemplados en los numerales del 73 al 79 de la \r\r\nJurisdicción Constitucional y que la legitimación del accionante provenía del \r\r\npárrafo segundo del artículo 75 de ese mismo cuerpo normativo, toda vez \r\r\nque acude en protección de fondos públicos.\n\r\r\n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:22 horas de \r\r\n5 de noviembre de 2018, contesta la audiencia Julio Alberto Jurado \r\r\nFernández, en su condición de Procurador General de la República. En \r\r\ncuanto a la admisibilidad y legitimación del accionante, manifiesta que este \r\r\ncomparece en su condición personal, como ciudadano, y alega la titularidad \r\r\nde intereses difusos, inexistencia de una lesión individual y directa, así \r\r\ncomo la imposibilidad de que la norma pueda discutirse en otra vía. Al \r\r\nrespecto, estima que la acción es admisible con base en el segundo párrafo \r\r\ndel artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que en \r\r\nla materia objeto de análisis no existe una lesión individual y directa que \r\r\npermita a una persona específica afirmar la titularidad de un interés directo \r\r\nque permita una acción por vía incidental. Asimismo, en virtud de la \r\r\ntranscendencia económica del país, es admisible sostener la existencia de \r\r\nun interés que atañe a la colectividad en su conjunto, el cual permite a todo \r\r\nciudadano el acceso a la jurisdicción constitucional. Al respecto véanse las \r\r\nresoluciones 2006-17438 de las 19:36 horas y 2006-17439 de las 19:37 \r\r\nhoras, ambas del 29 de noviembre de 2006, así como la 2015-004247 de las \r\r\n09:05 horas del 25 de marzo de 2015, de la Sala Constitucional. A partir de \r\r\nlo expuesto, el accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la \r\r\ninconstitucionalidad de la convención colectiva aludida, sin que para ello \r\r\nsea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base a la acción, \r\r\nprecisamente, porque acude en defensa de un interés que atañe a la \r\r\ncolectividad en su conjunto (véase, entre otras, la sentencia n.° 2015-007221 \r\r\nde las 9:40 horas del 20 de mayo de 2015, de esa Sala). En cuanto al fondo, \r\r\ndesde la perspectiva de la Administración Pública, aun cuando el \r\r\nreconocimiento de beneficios laborales se sustenta en una potestad \r\r\nadministrativa de contenido discrecional, lo cierto es que en este y otros \r\r\ncasos similares deben valorarse los motivos en los que se fundamenta el \r\r\nejercicio de esa potestad, así como los efectos que produce en la gestión \r\r\nadministrativa y financiera interna de las dependencias públicas, y las \r\r\ncondiciones mismas del funcionario de que se trate. Esto lo denomina el \r\r\n\"principio de mesurabilidad de las potestades administrativas\"; todo con \r\r\nestricto apego a disposiciones normativas de orden superior, derivadas \r\r\nincluso de la propia jurisprudencia constitucional, como fuente formal no \r\r\nescrita del ordenamiento, por demás vinculante en la materia (art. 13 de la \r\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional). Como reglas jurídicas de aplicación \r\r\ngeneral, en la jurisprudencia de esa Sala se ha insistido en lo siguiente: A)- El \r\r\notorgamiento de beneficios laborales, en general, debe generarse con base \r\r\nen fundamentos razonables -tiene que cumplir con las exigencias de \r\r\nlegitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad-; esto es, que atienda \r\r\na circunstancias particulares y objetivas que los justifiquen, sea en función y \r\r\npor la naturaleza del cargo (porque las funciones implican determinadas \r\r\ncalificaciones profesionales o habilidades de quienes lo desempeñan; para \r\r\ncompensar un riesgo material -labores físicamente peligrosas- o un riesgo \r\r\nde carácter legal -labores susceptibles de generar responsabilidad civil-) o \r\r\nbien para incentivar la permanencia del funcionario o eficiencia en el servicio \r\r\n(resoluciones 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de \r\r\n2006,2006-014641 de las 14:42 horas del 4 de octubre de 2006 y \r\r\n2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006). Así, un \r\r\nbeneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación \r\r\nrazonable que lo ampare (2006-006347 de las 16:58 horas del 10 de mayo \r\r\nde 2006). B) La gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios \r\r\nde moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo \r\r\nque impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como \r\r\nsi se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de las \r\r\nAdministraciones Públicas para crear fuentes de gasto (sentencias n°ˢ \r\r\n2006¬006347 op. cit., 2006-06728-de las 14:43 horas del 17 de mayo de \r\r\n2006 y 2012-003267 de las 16:01 horas del 7 de marzo de 2012). C) \r\r\n-Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar debe ser \r\r\ncapaz de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad de \r\r\nbeneficio para la institución (resoluciones 2006-014641 y 2006-17438 op. \r\r\ncit.), y, consecuentemente, para los usuarios de esos servicios (resolución \r\r\n2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006). C) Si el \r\r\nbeneficio laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento \r\r\nde una conducta personal del servidor (incentivo), tal conducta, desde el \r\r\npunto de vista de la eficiencia, debe guardar relación con una mayor y mejor \r\r\nprestación del servicio, si no podría constituirse en un privilegio infundado \r\r\n(resoluciones 2006-6728, 2006-014641, 2006-17438 op. cit. y \r\r\n2012-003267). No basta, entonces, con que las Administraciones Públicas \r\r\n(art. 1 de la LGAP), por medio de la negociación colectiva y, en concreto, \r\r\ncon la convención colectiva, tengan competencia para autorregular \r\r\nbilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por acuerdo de partes \r\r\n-representantes de la Administración y del personal-, en virtud de su \r\r\nautonomía colectiva, sino que, además, de optar por crear convencional o \r\r\nreglamentariamente beneficios como el que nos ocupa, deben hacerlo \r\r\natendiendo expresamente los principios del Derecho de la Constitución y \r\r\ndel Derecho Administrativo a los que se ha hecho referencia; marco jurídico \r\r\nen cuyo seno la decisión administrativa debe producirse, pues de lo \r\r\ncontrario aquel beneficio laboral se constituye en un privilegio irrazonable. \r\r\nAsí, las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de \r\r\ntrabajo, y demás normas infra legales, deben ajustarse a las normas legales \r\r\nlaborales existentes las que pueden superar cuando se trate de conceder \r\r\nbeneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen \r\r\ndisposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en \r\r\ncontradicción con normas, valores y principios de rango constitucional; con \r\r\nlo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo quedan \r\r\nsujetas y limitadas por normas de orden público (entre otras muchas, ver la \r\r\nresolución 2007-018485 de las 18:02 horas del 19 de diciembre de 2007, \r\r\nSala Constitucional) y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya \r\r\nacordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico (ver, entre \r\r\notras, las resoluciones 2010¬000783 de las 15:21 horas del 3 de junio de \r\r\n2010, 2011-000566 de las 9:35 horas del 20 de julio de 2011, Sala Segunda \r\r\nde la Corte Suprema de Justicia). Sobre la cesantía sin tope o con uno \r\r\nsuperior a 12 años, sostiene que la Sala ha admitido que, por la vía de la \r\r\nconvención colectiva, las instituciones públicas y sus trabajadores puedan \r\r\nnegociar, dentro de ciertos márgenes, el tope de la cesantía, pactando \r\r\nplazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo; no obstante, se \r\r\nha enfatizado en que dichos topes no pueden quedar totalmente al arbitrio \r\r\nde las partes. Al respecto, cuando una de las partes es una institución \r\r\npública, lo que se negocie en una convención colectiva con respecto al tope \r\r\nde cesantía debe sujetarse al principio de razonabilidad. Esto en el tanto las \r\r\ninstituciones públicas tienen la obligación de evitar pactar rompimientos del \r\r\ntope de cesantía que impliquen un uso indebido de fondos públicos, que \r\r\nafecten los servicios públicos que está llamada a brindar la institución, o \r\r\nque carezcan de razón objetiva alguna que permita la diferenciación \r\r\nestablecida a favor de ese grupo de funcionarios. Al respecto, transcribe lo \r\r\ndicho en la sentencia de la Sala Constitucional n.° 2014-005798 de las 16:33 \r\r\nhoras del 30 de abril de 2014:\n\r\r\n\n“Recientemente, en sentencia número 2013-011506 de las \r\r\n10:05 horas del 30 de agosto de 2013, esta Sala conoció una \r\r\nacción de inconstitucionalidad promovida por la Contralora \r\r\nGeneral de la República contra la Convención Colectiva de \r\r\nTrabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo \r\r\n(RECOPE). En lo que interesa, en esa oportunidad se sostuvo lo \r\r\nsiguiente: “Sobre este tema en particular la Sala ha señalado en \r\r\nreiterados pronunciamientos, que es posible a través de las \r\r\nConvenciones Colectivas negociar plazos mayores a los dispuestos \r\r\nen el Código de Trabajo, no obstante, dichos topes no pueden \r\r\nquedar al arbitrio de las partes, sino que deben ajustarse a \r\r\nparámetros de razonabilidad y proporcionalidad, el cual ha \r\r\nestimado este Tribunal no debe superar los 20 años: “Aun cuando \r\r\nla norma es imperativa al indicar que el auxilio de cesantía no \r\r\npuede indemnizarse más allá de los últimos ocho años, esta S. ha \r\r\naceptado la existencia de topes mayores fijados a través de \r\r\nconvenciones colectivas, partiendo del hecho de que el Código de \r\r\nTrabajo establece regias mínimas que pueden ser superadas \r\r\nsiempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y \r\r\nproporcionalidad. (...) En razón de lo expuesto, al constatarse que \r\r\nla disposición impugnada autoriza un pago que excede el \r\r\nparámetro señalado que ha sido considerado como un tope máximo \r\r\nrazonable por parte de este Tribunal, debe declararse \r\r\ninconstitucional, por haberse favorecido un uso indebido de fondos \r\r\npúblicos, en detrimento de los servicios públicos que está llamada a \r\r\nbrindar la institución, sin que se constate tampoco una razón \r\r\nobjetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor \r\r\nde este grupo de funcionarios.”\n\r\r\n\nAñade que es evidente que aquellas disposiciones convencionales \r\r\nque prevén un pago de cesantía sin tope alguno, sea porque no establecen \r\r\nun límite para el número de años a reconocer para el pago de la \r\r\nindemnización, son irrazonables por constituir un uso indebido de fondos \r\r\npúblicos. Esto en el tanto tales indemnizaciones constituirían una carga \r\r\ndesproporcionada para el erario público, lo que eventualmente implicaría un \r\r\ndetrimento para los servicios públicos que presta la institución. Cita la \r\r\nsentencia n.° 2013-011087 de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013, \r\r\nratificada en las sentencias 2018-007690 de las 14:45 horas del 15 de mayo \r\r\nde 2018, relacionada con la Convención Colectiva del SINART S.A., y la \r\r\nsentencia 2018-008882 del 5 de junio de 2018, relativa a la Convención \r\r\nColectiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago. A raíz de lo expuesto, el \r\r\notorgamiento de cesantía a partir del despido justificado del servidor, de su \r\r\nrenuncia, o del convenio al que arribe con su patrono, es contrario a la \r\r\nConstitución Política. En cuanto al reconocimiento del auxilio de cesantía \r\r\nen caso de jubilación, pensión por incapacidad permanente, o por muerte, \r\r\nconsideramos que dicha posibilidad es acorde con lo dispuesto en el \r\r\nartículo 85, inciso e), del Código de Trabajo, que literalmente establece:\n\r\r\n\n“ARTÍCULO 85.-Son causas que terminan con el contrato de \r\r\ntrabajo sin responsabilidad para el trabajador v sin que extingan \r\r\nlos derechos de éste o de sus causahabientes para redamar y \r\r\nobtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran \r\r\ncorresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por \r\r\ndisposiciones especiales:\n\r\r\n\na)...\n\r\r\n\ne)... Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de \r\r\njubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la \r\r\nCaja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de \r\r\npensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de \r\r\nElecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las \r\r\nmunicipalidades.” (Así adicionado este inciso por la ley n.° 5173 de \r\r\n10 de mayo de 1973, artículo 2o).\n\r\r\n\nSubraya que la validez constitucional del pago de cesantía por \r\r\njubilación, por pensión (con motivo de una incapacidad permanente) y por \r\r\nmuerte, ha sido avalada por esa Sala, al expresar que la citada cesantía (...) \r\r\n“... es una expectativa de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso \r\r\nal mismo, quien ha sido despedido sin justa causa, el que se vea obligado \r\r\na romper su contrato de trabajo por causas imputables al empleador, \r\r\naquél que se pensione o que se jubile, el que fallezca o, en caso de \r\r\nquiebra o insolvencia del empleador; no reconociéndose suma alguna en \r\r\ncaso de renuncia o de despido justificado; siempre salvo norma interna o \r\r\npacto en contrario”. (Sentencia n.° 2000-008232 de las 15:04 horas del 19 \r\r\nde setiembre de 2000). En la misma línea, la Sala ha indicado que “... la \r\r\njubilación y el fallecimiento del trabajador constituyen causas de \r\r\nextinción de la relación laboral, en las que el contrato de trabajo no \r\r\nconcluye por responsabilidad del patrono, de ahí que resulte impropio \r\r\notorgar algún tipo de pago por concepto de preaviso, en concordancia \r\r\ncon el ordinal 28 del Código de Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, es \r\r\nclaro que para estas dos causas de terminación del contrato laboral \r\r\n(jubilación y fallecimiento del trabajador), persistirá el reconocimiento del \r\r\nauxilio de cesantía bajo las reglas indicadas...”. (Sentencia n.° \r\r\n2014-0005798 op. cit.). Otro de los supuestos en los cuales puede \r\r\nextinguirse la relación de servicio entre la Administración Pública y alguno \r\r\nde sus funcionarios se produce cuando la primera decide prescindir de los \r\r\nservicios del segundo con motivo de la supresión del empleo, ya sea por \r\r\nfalta de fondos, por reducción forzosa de servicios, o por reorganización. \r\r\nEn el ámbito del Servicio Civil, las consecuencias de la ruptura de la \r\r\nrelación por esos motivos se encuentran reguladas en el artículo 37, inciso \r\r\nf), del Estatuto de Servicio Civil, el cual dispone:\n\r\r\n\n“Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por \r\r\nesta ley gozarán de los siguientes derechos:\n\r\r\n\na)...\n\r\r\n\nf) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, \r\r\ntendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o \r\r\nfracción de seis o más meses de servicios prestados.”\n\r\r\n\nAl analizar la validez de la norma recién transcrita, esa Sala, en su \r\r\nsentencia n.° 2000-008332 de las 15:00 horas del 19 de setiembre de 2000 \r\r\nindicó que “La indemnización en estudio, de un mes de salario -el último \r\r\ndevengado- por cada año de servicio, resulta más favorable que la \r\r\ncontemplada en el artículo 29 del Código de Trabajo, ya que toma en \r\r\ncuenta todos los años laborados. Tal diferencia se justifica, a juicio de la \r\r\nSala, porque quienes se encuentran en una relación de empleo público, \r\r\ngozan de la garantía de estabilidad contemplada en el numeral 192 de la \r\r\nConstitución, a diferencia del resto de los trabajadores. Además, porque \r\r\nla supresión del cargo obedece a un supuesto de excepción, como la \r\r\nreducción forzosa de servicios.” Posteriormente, la Sala, en la sentencia n.° \r\r\n2006-014416 de las 16:29 horas del 27 de setiembre de 2006, se refirió \r\r\nnuevamente a la validez de otorgar cesantía por supresión del empleo \r\r\ndebido a falta de fondos, reducción forzosa de servicios o reorganización \r\r\ny, en particular, a la validez de conferir una cesantía calificada (sin tope) en \r\r\nestos casos: “... el pago de una indemnización diferente al pago del \r\r\nauxilio de cesantía en caso de reestructuración institucional, es razonable, \r\r\nen tanto fue establecido para regular una situación totalmente diferente a \r\r\ncualquier despido. Esta disposición, pretende limitar la discrecionalidad \r\r\nde la administración para despedir a los funcionarios que gocen de la \r\r\nestabilidad laboral, y que cuando éste se produzca, sea definitivamente en \r\r\natención a una reducción forzosa, para conseguir una más eficaz y \r\r\neconómica organización de los mismos, pues no se trata de cualquier \r\r\ntraslado, sino de una situación calificada debidamente regulada y \r\r\ncontrolada por otras dependencias públicas, como la Contraloría General \r\r\nde la República, MIDEPLAN, etc. Por consiguiente y frente a los \r\r\nfundamentos dados, la norma resulta razonable y proporcionada.” A \r\r\npartir de lo expuesto, la cesantía por supresión del empleo debido a falta de \r\r\nfondos, reducción forzosa de servicios, o reorganización, es el único \r\r\nsupuesto de los analizados en el que esa Sala ha admitido el pago de \r\r\ncesantía sin tope, a raíz de la pérdida del empleo por decisión unilateral del \r\r\npatrono. De este modo, considera que la norma convencional cuestionada \r\r\nes parcialmente inconstitucional, por cuanto impone un tope hasta 30 años a \r\r\nlos efectos de la indemnización de cesantía, lo que resulta \r\r\ndesproporcionado e irrazonable pues rebasa los 12 años fijados como tope \r\r\nmáximo no superable para el Sector Público. En cuanto a la cesantía por \r\r\nsupresión del empleo debido a falta de fondos, reducción forzosa de \r\r\nservicios, o reorganización, estima que no es inconstitucional, pues ese es el \r\r\núnico supuesto en el que esa Sala ha admitido el pago de cesantía sin tope, \r\r\na raíz de la pérdida del empleo por decisión unilateral del patrono. En los \r\r\ncasos de cesantía por jubilación o pensión y muerte del trabajador, \r\r\ntampoco es inconstitucional, puesto que con ello se consolida el auxilio de \r\r\ncesantía previsto por los ordinales 85 inciso a) y e) del Código de Trabajo. \r\r\nEl problema eventualmente estaría en que aquel pago podría exceder, en \r\r\nalgunos casos, el límite de los 12 años previstos en la jurisprudencia \r\r\nconstitucional. En consecuencia, en cuanto este último aspecto, la acción de \r\r\ninconstitucionalidad debe declararse sin lugar, en el entendido de que en \r\r\nesos supuestos el pago de las prestaciones comprende solo la cesantía, no \r\r\nel preaviso, y que el monto a reconocer por tal concepto no puede superar \r\r\nlos 12 años. Con fundamento en lo expuesto, el Órgano Asesor sugiere, por \r\r\nexceder el parámetro que la Sala ha considerado constitucionalmente \r\r\nrazonable en su jurisprudencia para establecer como tope por concepto de \r\r\ncesantía en el sector público (doce años), que esta acción de \r\r\ninconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Convención Colectiva de \r\r\nTrabajo de la Municipalidad de Vázquez de Coronado sea declarada \r\r\nparcialmente con lugar. Deben suprimirse entonces del párrafo segundo de \r\r\nesa norma convencional la frase “hasta 30 años” entendiéndose que la \r\r\nindemnización por ese concepto no puede exceder de 12 años de servicio. \r\r\nConcerniente a la cesantía por supresión del empleo debido a falta de \r\r\nfondos, reducción forzosa de servicios, o reorganización, no es \r\r\ninconstitucional, pues ese es el único supuesto en el que esa Sala ha \r\r\nadmitido el pago de cesantía sin tope, a raíz de la pérdida del empleo por \r\r\ndecisión unilateral del patrono. En cuanto al pago de prestaciones en casos \r\r\nde jubilación y muerte del trabajador, no se estima inconstitucional este \r\r\nartículo convencional, siempre y cuando se interprete que ese pago \r\r\ncomprende solo la cesantía, no el preaviso, y que el monto a reconocer por \r\r\ntal concepto no puede superar los 12 años de servicio.\n\r\r\n\n7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:09 horas \r\r\nde 13 de noviembre de 2018, contesta la audiencia Leonardo Araya \r\r\nMontero, cédula 1-738-989, en su condición de Secretario General del \r\r\nSindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica. Destaca que en \r\r\ntorno a la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad cuando \r\r\nestas se refieren a clausulas contenidas en los convenios colectivos, los \r\r\nMagistrados Armijo, Hernández y Jinesta Lobo, como se ve en la resolución \r\r\n2013-011087, han salvado el voto en este sentido:\n\r\r\n\n“A diferencia del criterio de la mayoría, considero que la \r\r\nacción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a \r\r\nla naturaleza del objeto impugnado las convenciones colectivas-, \r\r\ncon fundamento en lo siguiente:\n\r\r\n\na.-La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra \r\r\nConstitución Política junto a las libertades individuales, enuncia \r\r\nlos denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el \r\r\nrégimen democrático al extender el contenido de los derechos y \r\r\nlibertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta \r\r\nmagna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la \r\r\nConstitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra \r\r\nconstitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de \r\r\nestudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector \r\r\nlaboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), \r\r\nque consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece \r\r\nel derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual \r\r\nsi bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector \r\r\npúblico (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible \r\r\npara dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia \r\r\nNo. 1317-98, al indicar:\n\r\r\n\nEl derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en \r\r\nCosta Rica y se regula internamente mediante normas de carácter \r\r\nlegal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su \r\r\nartículo 332 y siguientes -ubicados en el Titulo Quinto De las \r\r\nOrganizaciones Sociales lo referente al funcionamiento y disolución \r\r\nde los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos \r\r\nsindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara \r\r\nademás de interés público la constitución legal de los sindicatos, \r\r\nque se distinguen como uno de los medios más eficaces de \r\r\ncontribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de \r\r\nla democracia costarricense La referencia anterior permite concluir \r\r\nen esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se \r\r\nreconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los \r\r\nsectores laborales: es decir, en magnitud equiparable. En relación \r\r\ncon el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca \r\r\nal derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política \r\r\nestablece que la regulación del citado derecho de acción colectiva \r\r\nes materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado \r\r\nderecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer \r\r\nlos actos de coacción o violencia. Es además resultado de la \r\r\natribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, \r\r\nque compete al legislador definir en qué casos de la actividad \r\r\npública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; \r\r\nmandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del \r\r\nCódigo de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de \r\r\nrazonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el \r\r\nprincipio democrático sobre el que descansa el ordenamiento \r\r\njurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución \r\r\nPolítica y que es valor supremo del Estado Constitucional de \r\r\nDerecho...' La negociación colectiva representa un elemento básico \r\r\nen el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través \r\r\nde los Sindicatos puede promover una negociación que propicie \r\r\nresolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma \r\r\nlibertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para \r\r\nobtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que \r\r\nconsagra nuestra Carla Fundamental. La negociación surge \r\r\ntambién como un medio pacificador ante conflictos colectivos, como \r\r\nel derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector \r\r\npúblico y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una \r\r\nconvención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en \r\r\nel artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y \r\r\ngarantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las \r\r\nconvenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley. se \r\r\nconcierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de \r\r\ntrabajador es legalmente organizados. La Sala en la sentencia No. \r\r\n1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de \r\r\n1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución \r\r\nPolítica vigente, en la que se incorporó en los artículos 191y 192 \r\r\nun régimen laboral público exclusivo para los servidores del \r\r\nEstado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector \r\r\npúblico, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, \r\r\ndonde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las \r\r\ncondiciones de la organización y la prestación del servicio para \r\r\ngarantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos \r\r\nnuevamente el lema en cuestión, teniendo en consideración que la \r\r\ninterpretación dada a la incorporación de este régimen fue \r\r\nrestrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva \r\r\ncomo un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los \r\r\ntrabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los \r\r\nConstituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue \r\r\npromovido esencialmente con el fin de que la administración \r\r\ncontara con un instrumento que permitiera la contratación de sus \r\r\nfuncionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una \r\r\nestabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la \r\r\npersecución política de los empleados públicos en cada cambio de \r\r\ngobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos \r\r\nfundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más \r\r\nbien como un freno para la propia administración y en una \r\r\ngarantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna \r\r\nrespecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma \r\r\nConstitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción \r\r\nen el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este \r\r\nTribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser \r\r\nhumano por su condición de tal. por su carácter de persona y por \r\r\nende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los \r\r\nregula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y \r\r\ngarantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. \r\r\nDe ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su \r\r\nejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple \r\r\ninvocación de que así lo exigen los requerimientos de la \r\r\norganización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un \r\r\nimpreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y \r\r\nfuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido \r\r\nreconocido formalmente como inherente a la persona éste queda \r\r\ndefinitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos \r\r\nderechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. \r\r\nAhora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las \r\r\nrestricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede \r\r\nvaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho \r\r\na determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar \r\r\nen el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado \r\r\nrespecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la \r\r\nmateria objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este \r\r\ntipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la \r\r\nConstitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente \r\r\nen nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la \r\r\nConstitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. \r\r\nDe hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de \r\r\n1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de \r\r\nnuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En \r\r\neste sentido conviene advertir, que los derechos humanos son \r\r\nirreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como \r\r\ninherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado \r\r\na la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no \r\r\npuede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de \r\r\nlos derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro \r\r\nextender una categoría de derechos humanos a otros derechos que \r\r\nen el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en \r\r\nsu momento se consideraron como necesarios a la dignidad \r\r\nhumana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los \r\r\nderechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así \r\r\nlas cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en \r\r\neste sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La \r\r\ncorrecta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional \r\r\nconsagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del \r\r\nsector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, \r\r\nsino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en \r\r\natención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites \r\r\ndel gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen \r\r\nen esta materia. b.-Las Convenciones Colectivas según la doctrina. \r\r\nEn el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las \r\r\nConvenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto \r\r\nde la negociación colectiva, o consisten en la negociación \r\r\npropiamente, y que según la Constitución Política también son \r\r\nadmitidas para el sector público, pues proporciona uno de los \r\r\ninstrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la \r\r\nnorma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de \r\r\nTrabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como \r\r\naquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de \r\r\ntrabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de \r\r\npatronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el \r\r\ntrabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen \r\r\nfuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la \r\r\nConstitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de \r\r\nTrabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten \r\r\nen el instrumento jurídico que regida las relaciones \r\r\nobrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al \r\r\npatrono, a los trabajadores sindical izados, a los no sindicalizados \r\r\ny a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre \r\r\nvigente, o sea. se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino \r\r\ntambién a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo \r\r\nterceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen \r\r\nal centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí \r\r\npueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva \r\r\nde que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres \r\r\ncaracterísticas de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser \r\r\nconcluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: Los- \r\r\ntrabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder \r\r\ncelebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen \r\r\nefectos propios y directos para las agrupaciones que contratan \r\r\n(cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución \r\r\nPolítica las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos \r\r\nColectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las \r\r\npartes y 3-Producen efectos incluso para terceros que no formen \r\r\nparte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas \r\r\nque crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además \r\r\npuede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de \r\r\ntrabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a \r\r\nlos que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los \r\r\ncontratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo \r\r\nexpresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la \r\r\nbuena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales \r\r\nque firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar \r\r\nlo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender \r\r\nmodificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El \r\r\ntrámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del \r\r\nCódigo de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá \r\r\nextenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad \r\r\nabsoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el \r\r\ntercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de \r\r\nConciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad \r\r\nSocial, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o \r\r\npolítica respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha \r\r\nen que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario \r\r\na quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la \r\r\nhayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a \r\r\nla Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa \r\r\ndel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene \r\r\na las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la \r\r\nconvención contenga alguna violación de las disposiciones del \r\r\npresente Código. Se trata de un contrato atípico por la \r\r\nsingularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, \r\r\npor la formalización del proceso de elaboración, la homologación \r\r\nestatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un \r\r\nacuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el \r\r\nfin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues \r\r\npretende servir a la paz económica y social entre empleadores y \r\r\ntrabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su \r\r\nduración. A la vez, constituye un factor determinante para la \r\r\nevolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del \r\r\nmismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por \r\r\nla evolución de la socialización y del régimen de producción. Una \r\r\nrelación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones \r\r\ncolectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano \r\r\nde desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las \r\r\nnecesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva \r\r\nimplica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las \r\r\npartes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva \r\r\nimplícito una serie de acontecimientos sociales que son los que \r\r\nimpulsan a las parles a negociar, basados en la buena fe. que \r\r\ncontribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y \r\r\nentendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo \r\r\nahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma \r\r\no anulación, que para el caso son. el de Denuncia, o en su defecto \r\r\nel proceso de lesividad. De lo expuesto anteriormente, es que \r\r\nconcluyo, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en \r\r\nel ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y \r\r\nnegociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma \r\r\nConstitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de \r\r\ndicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe \r\r\nser revisado y valorado por este Tribunal como pretende la \r\r\naccionante, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia \r\r\nhistórica de las mismas el conflicto social originario- v el respeto a \r\r\nun acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una \r\r\ntrascendencia político .económico y social determinada. No se \r\r\npuede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, \r\r\nobviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de \r\r\nlado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas \r\r\nque la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron \r\r\nlos criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe \r\r\nolvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan \r\r\nbeneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva \r\r\nrealización del fin para el cual fue creada la institución. Las \r\r\nConvenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por \r\r\nlos procedimientos debidamente establecidos. De manera que si \r\r\nbien es cierto una convención colectiva negociada en el sector \r\r\npúblico puede estar incurriendo en vicios que determinen su \r\r\ninvalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser \r\r\ndeterminada en cada caso concreto, y que podría eventualmente \r\r\ngenerar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero \r\r\nque deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente. \r\r\nPor todo lo expuesto, en mi criterio, lo impugnado por la \r\r\naccionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción \r\r\nconstitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.\n\r\r\n\nVII- El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y rechaza de \r\r\nplano la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:\n\r\r\n\nI.-DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN \r\r\nCOLECTIVA: RECONOCIMIENTO INTERNO E \r\r\nINTERNACIONAL. En la tradición constitucional costarricense la \r\r\nnegociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, \r\r\npuesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce \r\r\ncomo un derecho para el mejoramiento de las condiciones de \r\r\nempleo, concediéndole a las convenciones colectivas fuerza de ley', \r\r\nesto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en \r\r\nsentido material y formal. Este precepto constitucional que \r\r\nequipara un acuerdo surgido de la libre >• autónoma negociación \r\r\nentre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones \r\r\nsindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a \r\r\nequívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del \r\r\nreconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho \r\r\nfundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce \r\r\nfinalmente convención colectiva-es equiparado, para todo efecto y \r\r\npor disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la \r\r\nconvención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley \r\r\nsurgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El \r\r\nderecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en \r\r\nuna relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 \r\r\nde la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones \r\r\npara sindical izarse libremente con el fin exclusivo de obtener y \r\r\nconservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto \r\r\nque, es un medio para el logro de esos objetivos de orden \r\r\nconstitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del \r\r\nConvenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo \r\r\n(OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva \r\r\nde 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación \r\r\ncolectiva libre y voluntaria, al señalar que ¿Deberán adoptarse \r\r\nmedidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea \r\r\nnecesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las \r\r\norganizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones \r\r\nde trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de \r\r\nprocedimientos de negociación voluntaria, con objeto de \r\r\nreglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de \r\r\nempleo'. Ulteriormente, el Convenio No. 151 de la OIT sobre las \r\r\nRelaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio \r\r\nde 1978. en su artículo 7° dispuso que Deberán adoptarse, de ser \r\r\nnecesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para \r\r\nestimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los \r\r\nprocedimientos de negociación entre las autoridades públicas \r\r\ncompetentes y las organizaciones de empleados acerca de las \r\r\ncondiciones de empleo («) Finalmente, el Convenio No. 154 de la \r\r\nOIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el \r\r\ncual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y \r\r\nla necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, \r\r\ndispuso en su artículo 2° lo siguiente:\n\r\r\n\nA los efectos del presente Convenio, la expresión Negociación \r\r\ncolectiva comprende ¡odas las negociaciones que tienen lugar entre \r\r\nun empleador, un grupo de empleadores o una organización o \r\r\nvarias organizaciones de empleadores, por una parte, y una \r\r\norganización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con \r\r\nel fin de:\n\r\r\n\na) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o\n\r\r\n\nb) regular las relaciones entre empleadores y \r\r\ntrabajadores, o\n\r\r\n\nc) regular las relaciones entre empleadores o sus \r\r\norganizaciones y una organización o varias organizaciones de \r\r\ntrabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.'\n\r\r\n\nDebe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos \r\r\ninternacionales de derechos humanos han proclamado el derecho \r\r\nde negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del \r\r\n18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una \r\r\nde las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la \r\r\npromoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los \r\r\nprocedimientos de negociación voluntaria.\n\r\r\n\n1I.-ALCANCES DEL CONTROL DE \r\r\nCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS \r\r\nCONVENCIONES COLECTIVAS. A tenor del artículo 10 de la \r\r\nConstitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad \r\r\nprocede respecto de las normas de cualquier naturaleza y de los \r\r\nactos sujetos al Derecho Público '.Las convenciones colectivas, \r\r\naunque es constitucional (artículo 62 de la Constitución Política), \r\r\ntienen fuerza de ley. no pueden ser asimiladas a una ley en sentido \r\r\nmaterial y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea \r\r\nLegislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del \r\r\nprocedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y \r\r\nabstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el \r\r\nconstituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica \r\r\nde las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario \r\r\nde otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones \r\r\ncolectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias \r\r\ndel pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la \r\r\nsindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada \r\r\ntrascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía \r\r\nsocial, laboral y económica y de sus fines particulares. \r\r\nConsecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y \r\r\nresistencia a la ley, no debe conducir al equivoco de estimar que. \r\r\ncomo tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe \r\r\nlomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, \r\r\nno es una disposición general por cuanto carece de efectos \r\r\ngenerales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender \r\r\naspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o \r\r\nuna relación de empleo público, su contenido es definido por las \r\r\npartes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de \r\r\nacción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja \r\r\nen ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o \r\r\nconductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto \r\r\nconstitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los \r\r\ntrabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho \r\r\nde negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación \r\r\nde un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un \r\r\ngrupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y \r\r\npatronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo \r\r\nestá fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio \r\r\nconstituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para \r\r\nconcertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo \r\r\nanterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir \r\r\nun control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de \r\r\nprocedimiento en la negociación que afecten los acuerdos \r\r\nfinalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos \r\r\nlegales preestablecidos.\n\r\r\n\nIII.-NEGOCIACIÓN COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA. \r\r\nA partir del texto del artículo 4° del Convenio No. 98 de la OIT, \r\r\nsobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del I de \r\r\njulio de 1949. se ha extraído el principio de la negociación \r\r\ncolectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y \r\r\nlos trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de \r\r\neste principio es que en la negociación colectiva las partes \r\r\ndirectamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los \r\r\ndistintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún \r\r\ntipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son \r\r\nlos patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y \r\r\nautónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que \r\r\néstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de \r\r\naprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión \r\r\ngubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad \r\r\nMacroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, \r\r\netc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A \r\r\ntravés de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y \r\r\nalcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los \r\r\nrepresentantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el \r\r\ncurso de la negociación, bien pueden establecer o fijar \r\r\ndeterminados limites que podrán mantener, variar o modificar \r\r\ndurante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la \r\r\nAdministración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas \r\r\nsobre las políticas económicas y sociales de interés general debe \r\r\nponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, \r\r\nconvencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente \r\r\nsean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos \r\r\nfinales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva \r\r\nque se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, \r\r\núnica y exclusivamente, la responsabilidad a posterior i de los \r\r\nrepresentantes patronales o de los trabajadores, frente a sus \r\r\nrepresentados.”\n\r\r\n\nSeñala lo que regulan los artículos 169 y 170 de la Constitución \r\r\nPolítica. Coincide en que las municipalidades son entidades de naturaleza \r\r\nterritorial y corporativa, es decir, de base asociativa, capaces de generar un \r\r\ninterés autónomo distinto al del Estado. La autonomía municipal abarca el \r\r\ncampo político, normativo, tributario y administrativo. Para nuestro interés \r\r\nla Autonomía administrativa: Es la potestad que implica no solo la \r\r\nautonormación sino también la autoadministración: y. la libertad, frente al \r\r\nEstado, para la adopción de las decisiones fundamentales del ente territorial. \r\r\nLas municipalidades pueden gestionar y promover intereses y servicios \r\r\nlocales, siendo esta gestión municipal autónoma. Lo cual quiere decir, que \r\r\nlos entes municipales tienen la libertad frente a los demás entes del Estado \r\r\npara la adopción de sus decisiones fundamentales. Tienen la capacidad de \r\r\nfijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente y más \r\r\nespecíficamente frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Tienen \r\r\nla capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo \r\r\nque ello va unido a la potestad de la municipalidad para dictar su propio \r\r\npresupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el \r\r\nConcejo Municipal, capacidad que a su vez, es política. El rasgo típico de \r\r\nla autonomía municipal reside en el hecho de que el órgano fundamental del \r\r\nente territorial es el pueblo, como cuerpo electoral y de que del pueblo \r\r\nderiva su orientación política-administrativa, no del Estado, sino de la \r\r\npropia comunidad; es decir, de la mayoría electoral de esa colectividad, con \r\r\nla consecuencia de que tal orientación política puede divergir de la del \r\r\nGobierno de la república y aún contrariarla. Por lo que lo alegado por los \r\r\nactores de esta acción en cuanto al Principio de Igualdad tratando de incluir \r\r\na las personas trabajadoras de la Municipalidad de Vázquez de Coronado \r\r\ncomo iguales ante otros funcionarios públicos e inclusive frente a \r\r\ntrabajadores privados es evidente que contradice el numeral 170 de nuestra \r\r\nCarta Magna, además que este le otorga a las Municipalidades la diferencia \r\r\nfrente al sector de gobierno y demás entes autónomos, es imposible fundar \r\r\ncualquier supuesta arbitrariedad de una cláusula de una convención \r\r\ncolectiva de trabajo en el principio de igualdad, pues ésta solo pueda darse \r\r\nutilizando un parámetro de comparación que comprenda un cuadro \r\r\ncompleto de todos los derechos y beneficios. Es inconcebible analizar el \r\r\nartículo impugnado de la Convención Colectiva a partir de valores y \r\r\nprincipios puramente liberales, pues el sustento de este último tipo de \r\r\nnormativa se asienta en valores y principios propios de un Estado Social de \r\r\nDerecho del cual forma parte sin duda alguna un derecho laboral protector \r\r\ncon raigambre constitucional. La razonabilidad, proporcionalidad y el \r\r\nprincipio de igualdad no pueden sustraerse de tales valores que las \r\r\ncondicionan e informan y no es lícito tampoco interpretarlos a la luz de una \r\r\nvisión estatista del derecho público muy lejana a la esencia del derecho \r\r\npúblico que consiste en ser un instrumento en beneficio del “ciudadano” \r\r\ncategoría ésta que traducida al plano social-laboral adopta el nombre de \r\r\ntrabajador. Los artículos convencionales impugnados que se conforman en \r\r\nun todo son un sistema de valores y principios exigibles de la Constitución \r\r\ny que propugnan todos ellos por una protección y estímulo al trabajador \r\r\npúblico en plena armonía con exigencias razonables de correcto uso de \r\r\nfondos públicos. Para lo anterior es necesario también poner más atención a \r\r\nla diferenciación y especificidad que presenta el tema de la Convención \r\r\nColectiva en el sector municipal por su autonomía. El ser humano como \r\r\ntrabajador debe estar protegido fundamentándose en el artículo 56 \r\r\nconstitucional la existencia del derecho laboral en una vertiente protectora o \r\r\ntuitiva. Lógicamente el trabajo y el trabajador no dejan de serlo por el hecho \r\r\nde laborar en el sector público. Además, se reconoce el derecho al \r\r\nprogreso en el trabajo. De la relación de los artículos 56 y 74 \r\r\nconstitucionales se deriva un principio, que por ser constitucional se \r\r\nextiende a todo tipo de trabajadores sin distinción alguna, que dice que los \r\r\nderechos laborales son mínimos siempre superables y nunca disminuibles \r\r\npor otra normativa, de lo cual se deduce que en caso de concurrencia de \r\r\nnormas lo conforme al parámetro de constitucionalidad es entender que es \r\r\nde preferente aplicación la más beneficiosa. En cuanto al denominado \r\r\nprincipio de equilibrio presupuestario que según el accionante los artículos \r\r\nimpugnados violentan, lejos de demostrar de qué forma se irrespeta este \r\r\nprincipio consignado en el artículo 176 de la Constitución Política, en \r\r\nrelación con el 121 inciso 11) y 178 de ese mismo cuerpo constitucional, \r\r\nseñala la propia Sala Constitucional en el voto 6859- 96: “Es decir, el \r\r\nPrincipio de Equilibrio Financiero del Presupuesto implica que los gastos \r\r\nno pueden exceder a los ingresos, pero no que todo ingreso probable deba \r\r\nser gastado. Lo que sí constituiría una autorización en blanco al Poder \r\r\nEjecutivo para gastar v, por ende, un vicio de inconstitucionalidad, sería \r\r\nautorizar gastos cuyo destino no esté especificado en el presupuesto, lo \r\r\ncual no es posible ni aún por delegación expresa, por ser contrario a los \r\r\nartículos 9. 121 inciso 11), 178. 180 párrafo final, y lógica del 125, todos \r\r\nde la Constitución Política.” Los Presupuestos Municipales requieren de \r\r\nun proceso de formulación y aprobación el cual implica necesariamente que \r\r\nlos ingresos soporten los gastos, sino ni el Concejo Municipal ni el ente \r\r\nContralor realizarían la aprobación respectiva, todos los gastos \r\r\nprovenientes del Convenio Colectivo de la Municipalidad de Vázquez de \r\r\nCoronado, se encuentran sustentados en el principio de equilibrio \r\r\npresupuestario, señalado a nivel constitucional, por cuanto en ningún \r\r\nmomento las cláusulas convencionales violentan norma constitucional \r\r\nalguna por incluirse en un presupuesto ordinario anualmente aprobado de \r\r\nacuerdo con los principios que rigen la materia presupuestaria. En cuanto al \r\r\nprincipio de legalidad que supuestamente esta norma violenta, el actor \r\r\ndesconoce que la negociación colectiva está debidamente señalada en el \r\r\nartículo la Reforma Procesal Laboral, la cual confiere la potestad de \r\r\nnegociar convenios colectivos en el sector público señalando expresamente \r\r\nen su artículo 696 los legitimados para dicho proceso, de ahí que el señalar \r\r\nque el principio de legalidad esta violentado con la negociación colectiva no \r\r\nsolo es una falacia, sino un desconocimiento de la legislación laboral \r\r\ncostarricense. Así mismo, la Sala Constitucional ha dispuesto que: a) el \r\r\nrégimen único de empleo público no se violenta con el establecimiento de \r\r\nuna gran diversidad de regímenes siempre y cuando cumplan los principios \r\r\nestablecidos en el artículo 192 de la Constitución Política -sentencia n.° \r\r\n6240-93-; y b) forma parte de la autonomía municipal la definición (por \r\r\nmedio de normas unilaterales o convencionales colectivas de trabajo) de la \r\r\npolítica salarial y laboral de cada Municipalidad -sentencia n.° 5445-99-. Es \r\r\nconsustancial, continúan, a la libertad sindical y negociación colectiva \r\r\n-artículos 60 y 62 de la Constitución Política-, la existencia de \r\r\nnegociaciones colectivas en diferentes niveles (nacional, sectorial y \r\r\nempresarial o institucional), por lo que el resultado lógico y buscado por el \r\r\nejercicio de este derecho constitucional es el establecimiento de \r\r\nregulaciones diversas en los distintos niveles de negociación colectiva. \r\r\nConsideran que el mencionado principio no se violenta por el \r\r\nestablecimiento de regímenes laborales diversos en la administración \r\r\npública, lo cual se puede hacer tanto por medio de leyes y reglamentos \r\r\ncomo por convenciones colectivas de trabajo de acuerdo al artículo 62 de \r\r\nla Constitución Política. En cuanto al numeral impugnado, subrayan que la \r\r\nSala Constitucional en innumerable cantidad de votos ha señalado la \r\r\nconstitucionalidad de la negociación colectiva en el sector público (citan el \r\r\nvoto 2006-014423). Con referencia al artículo 22 del Convenio Colectivo \r\r\nimpugnado, ha sido clara la Sala Constitucional en varios de sus votos \r\r\ndonde se ha permitido la ruptura del tope fijado a nivel de 8 años; también la \r\r\nSala Constitucional no debe legislar estableciendo un tope de cesantía \r\r\ndeterminado, sino únicamente valorar la constitucionalidad del ordenamiento \r\r\njurídico aplicable y el tope de veinte años establecido en votos reiterados se \r\r\nha considerable razonable por ejemplo sería también un trato \r\r\ndiscriminatorio con relación a la ley de Asociaciones Solidaristas que \r\r\npermiten la ruptura de ese tope. El artículo 29 del Código de Trabajo \r\r\ncumple los criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el \r\r\nordenamiento jurídico para el cálculo de cesantía, es decir antigüedad, \r\r\nutilización del salario promedio, y fijación porcentual con relación al salario \r\r\npromedio devengado. La propia Contraloría ha señalado a las \r\r\nMunicipalidades que deben demostrar que tiene previsiones presupuestarias \r\r\ncorrespondientes para hacer frente a las erogaciones pactadas en la \r\r\nConvención. De esa forma, la ruptura de un tope de cesantía no es en sí \r\r\nmismo violatorio del principio de uso eficiente de los fondos públicos y de \r\r\nla sana gestión financiera, como no lo es un aumento salarial establecido en \r\r\nuna determinada municipalidad de acuerdo con su política salarial y laboral. \r\r\nLo será en la medida en que en el caso concreto no existan las partidas \r\r\npresupuestarias y las reservas presupuestarias necesarias para hacer frente a \r\r\nla erogación. Indican que la presente impugnación se refiere exclusivamente \r\r\na la modificación del quantum -tope- del auxilio de cesantía; pero el tope de \r\r\ncesantía no solo es roto por medio del aumento de años a indemnizar, sino \r\r\ntambién, por ejemplo, por medio de la transformación del auxilio de \r\r\ncesantía en una prima de antigüedad, como por ejemplo con la Ley \r\r\nSolidarista o con la creación del fondo de capitalización laboral. La \r\r\ninterpretación auténtica que hizo la Asamblea Legislativa del artículo 29 del \r\r\nCódigo de Trabajo mediante Ley número 5173, que estableció que el auxilio \r\r\nde cesantía se pagaba también en caso en que la relación laboral se extingue \r\r\npor razones ajenas a la voluntad del empleador como jubilación, pensión \r\r\npor vejez, muerte o retiro, lo que evidencia la prima por antigüedad; b) el \r\r\nartículo 21 incisos b), c) y d) de la Ley de Asociaciones Solidaristas. La ley \r\r\nnúmero 6970- establece que en el supuesto de que la relación laboral \r\r\ntermine por renuncia del trabajador, despido con justa causa o jubilación, \r\r\ntendrá derecho al aporte patronal realizado hasta ese momento, \r\r\nestableciendo para tales casos una prima de antigüedad; c) los artículos 25 \r\r\ny 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero - Ley número 6955-dispuso el \r\r\npago del auxilio de cesantía más una bonificación adicional para las \r\r\npersonas que renunciaran al empleo público y no en caso de despido sin \r\r\njusta causa: d) la creación del Fondo de Capitalización Laboral con la Ley \r\r\nde Protección al Trabajador disminuyó el quantum del auxilio de cesantía \r\r\nreformando el artículo 29 del Código de Trabajo y a la vez creó una carga \r\r\nsocial nueva, con diversa naturaleza jurídica (prima de antigüedad) que se \r\r\npaga al trabajador al finalizar la relación laboral por cualquier causa o bien \r\r\ncada cinco años. Solicitamos declarar sin lugar la acción; dado que el \r\r\nestablecimiento de diferentes regímenes de cesantía en el empleo público es \r\r\nconstitucional, y esto que es consustancial a los derechos fundamentales, a \r\r\nla libertad sindical y a la negociación colectiva establecer regulaciones \r\r\nparticulares y diferenciadas para colectivos laborales, el rompimiento del \r\r\ntope de cesantía sin límite de años por medio de convención colectiva \r\r\nrepresenta un mecanismo para eliminar el trato discriminatorio a favor de los \r\r\ntrabajadores solidaristas; que la Sala es incompetente para normar o \r\r\nestablecer un límite general de auxilio de cesantía; que se modifique la \r\r\njurisprudencia de la Sala en cuanto a la razonabilidad del tope máximo de \r\r\ncesantía fijado en veinte años. Nótese que este artículo tiene un límite de \r\r\nnos más de tres renuncias al año. Aseguran que la Sala Constitucional ya ha \r\r\nfijado inclusive plazos superiores a los fijados en estos artículos, para \r\r\ncuyos efectos citan el voto 2013-011087, en el que se indica: “Es por esta \r\r\nrazón, que la Sala ha avalado la existencia de topes de cesantía mayores \r\r\nde los ocho años, pero inferiores a los veinte años, por estimar que no \r\r\nexiste inconstitucionalidad alguna en los casos en que sí existe un límite o \r\r\ntecho razonable. (Ver, entre otras, sentencias número 2006-17441. de las \r\r\ndiecinueve horas treinta y nueve minutos del veintinueve de noviembre de \r\r\ndos mil seis; número 2006- 17439. de las diecinueve horas treinta y siete \r\r\nminutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis; y número \r\r\n2006-14423 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintisiete de \r\r\nsetiembre de dos mil seis); no así cuando no existe un tope o, incluso, \r\r\nsupera los veinte años (Ver, entre otras, sentencias número 2013-006871. \r\r\nde las quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil trece; \r\r\nnúmero 2011-006351 de las catorce horas y treinta y cinco minutos del \r\r\ndieciocho de mayo del dos mil once; y número 2008-001002 de las \r\r\ncatorce horas y cincuenta y cinco minutos del veintitrés de enero del dos \r\r\nmil ocho).” Solicita que se declare constitucional la norma impugnada.\n\r\r\n\n8.- Las publicaciones del curso de la acción se dieron en los \r\r\nboletines judiciales números 218 de 23 de noviembre de 2018, 219 de 26 de \r\r\nnoviembre de 2018 y 220 de 27 de noviembre de 2018.\n\r\r\n\n9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 04:32 horas \r\r\ndel 11 de diciembre de 2018, Albino Vargas Barrantes, en su condición de \r\r\nSecretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y \r\r\nPrivados, plantea coadyuvancia pasiva. Explica que el artículo 75 de la Ley \r\r\nde la Jurisdicción Constitucional establece cuándo es procedente la \r\r\ninterposición de una acción de inconstitucionalidad. Considera que en la \r\r\nespecie no se está ante ninguno de los supuestos del artículo antedicho, \r\r\npuesto que en primera instancia no existe un asunto pendiente de resolver en \r\r\nlos tribunales, en aplicación de la Convención Colectiva de la Municipalidad \r\r\nde Coronado, en el cual se ventile la constitucionalidad o no de ese cuerpo \r\r\nnormativo; por otra parte, tampoco se está ante el segundo puesto de la \r\r\nnorma de cita, según el cual se permite la interposición de este tipo de \r\r\nacciones cuando sin que exista afectaciones individuales y directas se trae \r\r\nde intereses difusos o que ataña a una colectividad en su conjunto. En este \r\r\ncaso, la afectación directa e intereses individuales claramente se ven \r\r\nperjudicados, al haber derechos adquiridos por funcionarios de la \r\r\nMunicipalidad de Coronado y sus familias con la aplicación de normas \r\r\nbeneficiosas de la Convención Colectiva, de modo que, al haber \r\r\nafectaciones individuales en juego, no es procedente de la presente acción \r\r\nde inconstitucionalidad. Los intereses difusos no pueden interpretarse como \r\r\nuna afectación a toda la población nacional en general, sin demostrar una \r\r\nafectación concreta, no puede ser argumentado como una afectación al \r\r\npaís, sin determinar a quienes y principalmente como, la afectación debe al \r\r\nmenos fundamentarse. En cuanto a los intereses difusos del accionante, no \r\r\nqueda claro cuál es su interés con relación a la aplicación de normas dentro \r\r\nde la Municipalidad de Coronado, máxime que no es funcionario de tal \r\r\ninstitución, no demuestra cuales son las afectaciones que un cuerpo nacido \r\r\nen la negociación colectiva como derechos fundamentales, puede afectar \r\r\nintereses difusos, que no determinan cuales son, ni a que Colectividad \r\r\nsupuestamente afecta. El artículo 75 no le da un derecho o legitimación a \r\r\nlos ciudadanos para ejercer control político sobre las negociaciones \r\r\ncolectivas, que se dan en el margen de la voluntad expresa de las partes, y \r\r\nque tiene plena libertad de negociación frente a terceros. El control político \r\r\ndel accionante no está amparado en el numeral 75 de la norma de cita, ni se \r\r\npuede entender qué tipo de política está defendiendo, frente a un cuerpo \r\r\nnormativo que fue aprobado por la libre voluntad de las partes, \r\r\ndebidamente homologado y amparado en normas de rango legal y \r\r\nconstitucional que hacen legal y valida la negociación colectiva y con ello la \r\r\nnegociación de condiciones más favorables para los trabajadores. (Lo cual \r\r\nes claramente la finalidad de la negociación colectiva). Aduce el accionante \r\r\nen este proceso que su legitimación para la interposición de esta acción, \r\r\nconsiste en su carácter subjetivo de considerar que las convenciones \r\r\ncolectivas de trabajo deben ajustarse a las normas legales laborales \r\r\nexistentes, y que no pueden afectar disposiciones de carácter imperativo y \r\r\nque no deben entrar en contradicción con normas, valores y principios de \r\r\nrango constitucional, y con compromiso de los principios de razonabilidad \r\r\ny proporcionalidad. Sin reconocer la naturaleza de las convenciones \r\r\ncolectivas, su connotación histórica, y la regulación que las ampara. (rango \r\r\nconstitucional, y amparadas en Derecho internacional como derechos \r\r\nfundamentales, es decir normas supra constitucionales). Añade que el uso \r\r\nde la muletilla del gasto público, como interés difuso, para limitar el derecho \r\r\na la negociación colectiva, la cual es una posibilidad en el sector público, \r\r\namparado en normas legales, constitucionales e internacionales, es a todas \r\r\nluces un abuso del derecho por parte del señor Guevara y un abuso y \r\r\nlimitación clara a los derechos fundamentales por parte de esta Sala. Indica \r\r\nque el giro de las actividades de la Municipalidad de Coronado repercuta \r\r\nsobre la colectividad de manera abierta, general, sin determinar dónde está \r\r\nla afectación, en qué casos, en que afecta, sin determinar cuál es la \r\r\nafectación concreta a los intereses difusos que la aplicación de la \r\r\nconvención colectiva de la Municipalidad de Coronado ha tenido sobre el \r\r\ngasto público, cual es el impacto real, si en realidad hay algún afectación \r\r\npara las personas concretas, o el impacto real en las finanzas publica, \r\r\naceptar que cualquier derecho que se otorgue a los funcionarios públicos \r\r\npor medio de una convención colectiva, afecta el interés difuso del gasto \r\r\npúblico es vaciar de contenido la negociación colectiva en el sector público. \r\r\nLas convenciones colectivas en el sector público son completamente \r\r\nlegales, posibles y válidas; por ende, pretender que por medio de este tipo \r\r\nde acciones se ponga freno a este derecho constitucional amparado en \r\r\ncuerpos normativos internacionales, es contrario al tema de la libertad \r\r\nsindical, y un ataque a los derechos sindicales. Refuta que la norma \r\r\nimpugnada en esta acción afecte a una colectividad, y que, por ende, esta \r\r\nsituación le permita al accionante acudir a esta vía, es decir no argumenta o \r\r\ndemuestra el accionante en qué afecta de manera directa los términos de la \r\r\nconvención colectiva al gasto público, es decir el hecho de que esta norma \r\r\nsea declarada inconstitucional no afectara o beneficiar en nada, a la \r\r\ncolectividad que refiere, siendo que la Municipalidad de Coronado ha \r\r\noperado de la misma manera antes y después de la convención colectiva, \r\r\nsin que el servicio que presta se haya visto afectado. Advierte que en la \r\r\nsentencia n.° 2018-006525 dijo la Sala: “En ese sentido, para que el interés \r\r\ncolectivo legitime a la parte que interpone la acción de \r\r\ninconstitucionalidad, no solo se requiere que alegue una organización que \r\r\nrepresenta los intereses de un grupo determinable de personas, sino que \r\r\ndebe existir al menos la posibilidad de que la eventual declaratoria de \r\r\ninconstitucionalidad modifique de manera favorable, la situación actual \r\r\n(entendida como bienes, derechos, obligaciones, potestades o facultades) \r\r\nde los miembros de esa colectividad. Es decir, que, para acreditar la \r\r\nlegitimación por interés colectivo, además de la existencia de un núcleo \r\r\ncomún de intereses entre los integrantes de la organización, se requiere \r\r\nque la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas \r\r\ntengan relación- de incidencia o afectación-con la situación de la \r\r\ncolectividad. De ahí que sea imprescindible por parte del que fundamenta \r\r\nsu legitimación en la existencia de un interés colectivo, una explicación \r\r\nacerca de la relación que la pretensión de inconstitucionalidad con la \r\r\nsituación propia de la colectividad…” No señala el accionante cuál es la \r\r\nafectación para la colectividad, no concreta en qué se ha visto afectada la \r\r\ncolectividad con la aplicación del numeral señalado como \r\r\ninconstitucionales, ni en qué mejoraría la situación de la colectividad si se \r\r\ndejara de aplicar la norma de la Convención colectiva impugnada. Por otro \r\r\nlado, y desde el punto de vista objetivo, permitir la impugnación de normas \r\r\npactadas en una Convención colectiva contradice los principios \r\r\nconstitucionales que amparan la negociación de las mismas, tal como lo ha \r\r\nseñalado el Dr. Armijo Sancho en abstracto manifiesta en su documento lo \r\r\ncitado por los accionantes en el párrafo tercero de la página 2 del escrito, la \r\r\nposición del mismo con respecto al objeto concreto de esta acción ha sido \r\r\nbastante clara en los diferentes votos salvados en los que ha participado \r\r\ncomo Magistrado de esta Sala. Cita también lo expuesto por el ex \r\r\nMagistrado Jinesta. Estima que la Sala debe valorar que los derechos \r\r\nfundamentales que emanan de la libertad sindical, la cual está, constitucional \r\r\ne internacionalmente protegida, entre ellos el derecho de negociar \r\r\nconvenciones colectivas, se ve limitado por mecanismos externos que \r\r\ndiluyen las posibilidades de negociación, y a su vez el goce pleno de este \r\r\nderecho constitucional, como lo es el darle traslado a la presente acción de \r\r\ninconstitucionalidad contra cláusulas de un mecanismo de negociación \r\r\ncolectiva, que fue sometida en su momento a la voluntad de las partes \r\r\nsubscriptoras, y homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad \r\r\nSocial, por parte del Departamento compete para revisar los alcances \r\r\nlegales de dichos acuerdos. Se debe mencionar, asimismo y atendiendo a \r\r\ncriterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de equilibrio \r\r\npresupuestario, los cuales se encuentran presentes en la negociación \r\r\ncolectiva, si se toma en cuenta que no solo hay voluntad negociadora desde \r\r\nel lado sindical, sino de la Administración misma, la cual, por su vinculación \r\r\nal régimen de derecho público, está sometida al Principio de Legalidad, por \r\r\nlo que no puede negociar términos que se alejen de los principios \r\r\nmencionados. En todo caso, la desviación de actuar administrativo en la \r\r\nnegociación colectiva que se encuentre sustancialmente disconforme con el \r\r\nordenamiento jurídico, sea por no enmarcarse dentro de los Principios de \r\r\nRazonabilidad, Proporcionalidad, Equilibrio Presupuestario, Legalidad u \r\r\nalgún otro de cualquier carácter que sea, representaría un vicio de legalidad \r\r\ndel mismo, para lo cual la misma Constitución establece la Jurisdicción \r\r\nContencioso- Administrativa en su artículo 49. Si la actuación administrativa \r\r\na la hora de negociar la convención colectiva rebasó los límites que el \r\r\nordenamiento jurídico le impone (que consideramos, en este caso no \r\r\nsucede) la vía correspondiente para conocerlo es la legalidad ordinaria. \r\r\nAhora bien, desde otro punto de vista, el derecho constitucional e \r\r\ninternacional a suscribir convenciones colectivas por parte de las \r\r\nagrupaciones de trabajadores (el cual entendemos en abstracto, no está en \r\r\ntela de duda) le confiere fuerza de Ley al acuerdo que se establece entre las \r\r\npartes, y existen ya una serie de controles legales que le rigen. De esta forma \r\r\nse incluye una forma de control en que, previo al nacimiento de sus efectos, \r\r\nel Ministerio de Trabajo por medio de sus órganos debe revisar la legalidad \r\r\nde la misma con respecto al Código de Trabajo. Así mismo, la ley también \r\r\nestablece un medio de denuncia que se encuentra en el inciso e) del artículo \r\r\n58 del Código de Trabajo. Entonces, la Administración como parte, si así lo \r\r\ndesea, puede denunciar la convención colectiva al finalizar los periodos en \r\r\nque está vigente, y si considera que los beneficios u obligaciones \r\r\ncontenidas son excesivos, desprovistos de razón o proporcionalidad o \r\r\najenas a sus intereses o posibilidades presupuestarias, puede perfectamente \r\r\naccionar en su contra o renegociar condiciones más favorables. Enfatiza \r\r\nque el derecho a la negociación colectiva, que nace de instrumentos \r\r\ninternacionales y de la misma Constitución Política, es un derecho \r\r\nfundamental, que se está viendo cada vez más limitado por injerencias \r\r\nexternas. Cita el artículo 3 del Convenio N°87 de la Organización \r\r\nInternacional del Trabajo. Entonces el objeto, que frontalmente se presenta \r\r\ncomo la razonabilidad y proporcionalidad en el manejo de los fondos \r\r\npúblicos, realmente no es ese, ya que solapadamente lo que busca el \r\r\naccionante es la disminución, limitación y precarización de las condiciones \r\r\nlaborales de los trabajadores de la Municipalidad de Coronado y de los \r\r\nfuncionarios públicos en general, que ya han sido concedidos por medio de \r\r\nun mecanismo legal y constitucional como lo es la negociación colectiva. \r\r\nPor lo anteriormente citado, considera que el accionante carece de \r\r\nlegitimación para interponer esta acción de inconstitucionalidad. Afirma que \r\r\nlos actos de Gobierno son susceptibles de control constitucional, es un \r\r\ndeber fundamental de esta Sala y un motivo claro de su fundación y los \r\r\npoderes y facultades que se le atribuyen la protección de los derechos \r\r\nfundamentales y libertades individuales. Así lo determina el artículo 1 de la \r\r\nLey de Jurisdicción Constitucional. De la forma en que ha interpretado la \r\r\nSala, ha entrado a colocar dos clases de derechos en la balanza: por un \r\r\nlado, derechos prestacionales, como lo son el derecho a un buen uso del \r\r\npresupuesto público, que ya de por si, por su naturaleza e importancia, tiene \r\r\nmecanismos legales de sobra que se dedican exclusivamente a su \r\r\ncumplimiento, máxime que un uso adecuado de los fondos públicos acarrea \r\r\nbeneficios también a la Administración. Controles los hay, desde la \r\r\nContraloría General de la República, la Procuraduría General de la \r\r\nRepública, las diferentes contralorías de servicios de las instituciones \r\r\npúblicas, procedimientos administrativos e incluso a nivel judicial, la \r\r\nJurisdicción Contencioso- Administrativa. En el caso específico de las \r\r\nConvenciones Colectivas, esta última en lo que atañe a asuntos de legalidad, \r\r\ny la jurisdicción Laboral en lo que interesa a la protección de los derechos \r\r\nde los trabajadores. Prueba de ello es que normalmente cuando se acude a \r\r\nla Jurisdicción Constitucional con temas relacionados al derecho de trabajo \r\r\no a la legalidad de actuaciones administrativas, normalmente se rechaza y \r\r\nredirige a la jurisdicción correspondiente. Sin embargo, el derecho de \r\r\nnegociar colectivamente y de mejorar sus condiciones de trabajo es un \r\r\nderecho constitucionalmente protegido y más allá, también desde el derecho \r\r\ninternacional al que Costa Rica se encuentra adscrita. Al conocer la Sala \r\r\nConstitucional este tipo de acciones y como se ha hecho, declarar como \r\r\ninconstitucionales algunas de sus cláusulas basada en los principios \r\r\nalegados, se está disminuyendo las posibilidades negociadoras de los \r\r\ntrabajadores y patronos, en clara contraposición al artículo 3 del Convenio \r\r\n87 de la OIT, para favorecer derechos prestacionales invocados por sujetos \r\r\nno legitimados, los cuales ya tienen suficientes mecanismos de protección. \r\r\nConcluye que en lo concerniente a intereses difusos, los accionantes no \r\r\nestán legitimados ni objetiva ni subjetivamente. Sobre el fondo de la acción \r\r\nde inconstitucionalidad, advierte que la negociación colectiva es un derecho \r\r\nfundamental establecido en el artículo 62 de la Constitución Política, de \r\r\nmodo que la posibilidad de negociar mejores condiciones de trabajo entre \r\r\nlas partes que suscriben una convención colectiva está regulada, con un \r\r\nderecho fundamental, que debe ser resguardado por esta Honorable Sala \r\r\nConstitucional. Cinta los numerales 60 y 62 de la Constitución Política. \r\r\nSegún estas normas de rango constitucional, la libertad sindical y la \r\r\nnegociación colectiva, son derechos irrenunciables e inviolables, y en el \r\r\nordenamiento jurídico costarricense se debe permitir el ejercicio de la \r\r\nlibertad sindical en todas sus esferas, entre ellas se debe garantizar la \r\r\nposibilidad de la negociación colectiva, como un mecanismo que tienen las \r\r\norganizaciones sindicales de obtener mejoras en sus condiciones laborales, \r\r\nnegociar beneficios económicos, sociales y profesionales. El adecuado \r\r\nejercicio de la libertad sindical implica una serie de derechos y facilidades \r\r\nque el patrono debe brindar a los dirigentes sindicales y a sus afiliados, para \r\r\nel cumplimiento de los fines del sindicalismo en los centros de trabajo. En el \r\r\nsector público no es ilegal el ejercicio de la libertad sindical, y es igualmente \r\r\nconsiderados la libertad sindical y la negociación colectiva como derechos \r\r\nfundamentales de los funcionarios públicos, es decir que el ejercicio de \r\r\nestos derechos, que no es exclusivo del sector privado. De esta manera, \r\r\ndentro de esa posibilidad de ejercer el derecho a la libre sindicalización, la \r\r\nopción de negociar condiciones de trabajo más favorables dentro del \r\r\nEstado para los funcionarios públicos mediante la negociación colectiva es \r\r\nun derecho establecido por normas constitucionales, tratados de derechos \r\r\nhumanos y convenios de la OIT. La interposición de la presente acción de \r\r\ninconstitucionalidad contra normas de la Convención colectiva de la \r\r\nMunicipalidad de Coronado, no es válida, siendo que la convención \r\r\ncolectiva de cita, fue pactada entre las partes, a su vez ha sido avalada por \r\r\nla Contraloría General de la Republica al momento de girar los fondos, y \r\r\naprobar el presupuesto anualmente de la Municipalidad de Coronado desde \r\r\nla entrada en vigencia de la Convención colectiva, sin que este ente \r\r\ncompetente para garantizar el buen uso de los fondos públicos, hiciera \r\r\nobjeciones a los gastos generados con la Convención colectiva, de modo \r\r\nque es claro que el uso de fondos públicos para cubrir beneficios o \r\r\nderechos de la convención colectiva no ha implicado ningún perjuicio. (ver \r\r\nartículo 184 constitucional). Pretender que por medio de acciones como \r\r\nesta, se limite el derecho a la negociación colectiva, y a obtener mejores \r\r\ncondiciones de trabajo, alegando que cualquier beneficio que se consiga \r\r\npor medio de la convención colectiva de trabajo es inconstitucional, porque \r\r\nsiempre se van a tener que cubrir por medio de fondos públicos, al ser \r\r\ninstituciones del estado, aceptar esta Sala la tesis planteada por el señor \r\r\nGuevara, es completamente contrario a derecho, vaciando de total \r\r\ncontenido, la negociación colectiva en el sector público, al no poder \r\r\nprácticamente negociarse ningún beneficio por tratarse de fondos públicos, \r\r\ntesis completamente invalida frente a al derecho a la libertad sindical como \r\r\nun derecho humano, desconociéndose solapadamente la posibilidad de \r\r\nnegociar convenciones colectivas en el sector público. El artículo 7 de la \r\r\nCarta magna establece que los tratados y convenios internacionales tienen \r\r\nautoridad superior a las leyes, de modo que al estar contemplado el derecho \r\r\na la libertad sindical como un derecho humano dentro de la Convención \r\r\namericana de Derechos Humanos, en su artículo 16, es un derecho que \r\r\ndebe ser observado en nuestro país. Cita el artículo 22 del Pacto \r\r\ninternacional de derechos civiles y políticos, el 8 del Pacto internacional de \r\r\nderechos económicos, sociales y culturales, el 8 del Protocolo a la \r\r\nConvención americana sobre derechos humanos en materia de derechos \r\r\neconómicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador, el 23 de la \r\r\nDeclaración Universal de derechos humanos, el 22 de la Declaración \r\r\nAmericana sobre los derechos y deberes del hombre, el 3 inciso 2 y 8 \r\r\ninciso 2 del Convenio 87 de la Organización internacional del trabajo \r\r\ndenominado “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del \r\r\nderecho de sindicación”, y el Convenio 98 de la Organización internacional \r\r\ndel trabajo, denominado “Convenio sobre el derecho de sindicación y de \r\r\nnegociación colectiva” regula a nivel internacional. Subraya que el Estado \r\r\ncostarricense, como Estado social de derecho, esta resguardado \r\r\nnormativamente el derecho de la libertad sindical, y negociación colectiva \r\r\ncomo derechos fundamentales y no queda la menor duda de que es un \r\r\nderecho que debe procurase por parte de las autoridades, su libre y efectivo \r\r\nejercicio y no limitarlo de ninguna manera, y que el fin último de estos \r\r\nderechos es procurar mejores condiciones de trabajo que las que las \r\r\nnormas mínimas establecen, esto tanto en el sector público, como privado. \r\r\nTener que limitarse a las normas laborales mínimas es contrario a la \r\r\nnaturaleza misma de la negociación colectiva. Una vez claro el uso legítimo \r\r\npor parte de los funcionarios públicos de los mecanismos de negociación \r\r\ncolectiva, estos deben verse a la luz de otros derechos fundamentales, \r\r\nestablecidos en nuestro Constitución Política, que guardan relación con esta \r\r\nacción, los incluidos en los artículos 50, 51, 52 y 56. Tales normas \r\r\nevidencian derechos fundamentales que debe procurar el Estado \r\r\ncostarricense, como lo son derechos a un trabajo digno, la especial \r\r\nprotección a la familia, y la obligación estado de procurar calidad de vida a \r\r\nlas personas, lo cual es posible por medio de las convenciones colectivas, \r\r\ndonde se pueden pactar beneficios o derechos para la protección de la \r\r\nfamilia, del trabajo digno. Como indicó antes, los funcionarios públicos \r\r\nestán facultados por normas internacionales, constitucionales y legales para \r\r\nnegociar convenciones colectivas, por ende, las facultades de los \r\r\nfuncionarios de la Municipalidad de Coronado y de los jerarcas de dicha \r\r\ninstitución esta permita por las normas nacionales, por este motivo no existe \r\r\nviolación al artículo 11 constitucional, que señala el accionante. El numeral \r\r\n690 del Código de Trabajo establece las materias que pueden ser incluidas, \r\r\nnegociadas y pactadas en los convenios colectivos de trabajo, de modo que \r\r\npor esta ley se faculta a la Municipalidad de Coronado a la imposición de \r\r\nnormas que otorgan mejores condiciones o beneficios, lo cual es legitimo. \r\r\nConsidera que los artículos señalados por el accionante como \r\r\ninconstitucionales, están íntimamente ligados a este numeral, y avalados y \r\r\nautorizados por esta norma y las normas internacionales ya citadas. Con \r\r\nrespecto a alegar cuestiones de igualdad entre los funcionarios de la \r\r\nMunicipalidad de Coronado con otros empleados del sector público o \r\r\nprivado, es totalmente improcedente, en primera instancia porque el \r\r\nprincipio de igualdad, sabemos que no se aplica de manera literal, sino que \r\r\nel mismo debe ser matizado de manera que no podemos comparar \r\r\nsituaciones desiguales y pretender usar los mismos parámetros de \r\r\ncomparación entre diferentes trabajadores de diferentes regímenes, es decir \r\r\nse deben tratar iguales como iguales y desiguales como desiguales, por lo \r\r\nque no podemos comparar por ejemplo a los empleados públicos, con los \r\r\ntrabajadores del sector privado, igualmente es claro que en condiciones de \r\r\nigualdad todos los funcionarios de nuestro país, tienen derecho a \r\r\nsindicalizarse, y a procurar negociaciones colectivas para mejorar sus \r\r\ncondiciones de trabajo, en igualdad de acceso, por lo que no se vale afirmar \r\r\nque las condiciones negociadas por la Municipalidad de Coronado generen \r\r\nviolaciones al principio de igualdad, cuando alguno otros sectores no han \r\r\nquerido hacer uso de su derecho a negociar colectivamente, es decir la \r\r\nigualdad para mejorar condiciones existe para todos, de modo que no \r\r\npodemos comparar las condiciones de un grupo de trabadores que si ha \r\r\nhecho uso del mecanismo, frente a otros que no lo ha hecho, no podemos \r\r\nsancionar a un grupo que si ha ejercido su derecho, por otros que no lo han \r\r\nrealizado. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los beneficios o \r\r\nderechos pactados en el convenio colectivo en discusión, ya existen en \r\r\notros cuerpos normativos como lo es el Estatuto de servicio civil, en \r\r\nreglamentos autónomos de servicios, de otras instituciones, por lo que esos \r\r\nbeneficios no son exclusivos de la Municipalidad de Coronado. En la \r\r\nconvención colectiva que se impugna en este proceso de ninguna manera se \r\r\nestablecen monopolios de ninguna naturaleza por lo que carece de total \r\r\naplicación el numeral 46 constitucional, y, por ende, en ninguna medida se \r\r\nviolenta dicho artículo, derechos o principio con la negociación colectiva en \r\r\nla Municipalidad de Coronado, ni en ningún otro centro de trabajo. El \r\r\nartículo 57 constitucional establece el derecho fundamental a un salario \r\r\nmínimo, de manera periódica, y que debe ser igual en iguales condiciones, \r\r\nde modo que no excluye este artículo en primera instancia la posibilidad de \r\r\npactar mejores condiciones que un salario mínimo, tampoco excluye la \r\r\nposibilidad de otros beneficios adicionales a un salario base y mínimo, por \r\r\nlo que en el mismo sentido del razonamiento realizado con respecto al \r\r\nnumeral 33 constitucional, se debe trata igual a los iguales y desigual a los \r\r\nque son desiguales, en este sentido los funcionarios de la Municipalidad de \r\r\nCoronado que mediante el mecanismo de la negociación colectiva han \r\r\nobtenido algún derecho o beneficio, no puede ser comprado con el resto de \r\r\nfunciones del sector público o privado que no ha negociado una \r\r\nconvención colectiva, o la hayan pactado en otros términos. Debido a que \r\r\nla Convención colectiva de la Municipalidad de Coronado fue aprobada por \r\r\nlas autoridades administrativas de dicha institución, y anualmente la \r\r\nContraloría General de la Republica por medio de la aprobación del \r\r\npresupuesto, y el giro de recursos económicos, avalo la convención \r\r\ncolectiva, estima que no hay ninguna violación al principio de legalidad \r\r\npresupuestaria. La negociación colectiva es válida en el sector público y \r\r\ndesde ese derecho es válido que se deban utiliza fondos públicos en el pago \r\r\nde mejores condiciones de trabajo pactas en ellas y esto no roza en ninguna \r\r\nmedida con la hacinada pública, aceptar eso es negar el derecho a la \r\r\nnegociación. No se da por medio de la negociación colectiva ninguna \r\r\nviolación a los artículos 191 y 192 de nuestra Constitución política, porque \r\r\nen dicho cuerpo normativo no se modifica en ninguna medida lo establecido \r\r\nen el Estatuto de servicio civil, ni se regula nada distinto con relación a \r\r\nnombramientos dentro del régimen de servicio civil. Es claro que es por \r\r\nmedio de la negociación colectiva que se pueden procurar mejores \r\r\ncondiciones de trabajo, y es razonable, proporcional que se haga por ese \r\r\nmedio, que se establezcan permisos sindicales, y demás beneficios tal como \r\r\nlo regula el artículo 711 y siguientes del Código de Trabajo. Ese numeral \r\r\nevidencia la legalidad presupuestaria con que ha venido operando la \r\r\nConvención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Coronado, la cual \r\r\naño a año a enviado su presupuesto para aprobación, el cual ha sido \r\r\naprobado y se le han girados los dineros correspondientes avalando la \r\r\nimplementación de todas las cláusulas de dicho cuerpo normativo, según las \r\r\nnormas internas e internacionales que avalan la negociación colectiva como \r\r\nel mecanismo por excelencia para mejorar condiciones de trabajo. De \r\r\nninguna forma, la implementación de la Convención colectiva ha generado \r\r\nun desequilibrio presupuestario en la Municipalidad de Coronado. En \r\r\nrealidad, no demuestra el accionante que el hecho de haberse negociado una \r\r\nconvención colectiva haya causado que se tengas más gastos que ingresos, \r\r\nni siquiera aporta pruebas, ni fundamenta el impacto real de los artículos \r\r\nque impugnados, por lo que no se puede tener por cierto que se esté \r\r\nviolentando el principio de equilibrio presupuestario, se debe tener en \r\r\ncuenta que la planilla de la Municipalidad de Coronado no es tan numerosa, \r\r\ny que los artículo cuestionados no generan mayor erogación económica. \r\r\nCita el voto de la Sala número 2013-011457. Admite que los administrados \r\r\ntienen derecho a un uso adecuado de sus fondos públicos, y a que ellos se \r\r\nutilicen apegados a los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad; sin \r\r\nembargo, no existe en la negociación colectiva si ningún elemento de \r\r\nirracionalidad o desproporcionado siendo que claramente se negoció bajo \r\r\nlas normas legales que así lo permiten, mejorando las condiciones laborales, \r\r\nlo cual es la finalidad de la negociación colectiva. Considera que, si bien los \r\r\nactos de Gobierno son susceptibles de control constitucional, es un deber \r\r\nfundamental de la Sala y un motivo claro de su fundación y los poderes y \r\r\nfacultades que se le atribuyen la protección de los derechos fundamentales \r\r\ny libertades individuales. Así lo determina el artículo 1 de la Ley de \r\r\nJurisdicción Constitucional. De la forma en que ha interpretado la Sala, ha \r\r\nentrado a colocar dos clases de derechos en la balanza, por un lado, \r\r\nderechos prestacionales, como lo son el derecho a un buen uso del \r\r\npresupuesto público, que ya de por si, por su naturaleza e importancia, tiene \r\r\nmecanismos legales de sobra que se dedican exclusivamente a su \r\r\ncumplimiento, máxime que un uso adecuado de los fondos públicos acarrea \r\r\nbeneficios también a la Administración. Controles los hay desde la \r\r\nContraloría General de la República, la Procuraduría General de la \r\r\nRepública, las diferentes contralorías de servicios de las instituciones \r\r\npúblicas, procedimientos administrativos e incluso a nivel judicial, la \r\r\nJurisdicción Contencioso- Administrativa. En el caso específico de las \r\r\nConvenciones Colectivas, ésta última en lo que atañe a asuntos de legalidad, \r\r\ny la jurisdicción Laboral en lo que interesa a la protección de los derechos \r\r\nde los trabajadores. Prueba de ello es que normalmente cuando se acude a \r\r\nla Jurisdicción Constitucional con temas relacionados al derecho de trabajo \r\r\no a la legalidad de actuaciones administrativas, normalmente se rechaza y \r\r\nredirige a la jurisdicción correspondiente. Sin embargo, el derecho de \r\r\nnegociar colectivamente y de mejorar sus condiciones de trabajo es un \r\r\nderecho constitucionalmente protegido y más allá, también desde el derecho \r\r\ninternacional al que Costa Rica se encuentra adscrita. Al conocer la Sala \r\r\nConstitucional este tipo de acciones y como se ha hecho, declarar como \r\r\ninconstitucionales algunas de sus cláusulas basada en los principios \r\r\nalegados, se está disminuyendo las posibilidades negociadoras de los \r\r\ntrabajadores y patronos, en clara contraposición al artículo 3 del Convenio \r\r\n87 de la OIT, para favorecer derechos prestacionales invocados por sujetos \r\r\nno legitimados, los cuales ya tienen suficientes mecanismos de protección. \r\r\nReferido a la norma impugnada en la acción, esta es un claro producto de \r\r\nuna negociación entre las partes, que reconocen derechos por encima de los \r\r\nderechos otorgados por el Código de Trabajo como normas mínimas, y \r\r\nque, por supuesto la naturaleza de las Convenciones Colectivas es mejorar \r\r\nesas condiciones de trabajo, y es esa su razón de ser. El artículo 22 de la \r\r\nConvención Colectiva establece el derecho al pago, de prestaciones a los \r\r\nservidores municipales en casos de supresión del cargo, fallecimiento, \r\r\njubilación o renuncia, supuestos que según los numerales 29, 83 y 85 del \r\r\nCódigo de Trabajo son posibles. Debemos de partir del hecho de que el \r\r\npreaviso y el auxilio de cesantía son figuras que se encuentran reguladas en \r\r\nel Código de Trabajo, y que por ende constituyen derechos mínimos, que \r\r\npor disposiciones normativas nacionales e internacionales pueden ser \r\r\nmejoradas por medio de la negociación colectiva. El reconocimiento del \r\r\npago de preaviso y auxilio de cesantía establecidos en diversas causas de \r\r\nterminación del contrato de trabajo con un tope de treinta años considera \r\r\nesta representación que no tiene vicios de inconstitucionalidad primero por \r\r\nlo indicado en este escrito de manera reiterada, lo cuales es la facultad de \r\r\nnegociar beneficios laborales por encima de lo establecido en el Código de \r\r\ntrabajo, además por lo que se dirá adelante. En el caso concreto no existe \r\r\nun uso indebido de fondos públicos, en el otorgamiento de mejores \r\r\ncondicione laborales para los trabajadores, porque esa es justamente la \r\r\nfinalidad de la negociación colectiva, por ende el uso de los fondos \r\r\npúblicos para el pago del auxilio de cesantía en este caso, está facultado \r\r\npor la Convención Colectiva, la cual tiene fuerza de Ley, y avalado por las \r\r\ninstituciones de control presupuestario incluido el mismo Gobierno Local, \r\r\npor lo que en ningún caso se le podría considerar como indebido. \r\r\nTampoco existe un detrimento en los servicios municipales y no demuestra \r\r\nel accionante alguna afectación a las finanzas municipales por el pago de las \r\r\nprestaciones a sus servidores en los términos del numeral 50 de la \r\r\nConvención colectiva. Por otro lado, tampoco considera que exista un \r\r\nquebranto al principio de 1igualdad como lo afirma el accionante, ya que de \r\r\nacuerdo con la consideración de la Sala, antes citada, es necesario tomar en \r\r\ncuenta la realidad presupuestaria de cada ente, y el desconocerlo para \r\r\naplicar reglas generales si contribuiría a violentar el principio de igualdad. \r\r\nNo se debe minimizar el derecho de negociación colectiva a una simple \r\r\nmanifestación de voluntad administrativa (para eso existe la jurisdicción \r\r\ncontencioso-administrativa), ya que hacerlo desconoce la participación y el \r\r\nejercicio manifiesto de los derechos sindicales de los trabajadores. Los \r\r\nmismos fundamentos del artículo 50, y 57 constitucionales fundamentan la \r\r\nrazonabilidad del artículo 50 cuestionado, siendo que en aras de protección \r\r\nde la calidad de vida de las personas, de un ambiente sano, y las \r\r\nposibilidades de acceder a una vida digna posterior a sus años de servicio. \r\r\nCita el l artículo 51 de la Constitución Política. Añade que los esfuerzos \r\r\nque se ha realizado por parte de los Poderes públicos e institucionales por \r\r\nmaterializar tal disposición constitucional han sido fuertes, y aun así \r\r\ninsuficientes para garantizar a los adultos mayores el goce pleno de sus \r\r\nderechos. Cita los artículos 1 y 12 de la Ley del Adulto Mayor, así como la \r\r\nsentencia n.° 2013-11457. Afirma que lo actuado por la Sala Constitucional \r\r\nretrotrayendo los derechos laborales que se han pactado por medio de \r\r\nConvenciones Colectivas, está en violación directa de los compromisos \r\r\ninternacionales adquiridos por el Estado costarricense en materia de \r\r\nderechos sociales, y así se hará ver ante las entidades internacionales \r\r\ncorrespondientes. Con respecto al caso concreto consideramos que el \r\r\nmerece especial revisión. Por un lado, hay que tomar en cuenta que el \r\r\npresupuesto de la Municipalidad de Coronado, permite sin lugar a dudas \r\r\nque el tope de cesantía se rija por lo que establece la convención colectiva, \r\r\nsin que esto influya o deteriore dichos principios, tomando en cuenta que el \r\r\naccionante no aporta prueba alguna que lo determine, por lo cual no puede \r\r\nconsiderarse que la Municipalidad de Goicochea desatienda sus \r\r\nobligaciones por motivos de presupuesto, ni que esta “conlleve al \r\r\ndesequilibrio presupuestario” como lo afirma el accionante por medio de \r\r\nalegato temerario y sin fundamento alguno. Se extrañan de la acción los \r\r\npresupuestos aprobados correspondientes, gastos incurridos, frecuencia de \r\r\nuso del artículo impugnado, etc. Destaca lo consignado por este órgano \r\r\njurisdiccional en la sentencia 2013-11457. Estima que no existe, por un lado, \r\r\nese desequilibrio financiero del que habla los accionantes, que, por el \r\r\ncontrario, la Municipalidad de Coronado hace un uso adecuado, riguroso y \r\r\neficiente del presupuesto que le corresponde ejecutar, en la medida que no \r\r\nexiste prueba que afirme lo contrario. Cita la sentencia n.° 2011-6351. En el \r\r\ncaso concreto no existe un uso indebido de fondos públicos, el uso está \r\r\nfacultado por la Convención Colectiva, la cual tiene fuerza de Ley, y \r\r\navalado por las instituciones de control presupuestario incluido el mismo \r\r\nGobierno Local, por lo que en ningún caso se le podría considerar como \r\r\nindebido. Tampoco existe el detrimento en los servicios municipales, \r\r\ntomando en cuenta que los mismos se prestan como se han constituido, sin \r\r\nexcusas de escasez presupuestaria. Por otro lado, tampoco consideramos \r\r\nque exista un quebranto al principio de igualdad como lo afirman los \r\r\naccionantes, ya que es necesario tomar en cuenta la realidad presupuestaria \r\r\nde cada ente, y el desconocerlo para aplicar reglas generales sí contribuiría \r\r\na violentar el principio de igualdad. Se debe tener en cuenta además que \r\r\ntanto las instituciones públicas, como los trabadores del sector privado \r\r\ntiene el derecho constitucional y legal de entablar negociones colectivas, y \r\r\ncrear convenciones colectivas con mejores condiciones laborales, de modo \r\r\nque al tener todos el mismo derecho y acceso a este tipo de cuerpos \r\r\nnormativos, no es desigual si un grupo de trabadores decide negociar, \r\r\nfrente a otro que no lo hace, al obtener mejores condiciones laborales en el \r\r\nuso de un derecho que tienen todos por igual. Ahora, con respecto a la \r\r\ndeterminación de reconocer el auxilio de cesantía en caso de renuncia, \r\r\nprimero, llama la atención del desconocimiento que tiene el accionante del \r\r\nderecho laboral, y no solo eso, sino la deshumanización del trabajador a los \r\r\nojos del mismo. La disposición convencional no difiere en nada de lo que \r\r\nya legalmente le corresponde a cualquier trabajador, quien, al finalizar su \r\r\nrelación laboral por cualquiera de esas causas, le corresponde el auxilio de \r\r\ncesantía. ¿Y cómo tiene esta disposición rango constitucional? Por \r\r\nconcordancia directa entre los artículos 1 del Código de Trabajo y 74 de la \r\r\nConstitución Política, lo cuales trascribe. Estima que los argumentos del \r\r\naccionante vacíos, carente de toda lógica jurídica, perniciosos para el \r\r\nEstado Social de Derecho y la Justicia Social, contrarios a derecho y \r\r\nviolatorios de los convenios internacionales suscritos en materia laboral y de \r\r\nla propia Constitución Política. Con respecto a la determinación de \r\r\nreconocer el auxilio de cesantía en caso de renuncia de1l trabajador, \r\r\ntambién se conoce la posición de la Sala Constitucional; sin embargo hay \r\r\nque mencionar que esto no es algo nuevo. Con la entrada en vigencia de la \r\r\nLey de Asociaciones Solidaritas, en el régimen de empleo privado se \r\r\nreconoce la potestad del patrono de reconocer porcentaje del auxilio de \r\r\ncesantía: Artículo 18 b. “El aporte mensual del patrono en favor de sus \r\r\ntrabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de \r\r\nconformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedará en \r\r\ncustodia y administración de la asociación como reserva para \r\r\nprestaciones. Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte \r\r\ndel fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, \r\r\nsin que ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia \r\r\nentre lo que le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo \r\r\nque el patrono hubiere aportado”. Este beneficio se aplica a todos los \r\r\ntrabajadores que se asocian bajo este régimen, los cuales reciben ese \r\r\nbeneficio en caso de despido o renuncia. Estamos conscientes que el caso \r\r\nno es el mismo. Mientras el solidarismo se crea como señuelo para \r\r\ndesincentivar la sindicalización, por otro lado, se pretende limitar los \r\r\naspectos que fortalecen el régimen sindical. Sin embargo, existe un aspecto \r\r\nimportante de esta disposición de reconocer el auxilio de cesantía en caso \r\r\nde renuncia, y es que el que busca precisamente incentivar la permanencia \r\r\nde los trabajadores en el ente. Estos trabajadores conocen este beneficio de \r\r\nrenuncia, y conocen que aumenta con el paso de los años, lo que genera \r\r\nbeneficios en dos vertientes: Para el trabajador la seguridad que en caso de \r\r\nrenuncia se le indemnizará, y la disminución de casos de despidos \r\r\nencubiertos. Para la Administración y el interés público, el contar con \r\r\nfuncionarios con experiencia, de carrera, que permanecen mucho tiempo \r\r\ncon la institución, lo cual representa una mayor eficiencia en la gestión \r\r\npública, que si la rotación de personal fuera muy alta, donde hay que \r\r\nempezar por invertir recursos en capacitación de nuevo personal, verificar \r\r\nsus competencias y esperar una gestión pobre durante la curva de \r\r\naprendizaje. Con este incentivo, la rotación del personal de la Municipalidad \r\r\nde Coronado es mínima. En la misma sentencia, la Sala ha reconocido: \r\r\n“Este Tribunal ha reconocido que la Administración Pública puede \r\r\notorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, cuando \r\r\néstos estén amparados en razones objetivas que busquen una mejor \r\r\nprestación del servicio público (ver entre otras la sentencia 17437-2006 \r\r\nde las 19:35 hrs. del 29 de noviembre del 2006).” Cita también la \r\r\nsentencia n.° 2011-006351. El accionante alega una lesión a los principios de \r\r\nIgualdad, Razonabilidad y Proporcionalidad, así como al Principio de \r\r\nLegalidad y Equilibrio Presupuestario, con la vigencia de este derecho \r\r\nconsignado en la Convención Colectiva de Trabajadores de la \r\r\nMunicipalidad de Coronado, con respecto a esto, es importante destacar lo \r\r\nconsignado por este órgano jurisdiccional en la sentencia n.° 2013-11457: \r\r\n“(…) Desde el punto de vista jurídico, la razonabilidad y \r\r\nproporcionalidad se genera en la medida en que la indemnización por \r\r\ndespido injustificado, y en su caso la prima de antigüedad, sea calculada \r\r\ncon base en esos criterios jurídicos que dan razonabilidad a la \r\r\nindemnización. Normalmente en toda negociación de convenciones \r\r\ncolectivas, las entidades públicas y privadas deben hacer proyecciones \r\r\neconómetricas y financieras para determinar si, en ese caso concreto y en \r\r\nese momento de la vida institucional, la política laboral y salarial a \r\r\ndeterminar es razonable y proporcionada en función de su presupuesto. \r\r\nAsí, lo que en una entidad pública puede ser razonable y proporcionado, \r\r\nen otra puede no serlo, precisamente por la diversidad presupuestaria \r\r\n(…).” Subraya que la Municipalidad de Coronado recibe sus ingresos de la \r\r\nrecaudación de la misma actividad que genera, siendo su presupuesto \r\r\nindependiente de las demás instituciones públicas, por lo tanto, no puede \r\r\nser comparado con otras Municipalidades, u otras instituciones del sector \r\r\npúbicos, porque son situaciones diversas. El financiamiento de los \r\r\nderechos laborales establecidos en la Convención Colectiva puede provenir \r\r\nde cualquiera de estos rubros, y es al accionante a quien le corresponde \r\r\ndemostrar el uso abusivo de fondos públicos, lo cual falla en realizar, a \r\r\npesar de que argumenta sin fundamento técnico alguno el supuesto abuso. \r\r\nPor otro lado, tampoco considera que exista un quebranto al principio de \r\r\nigualdad como lo afirman los accionantes, ya que, de acuerdo con la \r\r\nconsideración de la Sala antes citada, es necesario tomar en cuenta la \r\r\nrealidad presupuestaria de cada ente, y el desconocerlo para aplicar reglas \r\r\ngenerales sí contribuiría a violentar el principio de igualdad. Primero, se \r\r\nsustenta que este beneficio en particular busca entre otras cosas el contar \r\r\ncon personal con experiencia, que sin duda colaboran con prestar servicios \r\r\npúblicos de alta calidad, mientras se minimiza la inversión en capacitación y \r\r\neficiencia del nuevo personal. Pero hay que hacer una acotación, y es que la \r\r\nSala menciona: \"La Administración Pública puede...\" y este es reiterado en \r\r\nestas sentencias. No se debe minimizar el derecho de negociación colectiva \r\r\na una simple manifestación de voluntad administrativa (para eso existe la \r\r\njurisdicción contencioso-administrativa), ya que hacerlo desconoce la \r\r\nparticipación y el ejercicio manifiesto de los derechos sindicales de los \r\r\ntrabajadores. En vista de lo anteriormente expuesto, considera que esta \r\r\nacción debe ser rechazada.\n\r\r\n\n10.- En resolución de las diez horas y veintidós minutos de \r\r\ndiecinueve de diciembre de 2018, se admite la coadyuvancia del Secretario \r\r\nGeneral de la ANEP, se tienen por contestadas las audiencias conferidas a la \r\r\nProcuraduría General de la República y al Secretario General del Sindicato \r\r\nGeneral de Trabajadores Municipales de Costa Rica; además, se tiene por \r\r\nno contestada la audiencia conferida al Alcalde de Vázquez de Coronado.\n\r\r\n\n11.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de \r\r\nley.\n\r\r\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y, \n\r\r\n\nI.- Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la \r\r\nacción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas \r\r\nformalidades, que deben ser satisfechas a efectos de que la Sala pueda \r\r\nválidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo \r\r\n75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos \r\r\nde admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, \r\r\nse exige un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, sea en \r\r\nun procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado \r\r\nla inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o \r\r\ninterés que se considera lesionado. En los párrafos segundo y tercero, la ley \r\r\nestablece, de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el \r\r\nasunto previo (como en la especie, según se explicará más adelante): \r\r\ncuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, \r\r\nse trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o cuando la acción \r\r\nes planteada directamente por el Contralor General de la República, el \r\r\nProcurador General de la República, el Fiscal General de la República o el \r\r\nDefensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de un \r\r\nasunto previo pendiente de resolver en sede administrativa, es necesario que \r\r\nse trate del procedimiento que agote de la vía administrativa, lo cual, de \r\r\nconformidad con el artículo 126, de la Ley General de la Administración \r\r\nPública, se da a partir del momento en que se interponen los recursos \r\r\nordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final, pues de \r\r\nlo contrario resultaría la acción inadmisible. Asimismo, existen otras \r\r\nformalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita \r\r\nde la normativa impugnada debidamente fundamentada, con cita concreta \r\r\nde las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la \r\r\nautenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la \r\r\nacreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), \r\r\nasí como la certificación literal del escrito en el que se invocó la \r\r\ninconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos que de no \r\r\nser satisfechos por el accionante, pueden ser prevenidos para su \r\r\ncumplimiento por la Presidencia de la Sala.\n\r\r\n\nII.- Sobre la admisibilidad y legitimación del accionante en el \r\r\nsub examine. El promovente de este proceso de inconstitucionalidad \r\r\nmanifiesta encontrarse legitimado para acudir a esta jurisdicción de \r\r\nconformidad con el supuesto establecido en el párrafo segundo, del artículo \r\r\n75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aduce la defensa de \r\r\nintereses difusos, pues, en su consideración, los trabajadores de la \r\r\nMunicipalidad de Vázquez de Coronado deben ajustarse a las normas \r\r\nlegales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de \r\r\nconceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o \r\r\nderoguen disposiciones de índole imperativo. Explica que la norma \r\r\nconvencional pactada tiene que ver con el uso, manejo y disposición de los \r\r\nrecursos públicos comprometidos mediante la disposición. Este Tribunal \r\r\nestima que, en la especie, la legitimación del accionante deriva de la alegada \r\r\nafectación a intereses difusos atinentes al buen manejo de los fondos \r\r\npúblicos, concretamente los recursos de la Municipalidad de\r\r\n Vázquez de \r\r\nCoronado. Al respecto, en la sentencia n.° 2017-002375 de las 10:40 horas \r\r\ndel 15 de febrero de 2017, este Tribunal explicó:\n\r\r\n\n“El contenido de este concepto ha sido delineado \r\r\npaulatinamente por parte de la Sala y podría ser resumido en los \r\r\ntérminos empleados en la Sentencia de este Tribunal, N° 03750-93, \r\r\nde las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 en la que se dijo:\n\r\r\n\n\"...Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más \r\r\ndifícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha \r\r\ndicho esta Sala- los intereses meramente colectivos: ni tan difusos \r\r\nque su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional \r\r\ncomo un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten \r\r\nidentificados o fácilmente identificables personas determinadas, o \r\r\ngrupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los \r\r\nintereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una \r\r\ncomunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses \r\r\nindividuales. pero a la vez. diluidos en conjuntos más o menos \r\r\nextensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por \r\r\nende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual \r\r\npara todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses \r\r\niguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas \r\r\ncircunstancias y, a la vez. de cada una de ellas. Es decir, los \r\r\nintereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a \r\r\nla vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e \r\r\nindividuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter'.\n\r\r\n\nEn síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad \r\r\npertenece a grupos de personas que no están organizadas \r\r\nformalmente, pero cuya unión se produce a partir de una \r\r\ndeterminada necesidad social, una característica física, su origen \r\r\nétnico, una determinada orientación personal o ideológica, el \r\r\nconsumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se \r\r\nencuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no \r\r\nidentificada de sujetos. En estos casos, la impugnación que el \r\r\nmiembro de uno de estos sectores efectúe amparado en el párrafo \r\r\n2°, del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a \r\r\ndisposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado \r\r\ndiversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, \r\r\ntales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de \r\r\nla integridad territorial del país y del buen manejo del gasto \r\r\npúblico, entre otros. Al respecto, deben ser efectuadas dos \r\r\nprecisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera \r\r\ntradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se \r\r\nrefieren, en principio, a aspectos que afectan a la colectividad \r\r\nnacional y no a grupos particulares de esta; así, un daño ambiental \r\r\nno afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores \r\r\nde un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el \r\r\npatrimonio natural de todo el país e, incluso, de la humanidad. De \r\r\nigual forma, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos \r\r\npúblicos autorizados en el Presupuesto de la República es un \r\r\ninterés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un \r\r\ngrupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha \r\r\nhecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción \r\r\npropia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a \r\r\nconocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de \r\r\nninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser \r\r\nconsiderados intereses difusos los que la Sala expresamente haya \r\r\nreconocido como tales. Si así fuera, ello implicará dar un vuelco \r\r\nindeseable en los alcances del Estado de Derecho y de su \r\r\ncorrelativo \"Estado de derechos\", que -como en el caso del modelo \r\r\ncostarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso \r\r\nson los límites a las libertades, ya que estas subyacen a la misma \r\r\ncondición humana y no requieren, por ende, de reconocimiento \r\r\noficial. Finalmente, cuando el párrafo 2o, del artículo 75, de la Ley \r\r\nde la Jurisdicción Constitucional, habla de intereses\" que atañen a \r\r\nla colectividad en su conjunto se refiere a los bienes jurídicos cuya \r\r\ntitularidad reposa en los mismos detentares de la soberanía, en \r\r\ncada uno de los habitantes de la República. No se trata, por ende, \r\r\nde que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en \r\r\ntutela de cualesquiera intereses, pues ello implicaría la aceptación \r\r\nde la acción popular, no posible en esta vía, sino que todo \r\r\nindividuo puede actuar en defensa de los bienes que afectan a toda \r\r\nla colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido \r\r\nensayar cualquier intento de enumeración taxativa (ver en este \r\r\nmismo sentido la Sentencia de esta Sala N° 2001-07391, de las \r\r\n16:07 horas del 14 de agosto de 2001).”\n\r\r\n\nAtinente a la legitimación para la defensa del buen manejo de los \r\r\nfondos públicos, justamente, en la sentencia n.° \r\r\n2006-007261 de las 14:45 \r\r\nhoras del 23 de mayo de 2006 indicó este Tribunal: \n\r\r\n\n“(…) La actividad financiera del Estado supone el \r\r\ncumplimiento de criterios de economía y eficiencia al \r\r\nutilizarse los fondos públicos, es decir de racionalización \r\r\nque impide legal y moralmente el derroche y da el derecho a \r\r\nla colectividad de exigir la eficacia y eficiencia del uso de \r\r\nlos dineros que destina al financiamiento del Estado. Estos \r\r\ndeberes se imponen a la Administración en general, lo cual \r\r\nincluye sin duda a la empresa pública, y tal vez con mayor \r\r\nrigor aún, después de todo son fondos públicos utilizados a \r\r\nfavor de empleados sujetos a un régimen privado. Esta Sala \r\r\nha reconocido que la legitimación para la defensa del buen \r\r\nmanejo de fondos públicos es un interés difuso, de tal forma \r\r\nque los accionantes, pueden cuestionar en esta vía la \r\r\nconstitucionalidad de las normas que autorizan esos gastos \r\r\ndirectamente en su condición de ciudadanos, sin necesidad \r\r\nde ninguna otra legitimación especial o acreditación de la \r\r\nvía incidental”. \n\r\r\n\nA partir de lo anterior, se advierte que una cualidad del interés difuso \r\r\nconsiste precisamente, en que su afectación es general -esto es, incide en \r\r\ntoda una población o en amplios sectores de ella- dentro de un contexto, \r\r\ndonde no se precisa que los sujetos perjudicados se conozcan entre sí \r\r\n(incluso podrían carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellos), pero sí \r\r\nse requiere de la presencia de una misma situación de daño o peligro a un \r\r\nbien constitucional que, por igual y sin necesidad de individualización \r\r\nalguna, comprende y aglomera a toda una sociedad en abstracto. Su \r\r\ndefensa tiene como finalidad satisfacer una necesidad de la sociedad como \r\r\ntal, por ello, es trascendente a la de un ser humano individual o \r\r\ncolectivamente considerado. Un ejemplo de ello, según reiterada \r\r\njurisprudencia constitucional, es la defensa del sano manejo de los fondos \r\r\npúblicos, de manera que el accionante se encuentra legitimado para entablar \r\r\nesta acción en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de \r\r\nla Jurisdicción Constitucional.\n\r\r\n\nIII.- Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que el actor \r\r\ncuenta con legitimación suficiente para promover esta demanda en los \r\r\ntérminos dichos, resta indicar que las actuaciones impugnadas se \r\r\nencuentran entre las previstas en el artículo 73, inciso a), de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional, por tratarse de varios actos públicos de \r\r\ncarácter general (cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la \r\r\nMunicipalidad de Vázquez de Coronada). Además, el actor cumplió con los \r\r\nrequisitos estipulados en los numerales 78 y 79, de la Ley de rito. En \r\r\nconclusión, esta acción es admisible, por lo que procede analizar el fondo \r\r\nde lo argüido.\n\r\r\n\nIV.- Sobre el objeto de la acción. \r\r\nEsta acción se interpone contra \r\r\nel artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la \r\r\nMunicipalidad de Coronado pues admite el pago de cesantía por supresión \r\r\ndel cargo, jubilación, pensión o muerte, y reconoce el pago de la cesantía \r\r\nhasta por 30 años. El texto de la disposición impugnada es el siguiente:\n\r\r\n\n“Artículo 22. La Municipalidad se obliga a cancelar las \r\r\nprestaciones de los trabajadores que cesaren en sus funciones por:\n\r\r\n\na. Supresión del cargo,\n\r\r\n\nb. Jubilación,\n\r\r\n\nc. Fallecimiento\n\r\r\n\nd. Y despido con responsabilidad patronal para los \r\r\ntrabajadores interinos.\n\r\r\n\nPor los anteriores conceptos, tendrá derecho el trabajador como \r\r\ncesantía, la de un mes de salario por cada año de servicio prestado hasta \r\r\n30 años, tal indemnización se pagará en un plazo no mayor de sesenta \r\r\ndías a excepción del punto c) que se depositará en el Tribunal respectivo.\n\r\r\n\nEs entendido que la Municipalidad estará obligada a presupuestar \r\r\ncada año las reservas necesarias para dar contenido económico a los \r\r\nconceptos precitados, calculando para dos funcionarios por año. Esta \r\r\nreserva no podrá ser variada para darle contenido económico a otros \r\r\nrubros.”\n\r\r\n\nV.- Las Convenciones Colectivas de Trabajo frente al parámetro \r\r\nde constitucionalidad. Este Tribunal, en la sentencia n.° 2006-17441 de las \r\r\n19:39 horas del 29 de noviembre de 2006, dispuso la necesidad de someter \r\r\nlas Convenciones Colectivas de Trabajo al control de constitucionalidad \r\r\nque ejerce esta Sala:\n\r\r\n\n“(…) Sea cual sea el rango normativo que se reconozca \r\r\na este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran \r\r\nsubordinados a las normas y principios constitucionales. Es \r\r\npor lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional \r\r\ndel derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en \r\r\ndiversos instrumentos internacionales (Convenios de la \r\r\nOrganización Internacional del Trabajo números 87, 98, \r\r\n135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea \r\r\nLegislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, \r\r\nzonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones \r\r\npúblicas que escapen al sometimiento al principio de \r\r\nregularidad constitucional. En sentencia número \r\r\n2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso \r\r\nlos actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la \r\r\nConstitución y por ende son susceptibles de control de \r\r\nconstitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de \r\r\nuna convención colectiva suscrita por una administración o \r\r\nempresa pública y sus trabajadores está enteramente \r\r\nsometida a las normas y principios que conforman el \r\r\nparámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, \r\r\npor tratarse de decisiones que acarrean consecuencias \r\r\nfinancieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que \r\r\ncláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de \r\r\nrevisión no apenas respecto del cumplimiento de los \r\r\nprocedimientos para su creación, sino incluso en relación \r\r\ncon su adaptación a las normas y principios \r\r\nconstitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por \r\r\nlas instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto \r\r\nde un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea \r\r\npara evitar que a través de una convención colectiva sean \r\r\nlimitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, \r\r\nsea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos \r\r\npúblicos”.\n\r\r\n\nVI. Sobre el fondo.\n\r\r\n\nA) Sobre el tope de cesantía. En relación con la constitucionalidad de \r\r\ntopes de cesantía, conviene citar lo que la Sala resolvió en la sentencia \r\r\nn.° \r\r\n2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018:\n\r\r\n\n“Según lo planteado, surgen dos temas claramente definidos \r\r\nque resulta apropiado atender por separado: el primero de ellos, \r\r\nestá recogido en el primer párrafo del artículo 47 citado y establece \r\r\nla posibilidad -pero no la obligación- de cancelar sumas por \r\r\nauxilio de cesantía a los trabajadores del Bancredito, cuando el \r\r\ntrabajador así lo solicite; tema respecto del cual todas las partes \r\r\nentienden que alude a la posibilidad de pagar auxilio de cesantía \r\r\nen los casos de renuncia.- La Sala concuerda también en este punto \r\r\ncon las partes pues parece no haber duda de que la lectura textual \r\r\npermitiría que el trabajador que renuncia, solicite el pago de \r\r\ncesantía y la Gerencia lo acuerde. Este supuesto ha sido analizado \r\r\nanteriormente por la Sala en su jurisprudencia y se ha señalado la \r\r\nincorrección de autorizar tales pagos en una convención colectiva. \r\r\nEn la sentencia 2013-11455 de las 15:05 horas del 28 de agosto \r\r\nde 2013 que resolvió una acción de inconstitucionalidad contra \r\r\nvarios artículos de la Convención Colectiva de la Municipalidad de \r\r\nMontes de Oca, incluyendo los artículos 14 de dicha convención y \r\r\n24 del Reglamento autónomo que regulaban la posibilidad del \r\r\npago de cesantía en los casos de renuncia de los servidores, el \r\r\ntribunal razonó:\n\r\r\n\n“En efecto de los numerales impugnados, se atacan por \r\r\ninconstitucionales en dos supuestos distintos que chocan con la \r\r\njurisprudencia de esta Sala. Así, el reconocimiento de los derechos y \r\r\nprestaciones laborales a partir de la renuncia de los funcionarios, \r\r\nsea por la decisión unilateral del trabajador, y el pago la cesantía \r\r\npor la totalidad de años servidos en la Municipalidad, lo cual \r\r\nexcede los reiterados criterios de la Sala. En este sentido, debe \r\r\nseñalarse la existencia de temas de relevancia constitucional en el \r\r\nartículo 14 incisos b), c) y d) de la Convención Colectiva de \r\r\nTrabajo de la Municipalidad de Montes de Oca, y 24 incisos b), c), \r\r\nd), e), f), g) y h) del Reglamento Autónomo de Servicios de la \r\r\nMunicipalidad de Montes de Oca. \n\r\r\n\nAhora bien, las prestaciones laborales de la legislación de \r\r\ntrabajo cubre las consecuencias económicas del rompimiento de la \r\r\nrelación laboral por causas imputables al Patrono, sin embargo, la \r\r\nnormativa municipal lo regula a contrapelo de la jurisprudencia de \r\r\nla Sala, que ha indicado que: ³Tal como lo dispone el numeral 63 \r\r\nConstitucional ya comentado, la indemnización está prevista para \r\r\nlos casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia \r\r\nlógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión \r\r\nunilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el \r\r\nrompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa \r\r\nimputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio de \r\r\ncesantía, pues no existe una causa que lo legitime´. Sentencia No. \r\r\n2006-017743. \n\r\r\n\nEl artículo 63 de la Constitución Política establece que: ³Los \r\r\ntrabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una \r\r\nindemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de \r\r\ndesocupación”.\n\r\r\n\nSegún se ha explicado en anteriores sentencias de la Sala, así \r\r\ncomo la doctrina constitucional que inspira el Código de Trabajo, \r\r\nla cesantía es el mecanismo de indemnización para el trabajador \r\r\ndespedido sin justa causa, de manera que esta institución jurídica \r\r\nsurge a la vida jurídica por la ruptura de la relación laboral que \r\r\nhace voluntariamente el Patrono. Se resarce mediante el pago de un \r\r\nmonto líquido. Los artículos 14 inciso d), 15 y 24 inciso d), e), f), \r\r\ng) y h) del Reglamento, sin embargo, parten de un supuesto \r\r\ncontrario, el pago de este monto por renuncia, lo cual contradice el \r\r\nespíritu de este instituto. Lo mismo sucede con el artículo 15 de la \r\r\nConvención Colectiva de Trabajo en cuanto recoge los efectos \r\r\npresupuestarios de la renuncia presentada por el trabajador \r\r\nmunicipal, para asegurarse el pago de las indemnizaciones en el \r\r\npresupuesto municipal. Así, los porcentajes que señala el numeral \r\r\n14 y 24 en este caso, hasta el pago de la totalidad de años \r\r\nlaborados para el trabajador que renuncia, así como en el artículo \r\r\n15, que obliga a la Municipalidad que incorpore estas obligaciones \r\r\npecuniarias en los presupuestos ordinarios o extraordinarios de la \r\r\nMunicipalidad, y las sanciones por no hacerlo, colisionan con los \r\r\nprincipios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, y \r\r\nson inconstitucionales porque albergan el pago de la cesantía por \r\r\nrenuncia del servidor. Para este tipo de normas, la Sala reconoce la \r\r\nexistencia de irregularidades constitucionales, porque hay un uso \r\r\nindebido de los recursos públicos. En razón de lo expuesto, lo \r\r\npropio es declarar con lugar la acción, en cuanto a estos extremos.” \r\r\n(el destacado no es del original) \n\r\r\n\nIgualmente, en la sentencia número 2013-11457 de las 15:05 \r\r\nminutos del 28 de agosto de 2013, se transcribió y reafirmó dicho \r\r\nrazonamiento, esta vez en relación con normas de similar contenido \r\r\nen la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba y se \r\r\nconcluyó que:\n\r\r\n\n“(…)Por otra parte, corresponde declarar con lugar la \r\r\nacción en cuanto al inciso e) del artículo 60 de la Convención \r\r\nColectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto \r\r\nreconoce la indemnización por renuncia, en sustento de la \r\r\njurisprudencia constitucional que determina la infracción de los \r\r\nprincipios de, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, de la \r\r\neficiencia en el uso de los recursos públicos.”\n\r\r\n\nPoco tiempo después, mediante sentencia número 2014-5798 \r\r\n16:33 horas del 30 de abril de 2014, que analizó el mismo tema, \r\r\npero en relación con la Convención Colectiva de Municipalidad de \r\r\nSanta Ana, se mantuvo el criterio, se reiteró la sentencia número \r\r\n13-11457 ya citada y se agregó:\n\r\r\n\n“Ante este panorama, corresponde declarar con lugar la \r\r\nacción también en cuanto a este extremo, anulando por \r\r\ninconstitucional el punto e) del mencionado numeral 53 de la \r\r\nSegunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y la \r\r\nMunicipalidad de Santa, dado que no cabe el pago de tales \r\r\nprestaciones legales (preaviso y cesantía) en los casos de renuncia \r\r\ndel trabajador, pues el rompimiento del contrato de trabajo obedece \r\r\na una causa imputable al mismo y no al patrono, de ahí que no \r\r\ntenga derecho a este pago”\n\r\r\n\nDe los elementos de juicio anteriores cabe concluir, primero, \r\r\nque el artículo 47 párrafo primero de la Convención de Bancrédito \r\r\nno puede entenderse de otra forma que no sea como una \r\r\nautorización a la Gerencia General para pagar auxilio de cesantía \r\r\na los trabajadores que han renunciado voluntariamente, dado que \r\r\nlos servidores que concluyen su relación por razones ajenas a su \r\r\npropia voluntad no dependen de tal autorización de la Gerencia \r\r\nGeneral, en tanto ostentan más bien un derecho subjetivo a recibir \r\r\ntales sumas por disposición del artículo 63 constitucional y su \r\r\ndesarrollo legislativo, y; segundo, que esa lectura del artículo 47 \r\r\npárrafo primero -que autoriza el pago de auxilio de cesantía en \r\r\ncaso de renuncia- resulta inconstitucional por contravenir -como lo \r\r\nafirmado por este Tribunal en las sentencias transcritas- los \r\r\nprincipios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos \r\r\npúblicos, así como lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución \r\r\nPolítica. Por ello procede la anulación de dicha norma contenida \r\r\nen el párrafo primero del artículo 47 de la Convención de \r\r\nBancrédito. \n\r\r\n\nXVII.- En el segundo de reclamos en relación con el artículo \r\r\n47 los accionantes afirman que la disposición contenida en el \r\r\npárrafo segundo menciona un grupo de supuestos, en los que \r\r\nprocederá el pago de cesantía tomando en cuenta todos los años de \r\r\nservicio en el Banco, sin límite de tiempo; ello ocurriría cuando no \r\r\nse pueda reubicar al personal afectado por “...venta, fusión, \r\r\nabsorción o cualquier otra transformación total del Banco o por \r\r\ndisposición legal y en los casos de reestructuración en donde se \r\r\nafecte por lo menos al 60% de los empleados de la respectiva \r\r\ndependencia...” o bien cuando ocurra “... cierre de oficinas en \r\r\ndonde los trabajadores no puedan ser reubicados, limitándose \r\r\nestrictamente a los trabajadores que trabajaban en la oficina a \r\r\ncerrar. (...)” \n\r\r\n\nPara abordar este reclamo, el razonamiento de la Sala tiene \r\r\nque separarse en dos partes: la primera, (considerando XVIII), \r\r\nrelacionada con la validez constitucional de establecer un pago de \r\r\nauxilio de cesantía sin límite de años, cuando el cese de los \r\r\ntrabajadores se produce por determinadas circunstancias; y en \r\r\nsegundo lugar (considerando XIX y siguientes), para el caso en que \r\r\nel pago sin límite de tiempo resulta inviable constitucionalmente -tal \r\r\ncomo se sostiene-, debe entonces determinarse cuál es la suma \r\r\nmáxima, razonable y proporcionada que podría pagarse por \r\r\nconcepto de auxilio de cesantía a los trabajadores del Banco que \r\r\nlleguen a encontrar en tales supuestos.\n\r\r\n\nXVIII.- El primer punto requiere que la Sala analice la \r\r\ncláusula 47 párrafo primero de la Convención de Bancrédito que \r\r\ndispone un pago de auxilio de cesantía sin límite en el tope máximo \r\r\nen aquellas situaciones genéricamente denominadas como \r\r\nreestructuraciones y liquidaciones, que pueden conllevar a la \r\r\nsupresión de plazas de servidores sin el concurso de su voluntad. \r\r\nSobre la cuestión, el Tribunal ha modificado su posición en los \r\r\núltimos años para acoger la tesis de la inconstitucionalidad del \r\r\npago sin límite de tiempo en tales condiciones, ya que \r\r\noriginalmente se entendió que ese caso debía tratarse de forma \r\r\ndiferente, por lo que señaló la validez de cancelar sumas por auxilio \r\r\nde cesantía sin límite de tiempo, según se aprecia de la sentencia \r\r\nnúmero 2006-14423 de las 16:36 horas del 27 de setiembre de \r\r\n2006\n\r\r\n\n“VIII.- Auxilio de cesantía por reducción forzosa (artículo \r\r\n20). Cuestionan los actores la validez del artículo 20 de la \r\r\nConvención, pues consideran que el establecimiento de un auxilio \r\r\nde cesantía sin sujeción a tope, a diferencia del derecho reconocido \r\r\na los demás trabajadores, constituye un privilegio contrario al \r\r\nprincipio de igualdad, y a las reglas de buen manejo de los fondos \r\r\npúblicos. Reza el numeral 20: \n\r\r\n\n“Artículo 20: \n\r\r\n\nNo obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta \r\r\npodrá dar por concluido el contrato de trabajo, previo pago de las \r\r\nprestaciones que pudieran corresponderle, sin límite de años, \r\r\ncuando estime que el caso se encuentre comprendido en alguna de \r\r\nlos siguientes supuestos: \n\r\r\n\na) Reducción forzosa de servicios o trabajos por falta \r\r\nabsoluta de fondos; previa comprobación de los mismos por la \r\r\nContraloría General de la República. \n\r\r\n\nb) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más \r\r\neficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esta \r\r\nreorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los \r\r\nempleados de la respectiva dependencia.” \n\r\r\n\nEn la sentencia 06727-2006, de las catorce horas cuarenta y \r\r\ndos minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, la Sala \r\r\ndeterminó que parte del artículo 20 de la Convención Colectiva de \r\r\nTrabajo de la Junta de Protección Social de San José era \r\r\ninconstitucional, basándose en los siguientes argumentos: \" (…) \n\r\r\n\nA juicio de esta Sala, es irrazonable diferenciar entre los \r\r\nempleados de la Junta de Protección Social de San José y los del \r\r\nresto del sector público, a efecto de contemplar a favor de los \r\r\nprimeros, reglas de indemnización por despido injustificado mejores \r\r\nque las de otros sectores. Esta falta de razonabilidad deriva de la \r\r\ninexistencia de un motivo objetivo que justifique la mencionada \r\r\ndiferenciación, lo que convierte al texto “sin límite de años” \r\r\ncontenido en el artículo 20 impugnado, en una norma contraria al \r\r\nprincipio constitucional de igualdad, que se refleja además en un \r\r\nindebido uso de fondos públicos, en detrimento de los servicios \r\r\npúblicos que la Junta presta, así como aquellos –ofrecidos por otras \r\r\ninstituciones- financiados con fondos producidos por las actividades \r\r\nque la Junta Desarrolla. Así las cosas, en cuanto a este extremo, la \r\r\nSala debe declarar con lugar la presente acción de \r\r\ninconstitucionalidad.” \n\r\r\n\nPese a los argumentos consignados en la sentencia \r\r\nparcialmente transcrita, esta Sala considera que cometió un error \r\r\nde apreciación al conocer de la norma en cuestión, pues no tomó en \r\r\ncuenta que, en este caso, la indemnización no sujeta a plazo \r\r\nmáximo obedece a una medida ajena a la voluntad del trabajador, \r\r\ncomo es la reducción forzosa de plazas por falta absoluta de fondos \r\r\no por reorganización de servicios. Se trata de una situación \r\r\nexcepcional, que –como tal- amerita medidas igualmente \r\r\nespeciales. Asimismo, se trata de una norma que refleja el contenido \r\r\nde otras destinadas a regir para grupos más amplios de \r\r\nfuncionarios del sector público, como son los artículos 37 inciso f) \r\r\nen relación con el artículo 46, ambos del Estatuto de Servicio Civil, \r\r\nlos cuales estipulan la existencia de una indemnización por cese en \r\r\ncondiciones similares a las establecidas en la norma impugnada, es \r\r\ndecir, sin sujeción a tope. Lo anterior hace incorrecto entender que \r\r\nse está ante una norma que crea una diferenciación –válida o no- \r\r\npues no se separa de la regla general prevista para todos los demás \r\r\nempleados públicos sujetos al Estatuto. Así, las cosas, estima esta \r\r\nSala que la acción debe también desestimarse en cuanto a este \r\r\nextremo.”\n\r\r\n\nMás adelante, sin embargo, en el mismo año y mediante \r\r\nsentencia 2006-17437 de las 16:35 horas del 29 de noviembre de \r\r\n2006, se anuló la regla de la Convención Colectiva del Instituto \r\r\nNacional de Seguros, que otorgaba el pago de cesantía sin límite de \r\r\ntiempo a los empleados despedidos sin justa causa, es decir, por \r\r\ncualquier razón ajena a la voluntad del trabajador; en dicha \r\r\nsentencia se estimó que el pago en tal supuesto debía tener un tope \r\r\ny éste si fijó en 20 años.- \n\r\r\n\nPosteriormente, la sentencia 2013-11455 las 15:05 horas del \r\r\n28 de agosto de 2013 ya mencionada en considerandos anteriores, \r\r\ndeclaró inconstitucional un reconocimiento de pago de cesantía sin \r\r\nlímite de tiempo y se determinó la necesidad de fijar un máximo de \r\r\n20 años, incluso para casos de jubilación y en los casos de muerte \r\r\ndel trabajador. \n\r\r\n\nEn cambio, la sentencia 2013-11457 de las 15:05 minutos \r\r\ndel 28 de agosto de 2013, anuló algunos supuestos de pago de \r\r\nauxilio de cesantía sin tope que se recogían en una norma de la \r\r\nConvención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba, pero \r\r\nretomó la tesis de la validez constitucional del pago sin límite de \r\r\ntiempo para los casos de supresión de plazas: concretamente se \r\r\ndijo:\n\r\r\n\n“V.- (…) Por último, en cuanto al inciso a) impugnado, \r\r\ncorresponde al pago de la cesantía por supresión del cargo. Sobre \r\r\neste extremo, no existe infracción a la Constitución Política, toda vez \r\r\nque el propio artículo 192 constitucional establece el supuesto de la \r\r\nremoción de funcionarios por reducción forzosa de servicios, en \r\r\ncuyo caso, la disposición no incurre en un trato discriminatorio con \r\r\nrespecto de otros funcionarios del sector público. En este sentido, se \r\r\nsigue la fórmula adoptada por el inciso f) del artículo 37 del \r\r\nEstatuto de Servicio Civil, legislación que reconoce el total del \r\r\ntiempo laborado. La Sala ha considerado como posible \r\r\nconstitucionalmente, conservar ese precepto únicamente en cuanto \r\r\nse reconoce la cesantía por la supresión del cargo del servidor \r\r\nmunicipal, conforme al tiempo laborado.” \n\r\r\n\nNo obstante, en la siguiente sentencia que abordó el tema, \r\r\nque fue la número 2014-5798 de las 16:33 horas del 30 de abril de \r\r\n2014, que resolvió reclamos contra la Convención Colectiva de la \r\r\nMunicipalidad de Santa Ana, varió la línea seguida en la sentencia \r\r\nanteriormente citada y estimó inconstitucionales cualesquiera \r\r\ndisposiciones que dispongan un pago de auxilio de cesantía por \r\r\nencima de los veinte salarios y por ende anuló el artículo que \r\r\ndisponía el pago de tales sumas según el tiempo de servicio y sin \r\r\nlímite de tiempo:\n\r\r\n\n“VII .- Sobre la constitucionalidad del artículo 53. Esta \r\r\ndisposición obliga a la Municipalidad de Santa Ana a pagar una \r\r\nindemnización de un mes de salario por concepto de auxilio de \r\r\ncesantía, por cada año de servicio prestado, sin límite de años. \r\r\nAsimismo, el municipio deberá cancelar el preaviso y cesantía a sus \r\r\ntrabajadores, cuando finalice su relación laboral por cualquier \r\r\ncausa, entre ellas: supresión del cargo, jubilación, fallecimiento, \r\r\ndespido con responsabilidad patronal en el caso de que no exista \r\r\nrestitución al puesto y renuncia voluntaria. La parte accionante \r\r\nconsidera que la redacción de esta norma conlleva privilegios \r\r\ndesproporcionados, pues no establece un tope o límite de cesantía, \r\r\nen abierta contradicción con el tope máximo de 20 años fijado en \r\r\nlos criterios jurisprudenciales de esta Sala. Del mismo modo, el \r\r\npromovente estima inconstitucional este numeral, toda vez que \r\r\nobliga a la municipalidad a cancelar las prestaciones legales de los \r\r\ntrabajadores por cualquier causa que motive el cese de sus \r\r\nfunciones, incluso cuando el funcionario ha incurrido en causa \r\r\njustificada para su despido. \n\r\r\n\nRecientemente, en sentencia número 2013-011506 de las \r\r\n10:05 horas del 30 de agosto de 2013, esta Sala conoció una \r\r\nacción de inconstitucionalidad promovida por la Contralora \r\r\nGeneral de la República contra la Convención Colectiva de \r\r\nTrabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo \r\r\n(RECOPE). En lo que interesa, en esa oportunidad se sostuvo lo \r\r\nsiguiente: \n\r\r\n\n(...) \n\r\r\n\nComo no existe razón suficiente para variar el criterio \r\r\njurisprudencial ampliamente sostenido por este Tribunal desde \r\r\nhace varios años atrás, estima la Sala que en el sub examine lo \r\r\nprocedente es declarar inconstitucional la frase “sin límite de años” \r\r\ncontenida en el artículo 53 de la Segunda Convención Colectiva \r\r\nsuscrita entre la ANEP y la Municipalidad de Santa Ana, por \r\r\ncuanto excede el parámetro de 20 años que esta Sala ha estimado \r\r\nrazonable como tope por concepto de cesantía. En consecuencia, se \r\r\nentenderá que el pago del derecho de cesantía reconocido en el \r\r\ninstrumento convencional bajo examen, únicamente procede \r\r\ncuando se le aplique el límite máximo de 20 años. Como ya se ha \r\r\nexplicado en anteriores precedentes, el inconveniente de este tipo de \r\r\nnormas es que deja a la libre el pago de la cesantía, sin sujetarse a \r\r\nningún tipo de plazo máximo para su reconocimiento, lo atenta \r\r\ncontra el adecuado manejo de los fondos públicos. Con el pago \r\r\nilimitado de esas prestaciones se vulnera, además, el equilibrio \r\r\nfinanciero de las municipalidades, pues se deberán emplear dineros \r\r\npúblicos para sufragar los gastos por altas cesantías en lugar de \r\r\nutilizarlos en el mejoramiento de los servicios y atención de los \r\r\nintereses locales, en los términos exigidos por el ordinal 169 de la \r\r\nCarta Política.” (el subrayado no es del original)\n\r\r\n\nFinalmente, en la sentencia 2015-4247 de las 9:05 del 23 de \r\r\nmarzo de 2015, se trató también un caso de normas que disponían \r\r\nel pago de auxilio de cesantía por supresión de plaza, en la \r\r\nMunicipalidad de Acosta y en esa ocasión se indicó:\n\r\r\n\n“VII. En el caso del pago de auxilio por la supresión de \r\r\npuestos, el cual es considerado por la Procuraduría como una \r\r\nexcepción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se \r\r\nhace ver que la Sala ha sometido dicho caso a los parámetros de \r\r\nconstitucionalidad en recientes y similares ocasiones (entre ellas, las \r\r\nresoluciones N° 2013-11457 de las 15:05 horas del 28 de agosto \r\r\nde 2013 y N° 2014-5798 de las 17:33 horas del 30 de abril de \r\r\n2014). No se observa razones para cambiar de criterio en este \r\r\ncaso.”\n\r\r\n\nEn resumen, puede concluirse del repaso anterior que la Sala \r\r\nha abordado ya esta temática y ha consolidado una línea \r\r\njurisprudencial sobre cláusulas convencionales para el pago sin \r\r\nlímite de tiempo de auxilio de cesantía en los supuestos de \r\r\nreestructuraciones, supresión de plazas y situaciones similares; \r\r\ndicha línea ha sido la de anular tales disposiciones. Nótese que \r\r\ninclusive se ha valorado la posición de la Procuraduría respecto de \r\r\nla existencia de una regla similar en el Estatuto del Servicio Civil, \r\r\nsin que tales argumentos hayan sido considerados relevantes para \r\r\nhacer cambiar de posición a la Sala.- En razón de todo lo anterior, \r\r\nprocede acoger la acción planteada en este punto específico y \r\r\nanular la parte del párrafo segundo del artículo 47 que indica que \r\r\nen los casos de supresión de plazas en el Banco se pague un auxilio \r\r\nde cesantía “sin límite de tiempo”.\n\r\r\n\nXIX. Dilucidado el punto anterior en el sentido de que resulta \r\r\ninconstitucional la cláusula convencional número 47 párrafo \r\r\nsegundo, que permite el pago de auxilio de cesantía sin límite de \r\r\ntiempo, corresponde ahora definir cual resulta ser el límite máximo, \r\r\npermisible por proporcionado y razonable, para indemnizar a los \r\r\ntrabajadores que se lleguen a encontrar en los supuestos fijados en \r\r\nel recién citado texto convencional. La cuestión resulta relevante \r\r\nporque, según se verá, la mayoría de esta Sala estima necesario \r\r\nrevisar el criterio que había venido sosteniendo en este punto y que \r\r\nfijaba en 20 meses de salario, el monto máximo a pagar por \r\r\nconcepto de auxilio de cesantía que podían fijar las partes como \r\r\nmejora en sus negociaciones de derecho laboral colectivo, para \r\r\naquellos casos de despido no causado de los trabajadores.\n\r\r\n\nSobre este tema, cabe recordar que ya en la sentencia número \r\r\n2006-6727 de las 14:42 horas del 17 de mayo de 2006, se abordó \r\r\nespecíficamente la cuestión al revisar el artículo transitorio II de la \r\r\nConvención de la Junta de Protección Social:\n\r\r\n\n“VIII. (…) En este caso, a diferencia de lo estipulado en el \r\r\nartículo 29, analizado en el “considerando” anterior [en el que se \r\r\ndefinió la invalidez de indemnizar auxilio de cesantía sin límite de \r\r\ntiempo], esta norma no establece un beneficio carente de máximo, \r\r\nque pueda por ende propiciar un uso indiscriminado de fondos \r\r\npúblicos. Por el contrario, esta norma prevé un “techo” para el \r\r\nauxilio de cesantía de los trabajadores de la Junta de Protección \r\r\nSocial de San José. Si bien este transitorio reconoce una \r\r\nindemnización superior a los mínimos legales, lo cierto es que no \r\r\nllega a ser irrazonable, si se toma en cuenta que está sujeta a un \r\r\nlímite y que es relativamente proporcional a la antigüedad del \r\r\nfuncionario en la institución, de modo que cuenta con ese derecho \r\r\núnicamente quien se ha desempeñado durante un largo período de \r\r\ntiempo. El beneficio se constituye así en un estímulo para la \r\r\npermanencia dentro de la institución, evitando la salida de \r\r\nfuncionarios y funcionarios de experiencia en el manejo de los \r\r\ntemas atinentes a las competencias de la Junta. De ese modo, \r\r\nconsidera la Sala que la norma impugnada no transgrede las \r\r\nreglas y principios constitucionales invocados por los actores.”\n\r\r\n\nEse mismo día, al momento de resolver un reclamo contra la \r\r\nConvención Colectiva de JAPDEVA, en la sentencia número \r\r\n2006-6729 se explicó lo siguiente sobre el tema del auxilio de \r\r\ncesantía que había sido fijado convencionalmente en un máximo de \r\r\n20 años:\n\r\r\n\n“X. (…) La norma impugnada no establece un beneficio \r\r\ncarente de máximo, que pueda por ende propiciar un uso \r\r\nindiscriminado de fondos públicos, tal y como alegan los \r\r\naccionantes. Por el contrario, esta norma prevé un “techo” para el \r\r\nauxilio de cesantía de los trabajadores de la Junta de \r\r\nAdministración Portuaria y Desarrollo de la Vertiente Atlántica. Si \r\r\nbien este transitorio reconoce una indemnización superior a los \r\r\nmínimos legales, lo cierto es que no llega a ser irrazonable, si se \r\r\ntoma en cuenta que está sujeta a un límite y que es relativamente \r\r\nproporcional a la antigüedad del funcionario en la institución, de \r\r\nmodo que cuenta con ese derecho únicamente quien se ha \r\r\ndesempeñado durante un largo período de tiempo. El beneficio se \r\r\nconstituye así en un estímulo para la permanencia dentro de la \r\r\ninstitución, evitando la salida de funcionarios y funcionarias de \r\r\nexperiencia en el manejo de los temas atinentes a las competencias \r\r\nde la Junta. De ese modo, considera la Sala que la norma \r\r\nimpugnada no transgrede las reglas y principios constitucionales \r\r\ninvocados por los actores.”\n\r\r\n\nA partir de estos dos textos, la Sala consolidó luego su criterio \r\r\nsobre este tema, como se muestra en la sentencia número \r\r\n2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de 2006 que \r\r\nanuló una disposición de la Convención Colectiva del Instituto \r\r\nNacional de Seguros donde se acordaba el pago de auxilio de \r\r\ncesantía sin límite de tiempo a sus trabajadores. Allí se indicó:\n\r\r\n\n“XI. (…) Aun cuando la norma es imperativa al indicar que \r\r\nel auxilio de cesantía no puede indemnizarse más allá de los \r\r\núltimos ocho años, esta Sala ha aceptado la existencia de topes \r\r\nmayores fijados a través de convenciones colectivas, partiendo del \r\r\nhecho de que el Código de Trabajo establece reglas mínimas que \r\r\npueden ser superadas siempre y cuando se haga dentro de \r\r\nparámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Es por esta razón, \r\r\nque la Sala ha avalado la existencia de topes de cesantía mayores \r\r\nde los ocho años pero inferiores a los veinte años (ver sentencia \r\r\n2006-06730 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del \r\r\ndiecisiete de mayo de dos mil seis), por estimar que no existe \r\r\ninconstitucionalidad alguna en los casos en que sí existe un límite o \r\r\n“techo” razonable. Sin embargo, en el caso específico del Instituto \r\r\nNacional de Seguros, esta Sala observa que las cláusulas \r\r\nimpugnadas no prevén tope alguno, lo cual estima esta Sala se \r\r\nrefleja en un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los \r\r\nservicios públicos que presta la institución. Por otro lado, tampoco \r\r\nse encuentra justificación alguna para lo dispuesto en el inciso c) \r\r\ndel artículo 161, en el tanto se permite el pago del auxilio de \r\r\ncesantía aun en los casos de despido con justa causa. Tal como lo \r\r\ndispone el numeral 63 constitucional ya comentado, la \r\r\nindemnización está prevista para los casos de despido sin justa \r\r\ncausa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del \r\r\ncontrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin \r\r\nembargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de \r\r\ntrabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se \r\r\njustifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa \r\r\nque lo legitime. Así las cosas, este Tribunal estima inconstitucional \r\r\nlo dispuesto en epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v del inciso b) y \r\r\nla totalidad del inciso c) en cuanto exceden el parámetro de veinte \r\r\naños que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto \r\r\nde cesantía y por permitirse el pago aun en los casos de despido \r\r\ncon justa causa.”\n\r\r\n\nLuego, en una buena cantidad ocasiones posteriores, como \r\r\npor ejemplo en las sentencias 2006-14423; 2006-17439; \r\r\n2006-17441; 2011-6351; 2012-10985; 2013-6871; 2013-11503; \r\r\n2013-11455; 2013-11457; 2014-5798; 2014-13758 el Tribunal ha \r\r\ntenido oportunidad de valorar la cuestión, sin que en ninguna de \r\r\nellas se hayan producido -desde la perspectiva argumentativa- \r\r\nagregados de relevancia a lo que ya se ha transcrito. De tal forma, \r\r\nserán tales argumentos empleados por la Sala, a saber: i) \r\r\nvinculación del beneficio con la antigüedad del empleado (lo que \r\r\nsustenta su proporcionalidad), ii) su utilidad como estímulo para la \r\r\npermanencia dentro de la institución, evitando la salida de \r\r\nfuncionarios y funcionarias de experiencia, y; iii) la existencia de \r\r\nun límite o “techo” razonable, los que se confronten nuevamente \r\r\ncon los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.\n\r\r\n\nXX.- En apariencia, el primero de los argumentos (el vínculo \r\r\ndel beneficio con la antigüedad del empleado) parecería ser poco \r\r\ndiscutible, en el tanto en que las cláusulas convencionales en \r\r\ngeneral y la recogida la Convención colectiva de Bancrédito, \r\r\nestablecen un beneficio que reconoce el pago de auxilio de cesantía \r\r\nlos trabajadores favorecidos, de la mano con su antigüedad al \r\r\nservicio de la institución y por tanto, directamente proporcional a \r\r\nella. El problema que la mayoría de la Sala encuentra aquí -y que \r\r\nno parece haber sido abordado específicamente con anterioridad- \r\r\nsurge cuando la magnitud del beneficio se contrasta, no solo a lo \r\r\ninterno del conjunto de empleados favorecidos por la Convención, \r\r\ncomo se hizo en las sentencias citadas, sino cuando la magnitud de \r\r\nese pago de auxilio de cesantía se analiza dentro del universo \r\r\ncompleto de los servidores públicos en sentido amplio; esta \r\r\nextensión del marco comparativo se justifica en el tanto en que para \r\r\ntodos los empleados al servicio de las instituciones estatales, la \r\r\nfuente de financiamiento de ese pago por auxilio de cesantía es una \r\r\ny la misma: los tributos y los precios públicos que pagan todos las \r\r\npersonas que habitan la República. Y no obsta que, tanto en este \r\r\ncaso como en muchos otros, se trate de empresas estatales actuando \r\r\nen un mercado en competencia y administrando fondos de \r\r\nconsumidores, ahorrantes y prestatarios, pues, en el tanto en que \r\r\ntales instituciones son del Estado y cuentan con su respaldo, su \r\r\nsalud y prácticas financieras pueden ser -y son de hecho- \r\r\nsumamente relevantes para las finanzas públicas, como lo \r\r\ndemuestra con claridad la conocida condición actual de Bancrédito \r\r\ny las estimaciones que se han dado sobre la afectación que su cierre \r\r\ntendrá en presupuesto nacional.\n\r\r\n\nAsí pues, debe afirmarse que las disposiciones de naturaleza \r\r\neconómica que acuerden los administradores de las instituciones \r\r\npúblicas cuando negocian colectivamente con sus trabajadores, no \r\r\npueden evadir la necesaria coherencia y proporcionalidad en \r\r\nrelación con lo que constituye el marco general de beneficios \r\r\neconómicos que el Estado (en su concepto amplio) ha venido \r\r\nreconociendo a lo largo del tiempo, en favor de sus trabajadores, ni \r\r\npuede dejarse de tomar en cuenta las posibilidades financieras de \r\r\nlas entidades en general y la manera en que estas disposiciones van \r\r\na incidir en los gastos y obligaciones económicas estatales, dado \r\r\nque tales compromisos determinan y son determinadas a la vez por \r\r\nlas distintas variables y situaciones económicas y repercuten \r\r\ndirectamente en la situación económica general del país. \n\r\r\n\nAl asumir este enfoque, la mayoría de la Sala verifica la \r\r\nexistencia de una amplísima brecha entre el pago de auxilio de \r\r\ncesantía aplicable a la enorme mayoría de los servidores públicos, \r\r\ncuyo tope es de 8 años, y el pago que recibirán los trabajadores del \r\r\nBanco Crédito Agrícola y otros trabajadores estatales cubiertos \r\r\ntambién por convenciones colectivas que, en idénticas \r\r\ncircunstancias, podrían recibir un desembolso directo en su favor de \r\r\nhasta 20 meses de salario por el mismo auxilio de cesantía. Se trata \r\r\nde una diferencia de un ciento cincuenta por ciento, (150%) que \r\r\ndesde la perspectiva de la mayoría de quienes integramos esta \r\r\nSala, resulta abismal y por ende, debería contar claros e \r\r\nincontestables argumentos que la justifiquen, pero que más bien \r\r\ncarece de ellos y resulta desproporcionada e insostenible en \r\r\nsemejante magnitud. \n\r\r\n\nDebe recordarse, por una parte, que esta Sala, en sintonía \r\r\ncon el desarrollo de los derechos fundamentales vinculados con el \r\r\nentorno laboral, ha ejercido con gran mesura su labor de control \r\r\nconstitucional en esta materia, comprendiendo que la naturaleza \r\r\nfundamental del derecho de negociación colectiva -uno de los \r\r\npilares fundamentales del derecho al trabajo- tiene como finalidad \r\r\nlegítima el mejoramiento de las condiciones laborales de los \r\r\ntrabajadores y ello conlleva necesariamente la generación de \r\r\ndiferenciaciones y disparidades que de modo alguno son injustas o \r\r\nilógicas en sí mismas y menos aún pueden tildarse de \r\r\ninconstitucionales, por el mero hecho de beneficiar a un grupo de \r\r\npersonas que ha logrado tales reivindicaciones a través del \r\r\ninstrumento de la negociación colectiva. Pero lo anterior no puede \r\r\ndesactivar completamente la necesidad de que las mejoras a las \r\r\ncuales se compromete el Estado sean proporcionadas y razonables, \r\r\nno solo respecto de la condición en que quedan los demás \r\r\ntrabajadores estatales no protegidos por convenciones colectivas, \r\r\nsino respecto la carga que la sociedad debe soportar para cubrir \r\r\ntales sumas. De tal modo, una diferencia del 150 por ciento (es \r\r\ndecir, una diferencia a mitad de camino entre un doble y un triple \r\r\nde las sumas normales) entre lo que pueda corresponder a unos \r\r\nservidores públicos por encima de todos los otros por el mismo \r\r\nconcepto se ubica mucho más allá de lo puede entenderse como \r\r\nproporcionado y aceptable como reivindicación legítima en la \r\r\ncondición de los trabajadores estatales.\n\r\r\n\nPor otra parte, y en relación con este mismo tema de la \r\r\ndesproporción en esta particular forma de disposición de sumas del \r\r\nerario estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar \r\r\ndesproporcionado este tope de 20 años, es que dicho gasto presenta \r\r\nla característica de ser una mera transferencia de fondos desde las \r\r\narcas públicas directamente al patrimonio del trabajador, sin que \r\r\ntal traslado sea matizado por opciones de mejora económica o \r\r\nventajas para terceros o para la economía del país como un todo. \r\r\nEsta última alternativa, en la que cual acopian recursos de \r\r\ndistintas fuentes, incluida la estatal, para financiar entre otras \r\r\nmejoras económicas, las relacionadas con el pago del auxilio de \r\r\ncesantía, es lo que caracteriza a los denominados fondos de ahorro \r\r\ny jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e incluso a las figuras \r\r\nde la ley de protección al trabajador, que -por ello mismo- pueden \r\r\ndistinguirse netamente de la figura del simple aumento del tope de \r\r\npago de auxilio de cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal, \r\r\nesas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los \r\r\ntrabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de \r\r\nredistribución de riqueza mucho más sofisticados y con una \r\r\nparticipación más moderada de las arcas públicas. Además, debe \r\r\napuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto \r\r\ntodas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de \r\r\nProtección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y \r\r\naprobación legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una \r\r\nlegitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros \r\r\nadquiridos por el Estado y que afectan a la colectividad. Por todo \r\r\nlo anterior, ajuste a los principios de proporcionalidad y \r\r\nrazonabilidad de los recursos estatales entregados a los \r\r\ntrabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas recién \r\r\nmencionadas no puede juzgarse con la misma medida que los \r\r\nsimples rompimientos de tope para pagos por auxilio de cesantía, \r\r\nlos cuales no pasan de ser meras transferencias, según se explicó y \r\r\nque por lo tanto requieren un escrutinio mucho más estricto, que no \r\r\nse logra superar cuando estamos frente un tope de 20 meses de \r\r\nsalario. \n\r\r\n\nXXI. En cuanto a la segunda justificación encontrada en los \r\r\nantecedentes de la Sala para la validez de un tope de 20 años, \r\r\ncomo máximo pago por auxilio de cesantía, (utilidad como estímulo \r\r\npara la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de \r\r\nfuncionarios y funcionarias de experiencia) observa la mayoría un \r\r\ncambio de perspectiva, pues la justificación de tal decisión se apoya \r\r\nen el beneficio que lograría la institución con el rompimiento del \r\r\ntope en el pago de auxilio de cesantía. Visto así, la mayoría \r\r\nentiende que tal perspectiva resulta patentemente débil no solo para \r\r\njustificar la amplia diferencia entre un pago por auxilio de cesantía \r\r\ncon tope de 8 años y uno con tope de 20 años. sino -en particular- \r\r\npara intentar justificar un límite específico de 20 años para tal \r\r\nbeneficio. En cuanto al primer punto, el razonamiento de este \r\r\nTribunal transcurre en un sentido similar al expuesto en el \r\r\nconsiderando anterior en tanto resultaría aceptable que, como \r\r\nparte de sus potestades y su competencia, la institución intente \r\r\nretener a sus empleados con experiencia y puede resultar aceptable \r\r\nque intente hacerlo a través del reconocimiento de un rompimiento \r\r\nde tope para el pago de auxilio de cesantía (aunque el acierto de \r\r\nesta medida en particular para lograr ese fin, es un tema \r\r\nsumamente discutible); sin embargo, la consecución de esa meta no \r\r\npuede dejar de atender los límites impuestos por el principio de \r\r\nproporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, los \r\r\ncuales nos revelan en este caso un amplio desajuste entre la \r\r\nfinalidad perseguida (retención de empleados) y el alto costo de \r\r\nello, vista la alta erogación que significa tener que destinar hasta \r\r\n20 salarios para lograr esa lealtad y compromiso, más aún si \r\r\ntomamos en cuenta que las convenciones colectivas en general \r\r\ncontienen variedad de mejoras laborales que, desde la perspectiva \r\r\nde la institución, buscan todas ellas lograr mejores condiciones \r\r\npara sus empleados, de modo que quieran mantenerse a su \r\r\nservicio. No existe por ende un motivo claro y contundente que \r\r\njustifique, desde este punto de vista particular, el alto costo de \r\r\nromper el tope de auxilio de cesantía y llevarlo hasta los veinte \r\r\naños, para logar retener a los empleados con experiencia. Por otro \r\r\nlado, cabe señalar que el argumento analizado, es también inválido \r\r\npara defender en particular un tope específico de veinte años como \r\r\nel fijado por la Sala, pues, si retener a los empleados con \r\r\nexperiencia es importante, no se comprende cómo podría lograrse \r\r\nello eliminando justamente una medida más efectiva para ello como \r\r\nlo era el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo, y \r\r\nponiendo un tope de 20 años, luego de los cuales el empleado (ya \r\r\ncon 20 años de experiencia y adiestramiento) no tendría ningún \r\r\nestímulo adicional para quedarse.\n\r\r\n\nXXII.- El tercer punto señalado en los antecedentes de la Sala \r\r\npara reconocer validez a los rompimientos del tope de pago de \r\r\nauxilio de cesantía es la existencia de un límite o “techo” \r\r\nrazonable: como puede comprenderse de los antecedentes, este \r\r\nargumento surge esencialmente de la posición desfavorable de la \r\r\nSala respecto de algunas cláusulas convencionales sometidas al \r\r\ncontrol de constitucionalidad, en las que autorizaban el pago de \r\r\nauxilio de cesantía sin limite de tiempo. Más allá de ello, la \r\r\ndeterminación de 20 años como tope máximo, no contó -ni ha \r\r\ncontado- con mayor justificación por parte del Tribunal y en tal \r\r\nsentido, lamentablemente la sentencia mencionada en los \r\r\nantecedentes (2006-6730 de las 14:45 horas del 17 de mayo de \r\r\n2006) no contiene referencia alguna al tema del tope de 20 años \r\r\ncomo se señaló. De lo anterior se concluye entonces que este tercer \r\r\nargumento, -aun cuando conserva su validez para oponerse a los \r\r\npagos de auxilio de cesantía sin límite temporal, no ofrece \r\r\nargumentos de peso en contra de la conclusión de la mayoría de \r\r\nesta Sala respecto de que 20 años como tope máximo de pago de \r\r\nauxilio de cesantía es irrazonable por desproporcionado, según se \r\r\nexplicó ampliamente en los dos considerandos anteriores.\n\r\r\n\nXXIII. Dicho lo anterior, la mayoría de la Sala debe \r\r\nenfrentar la necesidad de determinar entonces un límite o “techo” \r\r\npara aquellas cláusulas convencionales que pudieran llegar a \r\r\nnegociarse respecto del rompimiento de tope en el pago de auxilio \r\r\nde cesantía, y para ello encontramos dos ideas principales que \r\r\ndeben orientar la decisión: por una parte está el hecho de que una \r\r\nmera equiparación con el tope de ocho años, establecido en el \r\r\nCódigo de Trabajo, significaría -en los hechos- una virtual \r\r\nexclusión de esta materia de la posibilidad de negociación \r\r\ncolectiva, lo que se convertiría en una limitación injustificada al \r\r\nejercicio de ese derecho cuya naturaleza fundamental ha sido \r\r\nreconocida por el Tribunal. De otra parte, en sentido opuesto existe \r\r\nla necesidad de tomar en cuenta un sentido de proporcionalidad \r\r\n-que ha llevado a rechazar un tope máximo de 20 años en los \r\r\nconsiderandos anteriores- y de valorar el entorno económico en que \r\r\noperan -y se espera que operen por los próximos años- las finanzas \r\r\npúblicas de las que se nutren directa y exclusivamente, los \r\r\nrompimientos de tope para el pago directo de auxilio de cesantía al \r\r\ntrabajador. No puede ser ajeno a este tipo particular de decisiones \r\r\nel hecho público y notorio de que nuestro país atraviesa una seria \r\r\nencrucijada respecto de la calidad y cantidad del gasto público y \r\r\ndel aporte económico que los distintos sectores están dispuestos a \r\r\nentregar para la manutención de nuestro Estado social y \r\r\ndemocrático de derecho. Sería inaceptable que en este entorno, la \r\r\nSala dejase de tomar en cuenta esa acuciante situación, que este \r\r\ntipo de negociaciones podrían empeorar más si no se realiza un \r\r\nadecuado balance de todos los elementos en juego. Por lo dicho, \r\r\nestima la Sala que la negociación colectiva en este punto concreto \r\r\ndel rompimiento de tope de pago para el auxilio de cesantía, no \r\r\ndebe exceder un tope de doce (12) años, lo cual permite un \r\r\nrespetable margen de negociación a las partes de las convenciones \r\r\ncolectivas en el sector público, que -eventualmente- les permitiría \r\r\nelevar hasta un 50 por ciento el piso de 8 años que establece el \r\r\nCódigo de Trabajo para este tipo concreto de prestación a cargo del \r\r\npatrono público. Se atiende así a las pretensiones legítimas que \r\r\npodrían entrar en juego, al permitirse un margen de negociación \r\r\nque se considera relevante, pero sin que se afecten sensiblemente las \r\r\nfinanzas públicas en un momento histórico donde su austero y \r\r\ncuidadoso manejo tiene una destacada prioridad para la propia \r\r\nsubsistencia de nuestra institucionalidad. \n\r\r\n\nComo conclusión respecto de este punto, la mayoría de la \r\r\nSala concuerda en que el pago de auxilio de cesantía acordado en \r\r\nla cláusula 47 párrafo segundo de la Convención de Bancrédito no \r\r\npuede realizarse sin tope alguno y que -por las razones expuestas- \r\r\ndicho tope no puede mantenerse en veinte (20) años como se había \r\r\nvenido sosteniendo, sino que el máximo que podría pagarse en este \r\r\nsupuesto es un mes de salario por cada año laborado hasta un tope \r\r\nmáximo de doce (12) años. De tal manera, cuando proceda la \r\r\ncancelación de tales sumas ello se realizará -en cuanto al monto de \r\r\nauxilio de cesantía a pagar- en similares condiciones y términos \r\r\nrecogidos en la Convención o en la legislación aplicable para \r\r\naquellos supuestos de terminación del contrato por causas no \r\r\natribuibles a la voluntad del trabajador, pero en el entendido de \r\r\nque las sumas pagadas no podrían exceder el reconocimiento de \r\r\nmás de 12 años de servicio.”\n\r\r\n\nLas razones dadas para el caso trascrito aplican de igual formal en el \r\r\nsub iudice. Al revisar el artículo 22 de la Convención Colectiva de la \r\r\nMunicipalidad de Vázquez de Coronado se observa que establece un pago \r\r\nde la cesantía hasta 30 años, situación que a la luz del precedente citado, \r\r\nvulnera el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, en \r\r\nrelación con el derecho al sano manejo de los fondos públicos. Por \r\r\nconsiguiente, para que la disposición convencional en cuestión sea \r\r\nrazonable, el mínimo legal de ocho años puede incrementarse como \r\r\nmáximo en cuatro años, de manera que el tope máximo de cesantía solo \r\r\npuede llegar a doce años. Por ello, debe concluirse que el ordinal 22 de la \r\r\nConvención Colectiva de marras es inconstitucional, específicamente en \r\r\ncuanto permite el pago del monto por auxilio de cesantía con un exceso a \r\r\nlos doce años.\n\r\r\n\nB) Sobre los supuestos de supresión del cargo (inciso a), \r\r\njubilación (inciso b) y fallecimiento del trabajador (inciso c). \n\r\r\n\nLa Sala debe abocarse a determinar si el pago del auxilio de cesantía \r\r\npor supresión del cargo, derecho a la jubilación o pensión, y fallecimiento \r\r\ndel trabajador, es inconstitucional, como se pide declarar. Sobre este punto, \r\r\nel artículo 85 del Código de Trabajo establece las consecuencias de la \r\r\nterminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, \r\r\ny sin perjuicio de las prestaciones legales a que tuviere derecho. \n\r\r\n\n“ARTÍCULO 85.\n\r\r\n\nSon causas que terminan con el contrato de trabajo sin \r\r\nresponsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los \r\r\nderechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y \r\r\nobtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que \r\r\npudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el \r\r\npresente Código o por disposiciones especiales:\n\r\r\n\na) La muerte del trabajador;\n\r\r\n\n[…]\n\r\r\n\ne) Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de \r\r\njubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas \r\r\npor la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los \r\r\ndiversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, \r\r\npor el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones \r\r\nautónomas, semiautónomas y las municipalidades.\n\r\r\n\n(Así adicionado este inciso por el artículo 2, de la Ley No. \r\r\n5173 del 10 de mayo de 1973.)\n\r\r\n\nLas prestaciones a que se refiere el aparte a) de este \r\r\nartículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los \r\r\nparientes con interés que se indican posteriormente, ante la \r\r\nautoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas \r\r\nprestaciones serán entregadas por aquella autoridad a \r\r\nquienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de \r\r\ntramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de \r\r\nimpuestos. \n\r\r\n\nEsas prestaciones corresponderán a los parientes del \r\r\ntrabajador, en el siguiente orden:\n\r\r\n\n1) El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;\n\r\r\n\n2) Los hijos mayores de edad y los padres; y\n\r\r\n\n3) Las demás personas que conforme a la ley civil \r\r\ntienen el carácter de herederos.\n\r\r\n\nLas personas comprendidas en los incisos anteriores tienen \r\r\nel mismo derecho individual, y sólo en falta de las que \r\r\nindica el inciso anterior entran las que señala el inciso \r\r\nsiguiente.\n\r\r\n\n(Así adicionados estos tres párrafos por el artículo 1, de la \r\r\nLey No.2710 del 12 de diciembre \n\r\r\n\nde 1960.)\n\r\r\n\n[…]”\r\r\n.\n\r\r\n\nPor su parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado en cuanto al pago \r\r\nde cesantía por jubilación o muerte: \n\r\r\n\n“(…) es una expectativa de derecho, en el sentido de que \r\r\nsólo tiene acceso al mismo, quien ha sido despedido sin justa \r\r\ncausa, el que se vea obligado a romper su contrato de \r\r\ntrabajo por causas imputables al empleador, aquél que se \r\r\npensione o que se jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra \r\r\no insolvencia del empleador; no reconociéndose suma alguna \r\r\nen caso de renuncia o de despido justificado; siempre salvo \r\r\nnorma interna o pacto en contrario” (véase al respecto la \r\r\nsentencia n.° \r\r\n2000-008232 de las 15:04 horas del 19 de \r\r\nseptiembre de 2000).\n\r\r\n\nDe este modo, la Convención Colectiva de Trabajado no hace más \r\r\nque reiterar los términos que el Código de Trabajo recoge para los \r\r\nsupuestos de fallecimiento y jubilación, de modo que en esos casos \r\r\nespecíficos no se están creando derechos ex novo, por el contrario, se trata \r\r\nde la reiteración de situaciones ya previstas en el ordenamiento jurídico, \r\r\nrespecto de las cuales no se advierte en la norma cuestionada algún exceso \r\r\ncomo para válidamente argüir una violación al principio constitucional de \r\r\nrazonabilidad y proporcionalidad. Lo mismo aplica para el caso de la \r\r\nsupresión de plazas, toda vez que, también ahí, la terminación de la relación \r\r\nlaboral se da por causas ajenas a la voluntad del trabajador, lo cual se puede \r\r\ninterpretar como contemplado en lo regulado en los incisos c y d del ordinal \r\r\n85 del Código de Trabajo.\n\r\r\n\n“c. La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, \r\r\nconcurso, quiebra o liquidación judicial o extrajudicial, la \r\r\nincapacidad o la muerte del patrono. Esta regla sólo rige \r\r\ncuando los hechos a que ella se refiere produzcan como \r\r\nconsecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre del \r\r\nnegocio o la cesación definitiva de los trabajos, y cuando se \r\r\nhaya satisfecho la preferencia legal que tienen los acreedores \r\r\nalimentarios del occiso, insolvente o fallido, y\n\r\r\n\nd. La propia voluntad del patrono.”\n\r\r\n\nAsí, lo que procede es declarar sin lugar la acción contra los \r\r\nsupuestos de supresión del cargo, fallecimiento y jubilación del trabajador, a \r\r\nque se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 22 de la Convención \r\r\nColectiva de Trabajo de la Municipalidad de Vázquez de Coronado; no \r\r\nobstante, se reafirma que solo resultaría constitucional el pago del auxilio de \r\r\ncesantía que no supere los doce años, conforme se explicó en el punto A) \r\r\nde este considerando.\n\r\r\n\nVII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las \r\r\npartes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos \r\r\no pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas \r\r\ntecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo \r\r\nde 30 días hábiles contados a partir de la notificación de este \r\r\npronunciamiento. De lo contrario será destruido todo material que no sea \r\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre \r\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena \r\r\nen sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en \r\r\nel Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el \r\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión \r\r\nN° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n Se declara parcialmente con lugar la acción, en cuanto la norma \r\r\nautoriza el pago de cesantía mayor a un tope de doce años, en todos los \r\r\nsupuestos regulados en el artículo 22 de la Convención Colectiva de la \r\r\nMunicipalidad de Vázquez de Coronado. Esta sentencia tiene efectos \r\r\ndeclarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin \r\r\nperjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este \r\r\npronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente \r\r\nen el Boletín Judicial. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. En lo \r\r\ndemás, se declara sin lugar la acción. Comuníquese este pronunciamiento a \r\r\nlas partes. Notifíquese.\n\r\r\n\nFernando Castillo V.\n\r\r\n\nPresidente a.i.\n\r\r\n\nPaul Rueda L. Nancy Hernández \r\r\nL.\n\r\r\n\nLuis Fdo. Salazar A. Jorge Araya \r\r\nG.\n\r\r\n\nMarta Esquivel R. Alicia Salas \r\r\nT.\n\r\r\n\nExp. 18-015829-0007-CO \n\r\r\n\nNota del Magistrado Salazar Alvarado. Si bien coincido con el voto, \r\r\nque declara con lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en \r\r\ntratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno \r\r\nagregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y \r\r\nGarantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las \r\r\nconvenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten \r\r\nentre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo \r\r\nanterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba \r\r\nprestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de \r\r\nTrabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la \r\r\nOrganización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o \r\r\nllevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, \r\r\nsiempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor \r\r\nnormativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su \r\r\nclausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de \r\r\nrespetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra \r\r\nConstitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de \r\r\ntrabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las \r\r\ncláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los \r\r\nprincipios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, \r\r\nlegalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos \r\r\npúblicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos \r\r\nsupuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus \r\r\ncompetencias.\n\r\r\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n\nMagistrado",
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