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Intervienen también en la acción ANA LORENA \r\r\nBRENES ESQUIVEL, en su condición de PROCURADORA GENERAL \r\r\nDE LA REPÚBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión \r\r\nOrdinaria No. 1 de 8 de mayo de 2010 tomado por el Consejo de Gobierno y \r\r\npublicación en La Gaceta No. 111 de 9 de junio de 2010, ratificado según \r\r\nAcuerdo de la Asamblea Legislativa No. 6446- 10-11 en sesión ordinaria No. \r\r\n93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta No. 222 de \r\r\n16 de noviembre de 2010; y ARNOLDO BARAHONA CORTÉS, en su \r\r\ncondición de ALCALDE MUNICIPAL DE ESCAZÚ, según la resolución \r\r\nNo. 0019-E11-2011 del Tribunal Supremo de Elecciones de las nueve horas \r\r\ncon treinta minutos del tres de enero del dos mil once.\n\r\r\n\nResultando\n\r\r\n\n1. - Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:24 \r\r\nhoras del 30 de julio de 2014, el accionante solicitó la declaratoria de \r\r\ninconstitucionalidad de lo dispuesto en artículo 9.5 inciso f) del Plan Regulador \r\r\nde la Municipalidad de Escazú. Impugna la norma por cuanto considera que \r\r\nconstituye una limitación arbitraria de su derecho a la intimidad, ya que exige \r\r\nque los portones de su casa deben tener un 80% de visibilidad hacia adentro de \r\r\nla propiedad; y por ello la Municipalidad recurrida le advirtió que el portón de \r\r\nsu casa no cumplía lo establecido, y se procedería al derribo de los portones de \r\r\nsu casa, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Construcciones. El \r\r\naccionante considera que la norma impugnada contradice el mismo Plan \r\r\nRegulador; puesto que, el artículo 9.5 inciso 1) señala que el retiro frontal o \r\r\nantejardín tiene como propósito servir de franja de amortiguamiento en caso de \r\r\naccidentes de tránsito, reducción de contaminación sónica y la mejora de la \r\r\nprivacidad de sus habitantes. Acusa que la disposición normativa impugnada, \r\r\nantepone el urbanismo a sus derechos y de su familia, a la seguridad y a la \r\r\nprivacidad. Señala que de aplicarse la norma en cuestión su casa quedaría \r\r\ncompletamente expuesta, permitiendo que cualquier persona que transite por la \r\r\nacera o por la calle puedan ver hacia dentro de su vivienda incluso determinar si \r\r\nhay carros, personas o bienes. Añade que por el estilo de su casa, ésta no tiene \r\r\nverjas en las ventanas y cualquier persona podría ver desde afuera, todos los \r\r\nmovimientos que se hagan en el interior de su casa. Explica que por motivos de \r\r\nseguridad, al momento de construir su casa, se dispuso que la parte frontal, -la \r\r\ncual consta de 3 garajes-, abarcara la totalidad de los 12 metros de frente del \r\r\nlote, y se pusieran portones casi totalmente cerrados. Expresa que su casa se \r\r\nubica en un residencial colindante con la Aurora de Alajuelita, y la norma \r\r\nimpugnada no le puede obligar a que terceras personas tengan acceso a conocer \r\r\nlo sucede en su ámbito privado. Argumenta que este Tribunal debe considerar \r\r\nel alto índice de delincuencia, y por ello considera que la norma también \r\r\nvulnera su derecho a la vida, integridad física y moral, al obligarlo a exponer su \r\r\npropiedad. Aduce la legitimidad para interponer la presente acción proviene del \r\r\nproceso de amparo tramitado en el expediente No. 14-009580-0007-CO), en el \r\r\ncual se emitió resolución de las 12:37 horas del 10 de julio de 2014 por medio \r\r\nde la cual se otorgó plazo para formalizar la correspondiente acción de \r\r\ninconstitucionalidad. Solicita la estimatoria de la presente acción y declaratoria \r\r\nde inconstitucionalidad de la normativa impugnada.\n\r\r\n\n2.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 14:17 horas del 5 \r\r\nde agosto de 2014 se dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y se \r\r\nconfirió audiencia a la Procuraduría General de la República, y a la \r\r\nMunicipalidad de Escazú.\n\r\r\n\n3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:13 \r\r\nhoras del 21 de agosto de 2014 contestó la audiencia Ana Lorena Brenes \r\r\nEsquivel, en su condición de Procuradora General de La República, según \r\r\nacuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria N° 1 del 8 de mayo \r\r\ndel 2010 tomado por el Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta N° 111 \r\r\nde 9 de junio del 2010, ratificado por Acuerdo de la Asamblea Legislativa N° \r\r\n6446-10-11 en sesión ordinaria N° 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y \r\r\npublicado en La Gaceta No. 222 de 16 de noviembre de 2010. Considera que \r\r\nlas accionantes están legitimadas para interponer la presente acción, dado que, \r\r\nsegún la resolución de las 14:17 horas del 5 de agosto de 2014, la presente \r\r\nacción fue admitida por reunir los requisitos de los artículos 73 a 79 de la Ley \r\r\nde Jurisdicción Constitucional, proviniendo la legitimación del accionante del \r\r\nartículo 75 de esa Ley, párrafo 1o, de esa misma Ley, al tener como asunto \r\r\nbase el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente No. \r\r\n14-009580-0007-CO, en el cual por medio de la resolución de las 12:37 horas \r\r\nde 10 de julio de 2014, se dio plazo al promovente para interponer la acción. \r\r\nEn cuanto al fondo de lo planteado, el informante manifiesta que el artículo 9o\r\r\n \r\r\ndel Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú (adoptado en sesión \r\r\nextraordinaria No. 59, acta No. 199, de 17 de diciembre de 2004 del Concejo \r\r\nMunicipal del cantón de Escazú; publicado en La Gaceta No. 23 de 3 de \r\r\nfebrero de 2005, y reproducido por error técnico mediante fe de erratas en La \r\r\nGaceta No. 54 de 17 de marzo del 2005), expresa que: “todas las nuevas \r\r\nconstrucciones, fraccionamientos y urbanizaciones, así como las actividades \r\r\npor ubicarse en edificaciones existentes, deben cumplir con los requisitos de \r\r\nla zona que son: superficie y frente mínimo del lote, altura y cobertura \r\r\nmáximas de la construcción, retiros (antejardines y patios), densidad y \r\r\ncondiciones especiales, si las hay (ver artículo 8.1.) ”. Continúa indicando \r\r\nque el numeral 9.5 del mismo cuerpo normativo define como “retiros” aquellos \r\r\n“espacios abiertos, no edificados, comprendidos entre una estructura y los \r\r\nlinderos del predio donde esta se ubica; se toman en cuenta los retiros \r\r\nfrontales, laterales y posteriores y entiende como retiro frontal o antejardín el \r\r\nsiguiente concepto: El retiro frontal o antejardín. \r\r\nDistancia existente entre la \r\r\nlínea de propiedad del frente del terreno y una línea paralela a esta, \r\r\nconocida como línea de construcción. Esta distancia variará según la \r\r\nnaturaleza de la vía y las características de la edificación propuesta. Esta \r\r\ninformación se encuentra fijada en el Reglamento de Vialidad y Transporte \r\r\ndel presente Plan Regulador. El retiro frontal, también conocido como \r\r\nantejardín, sirve a la edificación como una franja de amortiguamiento para \r\r\nlos casos de accidentes de tránsito, reduce los niveles de contaminación \r\r\nsónica, mejora la privacidad de sus habitantes, ofrece espacio para la \r\r\nubicación de cajas de registro y tanque séptico y permite embellecer la \r\r\nciudad si en él se plantan árboles y arbustos.” Arguye que la norma, \r\r\nposteriormente, establece la prohibición de realizar construcciones en el retiro \r\r\nfrontal, salvo algunas excepciones, entre las cuales se encuentra el inciso f), \r\r\nque se cuestiona mediante la presente acción: \"No es permitido construir en el \r\r\nretiro frontal, salvo bajo estas excepciones: (...) f. Portones: Se permiten \r\r\nportones con su respectiva estructura (columnas y alero) en línea de \r\r\npropiedad siempre que sus hojas tengan más de un 80% de visibilidad; en \r\r\ncuanto a las tapias, estas deben ubicarse en la línea de construcción definida \r\r\npara cada caso. En la línea de propiedad solo se permite, además del portón, \r\r\nmuro de un metro y verja. En ningún caso se permitirán espacios habitables \r\r\nfuera de la línea de construcción.” Señala la autoridad informante la \r\r\nexistencia de varias razones que justifican el requerimiento del 80% de \r\r\nvisibilidad en las estructuras a levantar en la línea de propiedad -tanto de \r\r\ncarácter privado como público-; entre las cuales se encuentran, el beneficiar al \r\r\npropietario por cuanto favorece la iluminación y ventilación, o la vigilancia \r\r\nhacia el exterior de la propiedad, las estrictamente urbanísticas, evitar que se \r\r\nlevanten altas paredes de cemento en las líneas de propiedad que afectan el \r\r\naspecto visual del entorno urbano, asimismo también hay motivos seguridad. \r\r\nExplica que otro motivación importante es la seguridad peatonal, en tanto el \r\r\nrequerimiento manifiesta que una amplia visibilidad en la línea de propiedad \r\r\npermite a los peatones percatarse con antelación de que un vehículo va \r\r\nsaliendo aún antes de que llegue a la acera o la calle y tomar la medida de \r\r\nprevención respectiva, evitando que se produzcan accidentes. Por otra parte, el \r\r\nconductor del vehículo con una buena visibilidad hacia el exterior puede \r\r\nobservar si se acercan o no peatones (u otros vehículos en la calle) y detenerse \r\r\nsi es necesario. Añade que otra motivación es la vigilancia y prevención \r\r\ndelictiva; en virtud de lo cual las autoridades de policía pueden resguardar más \r\r\nfácilmente propiedades que cuentan con un margen de visibilidad hacia el \r\r\ninterior, que las que no la tienen, al ser la detección de hechos irregulares más \r\r\nevidente (también los particulares podrían dar noticia o alertar de la comisión \r\r\nde hechos delictivos). Resalta la importancia de considerar otras normas \r\r\nsimilares a la cuestionada en el Reglamento de Construcciones emitido por el \r\r\nInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (aprobado por la Junta Directiva \r\r\nde ese Instituto el 10 de noviembre de 1982 y publicado en el Alcance No. 17 \r\r\na La Gaceta del 22 de marzo de 1983): “Artículo IV. 10 - Vallas y verjas. \r\r\nEn \r\r\nla línea de propiedad y en el antejardín, no se podrán construir vallas sólidas \r\r\ncon una altura mayor de un metro (1,00 m) sobre el nivel de acera. Por sobre \r\r\nesta altura, se podrá continuar únicamente con verjas, mallas o rejas que \r\r\npermitan una visibilidad a través del 80% de su superficie, por lo menos. Se \r\r\nexcluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya altura \r\r\nmínima está en función de la diferencia de niveles entre el terreno de la vía \r\r\npública y el de la propiedad privada. Artículo IV. 11\r\r\n- Cocheras en \r\r\nantejardín obligatorio. Las cocheras cubiertas en zonas de antejardín \r\r\nobligatorio se podrán construir siempre que los elementos estructurales de \r\r\napoyo o columnas guarden un retiro mínimo de dos metros (2.00 m) respecto \r\r\na la línea de propiedad; sólo la cubierta podrá, en estos casos, sobresalir \r\r\nhasta dicha línea. La cochera en la zona de antejardín puede cerrarse con \r\r\ncualquier tipo de elemento sólido hasta la altura de un metro (1,00 m) sobre \r\r\nel nivel de la acera; sobre dicha altura, únicamente con elementos que \r\r\npermitan visibilidad por no menos del 80% de su superficie.” Expresa que \r\r\nestos artículos ya han sido objeto de cuestionamiento constitucional en las \r\r\nsentencias 4857-96 de 15 horas 42 minutos de 17 de setiembre de 1996 y \r\r\n5018-2004 de las 14 horas 56 minutos del 12 de mayo del 2004. Manifiesta \r\r\nque como los argumentos señalado por el accionante en defensa de su derecho \r\r\na la seguridad, son parecidos a los que fueron objeto de análisis en la \r\r\nresolución No. 5018-2004, no se aprecian elementos nuevos que puedan llevar \r\r\na tomar una decisión distinta. Sin embargo, expresa que en aquella oportunidad \r\r\nno se citó como numeral violado el artículo 24 relativo al derecho a la \r\r\nintimidad; empero, los propietarios pueden tomar las medidas que estimen \r\r\nnecesarias al momento de edificar dentro del área permitida a partir de la línea \r\r\nde construcción para que su derecho a la intimidad no se vea socavado con la \r\r\nobligación de que los portones o verjas que se instalen en la línea de propiedad \r\r\ndeban respetar al menos un 80% de visibilidad. Por lo expuesto, la \r\r\nProcuraduría General de la República sugiere declarar sin lugar la acción de \r\r\ninconstitucionalidad.\n\r\r\n\n4.- Por escrito presentado el 29 de agosto de 2014, Amoldo Barahona \r\r\nCortés, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Escazú, según la \r\r\nresolución No. 0019-E11-2011 del Tribunal Supremo de Elecciones de las \r\r\nnueve horas con treinta minutos del tres de enero del dos mil once. En relación \r\r\ncon la legitimación, manifiesta que el accionante confundió los requisitos de \r\r\nadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad con la legitimación para \r\r\ninterponerla, toda vez se fundó en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional y debió haber indicado los artículos 75 y 76 de la misma norma. \r\r\nExpresa que el accionante invocó la legitimación referida basándose en una \r\r\ntranscripción parcial de la norma que da origen a esta acción, es decir, el \r\r\nartículo 9.5 inciso í) del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú y que \r\r\npodría devenir en generar un error, estima que el accionante cuestionó normas \r\r\nque no fueron siquiera mencionadas en el recurso de amparo para \r\r\nfundamentarlo. Estima que el accionante rompió la naturaleza jurídica de la \r\r\nacción, por haber esbozado los mismos hechos que había mencionado en el \r\r\nrecurso de amparo. El Alcalde manifiesta que la normativa impugnada fue \r\r\nemitida en concordancia con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de \r\r\nPlanificación Urbana, el numeral 23 de la Ley Orgánica del Ambiente, y la \r\r\nresolución de la Sala Constitucional, voto número 6706-93. Estima que la \r\r\nnorma impugnada no contradice lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, \r\r\nsino que establece una regulación legal para el levantamiento de portones en el \r\r\nantejardín de una vivienda, con su correspondiente porcentaje de visibilidad; ya \r\r\nque, si bien el artículo 264 del Código Civil establece que toda persona tiene \r\r\nderecho a realizar construcciones en su propiedad, es válido establecer límites \r\r\nen la legislación urbana en razón de su finalidad jurídica y el interés social al \r\r\nque están destinadas, en tanto se procure un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado al que todo ciudadano tiene derecho. Indica que el objeto de la \r\r\nnorma urbana responde a un interés público y de regulación del ambiente, \r\r\nintentando mejorar la calidad de vida de sus habitantes, contribuir con el \r\r\nentorno cantonal y desde el punto de vista de la norma, proteger el interés \r\r\ncolectivo frente al individual. Arguye que válidamente se puede imponer a los \r\r\npropietarios obligaciones de dan hacer o no hacen, sin que ello implique \r\r\nnecesariamente el deber correlativo de indemnización por parte del Estado. \r\r\nExplica que la norma cuestionada más que una limitación o imposición, \r\r\nconstituye un ejercicio legítimo constitucional que tiene su representada y una \r\r\nobligación el ejecutarlo para con sus habitantes. Todo ello en apego estricto al \r\r\nprincipio de legalidad, la supremacía del interés colectivo frente al individual y \r\r\nla protección ambiental establecida constitucionalmente, sin que la imposición \r\r\nde limitaciones a la propiedad implique vulneración a los derechos \r\r\nfundamentales en tanto la norma se emite de acuerdo con los principios de \r\r\nrazonabilidad y proporcionalidad y se orienta a mejorar la calidad de vida de los \r\r\nmunícipes. Explica que la limitación tiene fundamentos sociales y jurídicos de \r\r\ndiversa índole; entre ellos, considera que el accionante la luz artificial externa \r\r\npara beneficio en su vivienda, lo que implica ahorro de energía, le permite \r\r\nvigilar y tomar medidas de seguridad ante cualquier situación que ocurra en la \r\r\ncalzada o vía pública, y las fuerzas de policía pueden proteger su vivienda de \r\r\ncualquier ilícito que pueda acaecer. Asimismo, indica que la regulación permite \r\r\nla vigilancia municipal ante construcciones sin la licencia respectiva o con el \r\r\npermiso correspondiente, pero al margen de la ley. Expresa que lo dispuesto en \r\r\nrelación con el 80% de visibilidad ordenado por la norma cuestionada no \r\r\ncorresponde a un arbitrio municipal, sino que constituye el resultado de estudios \r\r\nde un proyecto apegado a normas constitucionales y urbanas, revisado y \r\r\nactualizado por la Dirección de Urbanismo del INVU previo a la aprobación y \r\r\npublicación del Plan Regulador. Expresa que el accionante realizó una actuación \r\r\nlegítima, toda vez que realizó la edificación pese a las prevenciones municipales \r\r\ny posterior a la notificación de clausura acude a la vía constitucional a alegar la \r\r\nviolación del derecho de la Constitución por parte del Plan Regulador del \r\r\nCantón de Escazú, en su artículo 9.5 inciso f). Explica que las normas \r\r\nurbanísticas locales expresan la idiosincrasia local, el modelo de ciudad, de \r\r\ncantón y de distrito que, en común acuerdo, los munícipes quieren \r\r\nimplementan, voluntad que requiere contar con el respaldo técnico propio de las \r\r\nnormas ambientales. Manifiesta que producto del no acatamiento de la norma \r\r\npor parte del accionante su representada ejerció la función fiscalizadora y \r\r\npreventiva, en su carácter de \"policía\" urbano-local en pro del respeto al medio \r\r\nambiente, a la población del Cantón y a las normas que respaldan su actuación. \r\r\nExplica que el inciso cuestionado no impide construir en la propiedad, sino que \r\r\nestablece una forma particular de observancia al momento de levantar la obra, \r\r\ncual es permitir que los portones cuenten con un porcentaje de visibilidad. \r\r\nIndica que se han promulgado normas en el territorio nacional con esta \r\r\nobligación hacia la población (80% de visibilidad), entre las cual se puede citar \r\r\nel Reglamento de espacios públicos, vialidad y transporte (artículo 72), el \r\r\nReglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo \r\r\n(artículo IV. 10 y lv.1 1), el Plan Regulador Urbano y Rural del Cantón de \r\r\nGrecia (artículo 20), el Reglamento del Plan Regulador Urbano del Cantón de \r\r\nAlajuela, el Plan Regulador del Cantón de Montes de Oca, por citar algunos \r\r\nejemplos. Señala que este Tribunal ya se había referido a normas similares a la \r\r\nimpugnada, por ello refiere los votos 4857-96, 4856-96. 3550-92, 5097-93, \r\r\n2345-96, 2153-93, y 5305-93. Expresa que los argumentos del accionante no \r\r\ntraen nuevos elementos a la realidad que evidencien la necesidad de modificar \r\r\nla norma cuestionada. Explica que en cumplimiento de la medida cautelar \r\r\ninterpuesta, los actos administrativos en que sea aplicable el inciso f) del \r\r\nartículo 9.5 del Plan Regulador de esta Municipalidad, han sido suspendidos. \r\r\nSolicita que se declare sin lugar la acción de constitucionalidad interpuesta.\n\r\r\n\n5.- Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. \r\r\n163, 164 y 165, respectivamente, de 26, 27 y 28 de agosto de 2014.\n\r\r\n\n6.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 11:30 horas de 22 \r\r\nde setiembre de 2014 se tuvo por contestada la audiencia conferida a la \r\r\nProcuraduría General de la República y al Alcalde de la Municipalidad de \r\r\nEscazú.\n\r\r\n\nRedacta Magistrado Hernández Gutiérrez; \r\r\ny,\n\r\r\n\n Considerando\n\r\r\n\nI.- Sobre la legitimación \r\r\ny la procedencia de esta acción de \r\r\ninconstitucionalidad. El numeral 75, párrafo 1o\r\r\n , de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional, establece como uno de los presupuestos para interponer la \r\r\nacción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de \r\r\nun asunto pendiente de resolver ante los tribunales en el que se invoque como \r\r\nun medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima \r\r\nlesionada. En el presente asunto, ha quedado plenamente acreditado que la \r\r\nlegitimación del accionante deriva del recurso de amparo No. \r\r\n14-009580-0007-CO, en el que este Tribunal Constitucional le confirió plazo \r\r\npara interponer la presente acción de inconstitucionalidad.\n\r\r\n\nII.- Sobre el objeto de la acción. \r\r\nEl accionante solicita que se declare \r\r\nla inconstitucionalidad del artículo 9.5 inciso f) del Plan Regulador de la \r\r\nMunicipalidad de Escazú, por cuanto estima que la norma constituye una \r\r\nlimitación arbitraria de su derecho a la intimidad, en virtud de exigir que los \r\r\nportones de su casa deben tener un 80% de visibilidad hacia el interior de la \r\r\npropiedad. Agrega que la norma impugnada contradice el mismo Plan \r\r\nRegulador; puesto que el artículo 9.5 inciso 1) señala que el retiro frontal o \r\r\nantejardín tiene como propósito servir de franja de amortiguamiento en caso de \r\r\naccidentes de tránsito, reducción de contaminación sónica y la mejora de la \r\r\nprivacidad de sus habitantes. Asimismo, señala que la disposición normativa \r\r\nimpugnada, antepone el urbanismo a sus derechos y de su familia, a la \r\r\nseguridad y a la privacidad.\n\r\r\n\n La norma que se cuestiona señala que:\n\r\r\n\n\"9.5. Retiros. Espacios abiertos, no edificados, comprendidos entre una estructura \r\r\ny los linderos del predio donde esta se ubica; se toman en cuenta los retiros \r\r\nfrontales, laterales y posteriores.\n\r\r\n\n - El retiro frontal o antejardín. Distancia existente entre la línea de propiedad del \r\r\nfrente del terreno y una línea paralela a esta, conocida como línea de construcción.\n\r\r\n\nEsta distancia variará según la naturaleza de la vía y las características de la \r\r\nedificación propuesta. Esta información se encuentra fijada en el Reglamento de \r\r\nVialidad y Transporte del presente Plan Regulador.\n\r\r\n\n El retiro frontal, también conocido como antejardín, sirve a la edificación como \r\r\nuna franja de amortiguamiento para los casos de accidentes de tránsito, reduce los \r\r\nniveles de contaminación sónica, mejora la privacidad de sus habitantes, ofrece \r\r\nespacio para la ubicación de cajas de registro y tanque séptico y permite \r\r\nembellecer la ciudad si en él se plantan árboles y arbustos.\n\r\r\n\n No es permitido construir en el retiro frontal, salvo bajo estas excepciones:\n\r\r\n\n…\n\r\r\n\nf. Portones: Se permiten portones con su respectiva estructura \r\r\n(columnas y alero) en línea de propiedad siempre que sus hojas \r\r\ntengan más de un 80% de visibilidad: en cuanto a las tapias, estas \r\r\ndeben ubicarse en la línea de construcción definida para cada caso. \r\r\nEn la línea de propiedad solo se permite, además del portón, muro \r\r\nde un metro y vería .” El subrayado no corresponde al original.\n\r\r\n\nIII.- Sobre las limitaciones al derecho de propiedad en materia de \r\r\nplanificación urbana. La Sala ya ha tenido oportunidad de conocer por el \r\r\nfondo el asunto planteado en esta acción de inconstitucionalidad, a saber, la \r\r\nnaturaleza de las limitaciones al derecho de propiedad derivada del \r\r\nordenamiento en materia de planificación urbana, y la potestad “reglamentaria”, \r\r\nde carácter supletoria que se le asigna al Instituto Nacional de Vivienda y \r\r\nUrbanismo. Así, en sentencia número 4205-96, en lo que interesa dispuso la \r\r\nSala:\n\r\r\n\n“A. DEL CONCEPTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL \r\r\nRÉGIMEN DE SUS LIMITACIONES LEGÍTIMAS.\n\r\r\n\nII.LA FUNCIÓN MODERADORA DEL DERECHO. El\n\r\r\n\nordenamiento jurídico debe contener normas, conceptos y estipulaciones \r\r\ntendentes al favorecimiento y fortalecimiento de los intereses generales de los \r\r\nciudadanos, y entre ellas, las de utilidad pública; y al Estado le corresponde \r\r\nutilizar el Derecho como un mecanismo modulador de la vida en sociedad, \r\r\ndirimiendo la contraposición y colisión de los intereses privados. Dentro de este \r\r\ncometido, la Corte Plena, cuando actuaba como Tribunal del control \r\r\nconstitucional, señaló los parámetros bajo los que el Estado debía actuar, de \r\r\nmanera que,\n\r\r\n\n \"El Estado debe asegurar y respetar los derechos del hombre, en \r\r\ncuanto éste es un ser libre y capaz de decidir sus propias acciones \r\r\ny de escoger sus propios fines; y ese principio es necesario para \r\r\nque el hombre pueda obrar como sujeto naturalmente investido de \r\r\nlibertad, responsabilidad y dignidad; y parte de esa libertad se \r\r\nencuentra garantizada en el artículo 28 constitucional. Pero \r\r\ncuando su conducta choca con otros intereses de supremo \r\r\ncontenido, el legislador debe optar por lo de más alta valía y \r\r\nrestringir el marco de libertad del individuo\".” (Sentencia \r\r\ndictada en sesión extraordinaria del diecisiete de mayo de mil \r\r\nnovecientos ochenta y cuatro.)\n\r\r\n\nDentro de ese concepto de libertad con responsabilidad, el ejercicio de la \r\r\nlibertad de adquirir y disfrutar bienes materiales (muebles o inmuebles) bajo el \r\r\nconcepto de propiedad privada, genera también conflictos de intereses entre los \r\r\nparticulares y entre los particulares y el Estado, cuya solución no se deja al libre \r\r\nalbedrío, sino que debe dirimirse conforme los parámetros fijados en el artículo 45 \r\r\nde la Constitución Política, norma que consagra el derecho de la propiedad, en los \r\r\ntérminos que se analizarán a continuación.\n\r\r\n\nIII.PRINCIPIOS GENERALES DE LA IMPOSICIÓN DE \r\r\nLÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Tanto la doctrina \r\r\ncomo la jurisprudencia constitucional han señalado que los derechos \r\r\nfundamentales pueden ser objeto de limitaciones en lo que a su ejercicio se \r\r\nrefiere, como se indicó en la sentencia número 3173-93, de las catorce horas \r\r\ncincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, en \r\r\nque esta Sala expresó:\n\r\r\n\n “I. Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos \r\r\nderechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen \r\r\nlimitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro \r\r\ndel marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en \r\r\nsegundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a límites \r\r\nintrínsecos a su propia naturaleza. Estos límites se refieren al \r\r\nderecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal \r\r\nque la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a \r\r\nla ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. \r\r\nNo se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra \r\r\ndefinido por la propia Constitución, sino únicamente de precisar, \r\r\ncon normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las \r\r\nlimitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades \r\r\npúblicas, es decir, implican por sí mismas una disminución en la \r\r\nesfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en \r\r\ndeterminadas circunstancias. Por esta razón constituyen las \r\r\nfronteras del derecho, más allá de las cuáles no se está ante el \r\r\nlegítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones \r\r\na los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia \r\r\nConstitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador \r\r\npara imponerlas, en determinadas condiciones.\n\r\r\n\nII. Los derechos fundamentales de cada persona deben \r\r\ncoexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de \r\r\nlos demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario \r\r\nmuchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y \r\r\nlibertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para que \r\r\nlas otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin \r\r\nembargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas \r\r\n-el derecho de terceros- no es la única fuente justa para \r\r\nimponer limitaciones a éstas; los conceptos \"moral\", concebida \r\r\ncomo el conjunto de principios y de creencias fundamentales \r\r\nvigentes en la sociedad, cuya violación ofenda gravemente a la \r\r\ngeneralidad de sus miembros-, y \"orden público\", también \r\r\nactúan como factores justificantes de las limitaciones de los \r\r\nderechos fundamentales. Se trata de conceptos jurídicos \r\r\nindeterminados, cuya definición es en extremo difícil.\"\n\r\r\n\n Sin embargo, no obstante que los derechos fundamentales pueden \r\r\nestar sujetos a determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente \r\r\ncuando son necesarias para hacer posible la vigencia de los valores \r\r\ndemocráticos y constitucionales, por lo que además de \"necesaria\", \"útil\", \r\r\n\"razonable\" u \"oportuna\", la restricción debe implicar la existencia de una \r\r\nnecesidad social imperiosa que la sustente. En este orden de ideas, debe \r\r\ndistinguirse entre el ámbito interno, que se refiere al contenido propio o esencial \r\r\ndel derecho -que ha sido definido como aquella parte del contenido sin el cual el \r\r\nderecho mismo pierde su peculiaridad, o lo que hace que sea reconocible como \r\r\nderecho perteneciente a determinado tipo-, de manera que no caben las \r\r\nrestricciones o límites que hagan impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá \r\r\nde lo razonable o lo despojen de la necesaria protección; y el ámbito externo, en \r\r\nel cual cobra relevancia la actuación de las autoridades públicas y de terceros. \r\r\nAsimismo, la legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales está \r\r\nordenada a una serie de principios que este Tribunal ha señalado con anterioridad \r\r\n-sentencia número 3550-92-, así por ejemplo: 1.- deben estar llamadas a \r\r\nsatisfacer un interés público imperativo; 2.- para alcanzar ese interés público, \r\r\ndebe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor escala el \r\r\nderecho protegido; 3.- la restricción debe ser proporcionada al interés que la \r\r\njustifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4.- la restricción debe \r\r\nser imperiosa socialmente, y por ende excepcional.\n\r\r\n\nIV.EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE LIMITACION A LA \r\r\nPROPIEDAD PRIVADA. Con fundamento en lo anterior, cabe concluir que no \r\r\nhay posibilidad meramente lógica, de que existan derechos ilimitados, puesto que \r\r\nes la esencia misma del orden jurídico articular un sistema de límites entre las \r\r\nposiciones de todos los sujetos, y un derecho subjetivo ilimitado podría ser causa \r\r\nde la destrucción del orden jurídico, es decir, podría ser incompatible con él. La \r\r\nmisión de la Ley no es hacer excepciones a la supuesta ilimitación previa de los \r\r\nderechos fundamentales, sino precisamente diseñarlos y definirlos a efecto de su \r\r\narticulación dentro del concierto social. Esto no es una excepción en el caso de la \r\r\nregulación del derecho de propiedad, creación indiscutible y directa del \r\r\nordenamiento jurídico. Así, la posición del carácter absoluto de la propiedad, \r\r\ncomo derecho ilimitado y exclusivo, sólo afectado por motivos de expropiación \r\r\npara construir obras públicas - única limitación admitida en el siglo pasado-, ha \r\r\nsido sustituida por una nueva visión de la propiedad, que sin dejar de estar \r\r\nregulada como un derecho subjetivo, prevé que sus poderes son limitados y que \r\r\nademás, está sujeta a deberes y obligaciones. Tales limitaciones al derecho de \r\r\npropiedad son producto del hecho mismo de formar parte de una colectividad, la \r\r\nmisma que garantiza ese derecho, pero que lo somete a ciertas regulaciones con \r\r\nla finalidad de alcanzar un disfrute óptimo y armónico de los derechos de todos \r\r\nlos individuos y que se caracterizan, como tesis de principio, por no ser \r\r\nindemnizables. En el caso específico del derecho de propiedad, el sistema de \r\r\nlimitaciones intrínsecas o internas se refiere al contenido propio o esencial del \r\r\nderecho de propiedad, contenido mínimo que ha sido definido como la facultad de \r\r\ndisfrutar y usar el bien para provecho personal en el caso de la propiedad \r\r\nprivada, o para utilidad social en el caso de la propiedad pública; y el sistema de \r\r\nlimitaciones externas de la propiedad lo conforman las limitaciones de interés \r\r\nsocial, que son de origen legislativo y de máxima importancia institucional, al \r\r\nrequerir para su imposición la aprobación legislativa con mayoría reforzada. \r\r\nComo queda dicho, en principio, por sí mismas y por definición, las limitaciones \r\r\nde interés social impuestas a la propiedad no son indemnizables, por no implicar \r\r\nexpropiación, es decir, cuando la propiedad no sufre desmembraciones que hagan \r\r\ndesaparecer el derecho. Desde luego que sí implican una carga o deber jurídico \r\r\n-en sentido estricto-, de no hacer, o a lo sumo, de soportar la intromisión del \r\r\nEstado en la propiedad con fines públicos, deber que se agrega a los poderes o \r\r\nfacultades del propietario, pero sin desnaturalizarlos o destruirlos. Estas \r\r\nlimitaciones deben ser de carácter general, lo que implica no solamente su \r\r\ndestinatario, sino también el supuesto de hecho de aplicación de la misma, ya que \r\r\ncuando se convierten en singulares o concretas podrían equipararse a verdaderas \r\r\nexpropiaciones. En este sentido, y como más adelante se explicará, la imposición \r\r\nde limitaciones a la propiedad con fines urbanísticos resulta imprescindible para la \r\r\nconvivencia en sociedad, no tratándose de una actividad expropiatoria que \r\r\nrequiera de indemnización previa, según los términos exigidos y previstos en el \r\r\npárrafo segundo del artículo 45 de la Constitución Política.\n\r\r\n\nV.DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU \r\r\nRELACIÓN CON LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE \r\r\nPROPIEDAD - PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 45 DE LA \r\r\nCONSTITUCIÓN POLITICA. Una concepción del derecho de propiedad \r\r\nprivada en términos absolutos y prácticamente ilimitados, pasó a constituir el \r\r\npunto de apoyo básico sobre el cual se estableció el sistema occidental, \r\r\nconsagrándose como centro básico del ordenamiento jurídico la completa \r\r\nintangibilidad del derecho de propiedad, por cuanto la misma implicaba el \r\r\ncompleto señorío sobre el bien, de manera absoluta, general, independiente, plena, \r\r\nuniversal, ilimitada y exclusiva. Sin embargo, tal concepto ha evolucionado, hasta \r\r\nllegar a proponerse la defensa de una propiedad basada en la armonía social, y \r\r\npor un sentido social de la propiedad de la tierra. Se modifica así la base jurídica \r\r\nsobre la que descansa la protección de la propiedad y de ser un derecho \r\r\nexclusivo para el individuo, pasa a corresponderle una obligación en favor de la \r\r\narmónica convivencia de la sociedad. Surgió la idea de la \"función social\" \r\r\nde la \r\r\npropiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas \r\r\nobligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses \r\r\ndel grupo social que lo representa. El contenido de esta \"propiedad- función\", \r\r\nconsiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio \r\r\nen la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de \r\r\nponerla también al servicio de de las necesidades sociales cuando tal \r\r\ncomportamiento sea imprescindible. Con este nuevo concepto se ensanchan las \r\r\natribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de propiedad, \r\r\nlo que se logra por medio de los límites y obligaciones de interés social que pueda \r\r\ncrear, poniendo fin a su sentido exclusivo, sagrado e inviolable. Esta tesis ha sido \r\r\nreconocida por este Tribunal con anterioridad; así. en sentencia de amparo \r\r\nnúmero 5097-93, indicó:\n\r\r\n\n \"I.) La inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de \r\r\nrango constitucional recogida por el canon 45 de la Carta Política. \r\r\nEste derecho contrariamente a como se le concebía en otros \r\r\ntiempos, no es de naturaleza estática, sino que conforme a las \r\r\nexigencias de nuestro tiempo se le ha de considerar elástico y \r\r\ndinámico, esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como \r\r\nexternamente las facultades, deberes y limitaciones. El poder del \r\r\npropietario sobre la propiedad está determinado por la \r\r\nfunción que ésta cumpla.\n\r\r\n\n El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones \r\r\nimportantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los \r\r\npropietarios, sino también diversos intereses generales o sociales \r\r\nque coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del \r\r\ncontenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho \r\r\nimplica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las \r\r\nfacultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy \r\r\ndistintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector \r\r\nurbano de intensa utilización\".\n\r\r\n\n Asimismo, se integra, junto con este principio -de la función social de \r\r\nla propiedad- el de solidaridad social, del cual, como indicó este Tribunal \r\r\nConstitucional con anterioridad,\n\r\r\n\n\" IV.- [...], está imbuida nuestra Constitución Política, \r\r\npermite el gravamen soportado por todos en favor de todos, o \r\r\ninclusive de unos pocos en favor de muchos, con el requisito de \r\r\nque el uso natural del bien inmueble no sea afectado al límite de su \r\r\nvalor como medio de producción, o de su valor en el mercado, esto \r\r\nes, que desaparezca como identidad productible\". (Sentencia \r\r\nnúmero 2345- 96, de las nueve horas veinticuatro minutos del \r\r\ndiecisiete de mayo del año en curso.)\n\r\r\n\n Cabe señalar que en casi todas las legislaciones ha desaparecido el \r\r\nconcepto de derecho de propiedad privada concebido en forma ilimitada y \r\r\nabsoluta, y en los más importantes órdenes se impone cada vez con más fuerza, \r\r\nuna concepción de la propiedad estrechamente ligada a las exigencias generales \r\r\nde la sociedad; tal y como lo señaló con anterioridad esta Sala en la citada \r\r\nsentencia número 2345-96:\n\r\r\n\n\"Desarrollando el concepto de \"privación de un atributo \r\r\nprimario del dominio\" que impide el goce de los bienes, podemos \r\r\ndecir que la limitación es un método para definir el contenido \r\r\ndel o el ejercicio del derecho de propiedad, que califica y \r\r\nafecta el derecho en sí mismo\".\n\r\r\n\nVI.El artículo 45 de la Constitución Política consagra, en nuestro orden \r\r\njurídico-constitucional, el derecho de propiedad. En el párrafo primero señala su \r\r\ncarácter de \"inviolable\" y establece la obligación por parte del Estado de \r\r\nindemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimirla por razones de \r\r\n\"interés público legalmente comprobado\". En el párrafo segundo establece la \r\r\nposibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad, \r\r\nmediante ley aprobada por votación calificada -votación de los dos tercios de la \r\r\ntotalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa-, De lo anterior, queda \r\r\nclaro que la obligación de indemnizar por parte del Estado, está \r\r\nconstitucionalmente prevista única y exclusivamente cuando se trata de expropiar \r\r\ny no rige para las limitaciones de interés social que se establezcan mediante ley \r\r\naprobada por votación calificada, en los términos que ya señaló con anterioridad \r\r\neste Tribunal Constitucional en sentencia de amparo número 5097-93:\n\r\r\n\n\"II.) La legislación costarricense establece la posibilidad \r\r\nde que mediante planes reguladores, por interés social la propiedad \r\r\nprivada pueda ser limitada y el Derecho Urbanístico puede a su vez, \r\r\ndesarrollarlas. El derecho de propiedad se enmarca entonces, dentro \r\r\nde ciertos límites razonables, dentro de los deberes que de él se \r\r\nderivan. Precisamente por ello, no es necesaria la indemnización \r\r\nde los límites y deberes urbanísticos que resulten razonables \r\r\n[...]”\n\r\r\n\n Se aclara, que las limitaciones o restricciones a la propiedad son de \r\r\ncarácter general, y tienen la virtud de dotar al individuo de los instrumentos \r\r\nnecesarios para paliar los efectos de la actividad perjudicial de sus congéneres. \r\r\nCabe señalar que tienen como finalidad u objetivo principal el uso racional de la \r\r\npropiedad, con lo que se benefician los vecinos o, en general, toda la sociedad. \r\r\nEn este sentido la Corte Plena, cuando ejerció funciones de contralor de \r\r\nconstitucionalidad, en sesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil \r\r\nnovecientos ochenta y tres, señaló:\n\r\r\n\n \"Las limitaciones -o límites- que es posible imponer a la propiedad \r\r\n(aparte de las relaciones de vecindad y a otros deberes o cargas de \r\r\nque se ocupan el Código Civil y leyes especiales), son las de \"interés \r\r\nsocial\" que autoriza el párrafo segundo del artículo 45 de la \r\r\nConstitución y que están dirigidas a proteger intereses de ese \r\r\ngénero, en beneficio de la sociedad entera o de algunas de \r\r\nsus comunidades; [...]\"\n\r\r\n\nVII. Ciertas limitaciones a la propiedad han existido siempre como \r\r\nreglas incorporadas al Código Civil, como por ejemplo las que se referieren a la \r\r\nposesión y transmisión de inmuebles -artículo 272-, en virtud de las que se impide \r\r\nla división en caso de copropiedad; las referidas a la altura de las aceras -artículo \r\r\n303-; las que establecen la protección por los posibles daños causados a terceros \r\r\npor el mal estado de las edificaciones o árboles -artículo 311-; y en especial todo el \r\r\ntítulo V llamado de las Cargas o Limitaciones a la Propiedad Impuestas por Ley, \r\r\nen el que se fijan, entre otras, las prohibiciones de construir cerca de pared \r\r\nmedianera, pozos, cloacas, acueductos, etc., -artículo 404-, las que prohíben abrir \r\r\nventana o claraboya en pared divisoria, a menos de dos metros y medio por lo \r\r\nmenos -artículo 406-, o que den vista a habitaciones, patios o corrales del predio \r\r\nvecino -artículo 407-. Otros ejemplos de lo anterior lo constituyen las exigencias de \r\r\nseguridad y salubridad públicas, las recogidas en la ley que permitan a la autoridad \r\r\nimponer al propietario reparaciones, remodelaciones o demoliciones de \r\r\nedificaciones que amenacen ruina o resulten insalubres, disposiciones recogidas \r\r\nprincipalmente en el Código Civil y en la Ley General de Salud. En este orden de \r\r\nideas, también deben citarse las leyes referentes a la protección de bosques, \r\r\nbellezas naturales, patrimonio cultural y monumentos, que también implican \r\r\nlimitaciones la propiedad, como la Ley Forestal, No. 7174 de veintiocho de junio de \r\r\nmil novecientos noventa, Ley de la Conservación de la Vida Silvestre No. 7317, del \r\r\nveintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, y Ley de Patrimonio \r\r\nHistórico, Arquitectónico y Cultural No. 4, de octubre de mil novecientos noventa y \r\r\ncinco.\n\r\r\n\nVIII.No obstante lo señalado en los considerandos anteriores, debe \r\r\nadvertirse que las limitaciones legítimas que puedan imponerse a la propiedad \r\r\nprivada encuentran su frontera natural en el grado de afectación a la propiedad; \r\r\nesto es. cuando la restricción al derecho de propiedad se convierte en una \r\r\nverdadera expropiación con la consecuente obligación de indemnizar, porque se \r\r\nhace desaparecer completamente el derecho de propiedad, o cuando no se afecte \r\r\na la generalidad de la colectividad. Así lo señaló la Corte Plena en relación con las \r\r\nlimitaciones a imponer a la propiedad cuando traspasan el límite señalado, en \r\r\nsesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres:\n\r\r\n\n \"[...] es decir \"limitaciones\" como las llama el artículo 45, \r\r\npero no despojo de la propiedad privada ni privación de un atributo \r\r\nprimario del dominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, \r\r\nal menos en este caso, a una forma de expropiación sin el requisito \r\r\nde previa indemnización que ordena la carta política\"; \n\r\r\n\n y como lo indicó este Tribunal en las citadas sentencias número 5097-93 y \r\r\n2345-96; en que señaló:\n\r\r\n\n\"IV.) Para la Sala los límites razonables que el Estado puede \r\r\nimponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son \r\r\nconstitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido.\n\r\r\n\nCuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable para \r\r\nconvertirse en una privación del derecho mismo\". (Sentencia número \r\r\n5097-93);\n\r\r\n\n \"Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en \r\r\ntanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar \r\r\nnormalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función \r\r\nafectada por la limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos \r\r\nparámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos \r\r\núnicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que ocurre cuando el \r\r\nsacrificio que se impone al propietario es de tal identidad, que lo hace \r\r\nperder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad resiste \r\r\nel análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos \r\r\nesenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso \r\r\nnatural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no \r\r\nhace desaparecer la naturaleza del bien o haga imposible el uso de la \r\r\ncosa, porque el Estado imponga requisitos de autorización o de \r\r\naprobación tan complejos que impliquen de hecho, la imposibilidad de \r\r\nusufructuar el bien\", (sentencia número 2345-96);\n\r\r\n\nIX.DE LA PROPIEDAD URBANÍSTICA. El concepto de \r\r\npropiedad en el derecho urbanístico ha sido considerado en la doctrina no como \r\r\nuna unidad estática o un único tipo, sino que se habla de tipos, como por ejemplo \r\r\nla propiedad urbana, propiedad rural y de una propiedad industrial, es decir, \r\r\ndependiendo de la función que el bien tiene encomendado y realiza en la vida en \r\r\nsociedad. En esta evolución del concepto de la propiedad -y consecuentemente \r\r\ndel derecho de propiedad-, han colaborado en gran medida el fenómeno urbano y \r\r\nla ordenación del urbanismo, determinándole un nuevo contenido, distinto del \r\r\ntradicional. Así, la propiedad urbana está sujeta a una serie de características, por \r\r\nejemplo : 1.- es una propiedad delimitada (linderos, medianería, propiedad \r\r\nvolumétrica -tercera dimensión-); 2.- está sometida a un destino determinado, \r\r\ndefinido en un plan regulador o reglamento de zonificación, fin que no es \r\r\ncambiable por el propietario, sino que es limitable y regulado por las autoridades \r\r\nrespectivas -gobiernos locales, en primera instancia-; 3.- el uso de la propiedad es \r\r\nrestrictivo y a veces obligatorio;\n\r\r\n\n4.- la propiedad desempeña un rol particular, inclusive de carácter temporal, por \r\r\ncuanto se mueve dentro de la vigencia de un plan regulador, por lo que siendo el \r\r\nplan modificable por la autoridad, los usos de la propiedad podrían también ser \r\r\ncambiados; 5.- en este sentido, las limitaciones impuestas a la propiedad por un \r\r\nplan regulador deben entenderse como limitaciones lícitas; 6.- la afectación a la \r\r\npropiedad tiene el carácter de \"limitación\", es decir, la propiedad sometida a una \r\r\nserie de restricciones y obligaciones (parcelar, reparcelar, vender, edificar, \r\r\nconservar, cercar, permisos de construcción, altura de fachadas, retiros, \r\r\nestacionamiento de vehículos, permisos de habitabilidad, áreas de parcelas, etc.), \r\r\ncuyo fin es el de contribuir al bienestar colectivo, y por ende, a su propio \r\r\nprovecho; entiéndase que las mismas no pueden ser de tal naturaleza que \r\r\nimpliquen la extinción o limitación insoportable que vacíe de contenido el derecho \r\r\nde propiedad, por cuanto implicarían una expropiación encubierta, debiendo en \r\r\nconsecuencia ser indemnizada; 7.- en caso de hacer prácticamente nulo el \r\r\nderecho de propiedad, convierte al caso particular en una situación de \r\r\nexpropiación y de esta forma, la expropiación se convierte en una figura \r\r\nconsustancial al régimen de propiedad urbana, debido a que es uno de los medios \r\r\nde ejecución del urbanismo por los entes públicos; además, es posible la \"cesión \r\r\ngratuita\" de parte de la propiedad por razones de urbanismo con motivo de \r\r\ndesarrollos urbanísticos para vías de comunicación, áreas verdes y zonas \r\r\neducativas; y 8.- es de carácter formal, ya que no basta el título de propiedad \r\r\npara ejercer los atributos del derecho, sino que es necesario que su contenido se \r\r\nprecise, según el uso permitido en un plan regulador o de zonificación. Es \r\r\nimportante señalar que en virtud del proceso urbanístico, la urbanización debe ser \r\r\nconceptualizada como un plan parcial de planificación urbana, porque afecta \r\r\núnicamente al sector que se urbaniza. Frente al proceso de desarrollo urbanístico, \r\r\nconviven dos tipo de propiedad: la que nace con el programa particular de \r\r\ndesarrollo urbano (construcción de una urbanización, por ejemplo), a la que le son \r\r\nconsustanciales las limitaciones y cargas que los actos de control, expresados en \r\r\nla autorización que da la administración municipal da para la construcción misma \r\r\ndel desarrollo, como por ejemplo el tamaño de los lotes, áreas de retiro, ancho de \r\r\naceras, altura de las edificaciones, de manera que las mismas no son \r\r\nindemnizables; y la propiedad que es anterior al plan urbanizador, en relación a la \r\r\ncual, serán indemnizables las limitaciones y cargas que la autoridad tenga interés \r\r\nde implantar, dependiendo de su naturaleza y grado de afectación del derecho, \r\r\npor cuanto según se anotó en el Considerando V de este aparte, lo serán aquellas \r\r\nque impliquen una desmembración del derecho de propiedad en sí.\n\r\r\n\nX.Como lo señala la doctrina, la \"ciudad\", como tal, es un hecho \r\r\ncolectivo que condiciona la vida de sus habitantes, por lo que carece de \r\r\njustificación confiar las decisiones capitales sobre ese hecho colectivo \r\r\n(surgimiento, extensión, carácter, densidad, destino, etc.) a la simple \r\r\n\"conveniencia\" de unos cuantos propietarios privados de terreno y que se \r\r\ndeterminan o reflejan generalmente en razones de lucro o por motivos de utilidad \r\r\neconómica. La autoridad reguladora del desarrollo urbano no puede permitir el \r\r\nagotamiento de los suelos, ni la sobredensidad en las poblaciones, la liquidación \r\r\ndel sistema de jardines y zonas verdes, etc., sin atender a las necesidades y \r\r\nexigencias de servicios colectivos que la propia actividad urbanizadora crea, \r\r\ncomo lo son las calles, alcantarillados, agua, luz, teléfono, transportes, centros \r\r\neducativos, zonas verdes, etc. Situaciones como las señaladas son las que \r\r\npretende solucionar la ordenación urbanística, en virtud de la cual, el uso de la \r\r\npropiedad dimana de una autoridad pública.\n\r\r\n\nXI.En virtud del proceso urbanístico y la planificación urbana, la \r\r\nordenación urbana ha de traducirse en un régimen regulador del derecho de \r\r\npropiedad, en cuanto el contenido propio del derecho de propiedad es definido a \r\r\ntravés de las diversas disposiciones que componen el derecho urbanístico, esto \r\r\nes, los planes reguladores y los reglamentos dictados por los gobiernos \r\r\nmunicipales, y en su defecto -como se verá luego-, por las normas dictadas por el \r\r\nInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. De esta manera, las limitaciones y \r\r\ndeberes que se imponen a la propiedad privada son las que definen el contenido \r\r\nnormal de la propiedad; y la ordenación urbana establece los límites de las \r\r\nfacultades del derecho de propiedad, pero no constriñe o reduce o condiciona \r\r\nel ejercicio del derecho, sino que más bien define el contenido normal de \r\r\nla propiedad en la función que cumple.\n\r\r\n\nXII.DE LAS LIMITACIONES IMPUESTAS EN MATERIA DE \r\r\nPLANIFICACIÓN URBANA. La imposición de limitaciones a la propiedad \r\r\ncon fines urbanísticos resulta imprescindible para la convivencia en sociedad, no \r\r\ntratándose de una actividad expropiatoria que requiera de indemnización previa, \r\r\nsegún los términos fijados -y en los considerandos anteriores analizado- en el \r\r\npárrafo segundo del artículo 45 de la Constitución Política. Tales limitaciones al \r\r\nderecho de propiedad son producto del hecho mismo de formar parte de \r\r\nuna colectividad, la misma que garantiza ese derecho, pero que lo \r\r\nsomete a ciertas regulaciones con la finalidad de alcanzar un disfrute \r\r\nóptimo y armónico de los derechos de todos los individuos. En este \r\r\nsentido, esta Sala se ha manifestado sobre el carácter \"relativo\" del derecho de \r\r\npropiedad, en cuanto está sujeto a límites y restricciones de uno o varios de los \r\r\natributos de la propiedad por razones urbanísticas; y en diversas sentencias ha \r\r\nconfirmado la naturaleza de \"interés social\" de las reglas de urbanismo, impuestas \r\r\nconforme a lo ordenado por la propia Constitución Política. Así, en sentencia de \r\r\nconstitucionalidad número 1167-92, señaló:\n\r\r\n\n \"Si bien nuestra Constitución Política reconoce la propiedad privada \r\r\ncomo un derecho fundamental de los ciudadanos, el disfrute de tal \r\r\nderecho no es irrestricto y el mismo artículo 45 constitucional permite a \r\r\nla Asamblea Legislativa imponerle limitaciones de interés social. La Ley \r\r\nde Planificación Urbana es una de esas limitaciones y por ello, la \r\r\nnegativa de otorgar una patente no constituye una violación a los \r\r\nderechos fundamentales de los recurrentes [...]\";\n\r\r\n\n tesis ésta que fue reforzada por sentencia de amparo número 5303-93, en que se \r\r\ndijo:\n\r\r\n\n\"La legislación costarricense establece la posibilidad de limitar la \r\r\npropiedad privada por motivos de interés social. Como se indicó en el \r\r\nprimer Considerando, la limitación a la propiedad impuesta por un plan \r\r\nregulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de \r\r\npropiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del \r\r\nque puede actuar el propietario y que debe ser compatible con el \r\r\ncontenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado, ajuicio de este \r\r\nTribunal, la limitación impuesta, en tanto ajustada a un plan regulador \r\r\nvigente, no violenta como se sugiere en el recurso, el artículo 45 de la \r\r\nConstitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice \r\r\nla propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento. A \r\r\ncontrario sensu, si las limitaciones exceden los parámetros mínimos de \r\r\nrazonabilidad y proporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución \r\r\nPolítica\", y, finalmente, en sentencia número 6706-93, declaró la \r\r\nconstitucionalidad de la Ley de Planificación Urbana.\n\r\r\n\nXIII.En consonancia con lo señalado en el Considerando VIII., las \r\r\nordenaciones urbanísticas podrán fundamentar una pretensión de indemnización \r\r\neconómica por parte de los propietarios del suelo afectado únicamente cuando éstas \r\r\nimpliquen una desmembración del derecho de propiedad, por cuanto, la \r\r\nindemnización en los términos señalados en el párrafo primero del artículo 45 de la \r\r\nConstitución Política, procede solo cuando estas ordenaciones no tengan carácter \r\r\ngeneral o hagan nugatorio el derecho de propiedad, convirtiéndose en verdaderas \r\r\nexpropiaciones, según se indicó anteriormente. No son susceptibles de \r\r\nindemnización alguna en el tanto las mismas no impliquen reducción en el contenido \r\r\nde la propiedad, como sucede con la fijación del antejardín, que constituye una típica \r\r\nservidumbre urbana, ya que el propietario mantiene la posesión de su propiedad, \r\r\npero en forma disminuida, puesto que únicamente se reduce su facultad de \r\r\ndisposición. Estas últimas, son las limitaciones y deberes que deben tenerse como \r\r\nintegrantes del contenido del derecho de propiedad, ya que no hay reducción del \r\r\ncontenido de la propiedad.\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\n DEL ÓRGANO ENCARGADO DE LA PLANIFICACIÓN URBANA.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nXIV.DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA LLEVAR A \r\r\nCABO LA PLANIFICACIÓN URBANA: MINISTERIO DE \r\r\nPLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, INVU Y \r\r\nMUNICIPALIDADES. En consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y \r\r\n170 de la Constitución Política, la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de \r\r\nquince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, parte del supuesto de que la \r\r\ntitularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las \r\r\nmunicipalidades, lo cual ha sido plasmado en los artículos 15 y 19 de dicha ley. De \r\r\nmanera que es a los municipios a quienes corresponde asumir la planificación urbana \r\r\nlocal por medio de la promulgación de los respectivos reglamentos -planes \r\r\nreguladores-, y haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto \r\r\nNacional de Vivienda y Urbanismo, como institución encargada de la planificación \r\r\nurbana a nivel nacional. Este punto ya fue de consideración de esta Sala, en \r\r\nsentencia número 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de \r\r\ndiciembre de mil novecientos noventa y tres, en la que indicó:\n\r\r\n\n\"II).- La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos \r\r\nlocales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su \r\r\nterritorio sí integra el concepto constitucional de \"intereses y \r\r\nservicios locales” a que hace referencia el artículo 169 de la \r\r\nConstitución, competencia que fue reconocida por la Ley de \r\r\nPlanificación Urbana (# \r\r\n4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada \r\r\npor Leyes # 6575 de 27 de abril de 1981 y # 6595 de 6 de agosto de ese \r\r\nmismo año), específicamente en los artículos 15 y 19 aquí impugnados, \r\r\nque literalmente establecen:\n\r\r\n\n«Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la \r\r\nConstitución Política, reconócese la competencia y \r\r\nautoridad de los gobiernos municipales para planificar y \r\r\ncontrolar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su \r\r\nterritorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de \r\r\nellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan \r\r\nregulador, y los reglamentos de desarrollo urbano \r\r\nconexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de \r\r\nextender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, \r\r\nen que priven razones calificadas para establecer un \r\r\ndeterminado régimen contralor.». - «Artículo 19.- Cada \r\r\nMunicipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales \r\r\nnecesarias para el debido acatamiento del plan regulador y \r\r\npara la protección de los intereses de la salud, seguridad, \r\r\ncomodidad y bienestar de la comunidad.»\n\r\r\n\nIII). - Dentro de lo que puede denominarse la organización \r\r\nadministrativa del urbanismo en nuestro país, \r\r\nla Dirección de Urbanismo \r\r\n-adscrita al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo- y la Oficina \r\r\nde Planificación (hoy día Ministerio de Planificación y Política \r\r\nEconómica) son los órganos encargados de elaborar el Plan Nacional \r\r\nde Desarrollo Urbano, a través del cual, se fijan las políticas generales \r\r\nsobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas.- \r\r\nDicho Plan \r\r\n-que concretamente es elaborado por la Dirección y propuesto por la \r\r\nJunta Directiva del Instituto- debe incluir estudios técnicos sobre el factor \r\r\nde población con proyecciones de crecimiento a nivel nacional, regional y \r\r\nurbano, sobre el uso de la tierra con planes sobre la extensión y formas \r\r\nde aprovechamiento de las porciones requeridas para desarrollo urbano, \r\r\nel desarrollo industrial, vivienda y renovación urbana, servicios públicos y \r\r\nubicación en general de los proyectos sobre transportes, entre otros.- \r\r\nAdemás, la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las \r\r\nmunicipalidades a los efectos de preparar, aplicar y modificar el Plan \r\r\nRegulador municipal o local y sus Reglamentos antes de su adopción \r\r\ndefinitiva.- Sin embargo, lo expuesto debe entenderse como el límite \r\r\nformal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices \r\r\ngenerales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar \r\r\nsus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo \r\r\nurbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan \r\r\nNacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica \r\r\níntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención directa de \r\r\nlas municipalidades en esa materia.- Tal situación atenta no sólo \r\r\ncontra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, \r\r\nhabida cuenta de que se trata de los intereses particulares de cada \r\r\ncantón de la República, sino también contra los principios \r\r\nconstitucionales del régimen municipal, establecido por nuestra \r\r\nCarta Fundamental en los artículos 168 a 175.- La planificación urbana, \r\r\nsea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es \r\r\nuna función inherente a las municipalidades \r\r\ncon exclusión de todo otro \r\r\nente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades de dirección \r\r\ngeneral atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección de \r\r\nUrbanismo.- Este tema ya fue desarrollado por la Sala en la sentencia \r\r\nnúmero 5305-93, de las diez horas seis minutos del veintidós de octubre \r\r\npasado, que en lo referente a la potestad municipal para planificar el \r\r\ndesarrollo urbano local y la imposición de limitaciones a la propiedad en \r\r\nvirtud de la ejecución de un plan regulador indicó:\n\r\r\n\n\"... la limitación a la propiedad impuesta por un plan \r\r\nregulador es constitucionalmente posible, debido a que el \r\r\nderecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe \r\r\nun marco general dentro del que puede actuar el \r\r\npropietario y que debe ser compatible con el contenido \r\r\nconstitucional de ese derecho. Por lo expresado, a juicio \r\r\nde este Tribunal, la limitación impuesta, en tanto ajustada \r\r\na un plan regulador vigente, no violenta como se sugiere \r\r\nen el recurso el artículo 45 de la Constitución Política, en \r\r\ntanto ese plan regulador no desconstitucionalice la \r\r\npropiedad privada que se vea afectada por ese \r\r\ninstrumento. A contrario sensu, si las limitaciones exceden \r\r\nlos parámetros mínimos de razonabilidad y \r\r\nproporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución \r\r\nPolítica.\".-\n\r\r\n\nIV).- Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana \r\r\npor tanto no son inconstitucionales, ya que únicamente se limitan a \r\r\nreconocer la competencia de las municipalidades para planificar el \r\r\ndesarrollo urbano dentro de los límites de su territorio mediante los \r\r\nreglamentos correspondientes, lo que no violenta los principios \r\r\nconstitucionales invocados por el accionante: el de reserva de ley, \r\r\npues siendo -como se dijo- la planificación urbana local una función \r\r\ninherente a las municipalidades en virtud de texto expreso de la \r\r\nConstitución, y estando fijados los límites del ejercicio de esa \r\r\natribución en la Ley de Planificación Urbana, los Reglamentos o \r\r\nPlanes Reguladores son desarrollo de esos principios; y los de \r\r\npropiedad y libre empresa, por cuanto no imponen en forma alguna \r\r\nrestricciones a esos derechos, sino que simplemente otorgan la \r\r\npotestad de controlar la correcta utilización de los suelos y garantizar \r\r\nasí un desarrollo racional y armónico tanto de los centros urbanos \r\r\ncomo de los comerciales, industriales, deportivos, etc. (ver además \r\r\nen el mismo sentido, las sentencias número 2153-93, de las nueve \r\r\nhoras veintiún minutos del veintiuno de mayo y número 5305-93, de \r\r\nlas diez horas seis minutos del veintidós de octubre, ambas de este \r\r\naño).-\"\n\r\r\n\n Con fundamento en lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia citada, \r\r\nes que se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos \r\r\nmunicipales la competencia de la ordenación urbanística, y sólo de manera \r\r\nexcepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las \r\r\nmunicipalidades, es que el 1NVU tiene asignada la tarea de proponer planes \r\r\nreguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local; de \r\r\nmanera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que \r\r\nse refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en \r\r\ndefecto del uso de las competencias municipales.\n\r\r\n\n XV. ANÁLISIS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL \r\r\nTRANSITORIO II DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. Es en el \r\r\nTransitorio II de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de \r\r\nnoviembre de mil novecientos sesenta y ocho, y sus reformas, en que se dota al \r\r\nINVU de competencia para dictar disposiciones en materia urbanística en forma \r\r\nsupletoria, siempre y cuando las municipalidades no hayan ejercido esa potestad; \r\r\ntexto que, según su última reforma dada por Ley número 7015, de veintidós de julio \r\r\nde mil novecientos ochenta y cinco, dispone:\n\r\r\n\n\"El Instituto [Nacional de Vivienda y Urbanismo] dictará las normas \r\r\nde desarrollo relativas a las materias a que se refiere el artículo 21 de \r\r\nesta ley. Podrá, además, confeccionar los planes reguladores y \r\r\ndelimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control \r\r\nurbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado, \r\r\nen la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones \r\r\nlocales con ajuste a esta ley.\n\r\r\n\n Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los \r\r\nterritorios jurisdiccionales, o en la parte de ellos que las normas señalen, \r\r\nuna vez cumplidos los siguientes requisitos:\n\r\r\n\nPublicación previa del proyecto en el Diario Oficial, con fijación de la \r\r\nfecha y lugar donde se celebrará una audiencia pública para conocer de \r\r\nlas observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los \r\r\nvecinos interesados o los gremios profesionales. El señalamiento deberá \r\r\nhacerse con no menos de quince días hábiles de antelación.\n\r\r\n\n Será obligatorio conocer el pronunciamiento del Colegio Federado de \r\r\nIngenieros y Arquitectos de Costa Rica, sobre las observaciones \r\r\npresentadas por los interesados en la audiencia pública, a efecto de que \r\r\nesas observaciones sean tomadas en cuenta para incorporarlas al texto \r\r\nde las normas, si proceden, o para eliminar aquellos aspectos objetados, \r\r\nsi a criterio del mismo Colegio tienen sustento técnico.\n\r\r\n\n Publicación en La Gaceta del nuevo texto aprobado y del aviso sobre \r\r\nlo acordado por la Junta Directiva del Instituto, con indicación de la fecha \r\r\na partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.\n\r\r\n\n Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate \r\r\nde modificar, suspender o derogar, total o parcialmente el referido plan \r\r\nregulador o cualquiera de sus reglamentos\".\n\r\r\n\nSin embargo, el texto transcrito fue aprobado mediante el procedimiento \r\r\nestablecido en la Constitución Política para aprobar los Presupuestos Ordinarios y \r\r\nExtraordinarios de la República, por cuanto la Ley 7015 es ley de Modificación del \r\r\nPresupuesto Ordinario para la República para el Período Fiscal de mil novecientos \r\r\nochenta y cinco; procedimiento que en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias \r\r\nnúmero 0121-89, 1262-90, 0484-94,2664-94, 6789-95), esta Sala ya ha determinado \r\r\nes contrario a las normas constitucionales que se refieren a la competencia de la \r\r\nAsamblea Legislativa para dictar, reformar o derogar las leyes que conforman \r\r\nnuestro ordenamiento jurídico y a las que otorgan competencia para dictar los \r\r\npresupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, es decir, a los artículos \r\r\n121 incisos 1.) y 11.), 123 a 128 y 176 a 180 constitucionales, al contener \r\r\ndisposiciones de materia ajena a la presupuestaria. En razón de lo anterior y sin \r\r\nentrar a juzgar sobre el fondo de la competencia otorgada y de la naturaleza \r\r\ntransitoria de la norma, lo que procede es declarar la inconstitucionalidad de la \r\r\nnorma en ese texto.\n\r\r\n\n XVI. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE \r\r\nINCONSTITUCIONALIDAD. En virtud de lo anterior, es que dentro de las \r\r\ncompetencias que tiene asignada esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el \r\r\nartículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se debe declarar, como se \r\r\ndijo, la inconstitucional el Transitorio II. de la Ley de Planificación Urbana, aprobado \r\r\nmediante artículo 115 de la Ley número 7015, que es Ley de Modificación del \r\r\nPresupuesto Ordinario para la República para el Período Fiscal de mil novecientos \r\r\nochenta y cinco, de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco, ya que al \r\r\nno ser su contenido de carácter presupuestario, debió haber sido aprobada por los \r\r\ntrámites legislativos fijados para la legislación ordinaria; declaratoria de \r\r\ninconstitucionalidad que se hace retroactiva a la fecha de entrada en vigencia, es \r\r\ndecir, al veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco; de \r\r\nconformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 91 la Ley que rige \r\r\nesta Jurisdicción, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En virtud de \r\r\ntal declaratoria de inconstitucionalidad debe quedar vigente el texto dictado por Ley \r\r\nnúmero 5900, de diecinueve de abril de mil novecientos setenta y seis, y que entró \r\r\nen vigencia el ocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, el cual dice:\n\r\r\n\n \"El Instituto dictará las normas de desarrollo relativas a las \r\r\nmaterias a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. Podrá \r\r\nademás, confeccionar los planes reguladores y delimitar los \r\r\ndistritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en \r\r\ntanto las municipalidades no hubieren promulgado en la \r\r\nrespectiva materia, o parte de ella, sus propias \r\r\ndisposiciones locales con ajuste a esta ley.\n\r\r\n\n Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en \r\r\nlos territorios jurisdiccionales o en la parte de ellos que las \r\r\nnormas señalen, a partir de su publicación en el Diario Oficial\".\n\r\r\n\n De todo lo señalado, queda claro que la competencia del INVU en materia \r\r\nurbanística, en primer término se dirige a la elaboración del Plan Nacional de \r\r\nDesarrollo Urbano, instrumento a través del cual, se fijan las políticas generales \r\r\nsobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas, y que es elaborado por la \r\r\nDirección de Urbanismo y es propuesto por la Junta Directiva del Instituto; y en \r\r\nsegundo lugar, como competencia residual, la facultad de dictar las normas \r\r\nurbanísticas -reglamentos y planes reguladores- en ausencia de normas urbanísticas \r\r\ndictadas por las respectivas municipalidades. Lo anterior encuentra su fundamento \r\r\nen el hecho de que negarle esta competencia a esta institución autónoma, implica \r\r\ncrear un vacío en el ordenamiento jurídico que provoca un serio perjuicio en la \r\r\nseguridad jurídica nacional. Es el artículo 21 de la citada ley, la que define los \r\r\nreglamentos que el INVU puede dictar en materia urbanística, siempre en ausencia \r\r\nde los dictados por los gobiernos locales; éstos son:\n\r\r\n\n \" 1.) El de Zonificación, para usos de la tierra;\n\r\r\n\n2.) El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y \r\r\nhabilitación urbana de terrenos;\n\r\r\n\n 3.) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y \r\r\nconservación de los espacios para vías públicas y aéreas \r\r\ncomunales;\n\r\r\n\n4. ) El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o \r\r\nrehabilitación de áreas en proceso o en estado de deterioro; y\n\r\r\n\n 5.) El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de \r\r\nedificación\".”\n\r\r\n\n(ver en similar sentido las sentencias 4857-96 de las quince horas cuarenta y dos \r\r\nminutos del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis y 4856-96 las \r\r\nquince horas treinta y nueve minutos del diecisiete de setiembre de mil novecientos \r\r\nnoventa y seis, entre otras)\n\r\r\n\n \r\r\nIV.- Sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \r\r\nLa \r\r\nnorma impugnada regula lo relacionado con los retiros frontales de las \r\r\npropiedades del cantón de Escazú, y en el caso específico que impugna el \r\r\naccionante, lo dispuesto en el inciso f) del artículo 9.5 del Plan Regulador del \r\r\nCantón, el cual otorga el permiso para construir portones con su respectiva \r\r\nestructura (columnas y alero) en la línea de propiedad, pero siempre y cuando \r\r\nsus hojas tengan más de un 80% de visibilidad hacia el interior de la propiedad. \r\r\nSobre el particular, estima esta Sala que esta regulación, de conformidad con la \r\r\nargumentación expuesta, no resulta contraria al orden constitucional, ya que \r\r\ncomo se indicó en el precedente de cita, el propio artículo 45 de la Constitución \r\r\nPolítica establece la posibilidad de imponer limitaciones de interés social a la \r\r\npropiedad privada, siendo así que una medida o restricción como la impugnada, \r\r\nes de contenido eminentemente urbanístico, por lo cual se encuentra dentro de \r\r\nlos parámetros constitucionales permitidos. Asimismo, debe considerarse que de \r\r\nconformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en lo atinente \r\r\nal derecho a la intimidad, es criterio de la Sala que la parte accionante no logra \r\r\ndemostrar razón alguna por la cual estima que la norma impugnada violente lo \r\r\ndispuesto en dicho artículo constitucional, mientras que, de suyo, toda otra \r\r\ndeterminación sobre posibles vulneraciones al derecho a la intimidad por parte \r\r\nde terceras personas por las medidas que deban tomar los propietarios de los \r\r\nterrenos ubicados en el cantón de Escazú -como en el caso del accionante-, \r\r\nlejos de ser un conflicto de constitucionalidad en los términos dichos, sería una \r\r\ndisconformidad de carácter legal para la cual el ordenamiento prevé vías \r\r\nconcretas para su discusión, valoración y resolución.\n\r\r\n\n V.- De tal manera, al tratarse la disposición impugnada de una \r\r\nlimitación de interés social relacionado con las potestades de carácter \r\r\nurbanístico de la Municipalidad de Escazú, y encontrarse dentro de la esfera \r\r\nde acción permitida a la Municipalidad de Escazú y la propia Dirección de \r\r\nUrbanismo del INVU, lo que corresponde es declarar sin lugar esta acción de \r\r\ninconstitucionalidad.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n Por tanto\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n Se declara sin lugar la acción. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nFernando Castillo V.\n\r\r\n\n Presidente a.i.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nFernando Cruz C. Paul Rueda L.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n Luis Fdo. Salazar A. José Paulino Hernández G.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nMarta Esquivel R. Lucila Monge P.",
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